REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: DP11-L-2026-000275

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALFONSO VERA MORAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-9.227.957.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ANDRÉS ALEXANDER VALERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.298.120.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada INVERCARNICA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO VERA MORAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.227.957, debidamente asistido por el Abogado ANDRÉS ALEXANDER VALERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.298.120, en contra de Entidad de Trabajo Denominada INVERCARNICA, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución, en fecha 02 de junio del año 2026 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quien se da por notificado en fecha 04-06-2026, (folio 30) verificándose la consignación con resultado positivo por órgano del alguacil encargado de practicar la misma en fecha 05-06-2026 (folio 31), procediendo en fecha 08-06-2026 a consignar escrito, asistido de abogado a fin de proceder a la subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 02 de junio del presente año, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el particular quinto, se le indicó lo siguiente:
“…5.- Respecto a los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, debe indicar los períodos que demanda y las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos reflejados en los cuadros señalados en el escrito libelar, así como de la fracción respectiva, es decir debe indicar detalladamente a que períodos y fracción corresponde con los días reflejados, a los fines de poder entender los montos que reclama. .…”

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte demandante no subsanó en su totalidad los particulares ordenandos en el despacho saneador en los términos establecidos mediante auto dictado por este Juzgado; concretamente, al verificarse el particular quinto, relacionado con los conceptos que reclama por lo que no se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el escrito libelar los períodos demandados desde el año 2018 hasta el año 2025, es decir, por 8 años de trabajo, (folio 2 y su vto.) por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, procediendo ésta Juzgadora a solicitar la subsanación o corrección de dichos conceptos demandados, observándose del escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 32 al 35 del expediente, que el libelista no haya señalados los periodos que demanda relacionados con los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, aunado a ello, solo procedió a señalar y a cuantificar la fracción de dichos conceptos, sin expresar a que período se refiere, a que año de los ocho años laborados corresponde dichos montos que demanda como fracción por los referidos conceptos, limitándose solo a señalar el fundamento legal de los mismos, siendo éstos, elementos imprescindibles para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar.
Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 32 al 35), en la cual no subsanó uno de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación consignado, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordenó corregir dicha situación y no ocurrió.
Ahora bien, aunado a ello y del recorrido efectuado del escrito presentado en fecha 08-06-2026 por la parte accionante, observa quien aquí decide, que el libelista procede a indicar otros hechos de los planteados en el escrito primigenio, de los cuales se puede evidenciar la exclusión en la demanda de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas desde el año 2018 hasta el año 2025, (folio 2 y su vto.) debido a que en el escrito de subsanación, solo demanda la fracción de cada uno de esos conceptos, sin señalar a cual período se refiere dicha fracción, verificándose que fue “suprimido” del escrito libelar primigenio tal y como se verifica en el (vto. del folio 33 y 34) del referido escrito de subsanación y de su petitorio, generándose la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador con los diferentes elementos aportados y suprimidos; a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en la demanda.
Esta sentenciadora observa, con relación a ello, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Siendo así, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:

(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”

Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO VERA MORAN, cédula de identidad N° V- 9.227.957, en contra de Entidad de Trabajo Denominada INVERCARNICA, C.A.; observándose que en fecha 02 de junio del año 2026, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación y corrección del libelo de la demanda y el accionante en fecha 08 de junio de 2026 (riela del folio 32 al 35), procedió a traer nuevos hechos, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma, y al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, por cuanto, se verifica que han excluido conceptos de los que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.

En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la reforma presentada y en consecuencia, Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ALFONSO VERA MORAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.227.957, en contra de Entidad de Trabajo Denominada INVERCARNICA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MÉNDEZ


YBDO/rm