REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 19 de Marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.274-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE DECLINA LA COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
DECISIÓN Nº: 106-2026
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.274-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra del abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, denunciando la Lesión de sus derechos, en este sentido, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.884.804, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
En relación a lo anterior, se evidencia que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido constante en señalar que la acción de amparo constitucional puede intentarse no solo contra actuaciones positivas de los órganos del Poder Público, sino también frente a conductas omisivas que comporten una vulneración o amenaza de derechos constitucionales, siendo determinante para fijar la competencia no la forma del acto impugnado, sino la naturaleza del órgano presuntamente agraviante y la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra actuaciones atribuidas al abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, es decir, contra un representante del Ministerio Público, órgano integrante del Poder Ciudadano, y no contra un órgano jurisdiccional.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional ha delimitado que, cuando la acción de amparo se ejerce contra funcionarios distintos a los órganos jurisdiccionales, la competencia para conocer de la misma corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia con competencia afín a la materia, salvo que exista una disposición expresa que atribuya dicha competencia a un órgano superior.
Al hilo de lo antes mencionado, resulta oportuno para esta Sala traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala:
“…..Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (subrayado de la Sala)
Ahora bien, se constata que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, es planteada a los fines de restablecer las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales en la cual a criterio de éstos, incurre el abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….Artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...omissis...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales….”.
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia N° 160, con ponencia LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
“…..De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…..”
Vemos pues que, corresponde a los tribunales de juicio conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violada sea afín a su competencia, exceptuando los casos que afecten la libertad o seguridad personales. En este sentido, del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que los tribunales de primera instancia en lo penal, en función de juicio, son competentes para investigar, conocer y decidir los amparos constitucionales derivados de actuaciones u omisiones de fiscales del Ministerio Público en investigación.
En razón a lo anterior, estima esta Instancia Superior que, el presente asunto penal versa sobre la presunta omisión lesiva incurrida por el abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, le corresponde a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este sentido, estima esta Tribunal Colegiado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, esta Sala se declara INCOMPETENTE para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que, Se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Y en consecuencia, Se ordena REMITIR el presente asunto penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efectos de que sea distribuida a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHON ANDERSON ARAQUE FLOREZ, debidamente asistido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en la cual señalan como presunto agraviante abogado FRANKLIN LOPEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efectos de que sea distribuida a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior - Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -integrante
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.274-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
RLFL/GKMH/ECMA/