REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 244
SALA 1
Maracay, 12 de Marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.205-2026
PONENTE: DRA ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
DECISIÓN: N°004-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (9J-178-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELCION CONTRA AUTOS
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 244 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-15.205-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 19 d enero del año (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ABG. ROSA DORITA DE FREITAS Y EL ABG WILLMER OVALLES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa 9J-178-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-07-1968, de 56 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil casado, de profesión u oficio ABOGADO, con domicilio procesal en: CALLE P-3, QUINTA 150, URBANIZACION LAS LAGUNITAS, CARACAS-DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0424.2558975.
4.-DEFENSA PRIVADA: abogado WILLMER OVALLES Y ROSA DORITA DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.687 y 79.015, respectivamente, con domicilio procesal en: EDIFICIO “MARIARA SHOPPIMG CENTER” AVENIDA BOLIVARESTE, N 107-109, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO 0414.1499811
6.-VICTIMAS: Ciudadano DARWIN MARRERO, titular de la cedula de identidad, 14.659.579, con domicilio procesal en: AV FUERZAS AEREAS, EDIFICIO TORRE K, PISO 01, APARTAMENTO 1-1, CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO, URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4913360
7- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N 147.037. Con domicilio procesal en: CALLE BOYACA ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO OFICINAS UNO, PISO OFICINA N 84, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4685577
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 244 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ABG. ROSA DORITA DE FREITAS Y ABG WILLMER OVALLES, en su condición de ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-178-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de juez superior temporal presidente de la sala occidental N 244 de la sala 1 de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. ROSA DE FREITAS VIEIRA Y DR WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, EN SU CONDICION DE DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el número 9J-178-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros, Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y Dr. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.245.557 y V-7.255.192, respectivamente, domiciliados en el edificio denominado "Mariara Shopping Center", ubicado en la Avenida Bolivar Este N° 107-109, ciudad de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.015 y 78.687, respectivamente, y con correos electrónicos rosadoritadefreitas@gmail.com y willmerovalles@gmail.com, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano LUIS PICCIONE, plenamente identificado en autos; con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, dentro del lapso legal, RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2025, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA DECISION IMPUGNADA
Se recurre de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió la incidencia planteada por esta defensa en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, declarando:
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG ROSA DE FREITAS, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión de la Acusación privada fechada de fecha 07 de mayo de 2024, por cuanto no se verifican los extremos previos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 17-12-2025 este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual se resolvió sobre la admisión y subsanación de la acusación privada presentada por la presunta víctima, sosteniendo que no era necesaria una nueva ratificación de la acusación luego de la subsanación que de fondo fuese realizada por la presunta víctima, dado que hubo un cambio en la calificación jurídica, por lo que ameritaba que fuese nuevamente ratificada, dada la presentación de una nueva acusación particular propia.
En fecha 18-12-2025, como defensa fuimos debidamente notificados por el Tribunal, quien a su vez y luego de solicitada en el desarrollo de la continuación del debate oral y público, solicitamos una aclaratoria a dicha decisión por considerar que la misma fue ambigua y contradictoria, siendo que la ciudadana jueza se limitó a ratificar, sin mayor motivación dicho criterio, avanzando el proceso a la continuación de recepción de pruebas, pese a que la acusación subsanada de fondo nunca fue ratificada personalmente por la presunta víctima, conforme lo exige el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
III.I.- VICIO DE PROCEDIBILIDAD ESENCIAl.
El articulo 392 COPP establece de manera imperativa que la acusación privada debe ser ratificada personalmente por la victima o su apoderado En este sentido se debe tener claro que la primera acusación fue ratificada incluyendo el delito de calumnia, que como hemos referido en múltiples oportunidades es un delito de acción pública, y por ende no tiene el Tribunal de juicio competencia para conocer del mismo en este tipo de procedimiento, junto con los delitos de difamación e injuria que si son de acción privada.
La segunda acusación, presentada luego de la subsanación, modificó la calificación jurídica (eliminando la calumnia y dejando solo difamación e injuria), evidenciándose entonces que esta subsanación fue DE FONDO y no de forma que es la subsanación que permite el procedimiento por delitos a instancia de parte agraviada, las correcciones que permite la norma adjetiva penal en este tipo de procedimiento son los de FORMA, es decir, por ejemplo un numero de cedula incorrecto, una dirección incompleta, en fin datos formales que o afecten la sustancia del proceso, pero ante un cambio en la calificación jurídica, estamos en presencia de una nueva acusación particular propia por parte de la presunta víctima, quien a instancia del juez que ordenó la subsanación, en este caso el Juzgado Décimo de Juicio del Estado Aragua, toda vez que el delito de calumnia escapa del fuero de su competencia en este tipo de procedimiento, como consecuencia la presunta víctima presenta una nueva acusación particular propia esta vez excluyendo el delito de calumnia, con el cual ya había ratificado la primera acusación, pero es el caso que la nueva NUNCA fue ratificada.
En consecuencia, la falta de ratificación de esta segunda acusación, acarrea la inadmisibilidad de la acusación conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la decisión apelada quebranta esta norma sustancial.
En este particular es de suma relevancia establecer que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal; de allí que el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", págs 525-529, dejó por sentado en atención al referido procedimiento, lo siguiente:
(Omissis).
De igual manera ha referido la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 19-10-2016, en expediente N° 16-00283, refirió en cuanto al procedimiento especial por delito a instancia de parte agraviada lo siguiente:
(Omissis).
En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cual se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el articulo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el acusador privado una vez que le fue indicado que debía subsanar la acusación por el presentada, lo hizo, pero con un cambio sustancial de FONDO, toda vez que, como se pudo verificar, realizó una modificación en la calificación jurídica, más aun cuando la primera acusación presentada y que fue ratificada era por los delito de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, donde apreciamos que de tomarse esta ratificación como la legalmente aceptada por esta Tribunal, el mismo no tendría competencia para conocer de esta acusación en razón que en la misma se presenta el delito de CALUMNIA, el cual es de acción pública, y por ende escapa del fuero de competencia del Tribunal de Juicio en este tipo de procedimientos. En consecuencia, si esta es la ratificación que se tomará en cuenta en la presente causa, este honorable Juzgado no puede entrar a conocer de la acusación.
Como efecto de ello, y al haberse presentado una nueva acusación -tal como ocurrió en la presente causa, cuando se consigna ante el Juzgado de Juicio una acusación únicamente por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, esta debió ser ratificada por la presunta víctima para que pudiera producir los efectos de ser admitida o no por el Tribunal de Juicio. En razón de lo antes expuesto, y al no haberse cumplido con un requisito de procedibilidad, debe en consecuencia decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa, conforme lo disponen los artículos 174 y siguientes de la norma adjetiva penal; ello, como ya se fundamentó, por cuanto resulta imperante dar cumplimiento al último aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:...omissis.... "Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal (Cursiva nuestro.
De la norma transcrita se deduce que el legislador patrio confirió a la victima acusadora la facultad de actuar en los delitos dependientes de parte o de acción privada. Tal situación no se dio en la presente causa, dado que la presunta víctima ratificó una acusación por los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA, siendo este último de acción pública y, por ende, fuera de la competencia del Tribunal de Juicio. En consecuencia, la carga procesal de ratificar su acusación ante el Juez o la Jueza en funciones de Juicio constituye un requisito esencial para la procedencia de su pretensión. Sin embargo, en la presente causa ello no ocurrió al presentarse una segunda acusación por tipos penales distintos a los de la primera acusación que si fue ratificada.
Por ello, para la admisión o no de la acusación, es imprescindible que conste autos tal manifestación del acusador privado, a quien le corresponde muy especialmente, la carga procesal de acudir a impulsar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que le reconoce el legislador de ver satisfecha su solicitud, siendo que su pretensión e interés al no ser de orden público, conlleva directamente a que dicho acto de ratificación sea personalisimo y no puede ser suplido por sus apoderados judiciales, lo cual no ocurrió en esta causa. Todo ello se traduce, en que no puede continuarse el proceso iniciado, al no verificarse los requisitos de procedibilidad para la admisión de la acusación privada, no siendo esta omisión subsanable.
III.II.- FALSA SUPOSICION Y ERROR DE INTERPREACION.
La sentencia del 17-12-2025 incurre en falsa suposición, al dar por cumplida una ratificación inexistente. Se aplicó indebidamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por analogía, confundiendo la naturaleza del auto de admisión con una sentencia interlocutoria El auto de admisión es un auto de sustanciación, susceptible de revocatoria, y no una sentencia definitiva.
III.Ill.- GRAVAMEN IRREPARABLE.
La jueza reconoce que retrotraer el proceso sería un gravamen irreparable, pero en realidad lo que se mantiene es un proceso contaminado desde la base. La continuación del juicio con una acusación no ratificada constituye un vicio insubsanable que afecta la validez de todo lo actuado. Más aun cuando la única ratificación que se aprecia en la presente causa, fue de la primera acusación presentada por la presunta víctima, debiéndose recordar que esta fue por los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y CALUMNIA, es ultimo de acción pública y por ende no es de la competencia del Tribunal de Juicio, por lo que tal ratificación no debió ser aceptada por la Jueza que en su momento tuvo el conocimiento de la causa, y menos aún admitir otra acusación por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, cuando esta no fue debidamente ratificada por el supuesto acusador privado.
CAPITULO IV
VICIOS DE INMOTIVACION Y DE IRRONEA APLICACIÓN DE LA LEY
La decisión recurrida adolece de vicios de inmotivacion y de errónea aplicación de la ley, que afectan garantías constitucionales y el debido proceso. Específicamente en lo que respecta a la potestad del juez de juicio para declarar la nulidad absoluta de un acto procesal y el análisis del requisito de procedibilidad de la acusación privada.
IV.I.- ERRONEA APLICACIÓN D LA LEY PROCESAL CIVIL Y DESCONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA.
El Juzgado de Juicio fundamenta su negativa a declarar la nulidad absoluta, en parte, en la aplicación del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citando la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 18 de septiembre de 2008.
Sostiene el Tribunal a quo que: (Omissis).
Esta fundamentación constituye una errónea aplicación de la ley y un desconocimiento de la naturaleza de la nulidad absoluta en el proceso penal, por las siguientes razones: a) Aplicación Indebida del Artículo 252 CPC: EI artículo 252 del CPC prohíbe al Tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, revocarla o reformarla. Este principio está diseñado para garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, la solicitud de esta defensa buscaba la declaratoria de nulidad de un acto procesal previo (el Auto de Admisión de 07-05-2024) por un vicio de orden público; b) Desnaturalización de la Nulidad Absoluta: La propia Sentencia Interlocutoria reconoce que la nulidad absoluta es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado del proceso, por afectar el orden público constitucional y por ser un acto no saneable (articulo 174 COPP). La Sala Constitucional ha reiterado que la petición de nulidad no representa un recurso ordinario. En otras palabras, las partes no pueden emplear las nulidades como mecanismo para impugnar una sentencia, pues estas constituyen únicamente un instrumento procesal destinado a corregir actos viciados o la omisión de determinadas formalidades. Así lo precisó la propia Sala en la sentencia N.º 221, dictada el 4 de marzo de 2011, en los términos siguientes: (Omissis).
En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, mediante las sentencias N.º 177 del 22 de mayo de 2012 y N.º 064 del 27 de febrero de 2013, señaló que el régimen de nulidades se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: (Omissis).
IV.II.- INSUFICIENTE MOTIVACION RESPECTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (RATIFICACION DE LA SUBSANACION)
El alegato de esta defensa se fundamento en la inobservancia del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la ratificación de la voluntad de perseguir por los delitos finalmente imputados, configurando una nulidad absoluta del Auto de Admisión.
El Tribunal a quo desestima este argumento con una motivación insuficiente, limitándose a afirmar que: (Omissis).
Esta conclusión es deficiente y no cumple con el deber de motivación exigido por el artículo 157 del COPP, por cuanto: a) Omisión de Análisis Sustancial: El Tribunal se limita a una interpretación literal de los artículos 392 y 398 del COPP, sin analizar la naturaleza del defecto que motivó la subsanación. Si la subsanación implicó una modificación sustancial de los hechos, la calificación jurídica o los elementos de convicción de la acusación inicial, la ratificación original de la querella resulta insuficiente para validar la nueva acusación subsanada; b) Violación del Principio de Voluntariedad: En los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, la ratificación (artículo 392 COPP) tiene como objeto fundamental asegurar que la víctima realmente desea ejercer la acción penal y que esta voluntad se mantiene sobre el contenido final de la acusación. Si la acusación fue corregida sustancialmente, la falta de ratificación de la subsanación implica que el Auto de Admisión se dictó sobre una acusación cuya voluntad de persecución no fue ratificada en su forma definitiva, afectando un requisito de procedibilidad esencial (articulo 396 COPP), y c) Inmotivación del Fondo: Al no examinar si la subsanación fue meramente formal o sustancial, el Tribunal omite el análisis de fondo del vicio alegado, lo cual constituye una violación al deber de fundar la decisión, tal como lo exige el artículo 157 del COPP, cuyo texto dice así: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “… LUNES DOCE (12), MARTES TRECE (13) Y MIERCOLES CATORCE (14) DE ENERO DE 2026. Donde se dejó constancia de que fue interpuesta la contestación del recurso en fecha catorce (14) de Enero de 2026, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y recibida por ante este Tribunal en fecha quince (15) del mes de enero de 2026.
“…Quien suscribe, DARWIN MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.659,579, en mi calidad de víctima, debidamente asistido por el abogado: OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A Nº 147.037, con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio de Oficinas UNO, piso 8, oficina Nro. 84, Maracay, Municipio Girardot del teléfono 0414-4685577, Aragua, estado electrónico oscarhernandezjud8@gmail.com. ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION DE LOS AUTOS de fecha 29 de diciembre de 2025 dirección de correo
"PUNTO PREVIO"
Visto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019. en fecha 29 de diciembre de 2025.
Me permito con la venia de estilo precisar como punto previo que la presente causa se subsume en un procedimiento especial previsto en nuestra Ley adjetiva penal es decir "LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL" publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Caracas, el dia viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, y que dicha ley adjetiva penal prevé en el "LIBRO TERCERO" los procedimientos especiales, en lo especifico del caso que nos ocupa en el "TÍTULO VII" el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y tal es el caso que todo el procedimiento está regulado entre los artículos 391 hasta el 409 de la precitada Ley adjetiva penal.
Ahora bien debo hacer referencia a lo que consagra el artículo 403 del LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cito:
Pronunciamiento del Tribunal
"De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes."
"El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento."
Y tal es el caso que quien hoy recurre, en esta oportunidad procesal según lo que consagra el artículo 28 de la precitada Ley adjetiva penal, era el momento para alegar e invocar lo que para su momento consideraba era la presunta excepción y para ese momento el tribunal noveno de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua se pronunció, y quien hoy recurre ante esta honorable sala de manera errónea o incluso de manera dolosa intenta no solo confundir al tribunal sino también a esta respetable corte en lo referente a el procedimiento para interponer una acusación particular propia, que no es lo mismo que una acusación privada, "LIBRO TERCERO" los procedimientos especiales, en lo especifico del caso que nos ocupa en el "TÍTULO VII" el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y tal es el caso que todo el procedimiento está regulado entre los artículos 391 hasta el 409 de la precitada Ley adjetiva penal.
Es por todo ello que quien recurre, intenta a través artilugios jurídicos incluso agazapar lo que en la oportunidad procesal debo tramitarse como excepción, intenta en la audiencia de continuación de juicio tramitarlo como incidencia dentro del proceso no sin antes verificar el procedimiento previsto en TITULO V, CAPITULO II, DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que consagra en el artículo 175, cito:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Y no precisamente lo que para su momento no solo fue susceptible de ser subsanado como así ordeno el tribunal decimo de juicio en su oportunidad procesal sino que dicha acusación privada fue subsanada y posteriormente ratificada, es por lo a todo evento quien recurre la hace de manera dolosa para generar un desorden procesal y evitar que se cumplan las garantías procesales consagradas en la ley adjetiva penal y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre los derechos de la victima de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Aragua, exhorte a quien recurre, respetar los derechos que me asisten como victima de este proceso y pueda continuar este juicio en el respeto al orden jurídico y a nuestras instituciones judiciales.
Es oportuno verificar lo que consagra el artículo 177, de nuestra Ley adjetiva penal. Cito: omissis
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
B Cuando el recurso se interponga extemporaneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley,
Tal es el caso honorables magistrados, que lo ante planteado se encuadra en el literal C del citado artículo en virtud de que, reitero, el presente procedimiento es especial y está regulado por este mismo código en el "LIBRO TERCERO" los procedimientos especiales, en lo especifico del caso que nos ocupa en el " TÍTULO VII" el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y tal es el caso que todo el procedimiento está regulado entre los artículos 391 hasta el 409 de la precitada Ley adjetiva penal y determina que la defensa debe esperar la sentencia definitiva para recurrir por ante esta honorable y respetable corte de apelaciones en lo que respecta a: omissis
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Emplazamiento Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prucha"
Visto que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192. inscrita en el LPSA bajo el Nro. 78.687 y WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557. inscrito en el LP.S.A bajo el Nro. 79.015, en su carácter de defensores privados del ACUSADO, ciudadano LUIS PICCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.459.019, fue presentado en fecha 29 de diciembre de 2025, y fui notificado el día viernes 9 de enero de 2026, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes alegado, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el RECURSO DE APELACION DE AUTOS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2025 PRESENTADO POR ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CAUSA:, 9J-178-2025, presentado por los abogados en ejercicio ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.192, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.687 у WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.245.557, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.015, sea declarado INADMISIBLE el presente recurso en virtud de que la decisión a la cual apelan es inimpugnable o irrecurrible en esta fase del proceso, por expresa disposición del 177 en su última parte de la ley adjetiva penal, pero en, lo especifico en su segundo aparte, cito: "La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula, Contra lo decidido no procederá recurso alguno,"
Según las causales de inadmisibilidad, establecidas en el articulo 428, literal C del COPP, y de no ser declarado INADMISIBLE el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, es todo, en la ciudad de Maracay estado Aragua a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25), decisión de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En fecha tres (03) de Diciembre de 2025, se llevo a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con la Nomenclatura 9J-178-2025, seguido al ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.459.019, en el cual sus Defensores Privados Abgs. WILMER OVALLES y ROSA DE FREITAS, plantearon incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL Y LA NATURALEZA DEL VICIO
Siendo que nos encontramos en la fase de Juicio, y en virtud de que el vicio alegado afecta la validez de un acto fundamental (el auto de admisión) y transgrede un requisito de procedibilidad de carácter obligatorio, el mismo debe ser conocido mediante la figura de la Nulidad Absoluta, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado y grado del proceso, por afectar el orden publico constitucional.
El auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2024, que corre inserto al folio 132 de la pieza Nro. 1, se dicto sin que se cumpliera cabalmente con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…. El procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada exige, como condición sine qua non para la admisibilidad de la querella, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la representación de la Defensa Privada Abg. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, este Tribunal de Juicio advierte lo siguiente:
En atención a la solicitud planteada por la representación de la Defensa, es importante establecer como punto previo las bases Constitucionales que determinan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, que en todo momento han acompañado el presente proceso penal seguido al ciudadano: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.459.019, así las cosas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
"..Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..". (Negrillas de este Juzgado).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
"..Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparento, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles...". (Negrillas de este Juzgado).
En lo que respecta al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
".Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su Cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En consecuencia los Tribunales, tienen como función jurisdiccional la correcta administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Los Jueces de la República, sin excepción alguna deben ser garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"..Articulo 136. E Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...".
De manera imperativa deben necesariamente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Por lo que, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
".Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante os procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del Cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del Cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscitas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"..Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por el tribunal, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes decisiones:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir:
“(…) Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
La presente norma siendo esencial de nuestra carta magna, establece que la potestad de administrar justicia "emana de los ciudadanos y ciudadanas". Esto subraya el carácter democrático y popular de la justicia, indicando que el poder judicial no es una potestad absoluta del Estado, sino que su legitimidad proviene del pueblo. Es un principio de soberanía popular aplicado al ámbito judicial. La Impartición en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: La justicia se imparte "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley". Esto significa que los jueces no actúan por voluntad propia, sino como representantes del Estado y siempre dentro del marco de la legalidad. La ley es la fuente de su autoridad y el límite de sus actuaciones, garantizando la seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia Efectiva, participativa y Protagónica.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
De igual forma, el artículo 392, estatuye:
“la Acusación Privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio…”
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
Observa este Tribunal de Juicio que, en materia relativa A LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, la tutela constitucional invocada tiene por objeto actuaciones propias llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Decimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al pronunciamiento del AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA, de fecha siete (07) de mayo de 2024.
Ahora bien, en lo que respecta al tema de NULIDADES prevista en el capítulo II, título V, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 174 al 180 de la referida norma; esta figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido el máximo Tribunal de la Republica en numerosas decisiones, cuando indica:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio). (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”. En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…” (Sentencia nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.
Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.
Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido (Ponencia: Jose Manuel Delgado Ocando, de fecha: 19 de Febrero de 2004) “…Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, o auto dictado propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea…”.
Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 28, de fecha 13 de mayo de 2021, al indicar taxativamente al respecto: “…las partes no podrían pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso…”
En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, este Tribunal de Juicio considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo.
Colorario a lo indicado, considera necesario este Tribunal de Juicio, traer a colación lo planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 07-702, de fecha 18 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Del art. 252CPC se extrae la imposibilidad de que un Tribunal revoque o reforme su propia decisión (lo cual comporta la misma instancia Judicial) –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, si le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado art. 252 CPC, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal (sic) y a solicitud de parte. Y es que existe para los jueces prohibición expresa de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”
Por lo que, resulta claro que la solicitud de nulidad de los actos de reposición de la causa que hace valer la representación de la defensa del ciudadano LUIS PICCIONE debe ser negada por este Tribunal, en razón del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezado del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde un Tribunal no puede revocar una decisión dictada por otro de la misma instancia y en el caso, de considerar que la decisión adolece de vicios se le advierte que el sistema procesal tiene diseñado los mecanismos recursivos para corregirlos, y que en el presente caso exceden de la potestad jurisdiccional del tribunal que se agotó con el pronunciamiento que decidió el mérito del asunto debatido.
De igual manera consagra que, en aras de garantizar el respeto a los derechos constitucionales, el debido proceso y a tutela judicial efectiva, en el mundo jurídico, el órgano decisor no debe perjudicar a ninguna de las partes reformando o revocando una decisión judicial, pues solo se le está permitido dentro de su poder discrecional corregir o suplir bajo los parámetros del articulo 190 ejusdem; no obstante se mantiene el derecho de las partes a que ejerzan los recursos, solicitudes y peticiones, pertinentes y necesarios establecidos en nuestra ley procedimental.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
“…El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (…)”.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor relevancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo distinguido en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más transcendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso viene dado sobre el cumplimiento de las reglas básicas en los actos, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Como se puede observar, la Solicitud de Nulidad en este caso deviene de actuaciones llevadas a cabo en Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público y Auto Fundado de fecha ocho (08) de Octubre de 2025, derivada de la misma, en tal sentido, debe recalcarse que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrado en los artículos 174 al 180 ejusdem, en tal sentido la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-12-07, sentencia N° 2236, dispone:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso, se precisa que los actos señalados por la representación de la Defensa Privada Abgs. WILMER OVALLES y ROSA DE FREITAS, donde solita la Nulidad del Auto de Admisión de la Acusación Privada de fecha 07 de mayo de 2024, que a criterio de quien aquí decide no se realizó en el marco de violación de derechos y garantías fundamentales de los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por cuanto, si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos del justiciable, necesario es indicar, que en esta etapa procesal nos corresponde a los jueces velar y garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados, durante el proceso, y recordar que en nuestra norma procedimental se establecen herramientas jurídicas que pueden dar solución a los planteamientos propios de la misma etapa procesal, de igual forma, es importante señalar que aras de garantizar el respeto a los derechos constitucionales, el debido proceso y a tutela judicial efectiva, el legislador patrio instituye en nuestra norma procedimental herramientas jurídicas que se les está permitido a los actores del proceso para atacar el mismo.
En este sentido, es oportuno igualmente advertir, que para incoar una pretensión o solicitud ante un tribunal, prevé la ley los procedimientos idóneos para tal fin, los cuales debe ser abordados por quien peticiona o pretende hacer valer su pretensión, estos procedimientos o recursos procesales que le concede el legislador a los ciudadanos y ciudadanas se encuentran previamente previstos en la ley donde se establece de igual manera las aristas tanto formales como materiales que rodean a su interposición y tramitación, esto significa principio de seguridad jurídica.
La representación de la Defensa Privada fundamenta su petición en “…la inobservancia de un requisito de Procedibilidad esencial, como la ratificación de la voluntad de perseguir por los delitos finalmente imputados, configura una nulidad absoluta del Auto de Admisión…”
Resulta necesario para este Tribunal de Juicio hacer referencia a lo señalado por el legislador Penal en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las FORMALIDADES que revisten el “PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, a saber:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.
Asimismo, el artículo 396, dispone que:
“…La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
La ratificación a la que hace referencia el legislador en el perfecto orden establecido por el, determina o asegura que la persona realmente desea ejercer la acción penal y no es una imposición externa, por lo que una vez realizada la subsanación, el legislador penal NO ESTATUYE en la norma que constituya un requisito sine qua non la RATIFICACION DE LA SUBSANACION, como presupuesto de admisibilidad, por el contrario estatuye taxativamente en el articulo 398 lo siguiente:
Artículo 398. Subsanación
Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Siguiendo el estricto orden establecido por el legislador penal, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto consagra:
“Audiencia de Conciliación: Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”.
El enjuiciamiento por los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio; En este tipo de actos de instancia de parte, hay que tomar en cuenta AQUELLOS ACTOS INICIALES del proceso, donde inexorablemente la víctima ha de cumplir con pautas primordiales que exigen la acusación. Ya que deben llenarse ciertos requisitos de procedibilidad para la supervivencia de la acción.
A mayor abundamiento, la ratificación a que se hace referencia la Norma Adjetiva Penal, implica que la persona misma, es decir, la víctima del hecho punible, es quien debe concurrir al acto y no su apoderado judicial, ya que ese acto de ratificación constituye un impulso procesal, el cual es a instancia de parte y no del Órgano Jurisdiccional; de manera que, el legislador le impone como carga a la víctima dos acusaciones personalísimas, la primera radica en la ratificación de la querella, ante el Tribunal que conoce la causa, tal como lo exige el artículo 392 eiusdem y la segunda que consiste, en la presencia de ésta en la audiencia de conciliación, ya que de no estar allí para dar la cara y precisar sus impresiones y para probarles careos se tenderá por desistida la acción. De la misma forma, si el accionante no asiste al Juicio, se considerará que tácitamente ha desistido de su demanda.
Por lo que logra evidenciar esta Juzgadora que el Acusador Privado DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, dio cumplimiento a tales formalidades previstas por el legislador, de acuerdo con el orden que se desprende de la descripción exacta hecha por este, en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose al folio noventa y siete (97) de la pieza I del presente asunto la ratificación de la Acusación privada manera efectiva, tempestiva, voluntaria y oportuna, cumpliendo a cabalidad la finalidad expuesta por el legislador patrio como fundamento de procedibilidad para determinar el seguramiento que la persona realmente desea ejercer la acción penal (objeto fundamental de la ratificación de la Acusación Privada incoada), impulsando y demostrando su interés aún más, con el desarrollo de la subsanación, no estableciendo el legislador penal el requisito taxativo de la ratificación ante el Tribunal de Juicio del escrito de subsanación, lo cual perfectamente se aprecia de las normas transcritas.
Este Tribunal de Juicio reitera: en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; es el acusador, el interesado y facultado para instar, solicitar o exhortar al ente jurisdiccional que conoce el asunto controvertido sometido a su conocimiento, y es precisamente la víctima la que debe llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias y tendientes a resolver el conflicto surgido de la posible materialización de un ilícito penal. Es menester indicar que ese interés, de dirimir el problema que se supone tiene el acusador no debe limitarse a presentar escrito acusatorio en contra de una determinada persona, sino que por el contrario debe existir un accionar constante por parte del interesado a fin de impulsar de manera efectiva el curso del proceso, lo cual se ha visto fehacientemente en el recorrido del presente asunto penal 9J-178-2025, (nomenclatura de este Tribunal Noveno de Juicio), Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Juicio una vez verificado el cumplimiento a cabalidad con las disposiciones previstas para el procedimiento de DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, encontrándose ajustado a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente, es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 en concordancia con el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada ABG. ROSA DE FREITAS, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Auto de Admisión de la Acusación Privada de fecha 07 de mayo de 2024, por cuanto no se verifican los extremos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 9J-178-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la DRA ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA Y EL DR WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, es observado por quienes aquí deciden que dicho escrito recursivo versa sobre que la misma carece un vicio de procedibilidad esencial previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una falsa suposición y error de interpretación, previsto en el articulo 254 y 252 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo el supuesto quebrantamiento de normas constitucionales, específicamente la establecida en el artículo 49 de la ley in comento, finalizando así los recurrentes que el auto emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio a consideración de los recurrentes posee una falta de motivación motivo por el cual presuntamente causa un gravamen irreparable.
En este sentido, esta Sala Accidental N° 244 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a resolver el descontento de la parte interesada de la siguiente manera:
En data de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es peticionado por los abogados ROSA DORITA DE FREITAS y WILLMER OVALLES, en la cual solicitaban la nulidad de la acusación privada de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en razón de que la misma no poseía la ratificación expresada en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma respondida mediante auto fundamentado en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), motivo por el cual esta Sala Accidental, entra a conocer la relevancia de dicho auto, siéndole preciso para estas dirimentes traer a colación el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
Formalidades
“…Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asi mismo, se verifica que para que la acusación privada sea admisible, es deber inexorable de las partes acusadoras ratificar el escrito acusatorio privado por ante la secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia a cargo de conocer el asunto, en este caso, dicho trámite fue realizado por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial ´Penal.
Ahora bien, para que dicha acusación sea admitida y el o la juez a cargo verificara los requisitos supra mencionados, procederá a admitir o no según sea el caso. Por otro lado, si la parte acusadora no cumple con alguno de los requisitos establecidos con anterioridad, el Tribunal ordenara la subsanación según lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Subsanación
“…Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…”.
En atención al artículo supra explanado, el mismo constituye una manifestación del principio de formalismo moderado, y una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir que errores de carácter no sustancial en la acusación particular propia que no impidan el acceso a la justicia. La norma establece una potestad en cuanto a la actuación del Juez o Jueza de Juicio, al detectarse una falta de “carácter subsanable”, es decir, defectos de forma que no alteran el núcleo del presunto hecho punible.
Esta Alzada, tras un análisis exhaustivo de la institución de la Acusación Privada, colige que la ratificación es un presupuesto de procedibilidad exigido de manera taxativa únicamente para la interposición del libelo acusatorio inicial, conforme lo preceptúa el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho acto solemne tiene como finalidad blindar la voluntad de la víctima, en este sentido y revisado como ha sido el auto fundado emitido por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es observado que la Juez realiza un recorrido de lo que ha sido el hecho controvertido, señalando que en la primera pieza, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserta la debida ratificación de la Acusación Privada consignada por el ciudadano DARWIN MARRERO.
No obstante, cuando el Tribunal de Primera Instancia detecta defectos de forma y consecuencialmente ordena la corrección mediante el despacho Saneador previsto en el articulo 398 supra mencionado, nos encontramos ante una fase de depuración técnica del escrito ya admitido bajo reserva. Exigir una nueva ratificación para el escrito de subsanación constituiría un rigorismo formal no previsto en la ley que vulnera el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la subsanación no es una “nueva acusación”, sino que la misma forma parte de una extensión integradora de la primera, al haberse cumplido ya con la comparecencia personal ante el secretario del Tribunal, por ende, la presentación del escrito correctivo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles es suficiente para tener por cumplido por mandato judicial, sin que sea imperativo un nuevo acto de presencia física para ratificar lo que es, en esencia, una corrección de técnica legal.
Precisado lo anterior, no se verifica que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, haya causado un gravamen irreparable, toda vez que la situación hoy objeto de apelación puede ser resuelta posteriormente una vez haya finalizado el debate en la causa signada con el alfanumérico 9J-177-2025 (nomenclatura interna de Primera Instancia), a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 12-0487, realiza una detallada explicación acerca del gravamen irreparable, siendo esta la siguiente:
“…Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio…”.
Para finalizar, y como último punto, la Juez A-Quo, realizo una motivación acertada y concisa en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde explana detalladamente la contestación a la petición realizada por los hoy accionantes, en donde de igual forma, reitera que los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, es el acusador el que demuestra el interés jurídico, el cual lo faculta para realizar solicitudes y exhortaciones al ente jurisdiccional que conoce el asunto causante de controversia sometido al conocimiento de dicho Tribunal.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por la ABG. ROSA DORITA DE FREITAS Y EL ABG WILLMER OVALLES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en virtud de que no se evidencio el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sudo los tramites de ley verificados los requisitos anteriores, esta Sala Accidental N° 244 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la ABG. ROSA DORITA DE FREITAS y ABG. WILLMER OVALLES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 9J-178-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-178-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno Separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL N° 244 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior Temporal- Presidente- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.205-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-178-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EROM/ECMA/EIF//aimv