REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Doce (12) de Junio de 2026
214º y 166º

ASUNTO: DP11-L-2026-000307

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
MEDIADA

PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL MELIAN PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.268.303.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO ÁLVAREZ SILVA, cédula de identidad N° V-12.855.488, INPREABOGADO Nº 100.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Viernes Doce (12) de Junio de 2026, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano Gilberto Rafael Melian Pérez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.268.303 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Alfonso Álvarez Silva, identificado con la cédula de identidad N° V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio Heisa Correa Padilla, identificada con la cédula de identidad N° V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de octubre del año 2024, inserto bajo el Nº 33, Tomo 58, Folios desde 149 al 153, de los libros respectivos, firmado electrónicamente en fecha 29-10-2024, conforme Providencia Administrativa Nº 525 de fecha 17-10-2024 emanada del Despacho del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), publicada en Gaceta Oficial Nº 42.987, mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial, el cual consigna en este acto; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, el Tribunal lo recibe y ordenan agregar a los autos. Se deja constancia que la parte demandada se da por notificada del procedimiento instaurado en su contra, ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. El Tribunal, visto que las partes renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de forma anticipada la Audiencia Preliminar, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario dando inicio a la de la Audiencia Preliminar inicial para el día de hoy Viernes Doce (12) de Junio de 2026, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al ciudadano Gilberto Rafael Melian Pérez, pudiera corresponderle contra sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERO: El EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 18 de Septiembre de 2017, desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, hasta el 05 de Junio 2026, fecha en que termino la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 4.474,05; el salario normal diario de Bs. 16.834,21 y un salario diario integral de Bs. 22.839,87 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-11-2025 al 05-06-2026; Días Adicionales de Vacaciones por Antigüedad Pendientes por disfrutar 2025 y 2026; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2026 al 05-06-2026; Cláusula N° 34 denominada “Entrega De Uniformes y Botas De Seguridad” desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026; Cláusula N° 35 denominada “Entrega de Impermeables y/o Paraguas” desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026; Cláusula N° 36 denominada “Útiles Sanitarios” desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026; y Horas Extras, para un monto total de Bs. 9.390.095,85 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2026 al 05-06-2026. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que su salario diario integral sea de Bs. 22.839,87. Lo cierto es que su salario diario integral es de Bs. 22.753.25 el cual está conformado por el Salario normal diario Bs. 16.834,21 + Alícuota Utilidad Bs. 3.160,10 + Alícuota Bono Vacacional Bs. 2.758,94. ii) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 6.166.765,11 por concepto de prestaciones sociales. Lo cierto es que por tener un tiempo de servicio es de Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días de servicios, le corresponde 270 días conforme al literal “c” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, multiplicados por el salario diario integral de 22.753.25 resultando la cantidad de Bs. 6.143.377,12. Ahora bien, el ex trabajador recibió y adeuda las siguientes cantidades que deben ser compensadas: 1) Bs. 3.318,10 por retención legal de la contribución parafiscal INCES; 2) Bs. 271.838,67 por anticipo de prestaciones sociales; 3) Bs. 61.045,42 por préstamo de combo alimenticio; 4) Bs. 5.895,49 Préstamo Celular; y 5) Bs. 432,91 Préstamo Seres Previsivos. En consecuencia, el ex trabajador presenta un saldo deudor frente a la empresa de Bs. 342.530,59. Al deducir dicho monto del total bruto de Bs. 6.143.377,12, resulta un neto definitivo a su favor de Bs. 5.800.846,52 por concepto de prestaciones sociales. iii) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna por este concepto; iv) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 681.811,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 01-11-2025 al 05-06-2026. Lo cierto es que el salario para el cálculo de las Utilidades Fraccionadas es de Bs. 9.480,29 que multiplicado por los 70 días correspondientes al periodo 01-11-2025 al 05-06-2026 resulta la cantidad de Bs. 663.620,54 por este concepto; v) Negamos y rechazamos de forma expresa, en fáctico y en derecho, que mi representada adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de días adicionales de vacaciones por antigüedad no disfrutados de los períodos 2025 al 2026. La realidad de los hechos es que el demandante disfrutó plenamente y de manera efectiva dichos descansos anuales en sus respectivas oportunidades. Constan en los archivos de la empresa las constancias de disfrute debidamente firmadas por el ex trabajador, las cuales constituyen prueba fehaciente de la extinción de dicha obligación. vi) No es cierto que la empresa haya omitido la entrega del beneficio previsto en la Cláusula N° 34, denominada “Entrega de Uniformes y Botas de Seguridad”, desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026. Por el contrario, constan en los archivos de la empresa los soportes que demuestran que dicha obligación fue oportunamente cumplida y entregada al ex trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral, desde su ingreso hasta su egreso; vii) No es cierto que la empresa haya omitido la entrega del beneficio previsto en la Cláusula N° 35, denominada “Entrega de Impermeables y/o Paraguas”, desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026. Por el contrario, constan en los archivos de la empresa los soportes que demuestran que dicha obligación fue oportunamente cumplida y entregada al ex trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral, desde su ingreso hasta su egreso; viii) Niego, rechazo y contradigo que la empresa haya omitido la entrega del beneficio previsto en la Cláusula N° 36, denominada “Útiles Sanitarios”, desde su ingreso 18-09-2017 hasta su egreso 05-06-2026. Por el contrario, constan en los archivos de la empresa los soportes que demuestran que dicha obligación fue oportunamente cumplida y entregada al ex trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral, desde su ingreso hasta su egreso; ix) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; x) Así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude a la ciudadana GILBERTO RAFAEL MELIAN PÉREZ, la cantidad de Bs. 9.390.095,85 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 7.081.721,46), con esta cantidad quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes. EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que aquí se acuerda, no implican el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte del CARTONERA DEL CARIBE C.A. Asimismo, EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que, luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CARTONERA DEL CARIBE C.A por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la demanda y en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio. Se consigna en este acto liquidación de Prestaciones Sociales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. QUINTO: Las Partes convienen que el monto de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 7.081.721,46), será pagado el día de hoy, 12 de junio de 2026, mediante transferencia a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0117-28-1117092364 a nombre del ciudadano Gilberto Rafael Melian Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.303. EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la demanda y en la presente transacción. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la demanda y en la presente transacción. SEPTIMO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente; y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público Primero: Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia de la liquidación de Prestaciones Sociales para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 09:30 a.m., del día de hoy Doce (12) de Junio de 2026. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZ,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO,

ABOG. JOHNNY HERNANDEZ

Exp. DP11-L-2026-000307
YBDO/jh.