REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.137-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°073-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (7C-27.232.2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.137-2025(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el Abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando en calidad de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: CHADI AL ATRACH, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 7C-27.232.2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad N°V-31.862.919, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, CALLE A PARCELA D-4, LOCAL NRO 4, PARROQUIA LOS TACARIGFUAS, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-750.1911
2.- IMPUTADO: Ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-5.031.301, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE II, CALLE A PARCELA D-4, LOCAL NRO 4, PARROQUIA LOS TACARIGFUAS, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-333.5649
3.-IMPUTADO: Ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-19.175.590, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: AVENIDA EL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA CASA N°5 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.049.6172.
5.-DEFENSA PRIVADAABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS y RITO PÑRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°76.283 y 32.946, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-345.8938, 0414-461.8574.
VICTIMA: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de loa cedula de identidad N° V-14.833.332, con domicilio en URBANIZACION GUASIMAL MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11, TELEFONO: 0412-451.4498.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo matricula N° 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRI VISTA LAGO TORRE A PISO 6 OFICINA A-62 AVENIDA 19 DE ABRIL MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-347.3481
REPRESENTACION FISCAL:ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, Fiscal Auxiliar de la fiscalía Vigésima Séptima(27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando en calidad de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH,JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ y OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, en contra del auto publicado en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.232.2024(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco (05) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por el ABG. DOUGLAS SANTANA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHADI AL ATRACH, en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS titular de la cédula de identidad No. V. 13.271.764, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 76.283, teléfonos 0414-4618574, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano CHADI AL ATRACH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 31.862.919, con domicilio procesal en la zona industrial San Vicente II, calle “A”, Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico chaditopshoes@gmail.com y teléfono Nro. 0414-7501911 y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.031.301, con domicilio procesal en la Zona Industrial San Vicente II, calle “A”, Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad. Correo electrónico de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, garcialopezjorgenerique@gmail.com y teléfono Nro. 0424- 3335649, formalmente imputado en la Causa No. MP-43914-2023 en fecha 18 de Agosto del 2023 por ante la sede de Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua en compañía de la Fiscalía 30 co Competencia Plena Nacional del Ministerio Publico; acudo muy respetuosamente ante competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, …las que causan un gravamen irreparable…, a los fines ejercer el presente Recurso de Apelación a Ciegas contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que actien designación de Administradores Ad-Hoc para la empresa Envaprimol C.A., cuya decisie me fue notificada el día Martes 30 de Abril a las 8:30 de la noche mediante llamada tele de funcionario (alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya decisión en físico no se nos ha permitido revisar en el expediente, motivo por el cual desconocemos la fecha de tal decisión y el contenido y alcance de la misma, motivo por el cual ejerzo el presente Recurso de Apelación a Ciegas en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de Abril del presente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y especial en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se discutió y deliberó todo lo relacionado con las excepciones opuesta por esta defensa en fase preparatoria en contra de la investigación que lleva la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua y la Fiscalía 30 con competencia a nivel Nacional del Ministerio Publico contra mis representados, decidiendo el Juez de Control declarar sin lugar tales excepciones, ordenando que continúe la investigación, ya existiendo en la presente causa Recurso de Apelación contra tal decisión infundada del Tribunal Séptimo de Control, tal y como se evidencia de las Actas del expediente.
Ahora bien, en la aludida audiencia de excepciones el abogado Einer Biel Morales en su carácter de Apoderado del denunciante Adafel Martínez al final de su exposición solicitó al Juez 7 de Control se pronunciara sobre unas medidas cautelares peticionadas a la Fiscalía 30 del Ministerio Público sin haber obtenido respuesta hasta la presente fecha, medidas cautelares éstas solicitadas sin pruebas o elementos de convicción de ninguna naturaleza que justifiquen sus solicitudes, y el Juez de Control en esa oportunidad manifestó que tal solicitud debía canalizarla a través del Ministerio Público e instó a la Representación Fiscal a que se pronunciara con relación a dichas solicitudes, a lo cual respondió el titular de la fiscalía 30 del Ministerio Público que las solicitudes hechas por el abogado Einer Biel Morales no estaban debidamente sustentadas para acordar tales Medidas, todo lo cual quedó plasmado en el Acta respectiva, de hecho en la presente causa existen tres (3) inspecciones técnicas que dejan claramente evidenciado que la empresa Envaprimol C.A esta operativa con total normalidad, por cierto la última de ellas practicada en el mes de Abril por orden del Juez
Séptimo de Control y con presencia de la contraparte (Abg. Biel Morales).
Pero ahora lo sorprendente es que a pesar de que el Juez Séptimo de Control había emitido ya opinión, declarando inadmisible las solicitudes del abogado Einer Biel Morales, ahora nos sorprenden en fecha Martes 30 de Abril del 2024, a las 8:30 pm cuando recibí una Ramada telefónica de un alguacil de este Circuito Judicial Penal y me notifica que el Tribunal Séptima de Control acordó la designación de unos administradores Ad-Hoc para la empresa Envaprimol y que debla acudir a una audiencia veloz que se celebraría el día Jueves 2 de Mayo del 2024 a las 2pm (recordemos el Miércoles fue 1 de Mayo, ósea feriado) que rapidez el actuar del Tribunal Séptimo de Control primero para acordar de forma express la solicitud o petición cautelar de la contraparte, luego para fijar una audiencia prácticamente de un día para otro y para efectuar una notificación en horas de la noche y a su vez que contradictorio cuando primero desestima la solicitud impertinente del abogado Einer Biel Morales con relación a sus medidas cautelares innominadas en la Audiencia especial sobre las excepciones opuestas y ahora si se las acuerda sin sustento o elemento de convicción alguno que justifique tal medida innominada con la urgencia y premura efectuada y digo esto porque el mismo Juez de Control le había otorgado un plazo al Ministerio Público para que presentara su acto conclusivo a más tardar para el día 4 de Mayo del 2024, ósea, que el Juez Séptimo de Control acordó sin justificación alguna una medida innominada de intervención de la empresa designando unos Administradores Ad-hoc vinculados, dependientes y afectos a la contraparte a menos de 5 días de vencerse el lapso correspondiente para que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo en la presente causa. Pero lo peor no fue eso ciudadanos Magistrados, lo más censurable y violatorio del orden jurídico procesal, es que me presento a las 2 pm el día jueves 2 de Mayo en la sede del Tribunal Séptimo de Control para la audiencia convocada mediante llamada telefónica el día Martes 30 de mayo a las 8:30 pm, y cuando soy atendido por la secretaria del Tribunal Séptimo de Control le solicito que se me permita el expediente y solicito el diferimiento de la audiencia para la designación de los administradores porque me notifican el martes 30 en la noche y el día 1 de mayo fue feriado y era imposible entrevistar a una terna de administradores un día feriado para proponer por nuestra parte a nuestros administradores mucho más cuando nos agarra fuera de base esa inaudita decisión del tribunal un martes en la noche, motivo por el cual solicitamos el diferimiento oralmente a la secretaria tribunal y la misma nos contesta que el Juez está en audiencia y que debemos esperar Luego de pasada 2 horas, es decir, a las 4 pm de la tarde insistimos en revisar el expediente, Y nos manifiestan que el Juez está ocupado, continua en audiencia, convocan a personas para otra audiencia, y que el Juez tiene el expediente en su despacho y está Ocupado en audiencia y que la audiencia de nosotros quedara suspendida y entonces nos retiramos y quedamos en buscar al día siguiente nueva fecha y aprovechar y revisar el expediente. Al día siguiente, viernes 3 de mayo, acudimos a las 8:30 a la sede del Tribunal Séptimo de Control solicitamos el expediente a la secretaria del Tribunal y nos dicen que el Juez tiene el expediente en su despacho y no ha llegado y que la audiencia de la designación de los administradores al fin y al cabo se llevó a efecto sin nuestra presencia y que los administradores serian juramentados el Viernes 3 de mayo, motivo por el cual procedimos a Recusar a los administradores designados antes de las 9 am y le entregamos a la secretaria del Tribunal el recibido de la Recusación para que se lo informara al Juez y solicitamos el expediente y nos dejaron esperando toda la mañana y el mediodía y fue hasta las 2:30 pm de la tarde cuando nos atienden nuevamente y nos dicen que ya se juramento a los administradores igualmente y no nos permitieron nunca el acceso al expediente. Motivo por el cual dejamos constancia por escrito en el tribunal de todo lo ocurrido. Siendo evidente la conducta parcializada, sesgada, interesada y violatoria del debido proceso del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nos causó indefensión y que de un plumazo entre gallos y medianoche desposeyó a mis representados de la administración de su empresa.
Del Recurso de Apelación a Ciegas Violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados, existe una evidente violación del debido proceso y del orden jurídico procesal, por parte de la Juez Séptimo de Control, al impedimos el acceso al expediente, motivo por el cual apelamos a ciegas, luego al engañarnos de la manera como lo hizo, al hacer caso omiso a nuestras solicitudes de primero de diferimiento y luego el engaño calculado de anunciar a través de la secretaria de que no iba la audiencia y que la misma seria diferida por volumen de trabajo (numerosas audiencias durante el día) y posteriormente al hacer caso omiso y no tramitar la recusación interpuesta contra los Administradores Ad-hoc designados que suspendía e impedía su juramentación hasta que la misma fuera Resuelta, sin mencionar el hecho de que primero declara sin lugar las solicitudes del abogado Biel Morales y luego admite lo que negó en audiencia (contradicción e incongruencia) y violatorio del orden jurídico procesal.
En tal sentido las referidas medidas innominadas acordadas no cumplen con los extremos legales exigidos para su procedencia (Necesidad, utilidad y pertinencia) y mucho menos por analogía con el procedimiento Civil con el Fumus Bonis luris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni.
Debemos recordar ciudadanos Magistrados que, el Estado debe garantizar a los ciudadanos todo el conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales, sin lo cual el proceso penal no será justo, razonable y confiable, más aun, no podría calificarse como proceso debido, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, el respeto a los derechos en el marco del proceso jurisdiccional, que de manera efectiva aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, estableciéndole limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. (Seguridad jurídica y expectativa plausible).
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producción su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos a no certeros.
El derecho a un proceso con todas las garantías se traduce al hecho, que para que pueda hablarse de un proceso que sea constitucionalmente debido, deben conjugarse el mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que hagan efectivo el derecho de los ciudadanos en el marco del proceso judicial como parte de los derechos humanos.
Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la nulidad de la decisión del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que acordó la designación de los Admiradores Ad-Hoc para el Empresa Envaprimol C.A. y las actuaciones subsiguientes derivadas de tal decisión y designación.
Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ocho (08) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:
“…Declara Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 19.155.570, por cuanto no están plenamente satisfechos los supuestos procesales previstos en los articulo 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 13.395, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano victima identificado en autos como: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, en lo atinente a la Medida de Prohibición de Enajenar las acciones que aparezcan a nombre de los imputados de autos en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A), por cuanto tal y como aduce el apoderado judicial de la victima estas acciones “…..constituyen el objeto del delito, por ser producto de la estafa y/o fraude objeto de la presente investigación…..”, todo de conformidad con el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar lo conducente con el objeto de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se encuentra inserta la empresa ENVAPRIMOL C.A., desde la fecha veintiocho (28) del me de noviembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 16, Tomo 163-A283-11792, con el propósito de prevenir, que las acciones inherentes a la sociedad mercantil antes mencionada puedan ser enajenadas, gravadas o vendidas, a través de la inscripción de alguna acta de asamblea donde se acuerde las antes descritas, todo Procesal Penal, que prevé el principio de autoridad del Juez y la obligación de Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 del Código Orgánico cumplir y hacer cumplir sus decisiones. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada propuesta por el apoderado Judicial de la victima abogado EINER BIEL MORALES, en cuanto al aseguramiento de los TODOS LOS BIENES, A SABER EQUIPOS, MAQUINARIAS, MOBILIARIO, E INSTALACIONES de la empresa ENVAPRIMOL C.A, ubicada en: Calle A, Parcela D4, Local N° 4, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, estado Aragua, los cuales podrán ser empleados exclusivamente para la razón natural de su uso, по pudiendo ser sometidos a un deterioro distinto al que deviene de la rutina habitual de trabajo, ni desarmados, o trasladados fuera o dentro de las instalaciones de la ya mencionada empresa ENVAPRIMOL C.A, sin autorización previa del encargado que designe este Tribunal a los fines de velar el cumplimento de esta medida, y en cuanto a la MATERIA PRIMA, y el PRODUCTO TERMINADO, se estila que mismo no podrá ser malversado, destruido, o comercializado de manera ilícita o de una forma que perjudique los intereses de la empresa, y de igual manera esta no podrá ser comercializada sin la autorización del encargado que designe este Tribunal, todo en el marco de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Medida de Bloqueo (Inmovibilización) de todas y cada una de las Cuentas Bancarias en los distintos Bancos Nacionales e Internacionales, a nombre de la mencionada empresa ENVAPRIMOL, C.A., o bien a título personal de los imputados CHADI AL ATRACH, JORGE GARCÍA LÓPEZ y/ o OSNEIBELL ROJAS SILVA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49.2 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta la designación de una Administración Ad Hoc, para la empresa ENVAPRIMOL C.A, la cual se conformara en el marco del principio de igualdad entre las partes (previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), y los valores de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, y equidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide estima prudente a los fines de no vulnerar el derecho a la propiedad y a la libre administración que emanan de la norma constitucional, que dicha administración ad hoc sea realizada por una terna, es decir, la asociación de tres administradores debidamente acreditados y de amplia reputación y experiencia, que juren cumplir su cargo. OCTAVO: Para la designación de los administradores ad hoc se realizara una audiencia especial en fecha jueves dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro a las (2:00) horas de la tarde, en la cual la víctima, el imputado, y este Tribunal, postularan a un profesional en la administración de reconocida reputación y experiencia que no se encuentre vinculado con la presente controversia, y que cumpla con los requisitos de ley, que deberá acertar realizar su función sin percibir honorario alguno en función del carácter gratuito de la justicia. Se deja constancia que en vista ni la ley penal adjetiva ni la ley civil adjetiva prevén el proceso para la designación de este Tipo de administradores auxiliares del aparataje judicial, es por lo cual este juzgador aplicando el principio de analogía procede a la aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el proceso de designación de expertos, a los fines de destacar que si alguna de las partes debidamente notificada, dejare de concurrir al acto del nombramiento de los administradores, el Juez hará la designación por la parte que faltare y si ninguna de las partes debidamente notificadas concurriere al acto este se considerara. Se decreta que una vez juramentados los administradores ad hoc, su función se realizara con el voto favorable y la firma de dos (02) de los tres (03) miembros, razón por la cual se entenderá que la administración ad hoc se constituye con dos (02) de los tres (03) administradores designados y juramentados, DECIMO: Se decreta que los administradores ad hoc por unanimidad o dos de ellos podrán: 1) Velar por el cumplimiento de las medidas de aseguramiento dictadas por este Tribunal mediante la presente decisión. 2) Realizar una auditoría de la empresa ENVAPRIMOL C.A. así como de sus activos y pasivos. 3) Solicitar los libros, diario, mayor, de inventario, de compra, de venta, de accionistas, de actas, para verificar todo lo asentado en ellos. 4) Solicitar y supervisar los estados de cuenta bancarios. 5) Solicitar la facturación de la empresa de los últimos cinco (05) años. 6) Solicitar la declaración de impuestos municipales y nacionales. 7) Verificar y autorizar la compra de materia prima, y otros insumos así como la venta de mercancías y productos. 8) Rendir informe detallado al este Juzgador, respecto a su administración cada quince (15) días continuos, y en caso de verificar alguna irregularidad informar de inmediato. 9) Autorizar en general los pagos que realiza la empresa. DECIMO PRIMERO: Se ordena realizar los actos de notificación de las partes concurrentes en este proceso penal, a los fines que comparezcan a la celebración de la audiencia especial de postulación de administradores, pautada para la fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las dos (02:00) horas de la tarde. DECIMO SEGUNDO: Se ordena que una vez juramentada la administración ad hoc esta deberá desempeñar las funciones inherentes a su cargo, en la empresa ENVAPRIMOL C.A., para ello, este Tribunal expedirá là credencial correspondiente que identifique la labor de cada uno de los administradores. DECIMO TERCERO: Se advierte que en caso que sea necesario se usara la fuerza pública baja garantizar el cumplimiento del decreto señalo por este Tribunal en los extremos de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Cúmplase...”.
CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, constó en autos en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), habiendo en consecuencia transcurrido los siguientes días hábiles: MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, MIERCOLES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, JUEVES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, dejando constancia que en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticuatro, el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, consignaron contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en mi condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022 y ABG. KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Según resolución N° 618 de fecha 24- 04-2024, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos. A fin de presentar FORMAL RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN incoado por parte del defensor privado DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS en razón, de la decisión del Tribunal 7° Séptimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 30 de Abril del año 2024, la cual declaraba CON LUGAR ADMINISTRADORES AD-HOC PARA LA EMPRESA ENVAPRIMOL C.A solicitada en su oportunidad por el abogado apoderado de la víctima.
DE LOS HECHOS.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó al juez de control a emitir dicho fallo; este totalmente ajustado a derecho y el cual pasamos a hacerlo en los siguientes
El Es el caso que el ciudadano Adafel en el año 2019 toma la decisión de agrandar el espacio físico donde operaba su empresa por lo que contacta al ciudadano Ramón García, agente inmobiliario que conocía hace tiempo ya debido a que fue el agente que le ayudó a conseguir su apartamento, lo contacta con el ciudadano Jorge Garcia quien es el dueño del Galpón San Vicente, le plantes que desea vender el galpón pero que primero le debla alquilar el mismo por un año aproximadamente por la cantidad de dos mil (2.000,005) dolares americanos y que luego le realizaba la venta por la cantidad de un millón doscientos mil (1.200.000,005) dolares americanos, pero esto se materializaría cuando Jorge volviera de un viaje que realizaría a los Estados Unidos de América del Norte. El ciudadano Adafel acepta las condiciones y firma el contrato de arrendamiento cual se notario mudando su pequeña empresa a dicho galpón, el cual decide realizarle unas modificaciones para construirio como una planta de grado alimenticio de primer nivel, pasó de ser un galpón con solo cuatro paredes a tener oficinas administrativas, servicio médico, comedor para los trabajadores. Pasados un año y tres meses cuando el ciudadano Jorge llega de su viaje de los Estados Unidos se encuentra que el ciudadano Adafel había convertido su galpón en una planta de primer nivel, pensando entonces que la cantidad que había puesto en el contrato de arrendamiento le parecía insuficiente por lo que le manifiesta a Adafel que el monto del alquiler había subido desde ese preciso momento a siete mil (7.000$) dólares americanos mensuales y el monto de la venta era de tres millones (3.000.000$) dólares americanos, dándose cuenta la víctima del presente caso que el no podía pagar esa cantidad tan alta para tal compra del galpón, no tuvo otra opción que aceptar el precio del alquiler ya que el ciudadano Jorge le indico que si no estaba de acuerdo que se retirara de su galpón.
Llegada la pandemia duró seis meses sin poder producir y no tenía como pagar el alquiler, así que el ciudadano Jorge toma la decisión de cobrar el alquiler del galpón con mercancía y con dos montacargas en su oportunidad, duró siete meses en mora y pensó que si buscaba un socio podía pagar la deuda que tenía, así que decidió poner en venta la cantidad de 55% de sus acciones pero le pidió la ayuda al agente inmobiliario que ya había contactado anteriormente para otros asuntos legales, poniéndolo en contacto con el ciudadano de nombre Chadi Al Atrach quien se interesó a comprar las acciones, fijando el precio de cuatrocientos veinte mil (420.000,00$) dólares americanos la cual iría cancelándola en tres partes antes del primero de diciembre del año 2022, Ilegado el día en que se haría la transacción se presenta el ciudadano Adafel junto a su esposa, su socio para ese momento Jean Pier Kattouche y la esposa de este último en el Centro Comercial Europa, piso 3, oficina 3-27 donde funciona la oficina de Abogados Rito Prado (Padre e Hijo), siendo sorpresa al llegar que en esa misma oficina se encontraba el ciudadano Jorge García dueño del galpón; sintiendo incertidumbre le pregunta al ciudadano Chadi que porque Jorge se encontraba presente si el no tenía nada que ver con la venta, a lo que este le respondió que el ciudadano Jorge le haría un contrato de arrendamiento por cinco (05) años y así él podía garantizar lo que estaba invirtiendo. Posteriormente se quedaron esperando por mas de tres horas que llegara un ciudadano de nombre Ala Al Atrach quien figura como hermano de Chadi Al pero este nunca llego, indicando el pago del dinero para el dia martes de la siguiente semana. Como parte del pago de las acciones. El ciudadano Chadi que tenían que dejar lo del
Es de notar en la presente acta de entrevista tomada a la víctima que en medio de la transacción le hicieron mucha insistencia para que firmara el contrato de compra venta con la excusa que ya iba a cerrar la notaria y que no se iba a poder protocolizar, por eso solo le dio oportunidad de leer solo dos de los ejemplares que firmo, sin embargo confiando en su socio Jean quien le afirmo que todo lo que estaba en el contrato era lo que se habla pautado principalmente y que no había problema alguno, optando a firmar y con la seguridad que no pasaría nada malo ya que el también firmo junto a su esposa ya que el era socio de un cinco (5%) porciento de las acciones.
Ahora bien pasado los meses el ciudadano Chadi y Alaa mantuvieron con engaños a la víctima con la promesa que le iban a pagar la venta de las acciones, tomando este el poder de la administración de la misma y dejando a la víctima como en jefe de producción pero desmejorándolo en su sueldo y beneficios. En vista que estos ciudadanos no cancelaban la venta de las acciones, decide indicarle a Chadi que debía retirarse de la empresa o que le pague lo que le debe, respondiéndole este que si no tenía dinero para pagarte a los trabajadores mucho menos a los dueños de la empresa,
En el mes de Febrero del presente año el ciudadano identificado como Adafel hace un viaje de negocios a la ciudad de Margarita planificado por Chadi con el pretexto de que debía reunirse y concretar unas ventas y mientras estaba en dicho viaje recibe Ilamadas de los trabajadores indicándoles que los estaban obligando a firmar la renuncia, sacándolos de la empresa. Por lo que Adafel decide devolverse a Maracay y cuando llega a las instalaciones de la empresa se da cuenta que no lo dejan acceder a la misma ya que habían botado al personal de seguridad y se encontraban otros, lo cual graba lo sucedido y sube el vídeo a las redes sociales.
Posteriormente recibe una llamada del ciudadano Ala Al Atrach quien es el hermano de Chadi Al Atrach, citándolo a un café para negociar y que aceptara cincuenta mil (50.000$) dolares americanos que tenía en la camioneta donde se transportaba, camioneta que era del ciudadano Jorge García y que firmara unos documentos.
Cuando este se da cuenta que iba hacer engañado nuevamente le responde que no iba a aceptar nada y que les devolviera su empresa. Respondiéndole Ala que “Estas robado ya que todo en este país se mueve con política y mucho dinero, y nosotros tenemos mucho dinero y contactos”. Decidió formular la denuncia ante el Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se investigara por uno de los delitos contra la Propiedad. El 10 de Marzo presente año lo contacta una Abogada de nombre Katiusca Gómez el cual representaba al ciudadano Chadi, solicitando reunirse con el sin la presencia de sus abogados y en su oficina a los fines de negociar con él y que todo lo sucedido no llegara hasta la vía legal, accede y se traslada hasta la oficina de la abogada, le pregunta ¿Cuáles eran sus condiciones? Solo le pidió que se retirara de su empresa, burlándose esta del ciudadano Adafel dejándole saber que él solo necesitaba dinero y que ya la empresa estaba a nombre de Chadi ya que el había firmado dos documentos mas de compra venta que el no leyó por se
Ahora bien, en razón de los expuesto por la representación legal de los Ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en dicho escrito de apelación, amparándose en lo establecido en el articulo 439 numeral 5°del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observa esta representación fiscal que el mismo no es procedente en virtud de que se desprende de dicho expediente que en fecha 04 de Mayo del presente año dentro de lapso legal de la prorroga otorgada en su oportunidad; esta representación Fiscal consignó ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua el escrito con el respectivo acto conclusivo, siendo un ARCHIVO FISCAL, lo que trae como consecuencia jurídica el cese de toda medida acordadas en contra de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por Codo lo antes expuesto, se sirva tomar en consideración lo alegado por esta representación fiscal en virtud del Acto Conclusivo presentado ante el Tribunal de Control, ya que los motivos que llevaron a presentar la apelación incoada por la representación legal de los ciudadanos: CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCIA, cesaron en fecha 04 de mayo de 2024...”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en fecha treinta (30) del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado acordó los siguientes pronunciamientos: “….Declara Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal se COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cedula de identidad V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-5.031.301, y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, titular de la Cedula de Identidad V- 19.155.570, por cuanto no están plenamente satisfechos los supuestos procesales previstos en los articulo 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 13.395, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano victima identificado en autos como: ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.833.332, en lo atinente a la Medida de Prohibición de Enajenar las acciones que aparezcan a nombre de los imputados de autos en la sociedad de comercio ENVAPRIMOL C.A), por cuanto tal y como aduce el apoderado judicial de la victima estas acciones “…..constituyen el objeto del delito, por ser producto de la estafa y/o fraude objeto de la presente investigación…..”, todo de conformidad con el articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar lo conducente con el objeto de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se encuentra inserta la empresa ENVAPRIMOL C.A., desde la fecha veintiocho (28) del me de noviembre del año dos mil doce (2012), bajo el N° 16, Tomo 163-A283-11792, con el propósito de prevenir, que las acciones inherentes a la sociedad mercantil antes mencionada puedan ser enajenadas, gravadas o vendidas, a través de la inscripción de alguna acta de asamblea donde se acuerde las antes descritas, todo Procesal Penal, que prevé el principio de autoridad del Juez y la obligación de Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 del Código Orgánico cumplir y hacer cumplir sus decisiones. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida preventiva innominada propuesta por el apoderado Judicial de la victima abogado EINER BIEL MORALES, en cuanto al aseguramiento de los TODOS LOS BIENES, A SABER EQUIPOS, MAQUINARIAS, MOBILIARIO, E INSTALACIONES de la empresa ENVAPRIMOL C.A, ubicada en: Calle A, Parcela D4, Local N° 4, Zona Industrial San Vicente II, Maracay, estado Aragua, los cuales podrán ser empleados exclusivamente para la razón natural de su uso, по pudiendo ser sometidos a un deterioro distinto al que deviene de la rutina habitual de trabajo, ni desarmados, o trasladados fuera o dentro de las instalaciones de la ya mencionada empresa ENVAPRIMOL C.A, sin autorización previa del encargado que designe este Tribunal a los fines de velar el cumplimento de esta medida, y en cuanto a la MATERIA PRIMA, y el PRODUCTO TERMINADO, se estila que mismo no podrá ser malversado, destruido, o comercializado de manera ilícita o de una forma que perjudique los intereses de la empresa, y de igual manera esta no podrá ser comercializada sin la autorización del encargado que designe este Tribunal, todo en el marco de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Medida de Bloqueo (Inmovibilización) de todas y cada una de las Cuentas Bancarias en los distintos Bancos Nacionales e Internacionales, a nombre de la mencionada empresa ENVAPRIMOL, C.A., o bien a título personal de los imputados CHADI AL ATRACH, JORGE GARCÍA LÓPEZ y/ o OSNEIBELL ROJAS SILVA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49.2 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se decreta la designación de una Administración Ad Hoc, para la empresa ENVAPRIMOL C.A, la cual se conformara en el marco del principio de igualdad entre las partes (previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), y los valores de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, y equidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide estima prudente a los fines de no vulnerar el derecho a la propiedad y a la libre administración que emanan de la norma constitucional, que dicha administración ad hoc sea realizada por una terna, es decir, la asociación de tres administradores debidamente acreditados y de amplia reputación y experiencia, que juren cumplir su cargo. OCTAVO: Para la designación de los administradores ad hoc se realizara una audiencia especial en fecha jueves dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro a las (2:00) horas de la tarde, en la cual la víctima, el imputado, y este Tribunal, postularan a un profesional en la administración de reconocida reputación y experiencia que no se encuentre vinculado con la presente controversia, y que cumpla con los requisitos de ley, que deberá acertar realizar su función sin percibir honorario alguno en función del carácter gratuito de la justicia. Se deja constancia que en vista ni la ley penal adjetiva ni la ley civil adjetiva prevén el proceso para la designación de este Tipo de administradores auxiliares del aparataje judicial, es por lo cual este juzgador aplicando el principio de analogía procede a la aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el proceso de designación de expertos, a los fines de destacar que si alguna de las partes debidamente notificada, dejare de concurrir al acto del nombramiento de los administradores, el Juez hará la designación por la parte que faltare y si ninguna de las partes debidamente notificadas concurriere al acto este se considerara. Se decreta que una vez juramentados los administradores ad hoc, su función se realizara con el voto favorable y la firma de dos (02) de los tres (03) miembros, razón por la cual se entenderá que la administración ad hoc se constituye con dos (02) de los tres (03) administradores designados y juramentados, DECIMO: Se decreta que los administradores ad hoc por unanimidad o dos de ellos podrán: 1) Velar por el cumplimiento de las medidas de aseguramiento dictadas por este Tribunal mediante la presente decisión. 2) Realizar una auditoría de la empresa ENVAPRIMOL C.A. así como de sus activos y pasivos. 3) Solicitar los libros, diario, mayor, de inventario, de compra, de venta, de accionistas, de actas, para verificar todo lo asentado en ellos. 4) Solicitar y supervisar los estados de cuenta bancarios. 5) Solicitar la facturación de la empresa de los últimos cinco (05) años. 6) Solicitar la declaración de impuestos municipales y nacionales. 7) Verificar y autorizar la compra de materia prima, y otros insumos así como la venta de mercancías y productos. 8) Rendir informe detallado al este Juzgador, respecto a su administración cada quince (15) días continuos, y en caso de verificar alguna irregularidad informar de inmediato. 9) Autorizar en general los pagos que realiza la empresa. DECIMO PRIMERO: Se ordena realizar los actos de notificación de las partes concurrentes en este proceso penal, a los fines que comparezcan a la celebración de la audiencia especial de postulación de administradores, pautada para la fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las dos (02:00) horas de la tarde. DECIMO SEGUNDO: Se ordena que una vez juramentada la administración ad hoc esta deberá desempeñar las funciones inherentes a su cargo, en la empresa ENVAPRIMOL C.A., para ello, este Tribunal expedirá là credencial correspondiente que identifique la labor de cada uno de los administradores. DECIMO TERCERO: Se advierte que en caso que sea necesario se usara la fuerza pública baja garantizar el cumplimiento del decreto señalo por este Tribunal en los extremos de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Cúmplase...”.
En sintonía con lo anterior, resulta importante señalar que, luego de una verificación al libro diario de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se logra constatar que, el presente cuaderno separado guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), en donde, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), esta Tribunal Ad-Quem emitió pronunciamiento, en donde declaro SIN LUGAR Y CONFIRMO la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), que entre otras cosas, decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, HURTO CALIFICADO, y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463, 453, y 286 todos del Código Penal Venezolano.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue dilucidada la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, con respecto al levantamiento o cese de las medidas decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590; mediante decisión proferida por este Tribunal Colegiado, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), que confirma el laudo emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, que en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los encartados de autos, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), que guarda relación con los hechos controvertidos ventilados en el presente escrito recursivo.
En razón de lo antes expuesto, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada con anterioridad, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal que se encuentra concluido en razón del SOBRESEIMIENTO, dictado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), a favor de los ciudadanos de los CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016),(caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando en calidad de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: CHADI AL ATRACH, en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, actuando en calidad de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: CHADI AL ATRACH; en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) del mes abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.013-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv