REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.250-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 104-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.250-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.164, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES CON EL AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el articulo 77 ordinal 8° todos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.164. TELEFONO: 0414.294.95.12. (No se evidencian demás datos filiatorios)
2.-DEFENSA PRIVADA: Abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 162.009, con domicilio procesal en: CUARTA AVENIDA DE LOS PALOS GRANDES, EDIFICIO DORABEL A, PB-B, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS. TELEFONO: 0414-174.41.89.
3.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada FRANCELIS DEICIRED MACHADO ACHIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Quinta (85°) Nacional con competencia plena del Ministerio Publico.
Se deja constancia que, en fecha Tres (03) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veintiséis (26) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Once (11) de Febrerodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaDoce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa Nº 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, HUMBERTO JOSÉ ORDAZ ESCOBAR, Inpreabogado número 162.009, número de contacto 0414.174.4189, domiciliado procesalmente en la cuarta avenida de Los Palos Grandes, Edificio Dorabel A, PB-B, Municipio Chacao. Caracas; actuando en condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.449.164, imputado por la presunta y negada comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, según lo previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE CON LA AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Decisión del Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Aragua, que declara SIN LUGAR el CONTROL JUDICIAL ante la solicitud de PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN propuestas por la defensa y negadas por el Ministerio Publico, Violando el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Finalidad del Proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el derecho establecido en el artículo 127 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD Y ADMISIBILIDAD
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En razón del mencionado artículo, esta representación cuenta con cinco días de despacho, el cual debe ser concatenado con el último aparte del artículo 156 de la norma adjetiva penal, contados a partir del día siguiente al 5 de febrero de 2026; estando dentro del lapso procesal señalado.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Publico, realizo imputación formal a mi representado en fecha 05 de agosto de 2025, en la sede de la Fiscalía 85 a Nivel Nacional, en relación a un procedimiento policial donde se suscito un enfrentamiento policial, y estableciendo los hechos (según el Ministerio Público) que en fecha 15 de marzo de 2019, se constituye una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) PABLO RICO, COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SUAREZ GREGORIO, SUPERVISOR (CPNB) FERNANDEZ JAVIER, OFICIAL JEFE (CPNB) SIERRA JACKSON, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) GALENO DEIBY, CARREÑO ANDER, OFICIALES (CPNB) CARZODO FABIOLA, YERITZON RIBAS, Y ALVAREZ HECTOR, adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua, a bordo de una unidad radio patrullera, marca Toyota, modelo Hilux, y un vehículo particular hacia las inmediaciones del Sector Agrícola del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el objeto de realizar un recorrido por las adyacencias mencionadas, toda vez que por el referido sector se encuentran múltiples sujetos quienes presuntamente se encontraban vinculados a la banda delictiva conocida como el "Tren de Aragua", en esos instantes cuando se desplazaban en las unidades, específicamente cuando se encontraban por la Avenida los Aviadores logran avistar a un ciudadano quien portaba en sus manos un objeto con características similares a las de un arma de fuego, por lo que al notar la presencia de la comisión policial opta por esgrimir el arma de fuego en contra de los efectivos policiales, quienes descienden de sus unidades con el propósito de capturar al sujeto agresor, que tratando de eludir a las autoridades policiales emprende veloz huida para inmiscuirse en una hacienda denominada la Cuarta Pereña, lo que género que los funcionarios ingresaran de igual forma a la referida finca, por lo que al estar rodeado decide desenfundar nuevamente el arma de fuego, lo que conllevo a que los efectivos se vieran en la imperiosa necesidad de repeler la acción haciendo uso de sus armas de reglamento, originándose así un intercambio de disparos, lo que ocasionó que el sujeto resultara lesionado, por tal motivo, en aras de preservar su integridad física fue trasladado al centro asistencial más cercano, donde fallece posterior a su ingreso.
Ahora bien, producto de las investigaciones preliminares, la declaración de testigos y demás actuaciones que constan en el expediente, se pudo determinar que, en esa misma fecha, una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) PABLO RICO, COMISIONADO AGREGADO (CPNB) SUAREZ GREGORIO, SUPERVISOR (CPNB) FERNANDEZ JAVIER, OFICIAL JEFE (CPNB) SIERRA JACKSON, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) GALEÑO DEIBY, CARREÑO ANDER, OFICIALES (CPNB) CARZODO FABIOLA, YERITZON RIBAS, y ALVAREZ HECTOR, todos adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana de la Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua, tomado una actitud indecorosa y valiéndose de su autoridad, ingresan de manera arbitraria sin una orden judicial que respaldara el procedimiento hacia una Hacienda denominada la Cuarta, ubicada en el sector la Pereña, frente al Centro Comercial los Aviadores, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador, Estado Aragua, optando por someter a todos los trabajadores del lugar, en esos instantes abordan a un trabajador de la finca llamado JOSE GREGORIO MOLINA CHIRINOS, y le indican a las demás personas que se apartaran del lugar, ordenándole a la esposa de JOSE GREGORIO, que permaneciera encerrada en su habitación, y a los demás trabajadores que se encerraran en sus cuartos y que por nada del mundo escucharan lo que escucharan salieran, en consecuencia, una vez que las personas que residían en la Finca acatan la orden dada por los oficiales producto de la temeridad infundada, toman a JOSE GREGORIO, y lo trasladan a un lugar desolado de la hacienda, por lo que en ese preciso momento el funcionario Oficial PABLO RICO, simulando un presunto enfrentamiento decide infundadamente hacer uso de su arma de reglamento, marca Beretta, modelo Px4, calibre 9 milímetros, serial de orden: PX9356E, e infligirle dos heridas mortales al ciudadano JOSE CHIRINOS, la primera de ellas con un orificio de entrada a nivel de la horquilla esternal, con orificio de salida en la región paravertebral izquierda, con trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, el segundo de ellos con un orificio de entrada a nivel de la apéndice, sin tatuaje con orificio de salida en la región paravertebral, a nivel del décimo espacio intercostal, con una trayectoria de adelante hacia atrás, arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, tal como se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº479-19, de fecha 16 de marzo de 2019, suscrito por el Dr JAIRO QUIROZ ROMERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, ocasionándole su muerte inmediata producto de un Shock hemorrágico por Lesión de órgano toraco-abdominales, lo cual permite inferir de acuerdo a la trayectoria de los disparos, que la víctima JOSE CHIRINOS, fue vilmente ajusticiado hincado de rodillas, ya que por su altura de 1.75 metros, era imposible que se configurara la trayectoria de ambos disparos de manera descendente, por consiguiente, una vez que se materializa el pernicioso resultado, el ciudadano JOSE CHIRINOS, es trasladado al Centro Asistencial del Seguro Social la Ovallera, donde se certifica su fallecimiento.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS IMPUTADOS
En el ACTO FORMAL de imputación celebrado en la Fiscalía 85 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, fue imputado a mi representado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, según lo previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1º del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE CON LA AGRAVANTE DE HABER OBRADO CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
El Ministerio Público, al investigar los hechos que subsume en el capítulo antes planteado, simplemente establece el grado de participación y la acción desplegada por mi representado por el modo, tiempo y lugar presentado en el acta policial en su momento, a la cual mi representado se está sometiendo a una experticia GRAFOTÉCNICA DE AUTORIA, tal y como consta en la solicitud de diligencias de investigación propuesta por la defensa, ya que el mismo NO FIRMO dicha acta policial, y desconoce el procedimiento policial objeto de la presente causa.
El Ministerio Publico a pesar que los hechos son narrados en función de la declaración de algunos testigos, su individualización en que el Oficial PABLO RICO, presuntamente acciona su arma de reglamento, marca Beretta, modelo Px4, calibre 9 milímetros, serial de orden: PX9356E; se basa únicamente en el dicho del acta policial (la cual mi representado desconoce), pero en ningún momento se ha practicado una sola experticia de COMPARACIÓN BALISTICA, se acredite ese dicho, así como tampoco es señalado por ninguna declaración, lo cual resulta inverosímil que en una investigación de Homicidio con en la que se indica la colección de conchas percutidas y proyectiles disparados en el sitio del suceso se estén negando diligencias básicas de investigación penal que deberian ser ordenadas de oficio, ya que las mismas deberian de cumplir con un protocolo de investigación de todo delito, lo cual está enmarcado dentro de la arbitrariedad y menoscaba un derecho fundamental como lo es, el Derecho a la Defensa. Aunado a lo antes expuesto, si el funcionario está desconociendo haber firmado el acta policial y para ello fue acordada la practica de la experticia o de autoría como se va a negar la practica de las experticias de comparación balística, lo cual causa un gravamen irreparable, siendo que la fase de investigación es precisamente para ello, INVESTIGAR, por lo que, las diligencias solicitadas, no solamente son útiles, necesarias y pertinentes, sino que son absolutamente necesarias, útiles e indispensables para el esclarecimiento de los hechos y la JUSTICIA, que es el fin primordial del proceso penal.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(...)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(...)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(…)
La presente investigación va dirigida por un delito cometido presuntamente por funcionarios policiales, donde un ciudadano pierde la vida, siendo mi representado JACKSON SIERRA un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, considerando la presente investigación una por violación de derechos humanos; por ende, es necesario que el titular de la acción penal, realice una investigación exhaustiva para poder determinar si efectivamente los funcionarios involucrados estaban bajo una causa de justificación, quienes participaron, cuál era el grado de participación de cada uno, y así conseguir el fin último, que es establecer la verdad por las vías jurídicas.
En el presente caso fallece el ciudadano JOSE CHIRINOS, teniendo que el Ministerio Publico imputa a mi representado JACKSON SIERRA como COAUTOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en ese sentido, esta defensa considera necesario destacar que para estar ante la presencia de COAUTORIA, debemos tener los elementos esenciales para su configuración, según la doctrina y nuestro máximo tribunal:
• Acuerdo Previo de Voluntades: Debe existir una decisión común o mutuo acuerdo entre los intervinientes para la perpetración del delito.
• Cooperación Constante y Deseada: Los coautores unen su acción manteniendo una cooperación deseada.
• Realización Conjunta y Dominio del Hecho: Es fundamental que los coautores tomen parte en los actos de ejecución del injusto típico. Esto se entiende bajo la teoría del dominio funcional del hecho, donde cada autor tiene dominio sobre la totalidad del resultado (Sala Constitucional del TSJ del 27/06/2008, expediente: 06-0568).
• Reparto Funcional de Roles: La coautoría implica una división de tareas entre los participantes, quienes asumen por igual la responsabilidad de la realización delictiva.
Desde las diligencias de investigación a la imputación del Ministerio Publico, no se establece de que manera se cumplen estos elementos esenciales de coautor, pero tomando en cuenta que el delito principal es el HOMICIDIO del ciudadano JOSE CHIRINOS, quien recibió DOS heridas mortales por arma de fuego, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº479-19, de fecha 16 de marzo de 2019, suscrito por el Dr JAIRO QUIROZ ROMERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, esta representación de la defensa se pregunta ¿las heridas se las hizo una sola arma o dos? ¿es de quien dice haber actuado en el acta policial, cuya firma se está desconociendo? ¿pudo ser mi representado, junto con otro funcionario? ¿mi representado realizo alguna herida, junto con el presunto actuante?
Por otro lado, también le fue imputado el delito de AUTOR EN USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, el cual, necesariamente para su configuración, requiere que el arma de fuego sea "USADA", para lo cual, fue concebida como arma de fuego, es decir, accionada y que sus municiones sean percutidas.
Tomando en cuenta que existen conchas y proyectiles colectados en el sitio del suceso, esto permitiría individualizar mediante una experticia de certeza que más allá de cualquier pretensión de esta defensa, ayudaría a esclarecer los hechos como fin del proceso y de la investigación, cuales son las realmente las verdaderas armas accionadas en el hecho, más allá del dicho del acta policial o testimonios ¿el imputado disparo? ¿Cuántas veces? ¿Qué armas dispararon? ¿JACKSON SIERRA disparó su arma de fuego?; considerando quien suscribe, una experticia ELEMENTAL E INDISPENSABLE en una investigación de enfrentamiento policial que está vinculada a Violación de los Derechos Humanos, donde fallece un ciudadano, y el Ministerio Publico señala la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, a modo de ejemplo, es como investigar un homicidio con palazos en la cabeza y no querer practicar experticia a varios palos como -objetos contundentes- colectados como evidencia en ese hecho ¿Cuál pudo ser? ¿Cuál tiene sustancia hemática? ¿Cuál individualiza? No aprovechando en el presente caso, la precisión y avance del estudio en la balística, para individualizar las armas involucradas de los OCHOS funcionarios que aparecen en el acta policial.
CAPITULO V
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SE SOLICITAN
Mas allá del ejercicio del derecho a la defensa que está siendo vulnerado con la negativa de la practicas de las diligencias de investigación de COMPARACION BALISTICA, esta representación considera que las diligencias propuestas al Ministerio Publico NEGADAS, y luego al Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Aragua que fueron declaradas SIN LUGAR, aparte de esclarecer los hechos, son elementales en una investigación de HOMICIDIO por enfrentamiento policial, donde presuntamente están involucrados OCHO (08) funcionarios policiales y OCHO (08) armas de fuego, no hay ningún elemento de convicción que establezca la COAUTORIA, ni elemento de convicción de AUTORIA en USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Por ende, es totalmente incomprensible para esta defensa ambas negativas.
Por eso, esta defensa solicita que la sala de apelaciones, ordene a la Fiscalía 85 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
- OFICIAR a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES (D.I.P) de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, para que TRASLADE el ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD-303, al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL ESTADO ARAGUA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar RECONOCIMIENTO TECNICO y DISPAROS DE PRUEBA.
Útil, necesario, pertinente y legal, por cuanto era el ARMA DE FUEGO asignada a mi representado mientras estaba destacado en el Estado Aragua, y dicha experticia podrá establecer las características individualizantes de su arma de fuego para la fecha, así como, las características individualizantes en las municiones disparadas por la misma, lo cual, permitirá hacer comparaciones con la evidencia colectada en el sitio del suceso, permitiendo tener certeza si hizo uso de su arma de fuego contra la humanidad de la víctima o indebidamente en el sitio del suceso.
- OFICIAR al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL ESTADO ARAGUA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sea practicada EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA a los disparos de prueba del ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD-303 (solicitada en el punto anterior), con la evidencia balística colectada en FINCA LA CUARTA PERENA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADORES, ESTADO ARAGUA, remitida a ese laboratorio criminalístico, por la BRIGADA SANTA CRUZ del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, en fecha 15 de marzo de 2019, oficio N° 9700-0369-0481-19, correspondiente al expediente K-19-0369-00287, con planilla de registro de cadena de custodia N° 0156-19.
Útil, necesario, pertinente y legal, por cuanto dicha experticia podrá indicar si la evidencia balística colectada en el sitio del suceso, corresponde con el arma de fuego de mi representado JACKSON SIERRA; al ser una experticia individualizante, permitirá esclarecer los hechos, y tener certeza si hizo uso de su arma de fuego contra la humanidad de la víctima o indebidamente en el sitio del suceso.
CAPITULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
PRIMERO: Con base a los razonamientos de hecho y derecho realizados en el presente escrito, se solicita sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR, la presente apelación, toda vez que la decisión que se recurre violó el Derecho a la Defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Principio de Finalidad del Proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el derecho establecido en el articulo 127 numeral 5 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se solicita muy respetuosamente que, la Corte de Apelaciones ORDENE al Ministerio Publico la práctica de las EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO TECNICO, DISPAROS DE PRUEBA y COMPARACIÓN BALISTICA, señaladas y explicadas en el Capítulo V....…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Veinticuatro (24) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 18, JUEVES 19 Y VIERNES 20 del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia que haya sido recibida Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecisiete (17) al folio Veinte(20) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el contenido del escrito constante de siete (07) folios útiles, suscrito por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, siendo signada con el alfanumérico Nro. 1C-SOL-6713-26, mediante el cual solicitan el control judicial a los fines que sean practicadas las solicitudes de diligencias negadas por la fiscalía del ministerio publico.
Ahora bien, este Tribunal Primero en función de Control, encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada de JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está oculta ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente: “…Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por parte del abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en la causa Nro. 1C-SOL-6713-26, donde señala lo siguiente:
“…Vista la negativa de los actos de investigación propuestos con la debida legitimidad, y la negativa del Ministerio Público a practicarlos, al considerar su pertinencia, necesidad y/o utilidad, se solicita muy respetuosamente a ese digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que una vez analizada la petición de esta defensa para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, como Juez Constitucional, le ordene al Ministerio Público que las lleve a cabo y materialice, por cuanto son necesarias, útiles y pertinentes, tal y como, se expondrán de manera detallada a continuación:
- OFICIAR a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES (D.I.P) de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, para que TRASLADE el ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD-303, al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DEL ESTADO ARAGUA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar RECONOCIMIENTO TECNICO y DISPAROS DE PRUEBA.
Útil, necesario, pertinente y legal, por cuanto era el ARMA DE FUEGO asignada a mi representado mientras estaba destacado en el Estado Aragua, y dicha experticia podrá establecer las características individualizantes de su arma de fuego para la fecha, así como, las características individualizantes en las municiones disparadas por la misma, lo cual, permitirá hacer comparaciones con la evidencia colectada en el sitio del suceso.
- OFICIAR al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTIC© DEL ESTADO ARAGUA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sea practicada EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA a los disparos de prueba del ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SER ALES LRD-303 (solicitada en el punto anterior), con la evidencia balística colectada en FINCA LA CUARTA PE- REÑA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADORES, ESTADO ARAGUA, remitida a ese laboratorio criminalístico, por la BRIGADA SANTA CRUZ del EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ARAGUA, en fecha 15 de marzo de 2019, oficio N° 9700- 0369-0481-19, correspondiente al expediente K-19-0369-00287, con planilla de registro de cadena de custodia N° 0156-19.
Útil, necesario, pertinente y legal, por cuanto dicha experticia podrá indicar si la evidencia balística colectada en el sitio del suceso, corresponde con el arma de fuego de mi representado JACKSON SIERRA; al ser una experticia individualizante, permitirá esclarecer los hechos y demostrar que el mismo no se encontraba en el lugar, y mucho menos acciono su arma de fuego…”
Siendo así el caso, consta en el oficio 00-DGCC-F93NN-0335-2025, de la Fiscalía del Ministerio Publico establece de manera clara porque niega la petición realizada, por cuanto no vislumbra su utilidad necesidad y pertinencia, estableciendo ciertamente la representación fiscal el argumento base de su negativa, del cual se desprende:
“…Cuarto: esta Dependencia Fiscal, NIEGA la solicitud, de oficiar a la División de Investigaciones Penales D.I.P de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, para que traslade el ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD-303, al Jefe del Laboratorio Criminalistico del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y DISPAROS DE PRUEBA, en virtud que las características del Arma de Fuego aportada por la Defensa en su escrito no coinciden con las características del Arma de Fuego que presuntamente portaba el Funcionario que desenfundo su Arma de Reglamento en contra de la víctima y le causo la muerte, por lo tanto esta Representación Fiscal no la considera útil, necesaria y pertinente.
QUINTO: Esta Dependencia Fiscal, NIE GA la solicitud, de oficiar a la al Jefe de Laboratorio Criminalistico del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, que sea practicara EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA a los disparos de prueba del ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD- 303 (Solicitado en el punto 4), con la evidencia balística colectada en la FINCA LA CUARTA PEREÑA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS AVIADORES, PARROQUIA SAN MARTÍN DE PORRAS, MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO ARAGUA, remitida a ese Laboratorio Criminalistico, por la Brigada Santa Cruz del Eje de investigaciones de Homicidios Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2019, oficio N°9700-0369-0481-19, correspondiente al Expediente K-19-0369-00287, con planilla de Registro de Cadena de Custodia N°0156-19, en virtud que dicha solicitud guarda relación con el punto que antecede en el escrito, es decir, las características del arma fuego aportada por la defensa en su escrito no coinciden con las características del arma de fuego que presuntamente portaba el funcionario que desenfundo su arma de reglamento en contra de la víctima y le causo la muerte, por consiguiente esta representación fiscal no la considera útil necesario y pertinente…”
Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que en cuanto a la solicitud de diligencias realizada por la defensa privada existió un pronunciamiento por parte de la representación fiscal en la cual, determina de manera individual por qué no la considera bien esa, útil, necesario o pertinente, no siendo tal determinación una simple acotación escueta, por el contrario argumenta el porqué de la negativa de la solicitud, bajo la premisa que el arma de fuego de bajo la cual descrita en la solicitud de diligencias no coinciden con perse con el arma de fuego colectada en autos con la cual se le dio muerte al ciudadano víctima, a saber beretta, modelo PX4 serial PX9356E calibre 9mm, no siendo la misma ni útil, ni necesaria ni pertinente.
Es así que observa, quien aquí decide, existe el análisis argumentativo por parte de la representación del Ministerio Publico, la motivación de su decisión de la negativa de diligencias como director de la investigación, siendo este el caso considera este jurisdicente no le asiste la razón al abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026),por TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una sola denuncia planteada en el referido recurso de la siguiente manera:
“…Mas allá del ejercicio del derecho a la defensa que está siendo vulnerado con la negativa de la practicas de las diligencias de investigación de COMPARACION BALISTICA, esta representación considera que las diligencias propuestas al Ministerio Publico NEGADAS, y luego al Tribunal 1° en Funciones de Control del Estado Aragua que fueron declaradas SIN LUGAR, aparte de esclarecer los hechos, son elementales en una investigación de HOMICIDIO por enfrentamiento policial, donde presuntamente están involucrados OCHO (08) funcionarios policiales y OCHO (08) armas de fuego, no hay ningún elemento de convicción que establezca la COAUTORIA, ni elemento de convicción de AUTORIA en USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Por ende, es totalmente incomprensible para esta defensa ambas negativas..…”
Ahora bien, desprendiéndose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que el Ministerio Publico Niega la realización de diligencias de Comparación Balística solicitadas por el recurrente y a que el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declara Sin Lugarla solicitud de Control Judicial interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en relación al asunto penal Nº 1C-SOL-6713-2026, alegando la violación al derecho a la defensa y la carencia de fundamentación en la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026); siendo así este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal:
Por ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de dar contestación la denuncia argüida por el recurrente es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente al Control Judicial en el proceso penal, citando lo dispuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en fecha Veintisiete(27) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la Sentencia N. º992 con Ponencia delLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual señala lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, debe advertirse lo precisado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al control judicial, a saber:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público(…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308)…”
De lo anterior, se puede dilucidar que el Control Judicial se encuentra regulado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tal figura puede ser tomada como un medio de supervisión de los Tribunales de Control a los fines de que las actuaciones del Ministerio Publico sean llevadas conforme a la norma, siendo fundamental en la fase preparatorio del proceso penal. Entendiéndose la institución del Control Judicial, como competencia del Juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a las diligencias propuestas por las partes:
“…Proposición de diligencias
Artículo 287. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Entendiéndose del artículo que precede, que las partes intervinientes en el proceso, pueden solicitaral Fiscal la práctica de diligencias en pro del esclarecimiento de los hechos, y de descubrir la verdad, pudiendo el Ministerio Publico realizarlas si así lo considera oportuno o abstenerse de practicarlas siempre que deje constancia de las razones por las cuales no resulta pertinente.
En relación a lo anterior, resulta menester citar otro extracto de lo dispuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la Sentencia N. º 992 con Ponencia del LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“…De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per seque las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente asunto, se advierte que el Ministerio Público expresó de forma motivada las razones de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del imputado, de la misma forma actuó el Juzgado de Control correspondiente, al negar el control judicial solicitado, actuación que no resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, ya que el Juez de Control, en ejercicio de sus atribuciones legales, consideró que las diligencias solicitadas no eran conducentes…”
De lo anterior, la Sala constitucional claramente determina que el hecho de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias al Ministerio Publico, ello no implica que las tales diligencias serán practicadas, debiendo el Ministerio Publico definir los motivos que lo llevaron a efectuarlas o negarlas.
Ahora bien, llevando lo que dispuesto anteriormente al caso que aquí nos ocupa, es pertinente acotar que de la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se puede vislumbrar que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa Nº 1C-SOL-6713-2026, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial presentada por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, motiva su decisión de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que en cuanto a la solicitud de diligencias realizada por la defensa privada existió un pronunciamiento por parte de la representación fiscal en la cual, determina de manera individual por qué no la considera bien esa, útil, necesario o pertinente, no siendo tal determinación una simple acotación escueta, por el contrario argumenta el porqué de la negativa de la solicitud, bajo la premisa que el arma de fuego de bajo la cual descrita en la solicitud de diligencias no coinciden con perse con el arma de fuego colectada en autos con la cual se le dio muerte al ciudadano víctima, a saber beretta, modelo PX4 serial PX9356E calibre 9mm, no siendo la misma ni útil, ni necesaria ni pertinente.
Es así que observa, quien aquí decide, existe el análisis argumentativo por parte de la representación del Ministerio Publico, la motivación de su decisión de la negativa de diligencias como director de la investigación, siendo este el caso considera este jurisdicente no le asiste la razón al abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de control judicial. Y así se decide…”
Siendo así, inequívocamente el Tribunal A-quodelimito el motivo por el cual declara Sin Lugar la solicitud propuesta, habiendo determinado que las razones del Ministerio Publico para negarse a practicar las diligencias de RECONOCIMIENTO TECNICO Y DISPAROS DE PRUEBA a un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LRD-303, resultan plenamente lógicas y congruentes, puesto que ya fue determinada el tipo arma con la que le dieron muerte a la victima de la investigación llevada ya que dicha arma es una BERETTA, MODELO PX4 SERIAL PX9356E CALIBRE 9MM, no coincidiendo la una con la otra. Ahora bien, de ello es notorio que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó conforme a las disposiciones preestablecidas en la norma y en fiel apego con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, no avistando este Tribunal de Alzada alguna violación al Derecho a la Defensa, puesto que se evidencia que el referido Tribunal cumplió con el procedimiento determinado por la norma la cual establece que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control deben expresar de manera motivaday pertinente el porqué de la negativa.
Por ello, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 1C-SOL-6713-2026, mediante lacual declara Sin Lugar la solicitud de Control Judicial presentada por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, la misma se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella unfiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo clara la motivación que llevo al Juez adeclarar Sin Lugar la solicitud, realizando debidamente su función de verificar las formalidades que establece la norma, y que la negativa del Ministerio Publico se encontraba en pleno cumplimiento, por ello viéndose el acierto delTribunal de Control al momento de su decisión, es por lo que esta Alzada considera que lopropicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
En el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, se avista la solicitud de práctica de diligencias, en relación a ello resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 017 de fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual dispone lo siguiente:
“…Transcrito lo que antecede, y antes de proceder a efectuar el análisis correspondiente, debe señalar la Sala, que recae sobre cada órgano administrador de justicia una gran responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, con estricto apego a las normativas aplicables en cada caso, procurando emitir decisiones cónsonas con las competencias atribuidas, pues un accionar contrario a lo expuesto, se traduce en transgresión al debido proceso que debe imperar en todo estado y grado del proceso penal instaurado.
…omissis…
En consonancia con lo indicado, debe señalar la Sala que la Alzada al conocer y decidir sobre un recurso de apelación está en la obligación de constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, transgredió flagrantemente todo lo señalado, …” (Negrillas de esta Corte)
Entendiéndose de lo anterior que los órganos jurisdiccionales tienen claramente definidas las atribuciones y competencias que le corresponden, y excederse o extralimitarse en sus funciones seria una transgresión al Debido Proceso, igualmente las Cortes de Apelaciones tienen determinada y encuadrada la competencia de sus funciones conforme a la norma, siendo menester traer a colación lo anterior ya que la solicitud realizada por el recurrente, es un accionar propio de los Tribunales de Primera Instancia, no pudiendo asumir este Tribunal de Alzada un rol que no le corresponde, por ello considera esta Corte de Apelaciones que lo debido es declara SIN LUGAR la solicitud de práctica de diligencias realizada por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en su escrito de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 1C-SOL-6713-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-6713-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abg. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de Defensa privada del JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-....”
CUARTO: Se declara SIN LUGARla solicitud de práctica de diligencias realizada por el abogado HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JACKSON ENRIQUE SIERRA ZAMBRANO, en su escrito derecurso de apelación de autos
QUINTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.250-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-SOL-6713-2026(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA