REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de junio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO Nro. DP11-L-2026-000242

PARTE ACTORA: ciudadano ARQUIMIDES CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.901.420, en su condición de heredero de la ciudadana (+)SENAIDA COROMOTO CEDEÑO CAÑA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO URBAEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.829.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CAPCIMIDE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano ARQUIMIDES CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.901.420, en su condición de heredero de la ciudadana (+)SENAIDA COROMOTO CEDEÑO CAÑA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO URBAEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.829, en contra de la Entidad de trabajo denominada CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CAPCIMIDE, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 11 de mayo del año 2026, procediéndose en fecha 13 de mayo del año 2026 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante no aportó su domicilio procesal en el escrito libelar, a los fines de cumplir con la notificación de la parte actora, en razón de la imposibilidad de ubicar la misma, en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro. 04-1082; ordenó en fecha 24-04-2026 efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación para ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del Tribunal y transcurrido éste, se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, consta a los autos, actuación realizada en fecha 13 de mayo del año 2026, (folio 46), por el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL BRAIDI, cedula de identidad N° 7.243.742, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Así mismo a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda… (Omisiss)…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aun siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

Ante la falta de cumplimiento de la actora en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto.
En razón de lo expuesto precedentemente y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar la PERENCION de la demanda intentada por el ciudadano ARQUIMIDES CELESTINO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.901.420, en su condición de heredero de la ciudadana (+)SENAIDA COROMOTO CEDEÑO CAÑA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO URBAEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.829, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Entidad de trabajo denominada CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CAPCIMIDE; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera extinguida la instancia.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

YBDO/jh ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ