REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 12 de marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.249-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°089-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (2C-42.410-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.249-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.410-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.598.306, venezolano, mayor de edad, con domicilio en: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 7, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-587.83.95 (Abuela).

2.-DEFENSA PUBLICA: ABG VIVIANA FAJARDO defensora pública Provisoria Octavo (8°) materia Penal Ordinario con domicilio procesal en; SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, en contra del auto publicado en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-42.410-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Apelación de Auto suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria, Octava (08"), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de la imputada WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cédula de identidad N' V-29.598.306. suficientemente identificadas en la causa alfanumérica Nº 2C-42.410-2026, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Control en fecha 29/01/2026, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos”:
1… Es el hecho que el día 29/01/2026 se realizó por ante el Juzgado 2 de Control Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de la ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cédula de identidad N" V-29.598.306, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalificó el delito como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 1RO APARTE, ART.149, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo…
2… Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad. consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos humano…
3… Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa…
4… Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado…
5… El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fisca…
6… Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…
7… Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal…
8… Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4" y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 29/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…
9… Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 у 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8", 9", 230 y 249 ejusdem…
10… En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquíplanteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a-quo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N" V-29.598.306, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”.

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto al folio veintisiete (27) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…1) MARTES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2026, 2) MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2026 Y 3) JUVES VEINTISEIS DE FEBRERO DE 2026…”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha veinticuatro (24) del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) es recibido ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su condición de Fiscal provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual corre inserto en el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) y su vuelto del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal visorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado agua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2" y " Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31. Ordinales 5" de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Ejusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora pública auxiliar (E) octava, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, Defensora del imputado WILBERT DIOSMEL GALVIS MATUTE, titular de la cédulas de identidad V-29.598.306, en la Causa Nro. 2C-42.410-2026, Nomenclatura fiscal MP-16025-2026, seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha (19) de Febrero de 2026, tal como consta en boleta de notificación, Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
"... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firma..."
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el Articulo 439 numeral 4to y Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Asimismo Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 8.9.230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomó en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra del ciudadano WILBERT DIOSMEL GALVIS MATUTE es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé:
“….Articulo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley. Aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fe Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que el Jurador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales a de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron consideradas responsablemente en la decisión recurrida
Asimismo Fundamenta el recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 230Y 249 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de qué manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos. para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N. 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente: (Omissis).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacífico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoró, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de los elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría a imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente le imputado haya sido sorprendido "in fraganti", Y como puede observarse en las actuaciones que conforman al expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomo decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que el tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es Intima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 29 de enero de 2026 por el tribunal segundo (2°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio siete (07) al folio doce (12) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las partes este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.598.306, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.598.306, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORONCITO. QUINTO: Se acuerda la incautación del equipo celular y la incineración de las sustancias ilícitas, de conformidad con los artículos 183 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Se terminó siendo la 05:30 p.m. Se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho),seguida en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 1ro aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó entre otros pronunciamientos:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 1ro aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo con lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1ro aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1ro aparte, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V- 29.598.306, siendo los tales hechos narrados.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 1ro aparte, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal A-Quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1ro aparte, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.410-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.410 -2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.306, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 1ro aparte, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano WILBERT DIOSNEL GALVIS MATUTE , en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.249-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.410-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gda