REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de Febrero de 2026
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.150-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL.
DECISIÓN N° 096-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.150-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 3E-6254-2020 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PENADO: Ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, residenciado en: SECTOR PIÑONAL, CALLE JJ MONTESINO, CASA N° 203, MARACAY, ESTADO ARAGUA..
2.-VICTIMA: Ciudadana ROSSLEBY GUZMAN. (No se evidencian datos filiatorios)
3.-DEFENSA PRIVADA: Ciudadano LUIS GUILLERMO SEQUERA, con domicilio procesal en: CALLE LISANDRO HERNANDEZ, CASA N° 39, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-445.45.21.
4.-REPRESENTACION FISCAL: la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la abogada KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico.
Se deja constancia que, en fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veinticinco (25) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 476-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Treinta y Un (31) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Veintinueve (29) y folio Treinta (30) del Presente Cuaderno Separado.
Siendo así, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.150-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
Ahora bien, de igual forma se deja constancia que en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante oficio N° 077-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cuarenta y Cinco (45) y folio Cuarenta y Seis (46) del Presente Cuaderno Separado.
Así mismo, se deja constancia que en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.150-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 3E-6254-2020 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotras, ABG. VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.019 actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según número de resolución 1881 de tecna 31-08-2022 y ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO; de nacionalidad venezolana, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N.° 2208 de fecha 28-20-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas adscritas a la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos, con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua, en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 5,1, 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinal 5º en concatenación con el 38 y 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17-09-21, gaceta extraordinaria N.° 6.644; interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 Ejusdem, contra la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fechada el 05-02-2025, mediante la cual decreta al penado FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cédula de Identidad V-26.777.849, PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, extinguiendo su responsabilidad penal en la causa 3E-6254-20, nomenclatura de ese Juzgado; el cual paso a formular en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal recibe en fecha 19-05-2025, boleta de notificación N° 1890-25 mediante la cual hace de conocimiento de la decisión otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05-02-2025, en donde acuerda PRESCRIPCIÓN DE LA PENA al Ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad V-26.777.849, lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de despachos otorgados por el Tribunal decidor a partir de la fecha en la cual esta representación Fiscal se da por notificada, a tenor de lo establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17-09-21, gaceta extraordinaria N.° 6.644.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Definitivamente firme como ha quedado Ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual condena al Ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad V-26.777.849, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo acordado en cuanto a su estado de libertad medida cautelar, conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3, 5 y 9, consistentes de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar del hecho y estar atento a la fase de ejecución.
En fecha 14-12-2020 fue ejecutada la pena impuesta por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución, el mismo optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en tal sentido en fecha 11-05-2022 fue recibido ante el Juzgado ejecutor resulta de certificación de antecedentes: penales.
Ahora bien, en fecha 05-02-2025 el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución decreta PRESCRIPCION DE LA PENA, sin embargo, se observo en el expediente la consignación ante dicho Juzgado de las resultas de la certificación de los antecedentes penales (requisitos sine qua non para ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena), siendo recibidas en fecha 11-05-2025, motivo por el cual quienes aquí suscribimos consideramos se interrumpe el lapso de prescripción de la pena impuesta.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Con base a los argumentos explanados y conforme al contenido de carácter legal previsto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial N° 6.644 Extraordinaria, esta Representación Fiscal con competencia especializada en materia de Ejecución de la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477, en el cual señala que:
"La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones."
En tal sentido, se concurre ante su Competente Autoridad con la finalidad de accionar conforme a derecho, en virtud que el Juzgador acordó PRESCRIPCION DE LA PENA, cuando es notorio que no ha prescrito todo conforme a lo establecido en el Código Penal, el cual es bastante restrictivo y explicito es por lo que, estas concurrentes verifican una falta en la aplicación por parte del Juzgador al ser inobservante de la Ley al acordar una prescripción, cuando no corresponde. La presente APELACIÓN se encuentra con basamento en el artículo 439, cuando hace mención que:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."
Esto en virtud que, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia se puede acordar la extinción de la pena, por prescripción, conforme a lo establecido en el articulo 112 del Código Penal Venezolano, el cual señala lo siguientes:
"Artículo 112. Las penas prescriben asi:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
... OMISSIS...
Sin embargo, lo que llama la atención para estas representantes Fiscales en el articulado 112 del Código Penal es el segundo párrafo, cuando de forma explicita el legislador especifica lo siguiente:
"Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin erecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena."
De igual, si bien dicha inobservancia no es imputable al hoy penado, el Juez decidor se encontraba en la obligación de hacer un estudio pormenorizado del caso antes de la emisión de un pronunciamiento con tales efectos, siendo inevitable apreciar que existe realmente una incongruencia respecto a la realidad de la causa en contraprestación al fallo emitido, toda vez que tomando lo establecido en la Ley con la data correspondiente no se ha extinguido la condena.
Por lo antes expuesto, consideramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 05-02-2025, no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad y a razón de ello consideramos pertinente se restituya la causa al estado que se encontraba, y sean verificados los requisitos de ley a los fines de la procedencia o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y una vez restituida se imponga al penado de autos del deber de continuar con el fiel cumplimiento de la condena y el resto de las obligaciones impuesta, sin menoscabo de que transcurrido el lapso de forma integra para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el Tribunal se pronuncie favorablemente en cuanto a la extinción de la responsabilidad criminal.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, Promuevo para su valoración las siguientes Pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la ultima Pieza del asunto penal respectivo
1-. Certificación de antecedentes penales consignados en fecha 11-05-2022.
2-. Decisión de fecha cinco (05) de Febrero de 2025; mediante la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emite PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
3-. Boleta de notificación N°1890-25, recibida el 19-05-2025.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 1, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitida en fecha 05-02-2025, mediante el cual se acordó Extinción de la Pena, por PRESCRIPCIÓN al ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad V-26.777.849 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la NULIDAD de la decisión antes mencionada, por no estar dicha decisión ajustada a 1gs parámetros establecidos en la Ley. En razón de ello consideramos pertinente se restituya la causa al estado que sean verificados los requisitos de ley a los fines de la procedencia o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y una vez restituida, se imponga al penado de autos del deber de continuar con el fiel cumplimiento de condena y el resto de las obligaciones impuesta.
Es Justicia, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2025...…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3E-6254-2020 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Cincuenta y Dos (52) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada WILMARU MARCHENA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2026, VIERNES TRECE (13) DE FEBRERO DEL 2026, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2026…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia en el presente Cuaderno Separado Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Nueve (09) y folio Diez (10) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado (a):_FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° V-26,777,849, quien fue Sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS, Y 04 MESES, por la comisión del delito de _COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458CODIGO PENAL, es por lo cual este Juzgado de Primera Instancia, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a efecto, de impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A efecto de determinar su competencia para conocer de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estima necesario traer a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Considera propicio esta Juzgadora, hacer mención de lo previsto en los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia especifica de los Tribunales de Ejecución, para conocer el presente asunto, por lo que los mismos expresan lo siguiente:
“…..Articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines conforme a los dispuesto en este Código y la Ley “
Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.° Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (negrillas y cursivas del Tribunal).
2.° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…..”.
Como consecuencia de lo procedentemente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se declara COMPETENTE para conocer y decidir legal y Constitucionalmente, la presente causa seguida al (la) ciudadano(a) FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° V-26,777,849; de conformidad con lo instituido en los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
El Estado garantiza la Justicia Social, tal carácter deriva del valor fundamental de la igualdad, a los fines de la reinserción social garantizando en todo momento su dignidad y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, consagrados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, estima la Juzgadora citar los requisitos que deben concurrir para la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 112 ordinales 1° y 6 del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
Artículo 112 ordinales 1 y 6 del Código Penal. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Se evidencia que desde la fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinales 1° y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinales 1° y 6º del Código Penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado(a): FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° V-26,777,849, en la causa signada con el Nª 3E-6254-20 (nomenclatura de este Tribunal), donde fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS,, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458CODIGO PENAL. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese. Cúmplase. Publíquese, regístrese y archívese el expediente Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado......”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Ejecución, en la causa N° 3E-6254-202 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinales 1° y 6º del Código Penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado(a): FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° V-26,777,849, en la causa signada con el Nª 3E-6254-20 (nomenclatura de este Tribunal), donde fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS,, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458CODIGO PENAL. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese. Cúmplase. Publíquese, regístrese y archívese el expediente Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 3E-6254-2020 (Nomenclatura interna de ese Despacho), cual se desprende que las apelantes denuncian lo siguiente:
“…… En tal sentido, se concurre ante su Competente Autoridad con la finalidad de accionar conforme a derecho, en virtud que el Juzgador acordó PRESCRIPCION DE LA PENA, cuando es notorio que no ha prescrito todo conforme a lo establecido en el Código Penal, el cual es bastante restrictivo y explicito es por lo que, estas concurrentes verifican una falta en la aplicación por parte del Juzgador al ser inobservante de la Ley al acordar una prescripción, cuando no corresponde. La presente APELACIÓN se encuentra con basamento en el artículo 439, cuando hace mención que:…..”
De lo antes citado se desprende que, por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, denuncian que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), incurrió en una errónea aplicación de la normal al declarar la prescripción de la pena a favor del ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, considerando que la misma no ha prescrito.
En relación a lo antes mencionado, es propicio hacer mención que, La prescripción de la pena constituye una institución jurídica mediante la cual se extingue la potestad del Estado para ejecutar una sanción penal, cuando ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que la pena haya sido ejecutada. Esta figura responde a los principios de seguridad jurídica y de limitación temporal del ius puniendi del Estado, evitando que las consecuencias jurídicas de una condena penal se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la prescripción de la pena se encuentra regulada en el Código Penal, el cual establece los lapsos y condiciones para su procedencia, debiendo el órgano jurisdiccional verificar en cada caso concreto el cumplimiento de los requisitos legales para que opere dicha forma de extinción de la pena.
En este sentido, el artículo 112 del Código Penal, prevé lo siguiente:
“…..Artículo 112 Del Código Penal.
Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere está comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…”
Del análisis de lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal venezolano se desprende que el legislador estableció de manera expresa los lapsos dentro de los cuales opera la prescripción de las penas, determinando que, tratándose de penas de presidio, prisión o arresto, el término de prescripción será equivalente al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo. En tal sentido, la norma fija un parámetro objetivo que permite al órgano jurisdiccional verificar, mediante un simple cómputo aritmético, si ha transcurrido el lapso requerido para que el Estado pierda la potestad de ejecutar la sanción penal. Asimismo, la citada disposición establece que dicho lapso comienza a computarse desde el momento en que la sentencia condenatoria adquiere firmeza, o desde el quebrantamiento de la condena en caso de que esta hubiere comenzado a cumplirse, lo cual obliga al tribunal a examinar con precisión las fechas que constan en autos a los fines de determinar si efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena.
Ahora bien, en el presente asunto, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, corresponde a esta Corte verificar si del cómputo efectuado se evidencia efectivamente el transcurso del lapso previsto en la ley para que opere dicha institución.
Del examen de las actuaciones se observa que:
La Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra del ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ , titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedo firme en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), tal como se evidencia de la certificación del cómputo de los días hábiles inserta en el folio ochenta y dos (82) de la Pieza I.
La pena impuesta al ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, el cual tiene una pena aplicable de tres (03) años y cuatro meses de prisión.
Al hilo con lo antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal, el lapso de prescripción corresponde al tiempo de la pena más la mitad del mismo. Siendo efectuado el cálculo correspondiente del lapso requerido para la prescripción del presente asunto penal, el cual sería la siguiente: pena: tres (03) años y (04) cuatro meses de prisión + la mitad de la pena: un (01) año y ocho (08) meses de prisión= 5 años de prisión.
A tenor de lo anterior, a efectos de que sea procedente la prescripción de la pena en el presente asunto penal, debe transcurrir cinco (05) años de prisión siendo computados desde la fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en la cual quedo firme la sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.777.849, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hasta la fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Vemos pues, que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), momento en el cual se declaró por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la prescripción de la pena a favor del ciudadano FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ, había transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo superado el plazo establecido para la prescripción de la pena, por un tiempo considerable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, logrando determinar esta Instancia Superior que, el pronunciamiento emitido por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual decreta la prescripción de la pena a favor del penado de autos, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no le asiste la razón a la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia esgrimida. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, procede es Tribunal colegiado de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 3E-6254-2020, (nomenclatura del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 3E-6254-2020 (nomenclatura del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo decretado, se acuerda REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 3E-6254-2020 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el N° 3E-6254-2020 (nomenclatura de ese Tribunal) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinales 1° y 6º del Código Penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado(a): FRANCISCO SAMUEL NUÑEZ PERERA, titular de la cedula de identidad N° V-26,777,849, en la causa signada con el Nª 3E-6254-20 (nomenclatura de este Tribunal), donde fue sentenciado a cumplir la pena de 03 AÑOS,, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458CODIGO PENAL. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese. Cúmplase. Publíquese, regístrese y archívese el expediente Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.150-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 3E-6254-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución)
RLFDL/GKMH/ECMA/