REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODERJUDICIAL
CIRCUITO JUDICENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES
SALA1
215° y 167°
Maracay 23 de Marzo de 2026
215°y167º
CAUSA: 1Aa-15.256-2026.
JUEZA PONENTE: DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Y CONFIRMADA LA DECISION DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE CONTROL.
DECISIÓN°110-2026
CAPITULOI:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que por este despacho Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.256.2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRON DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA , en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GRACIA titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos: Por lo que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, Venezolano, natural de BARBACOA, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-03-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio DOCENTE, residenciado en: SECTOR EL CHUPADERO, CALLE FLORD, CASA NUMERO 10, BARBACOA. TELEFONO: 0414-456.33.07 (TIA).
2.-VICTIMA: C.V.J.D
3.-DEFENSA PUBLICA: EDUARD CADENAS BETANCOURT, defensor publico 2do de la DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta (16°), del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua,
Se deja constancia que, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de diecisiete (17) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N°36.860deestaRepública, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año1999,enel ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo136delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Pode Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizarlas enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constituciónde1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la deliberara ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad. Se hacen necesarios pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional.Revisadosdichosantecedentessepuedeentoncesplantearunconcepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y alaignorancia;alacategoríadeexplotadosnaturalesysinposibilidadderedimirsu situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cuelen la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112(criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Laconfesiónsolamenteseráválidasifuerehechasincoaccióndeningunanaturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A- quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuandoelrecursoseinterpongaextemporáneamenteporvencimientodellapso establecido para su presentación.
c. Cuandoladecisiónqueserecurreseainimpugnableoirrecurribleporexpresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 ejusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo334delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse l la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULOIII
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Apelación de Auto suscrito por el abogado EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.174.359 por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos:
“ Quien describe, Edward cadenas Betancourt, defensor público provisorio Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24 174.359 procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado IOSE suficientemente identificadas en la causa alfanumérica N° 9C-25.624-26 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico. Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control en fecha 22/01/2026 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el artículo 236 del dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 22/01/2026 se realizó por ante el Juzgado 9" de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, en la cual el Fiscal de Décima Sexto 16° del Ministerio Publico precalificó el delito COMO ABUSO SEXUAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE EXHIBICIÓN Y DIFUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a- que no motivo las razones de hecho y se derecho por la cual considero supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el especificada por la representación fisca.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal de los principios y Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 22/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a-quo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULOIV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS TERAN, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres (03) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 24 DE FEBRERO, MIERCOLES 25 DE FEBRERO Y JUEVES 26 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) es recibido ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada VANESSA ROSALOBA VITALE POLEO en su condición de Fiscal provisorio de la fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio once (11) al folio quince (15) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en penal ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes según resolución n°335 de fecha 07 de marzo del 2023 y ABG. ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA Fiscal Auxiliar Décima Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Competencia En Penal Ordinario Con Víctimas Niñas, Niños Y Adolescentes Según Resolución N.º 1327 De Fecha 27 De Agosto Del 2025, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa Publica ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT del ciudadano: JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales. quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° 9C-25-624-2026, nomenclatura del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones De Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha 22-01-2026 por ese Tribunal. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO 1
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado: JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-01-2026, por el Tribunal a quo, PRIMERO: ya que en dicha fecha declaro sin Lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad planteada por la defensa en esa misma fecha, el cual solicita y establece:
(...) RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control en fecha 22/01/2026, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos: Es el hecho que el día 22/01/2026 se realizo por ante el Juzgado 9º de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N V-24.174.359. en la cual el Fiscal de Décima Sexto 16 del Ministerio Publica precalificó el delito como ABUSO SEXUAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE EXHIBICIÓN Y DIFUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y solicitó medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo. Se solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de inocencia y la Afirmación de la Libertad. consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la representación fiscal, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos acaecidos en esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos suficientes para determinar que haya participe o autor en el mismo; y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado. El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si las mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a-quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia. Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4" y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 22/01/2026 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 230 y 249 ejusdem. En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes. Solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez a-quo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359 en todo. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (...)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que fue aprehendido el ciudadano: JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA y presentado en fecha 22-01-2026 cuando se celebró la AUDIENCIA DE IMPUTACION, por las instalaciones del Palacio de justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el Ministerio Publico le imputa debidamente asistido por su Defensa Publica el ciudadano: ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al tribunal que dicte la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas.-
En armonía con lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional. N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:
La Sala advierte, que el juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial..."
No obstante, y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, es menester resaltar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del. Código Orgánico Procesal Penal, observándose que:
1) Está acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con Agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima: J.D.C.-
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general a preeminencia de los derechos humanos Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute de sus derechos, todo ello en atención al interés Superior del Niño, consagrado en el Articulo 78 de la Constitución Nacional y Parágrafo Segundo del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentan Contra la indemnidad sexual, física y emocional de J D.C. siendo que en el presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 32 quien por su condición misma, está en situación de inferioridad al ciudadano ut supra, quien actuó sobre seguro, por lo que es de imperiosa necesidad invocar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, es de señalar.
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: La opinión de los niños y adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes:
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente:
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente:
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos. se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
Cabe acotar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y electivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, ello en el marco de la corriente de protección integral a la niñez y a la adolescencia, con base en los principios de estimar a niños, niñas y adolescentes como sujetos progresivos de derechos y deberes, dándole a la familia rol primordial en su desarrollo y protección e instaurando la corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad en materia proteccionista
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 22-01-2026 por la JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO (9") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que la misma sea CONFIRMADA en toda y en cada una de sus partes y DECLARADO SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación ejercida por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, por cuanto la misma es infundada, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Luego de dar un resumen del modo, tiempo y lugar que dieron inicio al procedimiento, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359, se procede a precalificar al mismo por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 con 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y Adolescentes. Y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIALES PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y por ultimo solicito que sea admitida como prueba anticipada la declaración de la víctima, es todo...”.
Estableció como fundamento de su solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que rielan en la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359,de nacionalidad venezolano natural de BARBACOA, de 30 años de edad, nacido en fecha 26*/03/1995, estado civil: soltero, de profesión u oficio: DOCENTE, residenciado en: SECTOR EL CHUPADERO, CALLE FLORIDA, CASA N°10. BARBACOA, TELÉFONO: 0414-456.33.07(TIA MANDA GARCIA) quien manifiesta: “Buenas tardes, Los hecho ocurrieron, ya eso venia pasando varios días antes, nosotros jugamos voleibol en una cancha cerca de la casa y yo veía a juan diego que tomaba unas actitudes raras y debes en cuando se me insinuaba yo soy adulto y estoy claro en lo que soy y soy bisexual, Aparte de mi se la pasaban con 4 o 5 muchachos que son gay, y notábamos que las actitudes de el, En una oportunidad yo le pregunte que si era o no era y el lo tomo como mamadera de gallo y no respondió y se fue, Yo en uno d esos días como veo que le baila le digo a la mama que si le podía decir a juan para el e ayudara a los bale ya que yo trabajo en la alcaldía pero también soy profesor y ella me dice que esta bien que ella le iba a decir y que en lo que llegue le dice que vaya a mi casa, y bueno paso lo que paso, ese Yo Salí del colectivo a mi casa y ella me manda un mensaje en donde me dice que el va para mi casa, y en lo que el llega a la casa nos sentamos en la acera a hablar, y le pregunto que si el era gay y el me dice “no se”, Seguimos hablando de los bailes y le vuelvo a pregunta como 2 o 3 veces mas que si el era gay y el m e dice que si, pero que no estaba seguro porque nunca había estado con un hombre y le digo que para orientarlo que debe de tener algo definió que si hombre o mujeres o los dos, Y me dice que si vamos hacer lo de baile porque se tiene que ir ya que su mama lo va regañar, le digo que su mama ya sabe y seguimos hablaba le digo que si quería yo hablaba con su mama y le explicaba, porque su papa es machista y lo va a tomar mal y El me dice que en ocasiones le da por querer tener relaciones con hombre y yo le entiendo lo que el me quiere decir y le digo que si quiere experimentar yo le hago el sexo oral y el me dice “dale” paso lo que paso y luego Salió y se fue, es todo”.
Acto Seguido cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. EDUARD CARDENAS, quien pregunta: “PREGUNTA: estas acciones que tu estas narrado fueron con el consentimiento de el o lo obligaste. RESPUESTA: No, y no lo obligue el me dijo que tenía la curiosidad y que quería experimentar, él quería hacerlo yo no lo obligue, no lo agarre ni nada. Es todo en cuanto a las preguntas, ahora bien, Buenas noches a todos los presentes, esta representación de la defensa va a Realizar las diligencia necesarias y pertinentes a fin de demuestras la inocencia del mismo, asimismo solicito se admitida la prueba anticipada se ventile por el procedimiento ordinario. esta defensa técnica una vez escuchada lo planteado por la representación fiscal solicita a este digno tribunal declare sin lugar la medida privativa y se acuerde una medida cautelar en cualquiera de sus numerales donde mi representado se mantendrá sujeto al proceso penal, Solicito se aparte del delio de difusión y exhibición de materiales pornográfico, Dado que previa conversación con mi patrocinado y dada la deflación el la cual el nunca manifestó haber compartido video pornográfico con el adolescente por lo que solicito se aparte del mismo. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera Flagrante con relación a la presunta comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 con 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y Adolescentes. Y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIALES PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión delos delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 con 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y Adolescentes. Y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIALES PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos. Precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 20/01/2026, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuidos.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal al imputado JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 con 260 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y Adolescentes. Y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIALES PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal Procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359 por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, acordó entre otros pronunciamientos: “…Oídas las partes este Tribunal noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos para el ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.174.359. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a la revocatoria de la medida preventiva de libertad por una medida cautelar sustantiva de libertad, y en su lugar, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-24.174.359, debiendo permanecer en el órgano aprehensor a la orden del tribunal A- quo”.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo236delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo237delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstanciadelartículo250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo238delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados en elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que el Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadanos JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal de JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359, encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa sustantiva de libertad seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA , titular de la cedula de identidad N° V-24.174.359 siendo los tales hechos narrados.
b) Fundados elementos de convicción: Que hacen presumir la participación o autoría del imputado JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA titular de la cedula de identidad N°V-24.174.359, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contrala cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.174.359, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos , al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001,expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.174.359, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION Y DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, y el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDWARD CADENAS, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano JOSE GREGORIO CUENCA GARCIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el Nº 9C-25.624-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LAS JUEZAS DE LASALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
DRA.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG.MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG.MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.256-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.624-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gtda