I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2026, inicia la presente incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434182, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.589, bajo el N° 8815; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 15)
En fecha 12 febrero de 2026, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordeno el emplazamiento de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.589. (Folios 16 al 17).
En fecha 23 de marzo de 2026, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación recibida conforme, correspondiente a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, ampliamente identificada en autos (Folios 20 al 22).
En fecha 13 de abril de 2026, compareció ante este Juzgado la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.138, el cual consignó escrito de contestación y oposición a la intimación. (Folios 23 al 33)
En fecha 13 de abril de 2026, compareció ante este Juzgado ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicios HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ y ASDRUBAL LUCENA ESCUDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.318 y 85.138, respectivamente, en la cual consigno poder APUD ACTA a los abogados antes mencionados. (Folio 34 y su vto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte intimante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
(…) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA ampliamente identificada en autos que cursan en el expediente supra indicado, para que intentara demanda en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ FERNANDEZ, ya identificada en auto, por nulidad de ventas de acciones de la comunidad conyugal realizada por el ciudadano antes indicado sin la autorización de la ciudadana intimada. Debiendo tener en cuenta que esas acciones fueron vendidas de forma fraudulenta al ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, quien también fue llamado en esta causa por ser tercero interviniente, tal como lo indica el expediente antes indicado.
Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mí en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado, ya que en Abril del año 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió sentencia CON LUGAR la demanda de nulidad de venta de acciones, por lo que en vista de la misma procedí como se debe hacer un profesional a solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia y a registrar la misma en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
La situación ciudadana Juez se presenta cuando yo intento cobrar mis honorarios profesionales que la ciudadana intimada me indica que no posee el dinero para hacer cumplir su obligación conmigo y me deja en una indefensión total ciudadano Juez ya que mis servicios fueron prestados con total diligencia y profesionalismo hasta el punto de obtener una sentencia a favor de la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, pero en este momento mis honorarios están en un abismo y sin posibilidad de poder cobrar por mis servicios prestados durante tres (03) años, es por lo que formalmente estimo e íntimo mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el Articulo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
28 de Abril del año 2022, redacto y asisto al tribunal con la demandante a consignar el libelo de demanda.
15 de Junio del año 2022 asisto nuevamente a la demandada al Tribunal para revisar ya que la demanda fue admitida.
27 de Septiembre del año 2022 asisto a la intimada y preparo y consigno diligencia para solicitar el abocamiento del nuevo Juez en el expediente.
11 de Octubre del año 2022 me presento al tribunal para revisar el expediente y el abocamiento del Juez.
09 de Diciembre del 2022 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo modificación del libelo de demanda para consignar en el expediente supra indicado.
10 de Diciembre del año 2022 me traslado al Tribunal para verificar la admisión del nuevo libelo de demanda.
06 de Febrero del año 2023 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA Y preparo diligencia que consigno para solicitar la citación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
10 de Febrero del año 2023 Asisto al tribunal para verificar el auto que acuerda la citación telemática del demandado y el tercero interviniente.
03 de Mayo del año 2023 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para consignar el escrito de pruebas en el lapso debido.
03 de Mayo del año 2023 redacto escrito de pruebas y asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA para consignar el mismo ya que me encuentro en el lapso debido.
24 de Julio del año 2023 redacto escrito de informes y asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA para consignar el mismo ya que me encuentro en el lapso debido.
21 de Mayo del año 2024 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal pronunciamiento sobre la sentencia.
20 de Noviembre del año 2024 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal pronunciamiento sobre la sentencia.
28 de Febrero del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar sentencia emitida por ese despacho declarando con lugar la demanda solicitada por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, asistida por mi persona.
13 de Marzo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para darse por notificada de la sentencia emitida por ese despacho.
13 de Marzo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
18 de Mayo del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
21 de Mayo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la ejecución voluntaria del cumplimiento de la sentencia.
03 de Junio del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda otorgar diez (10) días a tanto al demandado como al tercero interviniente para que cumplan voluntariamente con la sentencia.
06 de Junio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
13 de Junio del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
11 de Julio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia y que se emitan los oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
30 de Julio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal me nombre correo especial para llevar los oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
05 de Agosto del año 2025 Me traslado al tribunal para que se me entregue el auto que me designa como correo especial y se me informa que el día 07 de Agosto del año 2025 seré juramentado como correo especial.
07 de Agosto del año 2025 se me juramenta como correo especial y se me entrega el acta.
Ahora bien como se puede observar en las actas del presente expediente y en la indicación cronográfica realizada en el párrafo anterior mi trabajo en este expediente ha sido diligencioso y no he faltado a ningún acto ni he perdido lapso alguno, por cuanto mi profesionalismo ha sido demostrado con mi trabajo ya que las demoras han sido por causas ajenas a este profesional.
DEL PETITORIO
En consecuencia, por todas las consideraciones antes descritas, intimo a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.217.589, para que me pague o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIOVARES (955.701,00 Bs.). lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE EURO (3.213,76 €), por concepto de honorarios profesionales judiciales. Asimismo, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha CATORCE (14) de Diciembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), se intime a los accionados para que paguen mis honorarios profesionales ocasionados por las actuaciones judiciales ya anteriormente descritas y enumeradas…”
Por su parte, la parte intimada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
(…) CAPÍTULO I DE LA IMPROCEDENCIA POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN (PAGO TOTAL)
Ciudadana Juez, el abogado imitante fundamenta su pretensión en la supuesta falta de pago de las actuaciones realizadas en el juicio principal signado con el número de expediente 8815, contentivo del Recurso de Nulidad de Ventas de Acciones. Por lo que, niego de forma absoluta y categórica que mi persona adeude suma alguna por concepto de honorarios profesionales al referido profesional del derecho, que existía una relación de amistad y familiaridad, se ofreció a ayudarme con el juicio interpuesto, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia bien sea verbal y sobre todo escrita como es el deber ser de todo profesional mediante un contrato de prestación de servicios, se efectúo un documento avalado o firmado por mi persona donde este profesional y yo realizáramos algún tipo de acuerdo sobre sus presuntos honorarios o asistencia jurídicas.
No obstante de lo anterior, es el caso que, durante el desarrollo del proceso y con cada actuación judicial o extrajudicial realizada, procedí a cancelar paulatinamente los honorarios correspondientes, como ello requería, tal como se evidencia de los soportes de pagos móvil realizados, así como los pagos en divisas (Dólares de Estados Unidos de América) y conversaciones (notas de voz y escritas) por vía WhatsApp, que acompaño al presente escrito. El derecho a percibir honorarios nace del ejercicio de la profesión (Art. 22 Ley de Abogados); sin embargo, una vez que el profesional recibe la contraprestación económica convenida o la justa retribución por sus servicios, el derecho al cobro se extingue por haber satisfecho su fin (Art. 1.282 del Código Civil).
Al haber percibido el abogado intimante las cantidades de dinero acordadas, su derecho a intimar por las mismas actuaciones carece de asidero legal, configurándose una falta de cualidad activa para reclamar lo ya pagado. El Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 42, impone al abogado el deber de dar recibo por las entregas de dinero, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, si el abogado recibió cantidades acordes a lo convenido, su derecho a percibir honorarios por esa causa ya se hizo efectivo y la demanda es improcedente.
De igual manera solicito que sea declarado Inadmisibilidad de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, pues no fue consignado junto con la misma el elemento fundamental que arguye el Abogado intimante cuando expresa que fueron contratados sus servicios profesionales, sin presentar el Contrato de Servicios
CAPÍTULO II OPOSICIÓN POR EXCESIVOS Y DESPROPORCIONADOS (SOLICITUD DE RETASA)
De manera subsidiaria, para el negado e hipotético supuesto en que este Tribuna no declare con lugar la oposición al cobro por pago anteriormente expuesta formulo OPOSICIÓN POR EXCESIVOS Y DESPROPORCIONADOS respecto al monto estimado por el abogado intimante por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (BS.955.701,00), equivalentes para el momento de presentar demanda en TRES MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y SEIS EUROS ((3.213,70€). Por lo que formalmente se hace valer el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y que los jueces retasadores, como todos los abogados de la República, están obligados a realizar su labor estimativa con respeto a las normas del Código de Ética del Abogado Venezolano y del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, que esos dos cuerpos normativos son de obligatorio cumplimiento para los Abogados; en efecto señaló, el artículo 1 de la Ley de Abogados, y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano en su artículo 1 y el Código de Ética del Abogado Venezolano establecen que el abogado que estima sus honorarios debe basar sus consideraciones en determinadas circunstancias; asimismo señalo el artículo 40 de dicho cuerpo deontológico.
El Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, establece que para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en ese Reglamento, los abogados deben tomar en consideración determinados criterios; que el artículo 3 de dicha normativa, con relación a la estimación de sus honorarios profesionales, los Abogados están obligados por la Ley de Abogados a seguir las recomendaciones previstas en el Reglamento de Honorarios Mínimos, y que a la hora de estimar dichos honorarios deben señalar las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y los criterios previstos en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, a los fines de poder justificar montos que sobrepasen los recomendados por dicho Reglamento de Honorarios Mínimos. Se destaca igualmente el deber que tienen los jueces retasadores a la hora de cumplir su misión en la tramitación de la retasa, es decir, que al momento de estimar los honorarios profesionales ellos deben seguir las recomendaciones sobre montos mínimos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos, y solamente sobrepasar dichos montos si las circunstancias y criterios previstos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogado Venezolano han sido alegados, expresados y evidenciados en ordenarlo así la Ley de Abogados.
Se expresa que el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales constituye una conducta contraria a derecho y el objeto esencial de la profesión de la abogacía es servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella.
El Código de Ética del Abogado Venezolano expresa que el abogado tiene el deber de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, ya que ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional; en efecto, el encabezamiento del artículo 39 del referido cuerpo de normas éticas del abogado venezolano, que entonces, es contraria al código deontológico del abogado que lo que reclame como retribución peque por exceso. Y que el derecho que tienen los abogados de estimar sus honorarios por sus actuaciones profesionales, como todo derecho, debe tener límites fijados por las normas éticas, por el principio de proporcionalidad, por el valor de la justicia y hasta por el sentido común.
Que en razón al artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece el deber para los abogados de basar la determinación del monto de sus honorarios tomando en cuenta ciertas circunstancias relevantes. Por lo tanto, si el abogado no hace mención de algunas de esas consideraciones y se estiman los honorarios profesionales de un modo desproporcionado, de un modo excesivo e injustificado, se incurre en una violación al Código de Ética del Abogado Venezolano, como así lo establece el único aparte de su artículo 39.
Por lo tanto, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales constituye una conducta contraria a su código deontológico, por otra parte, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales también constituye un abuso de derecho, ya que representa un exceso de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual fue conferido dicho derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.
La estimación realizada por el profesional del derecho es "exuberante", "Irrazonable" y carece de proporcionalidad con respecto a la complejidad del asunto, la cuantía de lo litigado y el éxito obtenido. Se observa que el abogado pretende cobrar sumas que superan con creces los límites de la equidad y la prudencia exigidos por los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicito formalmente que se DECRETE LA RETASA de los honorarios profesionales estimados, a los fines de que un Tribunal Retasador, mediante la escala axiológica correspondiente, determine el quantum justo y cónsono con la dignidad profesional, tomando en cuenta que en ningún caso estos honorarios podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III OPOSICIÓN A LA MEDIDA PRECAUTELATIVA SOLICITADA
El abogado intimante solicita, medida de Embargo Provisional, sobre un lote de acciones conformado por el Treinta por ciento (30%) del capital accionario de la Empresa "INVERSIONES, TUBERIAS Y CONEXIONES M Y M, C.A., lo cual fue objeto de la demanda, a lo que hago formal oposición a la misma, ya que la mera propuesta, no resulta suficiente para decretar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo que por imperio de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a su decir, el accionante de autos pretende argüir una deuda que no existe ya que lo que existe es una expectativa de cobro; aunado que la parte demandante debió probar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, no solo alegarlo. Por lo anteriormente expuesto hago oposición a la medida precautelativas solicitada y declare con lugar la oposición planteada.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, pido al Ciudadano Juez:
Admita la presente oposición al derecho de cobro por haber sido satisfecha la obligación mediante pagos paulatinos ya efectuados.
Ordene la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (por remisión del Art. 22 de la Ley de Abogados) para demostrar los pagos alegados.
Subsidiariamente, acuerde el beneficio de RETASA de los honorarios profesionales…”
PUNTO PREVIO:
En virtud que la parte intimada en su escrito de contestación, alegó la inadmisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
“…sea declarado Inadmisibilidad de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, pues no fue consignado junto con la misma el elemento fundamental que arguye el Abogado intimante cuando expresa que fueron contratados sus servicios profesionales, sin presentar el Contrato de Servicios…”
Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En el caso de autos, tratándose de intimación de honorarios profesionales, por lo que se evidencia de las actas que forman el expediente N° 8815 (nomenclatura interna de este juzgado), las actuaciones que la parte accionante fundamenta su escrito libelar , en consecuencia, se tiene como instrumentos fundamentales de la acción, los autos que cursan en el expediente antes mencionado, de las actuaciones cuya intimación pretende, en virtud, que en la presente causa se discute el pago o no de dichas actuaciones, por lo que este Juzgado declara sin lugar la inadmisibilidad invocada. Y así se establece. -
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el intimante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Ratificó los medios probatorios incorporados a este proceso junto a la demanda principal para que surta efectos legales correspondientes, llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 8815 (nomenclatura interna de este juzgado).
PRUEBAS DOCUMENTALES RATIFICADAS EN ESTE ACTO
- 28 de Abril del año 2022, redacto y asisto al tribunal con la demandante a consignar el libelo de demanda.
- 15 de Junio del año 2022 asisto nuevamente a la demandada al Tribunal para revisar ya que la demanda fue admitida.
- 27 de Septiembre del año 2022 asisto a la intimada y preparo y consigno diligencia para solicitar el abocamiento del nuevo Juez en el expediente.
- 11 de Octubre del año 2022 me presento al tribunal para revisar el expediente y el abocamiento del Juez.
- 09 de Diciembre del 2022 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo modificación del libelo de demanda para consignar en el expediente supra indicado.
- 10 de Diciembre del año 2022 me traslado al Tribunal para verificar la admisión del nuevo libelo de demanda.
- 06 de Febrero del año 2023 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia que consigno para solicitar la citación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
- 10 de Febrero del año 2023 Asisto al tribunal para verificar el auto que acuerda la citación telemática del demandado y el tercero interviniente.
- 03 de Mayo del año 2023 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para consignar el escrito de pruebas en el lapso debido.
- 03 de Mayo del año 2023 redacto escrito de pruebas y asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA para consignar el mismo ya que me encuentro en el lapso debido.
- 24 de Julio del año 2023 redacto escrito de informes y asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA para consignar el mismo ya que me encuentro en el lapso debido.
- 21 de Mayo del año 2024 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal pronunciamiento sobre la sentencia.
- 20 de Noviembre del año 2024 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal pronunciamiento sobre la sentencia.
- 28 de Febrero del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar sentencia emitida por ese despacho declarando con lugar la demanda solicitada por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, asistida por mi persona.
- 13 de Marzo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para darse por notificada de la sentencia emitida por ese despacho.
- 13 de Marzo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
- 18 de Mayo del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
- 21 de Mayo del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la ejecución voluntaria del cumplimiento de la sentencia.
- 03 de Junio del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda otorgar diez (10) días a tanto al demandado como al tercero interviniente para que cumplan voluntariamente con la sentencia.
- 06 de Junio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
- 13 de Junio del año 2025 Me traslado al tribunal para verificar el auto que acuerda la notificación telemática tanto del demandado como del tercero interviniente.
- 11 de Julio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal la ejecución forzosa del cumplimiento de la sentencia y que se emitan los oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
- 30 de Julio del año 2025 asisto a la ciudadana ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA y preparo diligencia para solicitar a ese Tribunal me nombre correo especial para llevar los oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
- 05 de Agosto del año 2025 Me traslado al tribunal para que se me entregue el auto que me designa como correo especial y se me informa que el dia 07 de Agosto del año 2025 seré juramentado como correo especial.
- 07 de Agosto del año 2025 se me juramenta como correo especial y se me entrega el acta.
Con relación a las documentales antes detalladas, se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. No obstante, por notoriedad judicial este Juzgador procedió a verificar todas y cada una de las actuaciones referidas por el promovente en la causa principal del Expediente N° 8815 (nomenclatura interna de este juzgado), y en efecto se evidenció su ejercicio profesional en todas y cada una de las actuaciones señaladas. Y así se declara. –
Por otro lado, consignó copia de sentencia interlocutoria de homologación, de fecha 23 de julio de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 06 al 10). Al respecto, por cuanto en la relación de las actuaciones que anteceden y del escrito libelar, el intimante no hace mención por ningún lado de la misma, y siendo que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgió como incidencia del juicio principal de nulidad de ventas de acciones, expediente N° 8815(nomenclatura interna de este juzgado), resulta ajustado en derecho desecharlas por impertinente. Y así se desecha.-
Asimismo, la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de WhatsApp de la conversación sostenida con el Dr. Julio, de fechas varias del año 2024 y 2025. (Folios 26 al 38). Con relación a estas documentales, este Juzgado aprecia que, de la lectura de los mismos, no aporta nada al juicio, resultando ajustado a derecho desecharla, sin darle valor probatorio alguno por impertinente. Y así se desecha. –
- Copia de multa impuesta por el Tribunal Supremo de Justica (Sala de Casación Civil) al abogado Julio César Briceño. (Folio 42). Con relación a este documento consignado por la parte demandada, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio, acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha. –
- Resumen de depósitos realizados al DR. JULIO CÉSAR BRICEÑO EN EL AÑO 2025. (Folio 43). Por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba al no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, resulta ajustado a derecho desecharla, sin darle valor probatorio alguno. Y así se desecha. –
Por otro lado, la parte intimada promovió como testigos a las ciudadanas: IZAIRA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.252, con domicilio en la calle 7, N° 40 de la urbanización la Barraca, Municipio Girardot, estado Aragua; y a la ciudadana ISABEL CRISTINA APONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.368, con domicilio en la Av. 10, N° 113 de la Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, estado Aragua, las cuales no fueron impulsadas, en consecuencia no fueron promovidas, por lo que no existen deposiciones que valorar. Y así se aclara. -
Respecto a la invocación del principio de comunidad de las pruebas, que alegaron ambas partes, esta Superioridad aclara que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece. -
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada cumpla con el pago de los honorarios profesionales por haberla asistido y redactar actuaciones varias en el expediente N° 8815 (nomenclatura interna de este juzgado), que estimó por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (955.701,00 Bs.), lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE EURO (3.213,76 €), por concepto de honorarios profesionales judiciales.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto:
En el caso de autos, es necesaria la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realiza:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de tres fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; B) LA FASE ESTIMATIVA; y C) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la Fase Estimativa, en la cual el demandante debe realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
“…En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.”.
Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.”
Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, signada con el N° 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta Juzgadora a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)”.
De esta manera, al haber analizado el procedimiento a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte intimada, niega “de forma absoluta y categórica que mi persona adeude suma alguna por concepto de honorarios profesionales al referido profesional del derecho, que existía una relación de amistad y familiaridad, se ofreció a ayudarme con el juicio interpuesto, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia bien sea verbal y sobre todo escrita como es el deber ser de todo profesional mediante un contrato de prestación de servicios, se efectúo un documento avalado o firmado por mi persona donde este profesional y yo realizáramos algún tipo de acuerdo sobre sus presuntos honorarios o asistencia jurídicas…”, manifestando, asimismo, su “OPOSICIÓN POR EXCESIVOS Y DESPROPORCIONADOS respecto al monto estimado por el abogado intimante por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (BS.955.701,00), equivalentes para el momento de presentar demanda en TRES MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y SEIS EUROS ((3.213,70€). Por lo que formalmente se hace valer el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”
Así las cosas, existe una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar.
Es por ello, que, de conformidad con los criterios antes señalados, se debe garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, por considerar exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales, siempre y cuando, el intimado se acoja al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…”.
Es por ello, que en materia de intimación o estimación de honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales, el demandado tiene dos oportunidades para ejercer el derecho a retasa: el primero en la oportunidad de contestar, ya sea como defensa principal o como defensa subsidiaria a la oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales, y segundo, dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria del pago de honorarios profesionales.
En el presente caso, el intimado se acogió al derecho de retasa; al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 1º de junio de 2011, estableció:
“… En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena…”
Dicho esto, y quedando demostrado en autos la existencia de actuaciones suscritas y tramitadas por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO, y en virtud que la intimada no acreditó suficientemente el haber cumplido con el pago de los honorarios profesionales reclamados en la presente demanda, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO, prospera en derecho, lo que corresponde a la primera fase o etapa declarativa del proceso, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados, existiendo, sin embargo, una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo; asimismo, esta juzgadora observa que la deudora se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley, en consecuencia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, todo en aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide. -
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