REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.257-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 098-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.257-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), de Diecinueve (19) años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. CASANOVA GODOY, CALLEJON SOCORRO AGUILAN, SECTOR METROPOLITANO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-885.91.58. (MADRE JENNY LEON).

2.-IMPUTADO: Ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), de Dieciocho (18) años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. CASANOVA GODOY, CALLEJON SOCORRO AGUILAN, SECTOR METROPOLITANO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-885.91.58. (TIA JENNY LEON).

3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

4.-DEFENSA PUBLICA: Abogado JUAN CARLOS VELIZ, adscrito a la Defensoría Pública Decima Sexta (16°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua

5.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su condición de Fiscal Titular Novena (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada GENESIS BETANIA RAMINEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Once (11) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veintiuno (21) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Apelación de Auto suscrito por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual impugna lo siguiente:

“……Quien suscribe, JUAN CARLOS VELIZ., Defensor Público Titular Décimo Sexto, adscrito a la Detensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor de los imputados los Ciudadanos LUIKER ONEILL SÁNCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.270.790 y KENNY ABRAHAN LEÓN PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, quienes fueron presentados por el delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 40 de control en fecha 19-01-2026 en la causa N.° 4C-31509-20, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
El día 19/01/2026, se realizó por ante el Juzgado 4° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los Ciudadanos LUIKER ONEILL SÁNCHEZ PEREZ y KENNY ABRAHAN LEÓN PALACIO, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES para ambos y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa en la audiencia de presentación solicito la libertad Plena del ciudadano KENNY ABRAHAN LEÓN PALACIO, debido que en las acta policial y en la revisión del individuo manifestaron los funcionarios actuantes que a mi representado no se le encontró elementos de interés criminalístico y la juez cuarto de control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo un error de derecho al aplicar el mencionado artículo.
Es evidente que hubo una vulneración del Principio de Excepcionalidad de la privación de libertad debido que el ministerio público no presento experticia, rastros hemáticos, ni elemento de interés criminalístico que ubiquen a mi defendido en el sitio del suceso, por lo que es evidente la ausencia de tipicidad, debido que no hay pruebas que vinculen la conducta de mi defendido con el delito imputado.
Ahora bien, el enfoque legal es la violación del principio de Afirmación de la Libertad contemplados en el artículo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concadenado con el Artículo 9 del código orgánico procesal penal. Por lo que el tribunal cuarto de control incurrió en los siguientes agravios:
Primer Agravio: Violación del Artículo 236 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de elemento de convicción.
La decisión recurrida incurre en un error de derecho al decretar la privativa de libertad sin que consten en el expediente elementos de convicción suficiente la juez no puede basar una privación de libertad únicamente en una apreciación subjetiva del acta policial si esta no viene respaldada por elemento criminalístico físico.
Segundo Agravio: inexistencia de la relación de causalidad, No existe nexo causal entre la conducta de mi defendido y el tipo penal imputado. El tráfico de armas y municiones exige la posesión, transporte o comercialización de un objeto tangible, al constar en el expediente que no se le consiguió nada de interés criminalístico, la conducta es atípica no es delito. Se está castigando a la persona sospecha y no por hechos probados.
Tercer Agravio: Errónea interpretación del peligro de fuga y obstaculización. La juez decreto la medida basándose en la gravedad del delito Tráfico de Armas y Municiones. Sin embargo, la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la gravedad del delito no es suficiente para privar de libertad. Al no haber pruebas físicas, no existe riesgo de que mi defendido destruya evidencia que de entrada no existen en su poder.
Ahora bien, aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho del funcionario ya que lo expuesto por mi representado que no tenía nada de interés criminalistico.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 20-08-2015 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9° y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido el imputado KENNY ABRAHAN LEÓN PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.…”

En relación a recurso de apelación citado anteriormente, de su lectura se evidencia que el defensor público abogado JUAN CARLOS VELIZ, a pesar de ser defensa de ambos ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, solo solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598.



CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Veinte (20) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada JESMARI DELGADO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 02/03/2026, MARTES 03/02/2026, Y MIERCOLES 04/03/2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su condición de Fiscal Titular Novena (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogada GENESIS BETANIA RAMINEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Dieciocho (18) al vuelto del folio Diecinueve (19) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ABG GÉNESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Turmero, con su domicilio procesal en la Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. Debidamente comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, para intervenir en el proceso identificado con el número: MP-8870-2026 (Nomenclatura interna de éste Despacho Fiscal) Asunto de tribunal 4C-31509-2026, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Publica Abogado Juan Veliz en contra de la resolución producida por ese Organo Jurisdiccional, donde Decreto las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el articulo 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos aprehendidos; LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° CIN° V-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33270598 en la causa N° 4C-31509-2026 nomenclatura interna de ese Tribunal, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta el abogado recurrente su apelación, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, a los ciudadanos aprehendidos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° CI N° V-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33270598 , en la causa N° 4C-31509-2026 nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:
En virtud de ello este despacho fiscal señala que los imputados: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° CI N° V-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33270598 , en la causa N° 4C-31509-2026 , le fueron decretado las mencionadas medida de coerción personal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4° y 5° y 440, esgrimiendo a su vez:
PRIMERO: "no se encuentra acreditada la existencia de la reformas que exige el artículo 236 COPP..." la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Cuarto (4°) de Control donde DECRETA TALES MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud que estamos en presencia de la delitos graves no es menos cierto que el mismo de igual manera posee un tratamiento especial por versar sobre la conducta desplegada del aprehendido contra los funcionarios que ejercen la Autoridad para mantener el control en cuanto a materia de seguridad en nuestro estado los cuales se encontraban en la realización de investigaciones, cuando observaron la conducta desplegada por los mismo quienes toman una actitud sospechosa e intentan huir de la comisión, siendo aprehendido por la comisión policial, mostrando así el DOLO de evadir la Justicia de primera mano desde un primer momento.
De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la aprehensión del sujeto, las cuales evidentemente lo condujeron a la comisión del hecho, así por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia...
N°: 630 de la sala de Casación Penal Expediente Nº: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:
...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer."
En sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley." De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar como sustitución a la Privacion de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer.
CAPITULO II:
Del Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abogado José Veliz en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero del 2026, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, establecidas en el articulo 236, 237 y 238 de la Normal Penal Rectora Adjetiva Vigente, al ciudadano aprehendido el ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° CI N° V-32105790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-33270598 , en la causa N° 4C-31509-2026 nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en contra del los imputados ya identificado, y se mantenga el cumplimiento efectivo de las Medida de Coerción Personal Impuestas...…”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Tres (03) al folio Diez (10) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“……Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo.
En esta misma fecha, celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes, debidamente dictada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente: “quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTINVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la presente causa. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado en auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
1.- LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Miranda, fecha de nacimiento: 24/12/2006, de 19 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV CASANOVA GODOY, CALLEJON SOCORRO AGUILAN, SECTOR METROPILITANO CASA S/N ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-8859158 (MADRE JENNY LEON) Quien expone: “ Buenas noches, si deseo declarar, un día antes de que me detuvieran mi padrastro dejo ese bolso en el mueble al día siguiente iba salir con mi primo a donde unas novias, lo agarre porque estaba bonito pues no sabía que tenía adentro yo no muestro resistencia pero si me puse nervioso, en eso abren el bolso y ven las municiones y es cuando me detienen mi primo no sabía que eso estaba allí ni yo menos doctora, yo soy bachiller doctora trabajo de manera honrada, yo estudiaba turismo e idioma, es todo”.
2.- KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 07/02/2007, de 18 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV CASANOVA GODOY, CALLEJON SOCORRO AGUILAN, SECTOR METROPILITANO CASA S/N TELEFONO: 0412-8859158 (TIA JENNY LEON) Quien expone: “ Buenas noches, si deseo declarar, nosotros el día sábado íbamos a salir en toda la esquina nos para la policía mi primo agarro un bolso que es del padrastro no sabíamos que tenia dentro el bolso cuando nos paran y nos revisan y es cuando encuentran las balas a mi primo en el bolsito nos detuvieron y ya nos presentaron el padrastro de mi primo se llama Abraham es su padrastro, yo soy Trabajador honrado doctora pinto hago mecánica lo que me salga doctora, ahorita estudio en un parasistema, yo no sabía que esas balas estaban dentro del bolso, es todo”. Acto seguido”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública el ciudadano ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica va a solicitar la libertad plena del ciudadano Kenny visto que en las actas manifiesta que no fue incautado algún elemento esta defensa trae a colación la sentencia 1904 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia visto que esto constituye una flagrante violación al orden publico visto que mi defendido no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, podemos observar que la fiscalía solicito la medida privativa de libertad a mis dos representados, asimismo se observa que a Kenny no se le incauto algún elemento de interés con respecto a ciudadano luiker el desconocía la procedencia del bolso asimismo solicito la libertad plena de Kenny y para luiker solicito una medida menos gravosa así podamos determinar cuál fue la participación de mis defendidos, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; esta Juzgadora considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de narras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, la cual riela dentro de la presente causa.
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión por Flagrancia
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-04-2025, expediente Nº158, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….En la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Publico, para seguidamente pronunciarse sobre el admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por ultimo emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer …”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39)”. La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Igualmente estima este Tribunal, que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde al hecho punible ocurrido, se encuadra en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años..….”
De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas, en su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada y declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual manera considera se encuentran acreditados el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, establecida en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“… Artículo 237. Del Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“…Artículo 238. Del Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizar cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
En cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la existencia de los elementos de convicción observa quien aquí decide que han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2026, suscrita por el funcionario TULIO CESAR AGUILAR, adscrito al Cuerpo de la policía nacional Bolivariana, la cual riela dentro de la presente causa.

2. INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 18/01/2026, suscrita por el Funcionario YOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de la policía nacional Bolivariana, la cual riela dentro del de la presente causa.

3. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18/01/2026, suscrita por el Funcionario YOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de la policía nacional Bolivariana, la cual riela dentro del de la presente causa.

4. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/01/2025, suscrita por el Funcionario YOHAN MEJIAS, adscrito al Cuerpo de la policía nacional Bolivariana, la cual riela dentro del de la presente causa.
En esta etapa incipiente del proceso, se demuestra con los elementos de convicción ut supra mencionados, la expectativa plausible de la existencia del delito, lo cual da pie, a que se sea acordada por este tribunal tal como fue previamente decretada la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportunidad de la promoción de diligencia por parte de las partes, al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos para con ellos determinar con certeza el perfeccionamiento del delito y su autor.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlo detenido hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
Se evidencia que concurre al presente asunto, la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, ahora bien una vez analizado el contenido de los artículo ut supra mencionado se deja Constancia que el ABG. JUAN VELIZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, solicito la libertad plena a favor del ciudadano ut supra mencionado, esta Juzgadora considera que visto que se acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, ahora bien se considera oportuno resaltar que en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar dando resultando que es ajustado a derecho mantenerlo detenido hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público concluya con su investigación, es por lo que se NIEGA la solicitud realizada por el Defensor Público ABG. JUAN VELIZ, por otra parte con respecto al ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que la medida impuesta por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta revestida de toda licitud, visto que de esta manera podemos garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora Bien, en el Presente Caso este juzgador estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Judicial Privativa de Libertad, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, a su vez se la magnitud del daño ocasionado la cual se deprende de una acción penal que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA la libertad plena para el KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA una medida menos gravosa para el ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención al ciudadano ut supra mencionado. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 05:17 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó entre otros pronunciamientos: “……UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA la libertad plena para el KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA una medida menos gravosa para el ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención al ciudadano ut supra mencionado. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 05:17 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos, pudieron ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al imputado KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida al ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, siendo los tales hechos narrados.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autores de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en los artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598. QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790 y KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA la libertad plena para el KENNY ABRAHAM LEON PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-33.270.598, SE NIEGA una medida menos gravosa para el ciudadano LUIKER ONEILL SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-32.105.790. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención al ciudadano ut supra mencionado. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 05:17 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria




Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.257-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 4C-31.509-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
RLFDL/GKMH/ECMA/sder