REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.222-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 072-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-21.340-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.222-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; en contra de la Decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-21.340-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472, venezolano, nacido en fecha 10-09-1972, de 53 años de edad, estado civil: viudo, de profesión u oficio: Administrador, con domicilio procesal en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-458.95.04.
2.- ACUSADA: La ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, venezolana, nacida en fecha: 17-05-1979, de 47 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Enfermería, con domicilio procesal en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA.
3.-DEFENSA PRIVADA: El abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta (05°) del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
5.-VICTIMA: El ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO, se omiten los datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
6.-APODERADO JUDICIAL: La abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, con domicilio procesal en: BARRIO SAN JOSÉ, TERCERO AVENIDA, N° 308, MUNICIPIO GIRARDOR, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-347.20.91, y la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, con domicilio procesal en: URBANIZACION EL PASEO, BLOQUE 09, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0101, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-588.46.10.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; en contra de la Decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.222-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; en contra de la Decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio seis(06) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, con el carácter de defensor de los Ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la Ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-14052.102, persona naturales éstas, las que de conformidad con lo ordenado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal en la presente causa adquirieron la condición de acusados, a Usted con el mayor respeto ocurro de conformidad con lo ordenado en los artículos 314 parte in fine, artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal de cinco días hábiles siguientes, a haberse dictado por el Respetado Tribunal de Control en fecha 19 de enero de 2026 el denominado AUTO FUNDADO, el que dio término a la audiencia preliminar como lo definió y estableció la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante; para formalmente APELAR del referido auto fundado, APELACION que estoy intentando dentro del lapso de los cinco días hábiles ordenados por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto expongo:
PRIMERO
Ha establecido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, que "el auto fundado que se dicta al finalizar la audiencia preliminar, el que es diferente al auto de apertura a juicio en la causa penal, tal auto fundado debe tener todos los requisitos de validez intrinsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. Deberá contener la motivación de la decisión"
Siguiendo lo establecido con carácter vinculante por la Respetada Sala Constitucional, denuncio con el mayor respeto, que en el AUTO FUNDADO, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, lo denuncio con el mayor respeto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a hacer una transcripción idéntica del auto de apertura a juicio e igualmente lo afirmo con el mayor respeto, se limitó a hacer una simple enumeración de las pruebas que cursan a los autos, afirmo con el mayor respeto, que como lo ha dicho la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL, solo hizo una motivación aparente, transcribió en forma idéntica el auto de apertura a juicio e hizo una enumeración de pruebas sin ningún análisis de ellas.
Al haber actuado de la manera que antes denuncio, lo señalo con el mayor respeto, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional e incluso de la Respetada Sala Penal, incurrió en una falta de motivación, no explicó en forma alguna, ni siquiera explicó los motivos por los cuales admitió la legalidad de la imputación hecha por el Respetado Ministerio Público y la querellante, quien se adhirió como lo expresó en la audiencia preliminar a la imputación fiscal.
La Respetada Juez de Control incurrió en una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó ni apreció según la reglas de la sana crítica los documentos públicos que están incorporados al expediente, los que se otorgaron con fundamento en la Ley de Registros y Notarías por ante los funcionarios que tienen competencia para otorgarlos, ley que está vigente y debe ser respetada y cumplida por la Respetada JUEZ DE CONTROL, se lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es el artículo 1 de la Ley de Registros y Notarías la que creó la organización, funcionamiento, administración y competencia de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas, documentos que al emanar de una Notaría como lo ordena el artículo 28 de esa Ley, todos ellos tienen los efectos de documentos públicos, en consecuencia, estos documentos como lo ordenan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe, tanto entre la partes como frente a terceros mientras no sean declarado falsos.
La Respetada Juez de Control está obligada a cumplir las anteriores normas jurídicas, se lo impone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella debe someter su actuación a las normas jurídicas que le dan condición de documento público a los documentos en donde consta la condición de herederos que a mis defendidos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la Ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-14052.102, les otorgó la de cujus Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.210.663, titularidad que les otorgó través de documento que cursan a los folios 12, 12 vto, 13, 13 vto de la Pieza I del expediente, documento público que se otorgó por ante la ABOGADO MIRZULEA HERNADEZ OTAIZA, NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Quince (15) de Noviembre del DOS MIL VEINTIDOS (2022), DEJANDOLO INSERTO BAJO EL N° 09, TOMO 01 DE LOS LIBROS DE TESTAMENTO. Este documento no obstante cursar en la pieza I del expediente, lo acompaño en copia fotostática fidedigna marcado con la letra "A" para que sea de conocimiento de la Respetada Corte de Apelaciones.
En virtud del acto de voluntad de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad V-6.210.663, los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS adquirieron la condición de herederos y adquirieron la inmediata propiedad del inmueble que le fue transmitido a través de un testamento, concretamente del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegui y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, estado Aragua y cuya superficie es de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (107,12 MTS2) y consta de una (01) sala, un (01) comedor una (01) cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) baños y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro 6, apartamento que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: en 12 metros con el retiro del edificio sobre la tercera avenida; SUR: en 12 metros retiro entre las dos Torres y el estacionamiento; ESTE: en 9,05 metros con retiro del edificio sobre la tercera calle y OESTE: en 8,65 metros con pasillo de circulación, escaleras y ascensores del edificio. Esta propiedad conlleva una parte en el condominio del 2,230% en los derechos y obligaciones comunes al documento de condominio.
Es el caso, que la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, solamente hace una enunciación del anterior documento público, esa condición de documento público la ordena el artículo 28 de la Ley de Registros y Notarías, en consecuencia, ese documento público por ordenarlo los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena fe y por lo que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL lo señalo con el mayor respeto al no darle valor a ese documento público, incurrió en una violación del principio de la seguridad jurídica y expectativa plausible, desaplicó criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional que ha establecido que "dentro de las propiedades jurídicas que derivan de la fe pública, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esa noción a las declaraciones documentales, tanto entre la partes como frente a terceros mientras no sean declarado falsos".
Al actuar de la forma que lo hizo la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL, lo señalo con el mayor respeto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 314, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena en forma expresa ella debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que no hizo, jamás se refirió a los alegatos que se le hicieron de que ese documento tiene fe pública, tiene efectos entre las partes y frente a terceros mientras no sea declarado falso y por lo que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL con su actuación, incurrió en una falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Registros y de Notarías y del artículo 1.359 del Código Civil, norma jurídica que establece, en forma expresa que el testamento tiene condición de documento público e igualmente hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, mientras no sea declarado falso.
De igual manera, al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL hecho una simple enunciación del anterior documento, una simple transcripción de lo que decidió en el auto de apertura a juicio y lo transcribió exactamente en el auto fundado sin hacer ningún otro análisis, la Respetada incurrió en una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena que debe analizar ese documento según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, situación que nunca ocurrió, jamás actuó con lógica cuando no analizó las normas jurídicas que ordenan la condición de documento público del testamento en donde se constituyó como herederos a los acusados, documento que nunca ha sido declarada su falsedad por el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para hacerlo, el que no es otro que los Jueces de la jurisdicción civil, así lo ordena el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, nunca el Juez Penal, quien solo tiene la competencia para conocer de los hechos punibles establecidos por la ley como delitos, jamás puede asumir una competencia funcional para desconocer o anular un documento público, de hacerlo incurre en una usurpación de funciones, está asumiendo la competencia de los Jueces Civiles.
Igualmente, al haber hecho la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL una simple enunciación del documento, una simple transcripción del acta de la audiencia preliminar, la Respetada Juez Quinto de Control lo señalo con el mayor respeto incurrió en una falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena tener el proceso como el instrumento para el establecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, obligación legal que no cumplió la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL cuando solamente se limitó a transcribir el acta de la audiencia preliminar en forma exacta, no analizó el documento público en el que se constituyó a los acusados como herederos a través de ese documento público, documento público que le desconoció su carácter violando en consecuencia expresas normas jurídicas y que debe obligatoriamente aplicar y respetar, así se lo impone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, lo señalo con el mayor respeto, que al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL desconocido la condición de documento público al documento en el que se constituyó como herederos a los acusados, documento público que la jurisdicción civil nunca ha anulado, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurrió en una falta de aplicación del artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena en forma expresa que la nulidad del documento en donde se constituye como herederos a los acusados, esa nulidad solamente debe ser decretada por un Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil Ordinaria nunca por el Juez Penal como lo es el Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL.
Igualmente, cuando la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL desconoce la condición de documento público en donde se constituyó como herederos a los acusados, sin que haya existido un juicio previo por ante la jurisdicción civil que lo haya anulado, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurrió en una falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la inexistencia del documento público donde se constituye como herederos a los acusados sin que se le haya permitido su defensa en un juicio civil que es el competente para anular el documento, que se le notificaran las razones por la que se les demanda solicitando la nulidad del documento público, sin que se les haya permitido probar antes de desconocerse la nulidad de ese documento público, de que utilicen los acusados todos los medios legales que le permite la Ley para probar la autenticidad del testamento en donde se les designó como únicos herederos, afirmo con el mayor respeto, que la Respetada JUEZ DE CONTROL con su actuación incurrió en una falta de aplicación absoluta del debido proceso que le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalo con el mayor respeto, que al haber actuado la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL en la falta de análisis del medio probatorio que cursa a los folios 12, 12 vto y y 13 de la pieza I del expediente, la Respetada Juez incurrió en una falta de aplicación del artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el que le impone tenga como inocentes a los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS, quienes son mis defendidos, jamás se ha establecido en forma alguna que ellos sean culpables de algún delito, son los legítimos propietarios del inmueble pues les fue legada su propiedad a través de un testamento, el que tiene condición de documento público, el que nunca se ha decretado su nulidad por el Juez Civil competente, tiene efectos frente a la partes como ante cualquier tercero incluido la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL o cualquier otro órgano judicial, concretamente el Ministerio Público.
TERCERO
Ha establecido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, que la "segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias".
Señalo con el mayor respeto, que al haber actuado la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL de la manera que denuncio en el CAPITULO II del presente escrito de fundamentación de la apelación, al no haber analizado el documento público en el cual se constituyó a los acusados como herederos de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, cédula de identidad N° V- 6.210.663, por no haber analizado ese documento público, sus fundamentos fácticos y jurídicos, al no haber utilizado esta audiencia preliminar como el filtro para impedir la acusación fiscal a todas luces infundada, nunca tomó en cuenta el documento público el que tiene valor de plena prueba tanto entre las partes como frente a terceros, al actuar de esta manera, laRespetada JUEZ QUINTA DE CONTROL además de incurrir en una interpretación errónea el artículo 314, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de las pruebas que cursan en los autos, de igual manera, al haber asumido competencias de la jurisdicción civil ordinaria, ello constituye por parte de la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL una falta de aplicación del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el que forma expresa le ordena que su competencia funcional es para investigar delitos, nunca asuntos de nulidad de documentos cuya jurisdicción le corresponde exclusivamente al Juez Civil conforme a lo ordenado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente señalo con el mayor respeto, que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, incurrió en una falta de aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, el que le ordena debe revisar la acusación fiscal, analizar los órganos de pruebas e impedir aperturar un juicio con hechos que no constituyen delito, permitir aplicar a los acusados lo que se denomina la pena del banquillo.
Por haber actuado de la manera que antes denuncio, lo señalo con el mayor respeto, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, está incurriendo en una falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está permitiendo que el principio de acceso a la justicia sea tergiversado, se actúe con abuso de derecho, se permita un fraude procesal, está permitiendo se falte a la verdad, que se utilice la jurisdicción penal para resolver asuntos que corresponde estrictamente su solución a la jurisdicción civil, se pretende que a través de la jurisdicción penal se anule una manifestación de voluntad contenida en un documento público, que esa nulidad sea conocida y decidida por la jurisdicción penal más no por la jurisdicción civil ordinaria, un acto de autentico terrorismo judicial como lo ha decidido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional; está permitiendo la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, que se acceda a la jurisdicción penal para resolver un asunto de estricto orden civil, que decida la jurisdicción penal la nulidad de un testamento que tiene carácter de documento público, el que tiene efectos tanto entre las partes como frente a cualquier tercero, incluida la Respetada JUEZ DE CONTROL o cualquier otro funcionario judicial.
Se pretende utilizar la jurisdicción penal con abuso de derecho y exceso de poder como lo dice la jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, se está permitiendo que se penalicen conductas atípicas y producto de expresión de una voluntad absolutamente libre del testador, concretamente, de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de cédula de identidad N° V-6.210.663 y conducta la suya que está amparada por la Ley.
El testamento otorgado por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO tiene efectos frente a las partes y frente a los terceros, pues ninguna autoridad jurisdiccional competente lo ha declarado falso u ordenado su nulidad, jamás ha ocurrido un juicio en el que se haya oído a los acusados con la debidas garantías por ante un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, jurisdicción civil que es la única que tiene competencia para anular el testamento otorgado por ante el órgano competente, otorgamiento que se hizo por permitirlo la Ley de Registros y Notarías. Al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL permitido se desconozca ese documento público a través del cual se constituyó como herederos a los acusados, está la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurriendo en una falta de aplicación del artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Respetada JUEZ DE CONTROL está dejando sin efecto un documento público, está desconociendo el valor que le otorga la ley a ese documento público tanto entre las partes como frente a terceros, sin que a los acusados se les haya oído en un juicio previo y con todas las garantías en un procedimiento ordinario por ante el Juez Civil.
Señalo con el mayor respeto, que al permitir la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL la situación de terrorismo judicial creada por la parte acusadora, permitir esa conducta por el Respetado Representante del Ministerio Público, permitir se tramite por ante la jurisdicción penal un asunto que estrictamente corresponde conocer a la jurisdicción civil ordinaria, como lo es la nulidad del testamento que la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO otorgó por ante el órgano competente, ello constituye lo señalo con el mayor respeto una falta de aplicación por parte de la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del artículo 300, ordinal 1 del Código de Orgánico Procesal Penal, no dictó el sobreseimiento el que es totalmente procedente y por lo que igualmente incurrió en una falta de aplicación del artículo 3 del Código Penal, se está ordenando seguir a los acusados un juicio sin haber cometido delito de estafa, ni de falta atestación ante funcionario público, jamás los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO y CARMEN CECILIA CONTRERAS quienes son mis defendidos, han cometido los delitos que se le imputan, ellos son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegui y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, son propietarios ya que se les constituyó como herederos a través de documento otorgado por ante el ABOGADO MIRZULEA HERNADEZ ΟΤΑΙΖΑ, ΝΟTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Quince (15) de Noviembre del DOS MIL VEINTIDOS (2022), DEJANDOLO INSERTO BAJO EL N° 09, TOMO 01 DE LOS LIBROS DE TESTAMENTO, el que cursa a los folios Folios 12, 12 vto, 13, 13 vto., documento público que hace plena prueba tanto entre las partes como ante cualquier tercero por mandato legal, lo que desconoció la Respetada JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL al no haber dictado el sobreseimiento, pasar la causa a juicio y aplicar a los acusados la pena del banquillo siendo inocentes, la propiedad del inmuebles la adquirieron por un testamento legítimo y el que ningún Juez Civil ha anulado.
A los efectos de la mayor comprobación de la legalidad y titularidad de los acusados sobre ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS sobre el inmueble que era propiedad de la de cujus GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, el que ella les transmitió a través de un testamento, acompaño en copia fotostática fidedigna marcado con la letra "B", el documento en el que consta que en fecha anterior al testamento otorgado a los acusados, en el que se había constituido como heredera a la Ciudadana MARIA DANIELA INTRALIGGI COZZOLINO, este testamento fue posteriormente revocado por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO a través de documento que otorgó por ante el Ciudadano NAHIR N. PIÑEIRO GIRON, NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, el que se dejó inserto bajo el N° 38, TOMO 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y documento que cursa a los folios 33 y 34 de la pieza I del expediente.
CUARTO
Respetada JUEZ EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, por cuanto los vicios que he denunciado, ellos afectan directamente la motivación, vicios que lo ha dicho la jurisprudencia vinculante de la Respetada Constitucional afectan estrictamente el orden público, solicito para que sea decidido por la Respetada Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la sentencia apelada, todas las violaciones legales y constitucionales que denuncio son de estricto orden público y lo que origina la nulidad absoluta de la sentencia apelada por así ordenarlo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además, por cuanto es obligatorio como lo ordena el artículo 300, ordinal 1 eiusdem decretarse el sobreseimiento de la causa a los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO y CARMEN CECILIA CONTRERAS quienes son mis defendidos, ellos jamás han cometido delito de estafa ni de ni de falsa atestación ante funcionario público, menos en contra del Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO como él lo afirma en su acusación, ni tampoco han cometido tales delitos en contra de persona alguna, los derechos que los acusados tienen sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegui y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, ellos les fueron otorgados a través de un testamento por sulegítima propietaria GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, consecuencia ninguna legitimidad el Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO para oponerse al otorgamiento del testamento, ni siquiera tiene derecho a reclamar sobre ese acto de disposición que realizó la legítima propietaria GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO a favor de mis defendidos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO y CARMEN CECILIA CONTRERAS, pues no tiene el Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO cualidad de reclamar contra ese testamento, no tiene derecho alguno a lo que se denomina la legítima, el no tiene condición de descendiente, ascendiente o cónyuge de la testadora Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO conforme a lo ordenado por el artículo establecida en el artículo 883 del Código Civil, norma jurídica que es de estricto orden público y que por tratarse de derecho positivo vigente debe ser aplicado por la Respetada CORTE DE APELACIONES y norma jurídica que tampoco aplicó la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL.
QUINTO
Con el mayor respeto solicito que el presente Recurso de Apelación y fundamentación de la misma, se admita y sustancie conforme a derecho.
Es Justicia en Maracay a los 26 días del mes de enero del año 2026…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada DORIS PINO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación a las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día dos (02) del mes defebrero del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 088-2026, dirigida a la ciudadana abogada LORENA SOLEDAD VILLAMISIL SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 03 DE FEBRERO DEL 2026, MIERCOLES 04 DE FEBRERO DEL 2026 Y JUEVES 05 DE FEBRERO DEL 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta (05°) del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada; inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018, y ABG. JEHOVANNY EDECIO MILANO MONZÓN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, con sede en Maracay, según Resolución N° 721 de fecha 12-05- 2025, emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 43.131, de fecha 20-05-2025, y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudimos ante Usted, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Apelación de Autos interpuesta por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-3.499.213, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.134en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14052.102, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero del 2026, en razón de la Audiencia Preliminar celebrada, en la cual declaró:
"...PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignadas por la defensa privada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22-10-2025 y recibido por ate este Tribunal en fecha 23-10-2025. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 12-09-2025, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular consignada en fecha 07-11-2025 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2025. QUINTO: Se le otorga la cualidad de Querellante al ciudadano SALVADOR. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7º Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la Víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SÉPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA titular de la cédula de identidad N deg V-14.052.102 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara VOZ "NO ADMITO LOS HECHOS", es todo. Y ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V.-12.523.472, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz 'NO ADMITO LOS HECHOS", es todo. OCTAVO: se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se declara sin lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal de la presente causa solicitado por las defensas privadas de los acusados. DÉCIMO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco (05) días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Librese conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...".
Lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente, ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.213, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14052.102, plantea en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
"...Yo, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, con el carácter de defensor de los Ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la Ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-14052.102, persona naturales éstas, las que de conformidad con lo ordenado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal en la presente causa adquirieron la condición de acusados, a Usted con el mayor respeto ocurro de conformidad con lo ordenado en los artículos 314 parte in fine, articulo 439, ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso legal de cinco días hábiles siguientes, a haberse dictado por el Respetado Tribunal de Control en fecha 19 de enero de 2026 el denominado AUTO FUNDADO, el que dio término a la audiencia preliminar como lo definió y estableció la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante; para formalmente APELAR del referido auto fundado, APELACIÓN que estoy intentando dentro del lapso de los cinco días hábiles ordenados por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto expongo:
PRIMERO
Ha establecido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, que "el auto fundado que se dicta al finalizar la audiencia preliminar, el que es diferente al auto de apertura a juicio en la causa penal, tal auto fundado debe tener todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. Deberá contener la motivación de la decisión"
Siguiendo lo establecido con carácter vinculante por la Respetada Sala Constitucional, denuncio con el mayor respeto, que en el AUTO FUNDADO, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, lo denuncio con el mayor respeto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a hacer una transcripción idéntica del auto de apertura a juicio e igualmente lo afirmo con el mayor respeto, se limitó a hacer una simple enumeración de las pruebas que cursan a los autos, afirmo con el mayor respeto, que como lo ha dicho la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL, solo hizo una motivación aparente, transcribió en forma idéntica el auto de apertura a juicio e hizo una enumeración de pruebas sin ningún análisis de ellas.
Al haber actuado de la manera que antes denuncio, lo señalo con el mayor respeto, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional e incluso de la Respetada Sala Penal, incurrió en una falta de motivación, no explicó en forma alguna, ni siquiera explicó los motivos por los cuales admitió la legalidad de la imputación hecha por el Respetado Ministerio Público y la querellante, quien se adhirió como lo expresó en la audiencia preliminar a la imputación fiscal.
La Respetada Juez de Control incurrió en una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó ni apreció según la reglas de la sana crítica los documentos públicos que están incorporados al expediente, los que se otorgaron con fundamento en la Ley de Registros y Notarías por ante los funcionarios que tienen competencia para otorgarlos, ley que está vigente y debe ser respetada y cumplida por la Respetada JUEZ DE CONTROL, se lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es el artículo 1 de la Ley de Registros y Notarías la que creó la organización, funcionamiento, administración y competencia de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas, documentos que al emanar de una Notaria como lo ordena el artículo 28 de esa Ley, todos ellos tienen los efectos de documentos públicos, en consecuencia, estos documentos como lo ordenan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe, tanto entre la partes como frente a terceros mientras no sean declarado falsos.
La Respetada Juez de Control está obligada a cumplir las anteriores normas jurídicas, se VARIANA DE VENE lo impone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella debe someter su actuación a las normas jurídicas que le dan condición de documento público a los documentos en donde consta la condición de herederos que a mis defendidos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la Ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-14052.102, les otorgó la de cujus Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad N° V-6.210.663, titularidad que les otorgó través de documento que cursan a losfolios 12, 12 vto, 13, 13 vto de la Pieza I del expediente, documento público que se otorgó por ante la ABOGADO MIRZULEA HERNADEZ OTAIZA, NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Quince (15) de Noviembre del DOS MIL VEINTIDOS (2022), DEJANDOLO INSERTO BAJO EL N° 09, TOMO 01 DE LOS LIBROS DE TESTAMENTO. Este documento no obstante cursar en la pieza I del expediente, lo acompaño en copia fotostática fidedigna marcado con la letra "A" para que sea de conocimiento de la Respetada Corte de Apelaciones.
En virtud del acto de voluntad de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de la cédula de identidad V-6.210.663, los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS adquirieron la condición de herederos y adquirieron la inmediata propiedad del inmueble que le fue transmitido a través de un testamento, concretamente del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegui y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, estado Aragua y cuya superficie es de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (107,12 MTS2) y consta de una (01) sala, un (01) comedor una (01) cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) baños y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro 6, apartamento que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: en 12 metros con el retiro del edificio sobre la tercera avenida; SUR: en 12 metros retiro entre las dos Torres y el estacionamiento; ESTE: en 9,05 metros con retiro del edificio sobre la tercera calle y OESTE: en 8,65 metros con pasillo de circulación, escaleras y ascensores del edificio. Esta propiedad conlleva una parte en el condominio del 2,230% en los derechos y obligaciones comunes al documento de condominio.
Es el caso, que la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, solamente hace una enunciación del anterior documento público, esa condición de documento público la ordena el artículo 28 de la Ley de Registros y Notarías, en consecuencia, ese documento público por ordenarlo los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo hace plena fe y por lo que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL lo señalo con el mayor respeto al no darle valor a ese documento público, incurrió en una violación del principio de la seguridad jurídica y expectativa plausible, desaplicó criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional que ha establecido que "dentro de las propiedades jurídicas que derivan de la fe pública, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esa noción a las declaraciones documentales, tanto entre la partes como frente a terceros mientras no sean declarado falsos".
Al actuar de la forma que lo hizo la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL, lo señalo con el mayor respeto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 314, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena en forma expresa ella debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que no hizo, jamás se refirió a los alegatos que se le hicieron de que ese documento tiene fe pública, tiene efectos entre las partes y frente a terceros mientras no sea declarado falso y por lo que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL con su actuación, incurrió en una falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Registros y de Notarías y del articulo 1.359 del Código Civil, norma jurídica que establece, en forma expresa que el testamento tiene condición de documento público e igualmente hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, mientras no sea declarado falso.
De igual manera, al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL hecho una simple enunciación del anterior documento, una simple transcripción de lo que decidió en el auto de apertura a juicio y lo transcribió exactamente en el auto fundado sin hacer ningún otro análisis, la Respetada incurrió en una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena que debe analizar ese documento según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, situación que nunca ocurrió, jamás actuó con lógica cuando no analizó las normas jurídicas que ordenan la condición de documento público del testamento en donde se constituyó como herederos a los acusados, documento que nunca ha sido declarada su falsedad por el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para hacerlo, el que no es otro que los jueces de la jurisdicción civil, así lo ordena el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, nunca el Juez Penal, quien solo tiene la competencia para conocer de los hechos punibles establecidos por la ley como delitos, jamás puede asumir una competencia funcional para desconocer o anular un documento público, de hacerlo incurre en una usurpación de funciones, está asumiendo competencia de los Jueces Civiles.
Igualmente, al haber hecho la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL una simple enunciación del documento, una simple transcripción del acta de la audiencia preliminar, la Respetada Juez Quinto de Control lo señalo con el mayor respeto incurrió en una falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena tener el proceso como el instrumento para el establecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación del derecho, obligación legal que no cumplió la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL cuando solamente se limitó a transcribir el acta de la audiencia preliminar en forma exacta, no analizó el documento público en el que se constituyó a los acusados como. herederos a través de ese documento público, documento público que le desconoció su carácter violando en consecuencia expresas normas jurídicas y que debe obligatoriamente aplicar y respetar, así se lo impone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, lo señalo con el mayor respeto, que al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL desconocido la condición de documento público al documento en el que se constituyó como herederos a los acusados, documento público que la jurisdicción civil nunca ha anulado, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurrió en una falta de aplicación del artículo 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena en forma expresa que la nulidad del documento en donde se constituye como herederos a los acusados, esa nulidad solamente debe ser decretada por un Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil Ordinaria nunca por el Juez Penal como lo es el Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL.
Igualmente, cuando la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL desconoce la condición de documento público en donde se constituyó como herederos a los acusados, sin que haya existido un juicio previo por ante la jurisdicción civil que lo haya anulado, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurrió en una falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la inexistencia del documento público donde se constituye como herederos a los acusados sin que se le haya permitido su defensa en un juicio civil que es el competente para anular el documento, que se le notificaran las razones por la que se les demanda solicitando la nulidad del documento público, sin que se les haya permitido probar antes de desconocerse la nulidad de ese documento público, de que utilicen los acusados todos los medios legales que le permite la Ley para probar la autenticidad del testamento en donde se les designó como únicos herederos, afirmo con el mayor respeto, que la Respetada JUEZ DE CONTROL con su actuación incurrió en una falta de aplicación absoluta del debido proceso que le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalo con el mayor respeto, que al haber actuado la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL en la falta de análisis del medio probatorio que cursa a los folios 12, 12 vto y y 13 de la pieza I del expediente, la Respetada Juez Incurrió en una falta de aplicación del artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el que le impone tenga como Inocentes a los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS, quienes son mis defendidos, jamás se ha establecido en forma alguna que ellos sean culpables de algún delito, son los legítimos propietarios del inmueble pues les fue legada su propiedad a través de un testamento, el que tiene condición de documento público, el que nunca se ha decretado su nulidad por el Juez Civil competente, tiene efectos frente a la partes como ante cualquier tercero incluido la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL o cualquier otro órgano judicial, concretamente el Ministerio Público.
TERCERO
Ha establecido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, que la "segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias".
Señalo con el mayor respeto, que al haber actuado la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL de la manera que denuncio en el CAPITULO II del presente escrito de fundamentación de la apelación, al no haber analizado el documento público en el cual se constituyó a los acusados como herederos de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, cédula de identidad N° V-6.210.663, por no haber analizado ese documento público, sus fundamentos fácticos y jurídicos, al no haber utilizado esta audiencia preliminar como el filtro para impedir la acusación fiscal a todas luces infundada, nunca tomó en cuenta el documento público el que tiene valor de plena prueba tanto entre las partes como frente a terceros, al actuar de esta manera, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL además de Incurrir en una interpretación errónea el articulo 314, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de las pruebas que cursan en los autos, de igual manera, al haber asumido competencias de la jurisdicción civil ordinaria, ello constituye por parte de la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL una falta de aplicación del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el que forma expresa le ordena que su competencia funcional es para investigar delitos, nunca asuntos de nulidad de documentos cuya jurisdicción le corresponde exclusivamente al Juez Civil conforme a lo ordenado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente señalo con el mayor respeto, que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, incurrió en una falta de aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, el que le ordena debe revisar la acusación fiscal, analizar los órganos de pruebas e impedir aperturar un juicio con hechos que no constituyen delito, permitir aplicar a los acusados lo que se denomina la pena del banquillo.
Por haber actuado de la manera que antes denuncio, lo señalo con el mayor respeto, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, está incurriendo en una falta de aplicación del artículo RIANA 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está permitiendo que ello PUE principio de acceso a la justicia sea tergiversado, se actúe con abuso de derecho, se permita un fraude procesal, está permitiendo se falte a la verdad, que se utilice la jurisdiccion penal para resolver asuntos que corresponde estrictamente su solución a la jurisdicción civil, se pretende que a través de la jurisdicción penal se anule una manifestación de voluntar contenida en un documento público, que esa nulidad sea conocida y decidida por la
jurisdicción penal más no por la jurisdicción civil ordinaria, un acto de autentico terrorismo judicial como lo ha decidido con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional; está permitiendo la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, que se acceda a la jurisdicción penal para resolver un asunto de estricto orden civil, que decida la jurisdicción penal la nulidad de un testamento que tiene carácter de documento público, el que tiene efectos tanto entre las partes como frente a cualquier tercero, Incluida la Respetada JUEZ DE CONTROL o cualquier otro funcionario Judicial.
Se pretende utilizar la Jurisdicción penal con abuso de derecho y exceso de poder como lo dice la jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, se está permitiendo que se penalicen conductas atípicas y producto de expresión de una voluntad absolutamente libre del testador, concretamente, de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, titular de cédula de identidad N° V-6.210.663 y conducta la suya que está amparada por la Ley.
El testamento otorgado por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO tiene efectos frente a las partes y frente a los terceros, pues ninguna autoridad jurisdiccional competente lo ha declarado falso u ordenado su nulidad, jamás ha ocurrido un juicio en el que se haya oído a los acusados con la debidas garantías por ante un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, jurisdicción civil que es la única que tiene competencia para anular el testamento otorgado por ante el órgano competente, otorgamiento que se hizo por permitirlo la Ley de Registros y Notarías. Al haber la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL permitido se desconozca ese documento público a través del cual se constituyó como herederos a los acusados, está la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL incurriendo en una falta de aplicación del artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Respetada JUEZ DE CONTROL está dejando sin efecto un documento público, está desconociendo el valor que le otorga la ley a ese documento público tanto entre las partes como frente a terceros, sin que a los acusados se les haya oído en un juicio previo y con todas las garantías en un procedimiento ordinario por ante el Juez Civil.
Señalo con el mayor respeto, que al permitir la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL la situación de terrorismo judicial creada por la parte acusadora, permitir esa conducta por el Respetado Representante del Ministerio Público, permitir se tramite por ante la jurisdicción penal un asunto que estrictamente corresponde conocer a la jurisdicción civil ordinaria, como lo es la nulidad del testamento que la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO otorgó por ante el órgano competente, ello constituye lo señalo con el mayor respeto una falta de aplicación por parte de la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del artículo 300, ordinal 1 del Código de Orgánico Procesal Penal, no dictó el sobreseimiento el que es totalmente procedente y por lo que igualmente incurrió en una falta de aplicación del artículo 3 del Código Penal, se está ordenando seguir a los acusados un juicio sin haber cometido delito de estafa, ni de falta atestación ante funcionario público, jamás los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS quienes son mis defendidos, han cometido los delitos que se le imputan, ellos son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegui y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, son propietarios ya que se les constituyó como herederos a través de documento otorgado por ante el ABOGADO MIRZULEA HERNADEZ OTAIZA, NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha Quince (15) de Noviembre del DOS MIL VEINTIDÓS (2022), DEJÁNDOLO INSERTO BAJO EL N° 09, TOMO 01 DE LOS LIBROS DE TESTAMENTO, el que cursa a los folios Folios 12, 12 vto, 13, 13 vto., documento público que hace plena prueba tanto entre las partes como ante cualquier tercero por mandato legal, lo que desconoció la Respetada JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL al no haber dictado el sobreseimiento, pasar la causa a juicio y aplicar a los acusados la pena del banquillo siendo inocentes, la propiedad del inmuebles la adquirieron por un testamento legítimo y el que ningún Juez Civil ha anulado.
A los efectos de la mayor comprobación de la legalidad y titularidad de los acusados sobre ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS sobre el inmueble que era propiedad de la de cujus GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, el que ella les transmitió a través de un testamento, acompaño en copia fotostática fidedigna marcado con la letra "B", el documento en el que consta que en fecha anterior al testamento otorgado a los acusados, en el que se habla constituido como heredera a la Ciudadana MARIA DANIELA INTRALIGGI COZZOLINO, este testamento fue posteriormente revocado por la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO a través de documento que otorgó por ante el Ciudadano NAHIR N. PIÑEIRO GIRON, NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, el que se dejó inserto bajo el N° 38, TOMO 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y documento que cursa a los folios 33 y 34 de la pieza I del expediente.
CUARTO
Respetada IUEZ EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAI EN FUNCIONES DE CONTROL ALIVARIAN PORERIO P cuanto los vicios que he denunciado, ellos afectan directamente la motivación, vicios que lo ha dicho la jurisprudencia vinculante de la Respetada Constitucional afectan estrictamente el orden público, solicito para que sea decidido por la Respetada Corte de Apelaciones decrete la nulidad absoluta de la sentencia apelada, todas las violaciones legales y constitucionales que denuncio son de estricto orden público y lo que origina la nulidad absoluta de lasentencia apelada por así ordenarlo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además, por cuanto es obligatorio como lo ordena el artículo 300, ordinal 1 eiusdem decretarse el sobreseimiento de la causa a los acusados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS quienes son mis defendidos, ellos jamás han cometido delito de estafa ni de en contra del ni de falsa atestación ante funcionario público, menos Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO como él lo afirma en su acusación, ni tampoco han cometido tales delitos en contra de persona alguna, los derechos que los acusados tienen sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en la planta 3 de la torre Anzoátegui del Edificio Residencias Anzoátegul y Apure, situado en la tercera avenida cruce con la tercera calle de la Urbanización San Isidro, jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, ellos les fueron otorgados a través de un testamento por su legitima propietaria GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, no teniendo en consecuencia ninguna legitimidad el Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO para oponerse al otorgamiento del testamento, ni siquiera tiene derecho a reclamar sobre ese acto de disposición que realizó la legitima propietaria GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO a favor de mis defendidos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y CARMEN CECILIA CONTRERAS, pues no tiene el Ciudadano SALVADOR DANIEL INTRALIGGI RESTIVO cualidad de reclamar contra ese testamento, no tiene derecho alguno a lo que se denomina la legítima, el no tiene condición de descendiente, ascendiente o cónyuge de la testadora Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO conforme a lo ordenado por el artículo establecida en el artículo 883 del Código Civil, norma jurídica que es de estricto orden público y que por tratarse de derecho positivo vigente debe ser aplicado por la Respetada CORTE DE APELACIONES y norma jurídica que tampoco aplicó la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL.
QUINTO
Con el mayor respeto solicito que el presente Recurso de Apelación y fundamentación de la misma, se admita y sustancie conforme a derecho.
Es Justicia en Maracay a los 26 días del mes de enero del año 2026.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19-01-2026, celebró Audiencia Preliminar en contra de los Acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, Y ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, y Publicó Auto fundado, dejando asentando entre otras cosas lo siguiente:
"...DECISIÓN: AUTO DE PASE A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° 5C-21.340-25, en contra de los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA. titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 nacido en fecha: 17-05-1979 de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Civil soltero. de profesión u oficio: LIC. EN ENFERMERÍA Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0424.33.41, Quien expuso: "buenas tardes, le cedo la palabra a mis defensas. Es todo". ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V.-12.523.472 nacido en fecha: 10-09-1972 de 53 años de edad, natural de CARABOBO. estado Civil VIUDO, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0414.458.95.04), el Fiscal 07º del Ministerio Público expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 29-09-2025 en cuanto a los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se les impongan la medida cautelar contemplada en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS APODERADAS DE LA VÍCTIMA ABG. COROMOTO JOSEFINA CASTILLO, INPRE NRO.116.735 TELÉFONO: 0424.347.20.91. Quien expone "Buenas tardes, de conformidad con lo que me atribuye el poder penal que me fue otorgado por el ciudadano salvador nos permitió acompañarlo durante el proceso de la investigación que realizo el ministerio publico y que a través de todos los elementos de convicción permitió presentar el acto conclusivo correspondientes por el ministerio publico es por esta razón que esta representación se adhiere en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio que fue presentado por el ministerio publico asimismo nos acogemos a cada uno de los medios probatorios que permitirán a usted ciudadana i PUBLICO revisar de forma minuciosa que estos elementos de convicción guardan relación con el precepto jurídico aplicable que fue presentado en el escrito acusatorio por los delitos de estafa falsa atestación a funcionario público y el concurso real del delito, en este acto la representación de la defensa quiere hacer valer el escrito presentado en fecha 07-11 por ciudadana Lorena villamizar donde la misma fundamenta en la acusación propia que lo ciudadanos hoy acusados son participes del delito de agavillamiento, ciudadana jueza respetuosamente esta representación de la defensa en aras de garantizar los derechos de la víctima solicito conforme a derecho la solicitud de esta representante de la víctima sea acordada y asimismo solicito que se le imponga cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se realice el pase a juicio y este tribunal pueda garantizar que los mismo no se sustraigan del proceso que se lleva a cabo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados: CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 nacido en fecha: 17-05-1979 de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Civil soltero. de profesión u oficio: LIC. EN ENFERMERIA Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELÉFONO 0424.33.41. Quien expuso: "buenas tardes, le cedo la palabra a mis defensas. Es todo". ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad V.-12.523.472 nacido en fecha: 10-09-1972 de 53 años de edad, natural de CARABOBO, (omissis).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto (5) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignadas por la defensa privada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22-10-2025 у recibido por ate este Tribunal en fecha 23-10-2025. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 12-09-2025, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular consignada en fecha 07-11-2025 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2025. QUINTO: Se le otorga la cualidad de Querellante al ciudadano SALVADOR. SEXTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07º Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la Víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SÉPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. YECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V.-12.523.472, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. OCTAVO: se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se declara sin lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal de la presente causa solicitado por las defensas privadas de los acusados. DÉCIMO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco (05) días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 04:32 horas de la Tarde, Regístrese...".
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo I, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el ABOGADO NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, y CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, toda vez que el mismo esgrime una serie de argumentos en su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber dictado en fecha 19 de enero del 2026, AUTO FUNDADO, que dio termino a la Audiencia Preliminar, y lo hace bajo los fundamentos jurídicos como lo son los artículos 314 parte in fine, y artículos 439, ordinales 5 y 7 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta representación del Ministerio Publico en base a los primeros argumentos realizado por el abogado ut-supra mencionado observa lo siguiente, el articulo 314 en su parte in fine de la norma adjetiva penal, establece entre otras cosas los siguiente:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado de quien aquí suscribe).
Es decir, dicho articulo establece los requisitos que debe tener el auto de apertura a Juicio, y concluye el legislador haciendo mención que dicho auto no tiene apelación, lo que se interpreta que dicho recurso que se intente en contra del auto debe ser declarado inadmisible por ser inapelable; en tal sentido el legislador deja una puerta abierta para una posible apelación y lo realiza siempre y cuando concurran dos circunstancias especificas, La Primera de ellas es que la apelación se refiera a una prueba inadmitida, y se observa claramente que del recurso de apelación, el recurrente en ningún momento hace mención si efectivamente el Tribunal A-quo, en su pronunciamiento y en su fundamentación inadmitió alguna de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, o por algunas de las partes, lo que conlleva que el primer supuesto antes señalado no ocurrió; y el Segundo Supuesto que tiene que ocurrir para que alguna de las partes pueda siquiera interponer un recurso de apelación contra la decisión del auto de apertura, es que el Tribunal de primera instancia admita una prueba ilegal, cosa que tampoco ocurrió por parte del Tribunal A-quo, ya que toda las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas debido a que las misma gozan de legalidad, y fueron realizadas en cumplimiento con los principios Constitucionales y Procesales.
Asimismo, el recurrente fundamente de manera errónea su apelación en lo contemplado en el artículo 439, ordinales 5 y 7 del Código Procesal Penal, que señalan entre otras cosas lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis).
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(omissis).
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Al respecto se desprende el artículo in-comento que el legislador es claro en establecer la decisiones por las cuales las partes pueden recurrir; Se observa que el recurrente alega dos numerales que nada tienen que ver entre sí con lo expuesto en su escrito de apelación, por cuanto alegar que la decisión dictada en fecha 19- 01-2026, por parte del Tribunal antes mencionado causa un gravamen irreparable seria desconocer los criterios jurisprudenciales existente en nuestro país, y lo ya previamente dicho por el máximo Tribunal de la República, toda vez que ha sido reiterado el criterio de que el auto de apertura a juicio para nada causa un gravamen irreparable, sino por el contrario da inicio a la fase mas garantista del Proceso Penal Venezolano, para ello la Sala de Casación Penal, ha dicho en Sentencia N.º 026, de fecha 12-02-2025, con el número de expediente C24-622, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:
"...En el presente caso, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio. Siendo ello así la decisión recurrida en casación, no se subsume dentro de los supuestos señalados en el mencionado artículo 451 del texto adjetivo penal, por cuanto no es de aquellas que ponen fin al proceso ni impiden su continuación, resultando irrecurrible en casación por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.
El principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en la ley, es decir, no se podrán recurrir los fallos de los tribunales por cualesquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, solo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir...". (Negrilla y Subrayado de quien aquí suscribe).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, ha dicho en Sentencia º 348, de fecha 14-07-2009, con el número de expediente A09-222, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
"...respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (Ahora artículo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa". (Negrilla y Subrayado de quien aquí suscribe).
Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación, señala que el Tribunal Quinto de Primera Instancia incurrió en una interpretación errónea del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta el recurrente que el Tribunal solo se limitó a hacer una transcripción idéntica del auto de apertura a juicio, y hacer una simple enumeración de las pruebas, es por lo que nuevamente esta representación del Ministerio Publico observa con gran preocupación que el recurrente omite la finalidad de la fase recursiva, y que evidentemente tiene que estar consagrado en el ordenamiento jurídico, para que opere dicha apelación, y no que por el simple capricho de alguna de las partes porque así lo considere, accione la fase recursiva sin previamente realizar una análisis de las decisiones que puede ser recurridas y cual decisión no, en el presente caso, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha establecido y ha sido enfática en expresar que toda decisión debe estar debidamente motivada, no menos cierto es que si el Tribunal A-quo, por una u otra razón incurre en una falta de motivación en cuanto al auto de apertura a juicio, el legislador ha sido claro en señalar que la única manera para que dicha decisión opere bajo los efectos de un Recurso de Apelación, es cuando la Apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y no por el hecho de que el Tribunal A-quo, no realizara una motivación sustancial, lo que en tal sentido la Sala de Casación Penal, ha sido clara que la motivación no basta solo con citar jurisprudencia, o citar algunos autores, sino que debe ir mas allá, es un análisis a profundidad de lo decidido; es por lo que el recurrente insiste en aducir circunstancias que no son contestes con lo expresado por el legislador en cuanto a la posibilidad de recurrir.
Además, el recurrente en su escrito de apelación indica que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, solamente hace una enunciación del anterior documento público, sin darle valor a dicho documento, lo que de acuerdo por el recurrente la Jueza incurrió en una violación del principio de la seguridad jurídica; al respecto se observa que el recurrente nuevamente erra en su pretensión, por cuanto si bien es cierto que la Audiencia Preliminar funge con un filtro de depuración, con el fin de que se evite lo que la doctrina denomina como "La Pena de Banquillo", por cuanto es el Juez de Control en dicha audiencia que debe hacer un análisis con detenimiento del tipo penal, de los hechos, hacer una revisión de los elementos de convicción y de los medios de pruebas; y entorno a ese análisis decidir si efectivamente hay pronostico de condena o no; en el caso de evidenciar que no hay un alto porcentaje de condena tiene la potestad de tomar una decisión, bien sea ordenar la subsanación de la acusación, o en su defecto un sobreseimiento; pero si evidencia que hay un fuerte pronostico de condena, lo ideal sera autorizar el paso a juicio, no obstante dicha revisión no consiste en hacer un análisis de gran profundidad, en el sentido de realizar una valoración de cada uno de los medios de pruebas, porque de ser así, incurriría en un ámbito que solo le compete al Juez de Juicio, y esto ha quedado establecido en la Sentencia N° 398, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25-11-2022, expediente N.º C-22-260, con ponencia del Magistrado Maikel Jose Moreno Perez, que señala los siguiente:
"...En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público...". (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el Auto de Apertura a Juicio, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, por ende, el Ministerio Público solicita se Mantenga la decisión de fecha 19 de Enero del 2026, emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de sus representados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.213, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14052.102, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero del 2026, en razón de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró: "...PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignadas por la defensa privada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22-10-2025 y recibido por ate este Tribunal en fecha 23-10-2025. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 12-09-2025, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular consignada en fecha 07-11-2025 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2025. QUINTO: Se le otorga la cualidad de Querellante al ciudadano SALVADOR. SEXTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07º Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la Víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SÉPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. Y ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V.-12.523.472, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz "NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. OCTAVO: se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se declara sin lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del código orgánico procesal/penal de la presente causa solicitado por las defensas privadas de los acusados. DÉCIMO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco (05) días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Librese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio quince (15) al veinticinco (25) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha diecinueve (19)de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.102 nacido en fecha: 17-05-1979 de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Civil soltero, de profesión u oficio: LIC. EM ENFERMERIA Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.33.41.ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-12.523.472nacido en fecha: 10-09-1972 de 53 años de edad, natural de CARABOBO, estado Civil VIUDO, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.458.95.04).
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra de los imputados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.102 nacido en fecha: 17-05-1979 de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Civil soltero, de profesión u oficio: LIC. EM ENFERMERIA Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.33.41. Quien expuso: “buenas tardes, le cedo la palabra a mis defensas. Es todo”. ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-12.523.472nacido en fecha: 10-09-1972 de 53 años de edad, natural de CARABOBO, estado Civil VIUDO, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.458.95.04). por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos Reparatorio o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente acusación fiscal, la cual plasma, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
EXPERTOS:
PRIMERO: Se promueve el TESTIMONIO del Funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado mayor, sistema de los laboratorios Criminalístico, Laboratorio Criminalístico N° 42 División de Física, el funcionario fue quien realizo y suscribió el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y DACTILOCOSPICO N° CG-JUEMG-SLGNB-LCCT42-DF-23/0145. De fecha 23-08-2023.
FUNCIONARIOS INSTRUCTORES:
SEGUNDO: Se promueve el TESTIMONIO, del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MONTENEGRO YENDRY, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Aragua se puede determinar que es el funcionario que realizo y suscribió:
1).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2023
2).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2023
3).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2023
4).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2023
5).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2023
6).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2023
7).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2023
8).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2023
9).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2023
10).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2023
11).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2023
12).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2023
13).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2023
14).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2023
15).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2023
16).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2023
17).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2023
18).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-08-2023
19).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2023
20).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2023
21).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2023
22).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2023
23).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2023
24).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2023
25).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-2023
26).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2023
27).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2023
28).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2023
29).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2023
30).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-2023
31).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2023
32).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2023
33).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2024
34).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-11-2023
35).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2024
36).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2023
37).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2024
38).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2024
39).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2024
40).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-04-2024
41).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2024
42).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2024
43).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2024
44).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2024
TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO, del Funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División De Investigación Penal Aragua, siendo el que realizo y suscribió la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-001316-2023 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18-08-2023, realizada en la dirección: CALLE 12 DE MAYO, SECTOR LA COOPERATIVA, CASA NRO 40, CASA HOGAR, SUEÑO DORADO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO, del funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Investigación Penal Aragua, siendo el funcionario que realizo y suscribió INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DTC-1315-2023, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-08-2023.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano SALVADOR (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto víctima.
SEGUNDO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano B.J.G.C (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
TERCERO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano U.R.G.R (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
CUARTO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano S.C.Y.R (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
QUINTO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano MIRZULED (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
SEXTO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano F.Q.R.A (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
SEPTIMO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano M.M.E.A (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
OCTAVO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano S.R.G. (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
NOVENO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano ALEJANDRO (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano CAROLINA (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO PRIMERO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano ENRIQUE (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO SEGUNDO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano ELISEO (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO TERCERO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano ALBERTO (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO CUARTO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano ANA (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
DECIMO QUINTO: Se Promueve el TESTIMONIO del ciudadano JOHN (de quien se reservan los datos adicionales de identificación, así como su ubicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde podrá deponer en juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos de los cuales resulto Testigo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE REVOCACION DEL TESTAMENTO, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 03-11-22, asentada bajo el Tomo 01, suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
SEGUNDO: Se promueve INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-001316-2023, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, de fecha 18-08-2023, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División De Investigación Penal Aragua.
TERCERO: Se promueve INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-1315-2023, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, de fecha 21-08-2023, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División De Investigación Penal Aragua.
CUARTO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 20-02-2019, asentado bajo el Nro. 38 Tomo 39 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
QUINTO: COPIA CERTIFICADA DEL TESTAMENTO, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 15-11-2022, asentado bajo el Nro. 09 Tomo 01 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
SEXTO: COPIA CERTIFICADA DEL TESTAMENTO, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 20-02-2019, asentado bajo el Nro. 02 Tomo 01 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPICO N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-23/0145 de fecha 23-08-2023 suscrito por el CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, en su condición de experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor sistema de los laboratorios criminalístico N° 42 División de Física.
OCTAVO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACION SUCESORAL, FORMA DS-99032 DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, certificado por el funcionario EDGAR SUAREZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sector de Tributos Internos Maracay.
NOVENO: VALORACION GERONTOLOGICA INTEGRAL, de fecha 10-04-2023, suscrita por la LIC. EUCARIS A. MORILLO M., Gerontólogo adscrita a la atención Gerontológica especializada al adulto mayor, realizada a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO.
DECIMO: CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, acta N° 876 de fecha 15-05-2023, suscrito por la funcionaria abogado ROSGELY TERAN MEDINA, adscrita al Consejo Nacional Electoral, comisión de registro civil y electoral, por cuanto a través de su lectura se demostrara el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO.
DECIMO PRIMERO: OFICIO NRO. 1082-0705-839, de fecha 05-12-2024, suscrito por el funcionario EDGAR GILBERTO SUAREZ MONTENEGRO, jefe del sector de Tributos Internos Maracay.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE LEGAL ABG. LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO ESPECÍFICAMENTE:
PRIMERO: DENUNCIA COMUN, de fecha 25 de mayo del 2023, interpuesta por el ciudadano SALVADOR, (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) VICTIMA.
SEGUNDO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE REVOCACION DEL TESTAMENTO, suscrito ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 03 de noviembre de 2022 asentado bajo el N° 08 Tomo 01 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2023 rendida por el ciudadano I.R.D.D (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) VICTIMA.
CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-001316-2023 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División De Investigación Penal Aragua.
QUINTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-001315-2023 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMIREZ JEISON, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas División De Investigación Penal Aragua.
SEXTO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 20 de febrero de 2019, asentado bajo el N° 38 Tomo 39 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
SEPTIMO: COPIA CERTIFICADA DEL TESTAMENTO, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 15 de noviembre de 2022, asentado bajo el N° 09 Tomo 01 suscrita por la abogado MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, Notario Público Quinto.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto del 2023 rendida por la ciudadana B.J.G.C (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto del 2023 rendida por el ciudadano U.R.G.R (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICO N° CG-JEMG-SLGNB-LT42-DF-23/0145, de fecha 23 de agosto del 2023, suscrita por el CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, en su condición de experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de estado Mayor sistema de los laboratorios criminalístico N° 42 División de Física.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre del 2023 rendida por la ciudadana S.C.Y.R (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Junio del 2024 rendida por el ciudadano G.A.P.D (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de diciembre del 2023 rendida por la ciudadana MIRZULED (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Abril del 2024 rendida por la ciudadana F.O.R.A (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio del 2024 rendida por la ciudadana M.M.E.A (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del 2024 rendida por la ciudadana S.R.G (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO SEPTIMA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre del 2024 rendida por el ciudadano ALEJANDRO (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO OCTAVA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre del 2024 rendida por la ciudadana CAROLINA (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
DECIMO NOVENA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre del 2024 rendida por el ciudadano ENRIQUE (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre del 2024 rendida por el ciudadano ELISEO (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
VIGESIMO PRIMERA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Abril del 2025 rendida por el ciudadano ALBERTO (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
VIGESIMO SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto del 2025 rendida por la ciudadana ANA (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
VIGESIMO TERCERA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto del 2025 rendida por el ciudadano JHON (de quien se reserva su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
VIGESIMO CUARTA: COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACION SUCESORAL, FORMA DS-99032 DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, de fecha 16 de mayo del 2023, suscrita por el funcionario EDGAR SUAREZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Tributos Internos Maracay.
VIGESIMO QUINTA: CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, Acta N° 876 de fecha 15 de mayo del 2023, suscrito por la funcionaria abogada ROSELYN TERAN MEDINA, adscrita al Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Girardot.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.102 nacido en fecha: 17-05-1979 de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Civil soltero, de profesión u oficio: LIC. EM ENFERMERIA Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.33.41. Quien expuso: “buenas tardes, le cedo la palabra a mis defensas. Es todo”. ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-12.523.472nacido en fecha: 10-09-1972 de 53 años de edad, natural de CARABOBO, estado Civil VIUDO, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR Residenciado en: CALLE 12 DE MAYO CASA NRO 40 LA COOPERATIVA ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.458.95.04). por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren en el delito de: por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.102, y ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-12.523.472 cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignadas por la defensa privada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22-10-2025 y recibido por ate este Tribunal en fecha 23-10-2025. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de fecha 12-09-2025, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular consignada en fecha 07-11-2025 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2025. QUINTO: Se le otorga la cualidad de Querellante al ciudadano SALVADOR. SEXTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la Victima se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados CARMEN CECILIA CONTRERAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.102 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. Y ECHEVERRIA BRITO ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V.-12.523.472, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo.OCTAVO: se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se declara sin lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal de la presente causa solicitado por las defensas privadas de los acusados. DECIMO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco (05) días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.
Se termino siendo las 04:32 horas de la Tarde, Regístrese…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; la cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua; declaró Sin Lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte como primera denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); versa sobre la inconformidad que plantea de la siguiente manera:
“…Siguiendo lo establecido con carácter vinculante por la Respetada Sala Constitucional, denuncio con el mayor respeto, que en el AUTO FUNDADO, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, lo denuncio con el mayor respeto, incurrió en una interpretación errónea del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, solo se limitó a hacer una transcripción idéntica del auto de apertura a juicio e igualmente lo afirmo con el mayor respeto, se limitó a hacer una simple enumeración de las pruebas que cursan a los autos, afirmo con el mayor respeto, que como lo ha dicho la Respetada Sala Constitucional con carácter vinculante, la Respetada JUEZ QUINTO DE CONTROL, solo hizo una motivación aparente, transcribió en forma idéntica el auto de apertura a juicio e hizo una enumeración de pruebas sin ningún análisis de ellas.
Al haber actuado de la manera que antes denuncio, lo señalo con el mayor respeto, la Respetada JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional e incluso de la Respetada Sala Penal, incurrió en una falta de motivación, no explicó en forma alguna, ni siquiera explicó los motivos por los cuales admitió la legalidad de la imputación hecha por el Respetado Ministerio Público y la querellante, quien se adhirió como lo expresó en la audiencia preliminar a la imputación fisca…”.
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identifica como primera denuncia la inconformidad presentada, consistente en la presunta Falta de Motivación del Auto Fundado, dictado por la Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); publicado en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026),toda vez que el recurrente resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia preliminar, por cuanto se vulneró de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aludiendo que la Juzgadora de Primera Instancia no sintetizó y mucho menos dio a conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión emitida. Fundamentando dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Luego de identificar como ha sido la primera denuncia incoada por el apelante, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
En razón de lo antes expuesto, se identifica que el gravamen irreparable percibe los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, representado una transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, a las partes que se encuentran inmersas en un proceso judicial; perjuicio que no es reparable en la instancia en que se originó. Se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, el cual escudriñarevertir una situación jurídica adversa.
Ahora bien con el objeto de proporcionar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada evaluar de manera minuciosa la decisión emitida por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 5C-21.340-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando la denuncia anteriormente aludida realizada por el recurrente, se considerarán funciones pedagógicas y posterior analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero la juzgadora de primera instancia con el fallo emitido. En este mismo sentido, se realza que, la motivación de la sentencia, consiste en exponer que el laudo cumpla con el ordenamiento jurídico; fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho, y el razonamiento que concluya en solución del problema objeto de litigio. Complementándose además de la lógica y la evaluación probatoria comprensible al justiciable. La motivación engloba un requisito sine qua non el cual debe vinculase a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, para su validez, garantizando el cumplimiento de derechos y resguardos constitucionales tales como, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
En razón de lo antes expuesto, se procede a citar lo blandido por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra literaria denominada como La Motivación Reforzada en el Proceso, en cual sostiene lo siguiente::
“…La motivación es una garantía puesto que se erige en la forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente. Entendida la motivación en esta concesión como instrumento para evitar la arbitrariedad del Poder Judicial. Vale señalar que la motivación se configura como una dimensión Político-Jurídica garantista, de tutela de los derechos…”
Precisado lo anterior, se reflexiona que, la motivación es un instrumento utilizado por el juzgador para evitar la arbitrariedad y de igual manera prevalezca el principio de legalidad. Amparando así, entre otras garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adecuando y relacionando las actuaciones constantes de los hechos con el ordenamiento jurídico aplicable. Siendo esta un requerimiento esencial para el juez y un derecho indispensable para las partes del proceso judicial.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De lo citado, se logra vislumbrar la acción propia del Juez, de resolver conflictos de manera imparcial, vinculante y motivada; basada en los hechos objeto de derecho, aplicando equidad que garantice el debido proceso y demás garantías constitucionales a las partes incursas en el proceso judicial. En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, en el caso bajo examen, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto esta alzada, logró constatar que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no incurrió en la falta de motivación del auto fundado de audiencia preliminar, publicado en fecha diecinueve (19 del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 5C-21.340-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados, percatándose de la exteriorización de los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, comportando de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, tales como el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ DE DECISDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al presente recurso impugnativo en contra de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se procede a verificar como Segunda Denuncia planteada por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, la cual entre otros puntos, el quejoso manifiesta inconformidad por cuanto alega que la jueza del Tribunal de Control, no analizó el Testamento, documento público consignado como prueba documental, que acredita a los encartados de autos como sucesores legales, sus fundamentos fáticos y jurídicos, en el cual se demuestra su inocencia por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…Señalo con el mayor respeto, que al haber actuado la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL de la manera que denuncio en el CAPITULO II del presente escrito de fundamentación de la apelación, al no haber analizado el documento público en el cual se constituyó a los acusados como herederos de la Ciudadana GIOVANNA INTRALIGGI RESTIVO, cédula de identidad N° V- 6.210.663, por no haber analizado ese documento público, sus fundamentos fácticos y jurídicos, al no haber utilizado esta audiencia preliminar como el filtro para impedir la acusación fiscal a todas luces infundada, nunca tomó en cuenta el documento público el que tiene valor de plena prueba tanto entre las partes como frente a terceros, al actuar de esta manera, la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL además de incurrir en una interpretación errónea el artículo 314, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de las pruebas que cursan en los autos, de igual manera, al haber asumido competencias de la jurisdicción civil ordinaria, ello constituye por parte de la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL una falta de aplicación del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el que forma expresa le ordena que su competencia funcional es para investigar delitos, nunca asuntos de nulidad de documentos cuya jurisdicción le corresponde exclusivamente al Juez Civil conforme a lo ordenado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente señalo con el mayor respeto, que la Respetada JUEZ QUINTA DE CONTROL, incurrió en una falta de aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, el que le ordena debe revisar la acusación fiscal, analizar los órganos de pruebas e impedir aperturar un juicio con hechos que no constituyen delito, permitir aplicar a los acusados lo que se denomina la pena del banquillo…”
De lo precedente, se logra identificar la inconformidad que vislumbra el recurrente a lo largo de su escrito impugnativo, por cuanto la juzgadora de instancia incurrió en una falta de aplicación del artículo 313 del código orgánico procesal penal al no verificar la acusación fiscal y analizar los órganos de prueba, así como no haber analizado los fundamentos fácticos y jurídicos del testamento, manifestando que se violentaron derechos legales y constitucionales, no ejecutando el debido procedimiento de utilizar la audiencia preliminar como filtro para disuadir la acusación fiscal, que pesa en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados, realizado por la Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Bajo este contexto, se debe partir de la base del deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”
Es de importancia destacar, la sentencia N°243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe enfatizar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores, los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de este Tribunal Colegiado, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.
Verificado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante Auto Fundado de Audiencia Preliminar, realizado por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto dicho laudo arbitral consta del debido control formal y material aplicado por la Juez A-quo, al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad en contra del acusado ut supra identificado, por el cual admite el acto conclusivo en su totalidad, así como, la admisión de los medios probatorios ofertados en el mismo, previamente evaluado y exteriorizando la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios. En virtud de lo precedentemente colegido, se concluye que la decisión hoy sujeta al escrito impugnativo se encuentra revestida de la debida aplicabilidad del Control Judicial, así como de los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros puntos admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua; declaró Sin Lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, exteriorizo los fundamentos jurídicos implementados para emitir el referido pronunciamiento en donde aplico el control formal y material al acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.340-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua; declaró Sin Lugarel sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Ordenóla apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 en su condición de acusados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura N° 5C-21.340-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia),a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se ORDENAremitir la presente causa al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 4J-3183-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto, interpuestopor el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102, en su condición de acusados; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 5C-21.340-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechadiecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua; declaró Sin Lugar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo Ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.472 y la ciudadana CARMEN CECILIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.102 en su condición de acusados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en su último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 Eiusdem. TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa signada con la Nomenclatura N° 4J-3183-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
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DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.222-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.340-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/KIRC