REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 20 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.272-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 108-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 1C-28.294-2023
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.272-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770; en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la omisión de ejercer el Control Judicial solicitado en su oportunidad, violando de esta manera los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 1C-28.294-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE-AGRAVIADO: El abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, con domicilio procesal en: AV. CIRCUNVALACIÓN CASA N° 216, URB. PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, correo electrónico: eddyveren@gmail.com. Teléfono 0424-3318635.
2.- ACCIONANTE-AGRAVIADO: El abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770, con domicilio procesal en: AV. CIRCUNVALACIÓN CASA N° 216, URB. PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, correo electrónico: abgmarydenicolais@gmail.com. Teléfono 0424-8551520.
3-. PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.272-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), la cual dispone lo siguiente:
”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770; en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770, interponen acción de Amparo Constitucional, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); tal como consta desde el folio uno (01) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N Inpreabogado N° 330.985, soltero, de 65 años de edad, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, con domicilio en Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, como AGRAVIADO, junto al ABG. JORGE JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N" V.- 11.904.902, Inpreabogado N° 305.770, soltero, teléfono 0424-8551520, correo abgmarydenicolais@gmail.com, quienes integramos la defensa técnica en este asunto, se ocurre ante ustedes y se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 27, 49.8, 51 de la Constitución en contra de la OMISIÓN del Tribunal 1ro. en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano AGRAVIANTE, en la CAUSA 1C-28.294-23, de ejercer el CONTROL JUDICIAL obligatorio contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la falta de actuaciones de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público Sede Maracay en el Expediente MP-147898-23, violando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, y se fundamenta en estos términos:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia que el Tribunal 1ro. en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua, el cual se encuentra ubicado en el primer (1er.) Piso del Edificio del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua, después de haber admitido oportuna y legalmente la Querella en la CAUSA 1C-28.294-23, actuó contrario a la finalidad del proceso procesal de la búsqueda de la verdad de los hechos denunciados al OMITIR intencionalmente ejercer el obligatorio CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la falta de actuaciones de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público Sede Maracay, en el expediente MP-147898-23.
Se consignaron diligencias escritas dirigidas a este Tribunal 1ro. en Función de Control en fechas 23 DE MAYO DE 2025, 04 DE AGOSTO DE 2025 y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, cuyas copias se anexan como prueba marcadas "A", "B", "C", mediante las cuales se le requirió a este Tribunal que solicitara información a la referida Fiscalía Décimo Quinta (15) sobre el estatus de la mencionada causa y de las acciones llevadas a cabo para determinar la verdad de los hechos, más sin embargo el tribunal agraviante OMITIÓ cumplir sus obligaciones de controlar al órgano fiscal en la fase de investigación, con lo cual se violó ostensiblemente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna, toda vez que ha transcurrido mucho tiempo y no se ha obtenido respuesta satisfactoria a los requerimientos planteados.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CONTROL JUDICIAL
"Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución en la Constitución... tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratifcados (sic) por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
PETITORIO
1ro.- Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2do.-Que el Tribunal 1ro. en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ordene a la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público Sede Maracay realizar las acciones y diligencias pertinentes de investigación, presentar los actos conclusivos e imputar a los querellados.....”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770; se subsume en la presunta violación y vulneración de derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso; en virtud de la conjetural omisión por parte del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de ejercer el Control Judicial solicitado en su oportunidad, con respecto a la falta de actuaciones de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público del estado Aragua, en el expediente MP-147898-23 (nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal), por cuanto según lo alegado por los accionantes, infringe las garantías consagradas en los artículos 21, 26, 49, 49.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se denuncia que el Tribunal 1ro. en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Aragua, el cual se encuentra ubicado en el primer (1er.) Piso del Edificio del Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua, después de haber admitido oportuna y legalmente la Querella en la CAUSA 1C-28.294-23, actuó contrario a la finalidad del proceso procesal de la búsqueda de la verdad de los hechos denunciados al OMITIR intencionalmente ejercer el obligatorio CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la falta de actuaciones de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público Sede Maracay, en el expediente MP-147898-23...”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional, los accionantes infieren que, el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ GIMENEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, posteriormente de haber admitido la Querella presentada en su oportunidad, obvio efectuar el debido Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a las actuaciones realizadas por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el expediente MP-147898-23 (Nomenclatura interna de ese despacho fiscal), que guarda relación con la causa signada con el alfanumérico 1C-28.294-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), transgrediendo de esta manera con los derechos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y al Debido Proceso.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1C-28.294-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por el presunta víctima del hecho controvertido sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once (11:00) horas de la mañana, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.272-20266 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 1C-28.294-2023, respecto al control judicial solicitado en su oportunidad por los accionantes; siendo atendida por el Secretario ABG. PERLA LAGUNA, adscrita a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 1C-28.294-2023 (nomenclatura de ese despacho), indicando que, en fecha tres (03) del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025) el juez A-Quo emitió pronunciamiento mediante auto fundado, en donde declaró SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL instaurada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y en la misma fecha ordenó librar las respectivas boletas de notificación, así como auto de mero trámite de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de no haber recibido las resultas efectivas correspondientes, ordenando así librar las boletas de notificación nuevamente a las partes. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, así como de la entrega de la copia certificada del Auto de Fundado de fecha tres (03) del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), de las boletas de notificaciones N° 487-25, N° 488-25 y N° 489-25 y del auto de mero trámite de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), adjunto las boletas de notificación N° 463-26 y N° 477-26 libradas en la causa signada con el alfanumérico 1C-28.294-2023 (nomenclatura de ese despacho), las cuales son constante diez (10) folios, que me realizó la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.272-20266 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…..”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, el Auto de Fundado en donde declara Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, de fecha tres (03) del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 1C-28.294-2023 (nomenclatura de ese despacho); la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 1C-28.294-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que el referido Juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva penal enmarcada en total subordinación a los lineamientos planteados en la Constitución de la República de Venezuela en cuanto al Debido Proceso, a través del referido pronunciamiento realizado conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:
“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770.Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo NO SE ADMITEN las copias de las diligencias que fueron anexadas como medios de pruebas, de fechas 23 DE MAYO DE 2025, 04 DE AGOSTO DE 2025 y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, marcadas de la siguiente manera: "A", "B", "C"; por cuanto carecen de la exteriorización de la necesidad, utilidad y pertinencia, que debió dejar plasmado los accionantes para su promoción como órgano probatorio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, y, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el N° 305.770, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: NO SE ADMITEN las copias de las diligencias que fueron anexadas como medios de pruebas, de fechas 23 DE MAYO DE 2025, 04 DE AGOSTO DE 2025 y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, marcadas de la siguiente manera: "A", "B", "C"; por cuanto carecen de la exteriorización de la necesidad, utilidad y pertinencia, que debió dejar plasmado los accionantes para su promoción como órgano probatorio.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior- Integrante
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.272-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-28.294-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH