REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 13 de Marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.260-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 092-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.260-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 6J-3557-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 215.851 y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 227.885, con domicilio procesal en: CALLE MIRANDA, EDIFICIO TABURIENTE, PISO N° 01, OFICINA N° 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-9912525, 0414-4945131 y 0424-3582401

2.-PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.644, Venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento: doce (12) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), con domicilio procesal en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE LA ROMANA N° 25, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4571847

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A, expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

De la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, la cual fue recibida en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose inserta la referida acción de amparo del folio uno (01) al folio ocho (08) del presente asunto penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…..Quienes suscriben las ciudadanas JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V- 19.601.585, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 215.851 y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 9.694.424, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 227.885, ambas inclusive con domicilio procesal en la calle Miranda, edificio Taburiente, piso 1, oficina 05, Maracay Estado Aragua, Teléfonos: 0412-9912525/0414-4945131 y 0424-3582401 respectivamente, en nuestra condición de Defensores Privados de la Ciudadana: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 12.146.644, venezolana, de estado Civil soltera, de 48 Años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1976, Residenciada en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE LA ROMANA N° 25, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414- 4571847, CONDENADA, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos...(OMISSIS). Ante Usted, ocurrimos respetuosamente, a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con base en el Artículo 21, 26, 27, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los Derecho Fundamentales bajo consonancia a los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a realizar la identificación de la persona agraviada como: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 12.146.644. venezolana, de estado Civil soltera, de 49 Años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1976, Co-propietaria del bien inmueble y Residenciada en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE LA ROMANA N° 25, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4571847.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU
DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3o y 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL a cargo del ciudadano JUEZ Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ubicado en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO III
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 2, 26, 27, 49 Y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
1. -CRBV Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
2. -CRBV Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
3. -CRBV Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
4. -CRBV Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
5. -CRBV Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
El día viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2025, se celebra audiencia apertura de juicio oral y publico constituido por el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. YENDERLY ESPINOZA, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. CARLOS AREVALO Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público, La Victima la ciudadana: ROSA DI SANTO DE TURRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.162, la defensa privada ABG. DENYS CAÑIZALES, Inpre: 167.902, y nuestra representada hoy condenada en la supra señalada causa, la cual dicho tribunal sentencio condena de acuerdo al articulo 375 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo nuestra patrocinada coaccionada por el mismo juzgador, en la audiencia de apertura de fecha 16 de mayo año 2025, quien le manifestó que si no firmaba el acta de Admisión de Hecho la iba a condenar a sufrir una pena de 5 años de prisión y que iba a quedar privada de libertad, dicha amenaza fue ratificada por el abogado defensor quien debía por derecho ser garante al proceso y a la defensa de sus derechos, y la indujo a acogerse al procedimiento por Admisión de Hecho, es por lo que después al salir de la audiencia nuestra patrocinada se dio cuenta de que fue victima de un FRAUDE PROCESAL AL HABER UTILIZADO LA EXTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL PARA LOGRAR EL FIN DE DECLARARSE CULPABLE DE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, en fecha 26 de Mayo de 2025 se solicitó Recurso de nulidad absoluta de sentencia ratificado con escrito de fecha 18 de junio de 2025, escrito de fecha 02 de julio de 2025 y escrito de fecha 08 de julio de 2025.
Debido a que se estaba vulnerando este retardo a la Garantía Constitucional tal cual lo estable el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, en fecha 03 de Septiembre se procedió a incoar Amparo Constitucional para obtener respuesta del recurso de nulidad, por cuanto en reiteradas oportunidades nos dirigimos al tribunal conocedor de la causa donde la respuesta del secretario Abg. GERALD GARCIA, siempre fue "el Juez no se encuentra y no hay respuesta al recurso de nulidad", se le solicitaba para firmar el libro de comparecencia y la respuesta de el secretario últimamente fue "no tenemos libro, estamos a esperas de libros", Sorpresa nuestra que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones Sala 2, sede Constitucional, declara sin lugar la acción de amparo porque el Juez ya había emitido una respuesta declarada sin lugar en fecha 01 de Septiembre de 2025 sin ser notificadas las parte por este juzgador hasta la fecha 11-09-2025 de la respuesta a la solicitud de Nulidad
Absoluta.
Que los vicios incurridos demuestra un HECHO GRAVE a la investigación que compromete el esclarecimiento de los hechos que deben ser investigados; según en autos que rielan en expediente de la supra señalada causa que el delito de apropiación indebida NO ES APLICABLE a nuestra Patrocinada ya que hay elementos de convicción que demuestran la Propiedad del inmueble a favor de nuestra patrocinada hoy Condenada, y que en todo momento del proceso la ciudadana hoy condenada no se ha negado a entregar las herramientas y equipos que se encuentran en su propiedad, siempre y cuando se demuestren que pertenecen a la ciudadana ROSA DI SANTO DE TURRO hoy identificada como victima.
Acción tomada por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL, objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de nuestra defendida, previstos en el Artículo 2, 26, 27, 49, y 115 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en nuestra legislación venezolana garante de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial para proteger el derecho a la propiedad, el cual debe ser asegurado y respetado por el estado, implicando que las controversias sobre este deben resolverse mediante el sistema de justicia bajo los principios de la tutela judicial efectiva.
CAPITULO V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que ejercemos ACCIÓN DE AMPARO por violación del DERECHO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto en los Artículos 2, 26, 27, 49 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea y transparente.
1. -CRBV Artículo 2: establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, fundamento esencial para la tutela.
2. -CRBV Artículo 26: consagra el derecho de acceso a la justicia para toda persona y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, granizando que el estado proveerá una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y expedita.
3. -CRBV Artículo 27: garantiza la acción de Amparo Constitucional para proteger derechos y garantías constitucionales, reforzando la tutela judicial.
4. CRBV Artículo 49: desarrolla el debido procesoaplicable a todas las actuaciones judiciales, que incluyen el derecho a ser oido, la presuncion de inocencia y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.
5. CRBV Artículo 115: protege el derecho de propiedad, el cual debe ser asegurado y respetado por el Estado, implicando que las controversias sobre este deben resolverse mediante el sistema de justicia bajos los principios de tutela efectiva.
DOCUMENTALES
Se consignan:
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
1.- Copias Certificadas de del EXPEDIENTE SIGNADO CON LA CAUSA N° 6J-3557-2025, costa de primera pieza de 218 folios, y segunda pieza de 112 folios los cuales se anexan marcado con la letra "A" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales, según sentencia N° 257 de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2022, en la cual se reitera que los defensores públicos o privados pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales algún otro documento demostrativo del carácter de defensor;
2.- Acta de Juramentación como defensores privados de la ciudadana: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, las abogadas JENIFER MARIA GABRIELA CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y GUEVARA MAYORA, ampliamente identificadas en auto, los cuales se anexa marcado con la letra "B", para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales, según sentencia N° 257 de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2022, en la cual se reitera que los defensores públicos o privados pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales algún otro documento demostrativo del carácter de defensor.
3. Recibido de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 03 de septiembre de 2025, ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Argua.se anexa marcado con la letra "C" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales.
4. Copias Certificadas de la respuesta del Recurso de Nulidad Absoluta de Sentencia en fecha 01 de Septiembre de 2025, se anexa marcado con la letra "D" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales.
5. Copias Certificadas de la Decisión No 211-2025 de la causa: 2Aa-724- 2024, Juez ponente Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, de fecha 05 de septiembre de 2025, se anexa marcado con la letra "E" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales.
6. Copia de la Boleta de Notificación N° 1680-2025 del Tribunal Sexto de Juicio. se anexa marcado con la letra "F" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los Artículos 2, 26, 27, 49 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del Derecho Fundamentales y de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. La conducta del juez carece de fundamentación legal.
2. La acción obedeció a la Voluntad subjetiva del juez que desempeño la autoridad judicial.
3. Tuvo como consecuencia la Vulneración de los Derechos Fundamentales de manera grave e inminente.
4. No existe otra via de defensa judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO EJECUTO EL JUEZ EN CONTRA DE NUESTRA PATROCINADA…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibido por esta Instancia Superior escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, suscrito por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 6J-3557-25 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...El día viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2025, se celebra audiencia apertura de juicio oral y público constituido por el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. YENDERLY ESPINOZA, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. CARLOS AREVALO Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público, La Victima la ciudadana: ROSA DI SANTO DE TURRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.162, la defensa privada ABG. DENYS CAÑIZALES, Inpre: 167.902, y nuestra representada hoy condenada en la supra señalada causa, la cual dicho tribunal sentencio condena de acuerdo al articulo 375 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo nuestra patrocinada coaccionada por el mismo juzgador, en la audiencia de apertura de fecha 16 de mayo año 2025, quien le manifestó que si no firmaba el acta de Admisión de Hecho la iba a condenar a sufrir una pena de 5 años de prisión y que iba a quedar privada de libertad, dicha amenaza fue ratificada por el abogado defensor quien debía por derecho ser garante al proceso y a la defensa de sus derechos, y la indujo a acogerse al procedimiento por Admisión de Hecho, es por lo que después al salir de la audiencia nuestra patrocinada se dio cuenta de que fue victima de un FRAUDE PROCESAL AL HABER UTILIZADO LA EXTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL PARA LOGRAR EL FIN DE DECLARARSE CULPABLE DE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, en fecha 26 de Mayo de 2025 se solicitó Recurso de nulidad absoluta de sentencia ratificado con escrito de fecha 18 de junio de 2025, escrito de fecha 02 de julio de 2025 y escrito de fecha 08 de julio de 2025.
…omisis….
Acción tomada por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL, objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de nuestra defendida, previstos en el Artículo 2, 26, 27, 49, y 115 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en nuestra legislación venezolana garante de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial para proteger el derecho a la propiedad, el cual debe ser asegurado y respetado por el estado, implicando que las controversias sobre este deben resolverse mediante el sistema de justicia bajo los principios de la tutela judicial efectiva……”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Amparo de Constitucional interpuesta por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde alega la presunta por violación de los Artículos 2, 26, 27, 49 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la Tutela Judicial Efectiva, imparcial, idónea y transparente.

Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, consignaron junto a la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: 1.- Copias Certificadas de del EXPEDIENTE SIGNADO CON LA CAUSA N° 6J-3557-2025, costa de primera pieza de 218 folios, y segunda pieza de 112 folios los cuales se anexan marcado con la letra "A", 2.- Acta de Juramentación como defensores privados de la ciudadana: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, las abogadas JENIFER MARIA GABRIELA CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y GUEVARA MAYORA, ampliamente identificadas en auto, los cuales se anexa marcado con la letra "B", 3. Recibido de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 03 de septiembre de 2025, ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Argua.se anexa marcado con la letra "C”, 4. Copias Certificadas de la respuesta del Recurso de Nulidad Absoluta de Sentencia en fecha 01 de Septiembre de 2025, se anexa marcado con la letra "D", 5. Copias Certificadas de la Decisión No 211-2025 de la causa: 2Aa-724- 2024, Juez ponente Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, de fecha 05 de septiembre de 2025, se anexa marcado con la letra "E", 6.- Copia de la Boleta de Notificación N° 1680-2025 del Tribunal Sexto de Juicio. Se anexa marcado con la letra "F".

En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados por la accionante junto al escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de las copias certificadas acompañadas a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, observa esta Corte que del contenido del acta de apertura a juicio, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) del expediente penal consignado, se evidencia que la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, una vez impuesta de las garantías constitucionales que le asisten, y habiendo sido informada por el órgano jurisdiccional acerca de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la legislación procesal penal, específicamente la figura de admisión de los hechos, procedió a ejercer su derecho de palabra, manifestando expresamente lo siguiente: “…sí admito los hechos por los cuales se admitió la acusación por parte de este tribunal…”.

De lo anteriormente señalado se desprende que la referida ciudadana participó activamente en el acto procesal celebrado, encontrándose asistida por su defensa técnica, dejando constancia expresa de su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, lo cual quedó debidamente reflejado en el acta levantada al efecto, documento que igualmente aparece suscrito por la propia acusada, su defensor y los demás sujetos procesales presentes en la audiencia.

Ahora bien, revisado el contenido de dicha acta, así como el resto de las actuaciones consignadas, no se evidencia manifestación alguna de oposición, reserva o denuncia inmediata de coacción o irregularidad por parte de la accionante durante la celebración de la referida audiencia, circunstancia que permite concluir que el acto procesal cuestionado fue realizado con las formalidades previstas en la ley y aceptado por la propia acusada, quien estampó su firma en el instrumento procesal correspondiente.

En tal sentido, estima esta Corte que la firma estampada por la accionante en el acta de audiencia constituye una manifestación inequívoca de conformidad con el contenido del acto procesal allí documentado, lo cual comporta la validación y convalidación del referido acto procesal, impidiendo que posteriormente se pretenda desconocer sus efectos jurídicos mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la situación denunciada por la accionante no revela la existencia de una lesión constitucional que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el acto cuya nulidad se pretende fue expresamente validado por la propia acusada, quien participó en su realización, ejerció su derecho de palabra y suscribió el acta correspondiente sin dejar constancia de inconformidad alguna respecto del desarrollo de la audiencia, razón por la cual estima esta Instancia Superior que lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.260-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3557-25 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/