REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 25 de Marzo del 2026
215° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.277-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 112-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6C-43.016-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.277-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.387; en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, en la causa Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE- AGRAVIADA: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.087.659, natural del Maracay estado Aragua, con domicilio procesal en la torre ejecutiva Hotel Hesperia, "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Teléfono (0424) 3600467, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com.
.- REPRESENTANTE LEGAL: El abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.401, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 76.387. con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Hesperia del "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Teléfono (0414) 2641622 у (0412) 8521579.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: La abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en su carácter de agraviado, asistido por el abogado HEDINMAR AGUERO RAMONES, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 186.243. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el presente Amparo Constitucional, que se somete a la consideración de esta Alzada, la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.387; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio seis (06), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“….Quienes suscriben, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V-11.037.659, divorciada, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.995, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono (0424) 3600467. Ciudadana que ostenta la cualidad de sujeto procesal o condición de víctima querellante en la investigación penal adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; investigación está, que guarda relación con el expediente número 6C-43.016-2025 (anteriormente 5C-21.327-2025, 7C-27.654-2025 у 9C-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asistida y representada en esta acción legal por el Abogado en libre ejercicio ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.287.401, natural de Barcelona estado Anzoátegui, divorciado, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Hesperia del "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono (0414) 2641622 у (0412) 8521579, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signado bajo la matricula N°. 76.387. Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: RECURSO DE AMPARO: Contra la Jueza YESSICA MARWILL MORA ROMERO, adscrita al Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a consecuencia de la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR "OMISION DE PRONUNCIAMIENTO" sobre el trámite de las solicitudes requeridas en las fechas: miércoles cuatro (4) de marzo de 2026, miércoles dieciocho (18) de marzo de 2026, Jueves diecinueve (19) de marzo de 2026 y viernes veinte (20) de marzo de 2026, ya que como Juez está obligada a garantizar el respecto y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es más que claro que ese mandato no se está cumpliendo, cuando no se reconoce nuestra condición de parte interesada (sujeto procesal) victima querellante, al mantener una reserva sumaria, de no querer hacernos entrega de una copia de la grabación fílmica que hizo de la audiencia oral de excepciones celebrada el día lunes dos (2) de marzo de 2026, que guarda relación con el expediente 6C-43.016- 2025; petición formal hecha por escrito, que formulamos ante el órgano jurisdiccional, sin que hasta la presente fecha obtener una oportuna respuesta a nuestro tramite como parte interesada. Violándose así derechos fundamentales que asisten al agraviado, en otras palabras la agraviante quebranta, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 06, 12, 13, 19, y 23. Ya que con su actuación dolosa y las omisiones incurridas, van en contra de las salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido proceso que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por su actuación de omisión de la AGRAVIANTE, al mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Tutela Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sometemos a consideración, valoración y resolución, ante su Despacho en función de los siguientes argumentos facticos y jurídicos; por quiénes aquí accionan, como en efecto desplegamos de conformidad en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Es así, que presentamos el siguiente Recurso de Amparo:

AGRAVIANTE: Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Juez Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con domicilio procesal en las Instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, sede principal del Poder Judicial en el estado Aragua, ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

AGRAVIADA: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 11.087.659, natural del Maracay estado Aragua, de estado civil divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg29@gmail.com, teléfono (0424) 3600467, con domicilio procesal en la torre ejecutiva Hotel Hesperia, "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Quien es Victima Querellante en el expediente número 6C-43.016-2025, (anteriormente 7C-27.654-2025, 5C-21.327-2025 y 9C-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

BREVE SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES QUE MOTIVAN EI RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONSTITUCIONAL

Para poder comprender el porqué de la acción de amparo incoada debemos realizar un resumen cronológico puntual de los antecedentes del caso:

En fecha viernes 29 de febrero de 2024, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, opuso contra de la persecución penal instaurada en su contra la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C", del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Para la fecha no tenía cualidad procesal de parte dentro del proceso, porque aún no estaba imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

De igual modo, el 18 de marzo de 2024, la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima querellante, debidamente representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, dio contestación a la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ.

Así mismo, el 20 de marzo de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención al escrito de excepciones, declaró con lugar las mismas y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "C", concatenado con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el 21 de marzo de 2024, el Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpusieron escrito dando contestación al escrito de excepciones incoado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su condición de querellado. Un escrito que fue presentado fuera del lapso de establecidos en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Fiscal del Ministerio Publico, contesto las excepciones después de haber salido, la decisión tomada el día 20/03/2024.

De la misma manera, el 25 de marzo de 2024, la ciudadana Victima Querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20/03/2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 8 de abril de 2024, el recurso de apelación previamente señalado, fue debidamente contestado por la Representación del Ministerio Público, solicitando fuese declarado con lugar el referido recurso interpuesto por la victima querellante y su abogado.

En fecha 11 de abril del mismo año, el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación antes destacado.

El 9 de mayo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación presentado.

Ulteriormente, el 8 de julio de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conformada por los Jueces Superiores PABLO JOSE. SOLORZANO ARAUJO, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y ADAS MARINA ARMAS DIAZ (juez ponente), declararon sin lugar dicho recurso de apelación presentado por la ciudadana víctima querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante la representación del abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS. Es decir, los jueces superiores le dieron en esa decisión tomada el 08/07/2024, entre otras cosas cualidad procesal de parte al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien no estaba imputado, avalaron muchas irregularidades.

Por lo que en fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana victima querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 08/07/2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundando el recurso de casación en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, y por errónea interpretación; aunado al desacato de la jurisprudencia emitida por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que regulaba la interpretación de la condición de imputado y de querellado, y el trámite de las excepciones "cuando no reviste carácter penal".

Siendo contestado por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, el recurso de casación el día 26 de agosto del mismo año.

El 12 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peral del estado Aragua, en virtud del recurso ejercido, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en el expediente AA30-P-2024-000559, bajo la decisión número 100, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.408, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número-42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, al igual que la de todos los actos posteriores realizados al fallo anulado, manteniéndose incólume la presente decisión. REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, conozca y resuelva el escrito de excepciones presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados. E igualmente los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le hicieron un llamado de atención a los jueces superiores de la corte segunda apelaciones del estado Aragua, donde le indica "(....) Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pasa a revisar de oficio, las actuaciones de la presente causa...".- "(...) En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales..." - "(...) Por otro lado, resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva...".

El primero (1) de agosto de 2025, presente de manera sobrevenida el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su condición de querellado, y asistido de su abogado de confianza DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, opuso un nuevo escrito de excepciones contra de la persecución penal instaurada en su contra, alegando nuevamente la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C", del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Presento otra escrito de obstáculos a la persecución penal, sin ni siquiera estar resultas las excepciones del escrito planteado, en fecha viernes (29) de febrero de 2024.
En fecha cinco (5) de agosto de 2025, la ciudadana victima querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso escrito donde denuncia que se fraguaba un FRAUDE PROCESAL, al interponer el querellando reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, dos (2) escritos de excepciones, al mismo tiempo basados en la misma causal contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C", del Código Orgánico Procesal Penal.

El día ocho (8) de agosto de 2025, la ciudadana victima querellante MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representada por su abogado, consigna escrito donde le indica al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que aún no se pronuncia respecto al trámite de los dos (2) escritos de excepciones opuesto por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en fechas 29/02/2024 (tenia fecha audiencia para el día 12/8/2025) y 01/08/2025. Y que no habíamos obtenido por parte del Tribunal respuesta de nuestro escrito de fecha 05/08/2025.

Es así que en fecha once (11) de agosto de 2025, ampliamos por escrito la denuncia por FRAUDE PROCESAL, y que el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, guarda silencio respecto a las nuevas excepciones, no había cumplido con notificar a las partes interesadas en el asunto penal, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día doce (12) de agosto de 2025, se encuentra fijada la convocatoria para la audiencia oral de las excepciones que fueron planteadas en fecha viernes 29 de febrero de 2024, y que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 100 de fecha 2 de marzo de 2025, había ordenado darle tramite. La audiencia es diferida por la incomparecencia del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA.

Razón que en fecha quince (15) de agosto de 2025, dimos contestación formal y presentamos las pruebas contra el segundo escritos de excepciones que fue presentado de manera sobrevenida por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y su abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, ya que en fecha 11 de agosto, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, nos dio acceso a revisar la causa 7C-27.654-2025, y nos expide copia certificadas de la nueva excepción opuesta, por lo que estando a derecho contestamos las excepciones de manera tempestiva, dentro de los lapsos del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuarto (4to) día de los cinco (5). Es de acotar que el Tribunal de Control nunca libro boletas de notificación a ninguna de las partes involucradas, nosotros como victimas nos enteramos por estar atentos al proceso de la querella que se interpuso como víctima, y que quedábamos pendiente a resolver las primeras excepciones opuestas el 29 de febrero de 2024,

En fecha veinte (20) de agosto de 2025, se fija fijada la convocatoria para la audiencia oral de las excepciones que fueron planteadas en fecha viernes 29 de febrero de 2024, igualmente el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, buscaba resolver sin haberle dado aún el trámite legal, las excepciones entregadas el día viernes 01 de agosto de 2025, por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. La audiencia es diferida por la incomparecencia de la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ.

Por ello en fecha veinticinco (25) de agosto de 2025, la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ y su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, presentaron un escrito, donde requerían mediante solicitud formal que para el desarrollo de la audiencia oral de excepciones que se pretendía celebrar, la misma fuera grabada mediante un medio audiovisual, petición que se realizó conforme a la ley, y la jurisprudencia vinculante establecida por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a término el registro fílmico audiovisual que se pidió. Este requerimiento se hizo por ya veíamos la complicidad de funcionarios de públicos adscritos al circuito judicial penal del estado Aragua, que bajo prevaricación y colusión con el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA y su abogado confianza DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, orquestaban un FRAUDE PROCESAL; y buscábamos dejar la mayor constancia posible de evidencias de lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral convocada para resolver al mismo tiempo dos excepciones por un mismo sujeto procesal querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. (negritas y restado nuestro).

El día veintisiete (27) de agosto de 2025, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda mediante auto fundado, que sea grabada la audiencia oral de excepciones que estaba convocada para el día 01/09/2025, a la 01:00 de la tarde. (negritas y restado nuestro).

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2025, la víctima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, presenta una recusación formal, contra el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que hizo que la audiencia oral convocada para resolver las excepciones, fijada para el día lunes 01 de septiembre de 2025, fuera diferida, al remitirse el expediente a otro juez de control, quien sustituye al juez recusado conforme a la ley.

El día lunes ocho (8) de septiembre de 2025, se avoca a conocer de la causa, el Juez de Control Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante un auto expreso y acuerda darle entrada a la causa.

En fecha miércoles diecisiete (17) de 2025, la Jueza Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, dicta en el expediente 5C-21.327-2025, nomenclatura interna del Tribunal Quito (05°) de Control, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, "DE MERO DERECHO" que declaro CON LUGAR las excepciones planteadas en fecha viernes 01 de agosto de 2025, cuyo efecto fue un SOBRESEIMIENTO, a favor del QUERELLADO, reo de delito imputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, señalo que de conformidad al obstáculo al ejercicio de la acción penal, excepción_contenida (sic) en el artículo 28, numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, "que la querella presentada por la víctima MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 21 de diciembre de 2023, se basa en hechos que no revisten carácter penal", por lo que concatenado con el articulo 34 ordinal 04°, adminiculado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto (el hecho objeto imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. La Juez Quinta de Control, violo la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, desconoció los derechos y garantías de las partes (Victima Querellante Ministerio Publico como titular de la acción penal), desaplico jurisprudencias vinculantes para el trámite de las excepciones resueltas por la Sala Penal y la Sala Constitucional; utilizo una técnica ininteligible en su decisión donde la misma no es clara, ni precisa, utiliza márgenes, encabezados, transcripciones, citas y párrafos sin ningún tipo de técnica lo que dificulta la lectura y la comprensión, es una decisión sin coherencia argumentativa jurídica, es una decisión que no cumple ningún requisito de ley para ser publicada. Siendo lo más cumbre, la cereza del pastel, que la Jueza YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, Desobedeció la instrucción que fue impartida por todos los Magistrados de la Sala Penal, bajo ponencia nada más y nada menos, que de la misma presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la sentencia número 100 de fecha 20 de marzo de 2025, del expediente número AA30-P-2024-000559, relacionada con esta querella penal, donde los Magistrados de la Sala Penal, ordenaron resolver el escrito de excepciones, que fue presentado en fecha 29 de febrero de 2024, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por haber sido ANULADA DE OFICIO la decisión que fue publicada en fecha 20 de marzo de 2024, por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE VELA, quien declaro CON LUGAR la excepción opuesta por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien actuó en nombre propio siendo querellado, y sin tener para la fecha la cualidad procesal de imputado, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano. Pero la Juez YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, en contravención a los Magistrados del Tribunal Supremo, porque esta Jueza se creyó estar por encima de la ley, y hasta de los mismos, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal, ya que ella decidió resolver arbitrariamente contraviniendo el orden público y la seguridad jurídica de la Tutela Judicial Efectiva, el escrito de excepciones, que fue presentado en fecha 01 de agosto de 2025, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y su defensor privado abogado DIXON RAFAEL PEREZ MOTA, quienes alegando su propia torpeza (NEMO AUDITUR PROPIAN TURPITUDINEM ALLEGANS) de una manera sobrevenida, de mala fe, violando el orden procesal y menoscabando la seguridad jurídica, como una táctica de fraude procesal y de obstaculización a la brusquedad de la verdad de los hechos denunciados y sometidos a la investigación penal desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Publico (Fiscal 27° Aragua) en el expediente MP-26538-2023. Ellos plantearon desistir de las excepciones presentadas en fecha 29 de febrero de 2024, y exigían estos leguleyos (el querellado y su abogado privado) que seles (sic) resolviera las excepciones que plantearon sobrevenidamente en fecha 01 de agosto de 2025, una grotesca aberración jurídica. Y la Juez Quinto de Control YACIANI JOSEFINA DIAZ MARCANO, continuo en clara rebeldía y desobediencia de la instrucción impartida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió fue las excepciones, que fueron planteadas en el escrito presentado de manera sobrevenida, en fecha 01 de agosto de 2025.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, la Corte de Apelaciones, Sala Uno (1) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar la recusación que planteara la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, contra el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenándose en esa decisión que los autos o el expediente pasara al Tribunal Séptimo (7) nuevamente.

El día 28 de septiembre de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17/09/2025, por el Tribunal Quinte (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por distribución entra a conocer la Corte Segunda Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha diez de octubre de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, plantea Recusación formal contra todos los miembros integrantes de la Corte Segunda (2) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todos los magistrados se inhiben voluntariamente por haber omitido opinión al fondo del asunto, cuando tomaron la decisión número 150-2024 de fecha 08 de julio de 2024. El recurso que fue interpuesto fue remitido a la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quienes igualmente fueron recusados por la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 15 de octubre de 2025, y pasaron igualmente también a inhibirse voluntariamente todos los jueces de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, ya que habían emitido opinión al fondo del asunto. Nombrándose entonces una Sala de Corte Accidental, quedando identificada como la número 241 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El día jueves (20) de noviembre de 2025, la Sala Accidental Nº 241, Sala Uno (1), emite la decisión número 016-2025, donde declara de nulidad de oficio, de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Ordenado la reposición de la presente causa, a efectos que un Tribunal de Control distinto al Tribunal Quinto de Control, se pronuncie respecto de los dos escritos de excepciones opuestos como obstáculos a la persecución penal por parte del querellado reo delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

En fecha 02 de diciembre de 2025, interpusimos denuncia por escrito ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, De manera, que el Juez prevenido por disposición legal que tiene la obligación de conocer de la presente causa, es el Tribunal Séptimo (07°) De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente número 7C-27.232-2025; y no el Tribunal Sexto (06°) en funciones de Control, bajo el número de expediente 6C-43016-2025, La presente causa la venia conociendo era el Tribunal Séptimo (07°) De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente número 7C-27.232-2025, donde este Juzgado actuando conforme al debido proceso, y de la decisión que fue tomada luego de que se declarara sin lugar la recusación en fecha (18) de septiembre de 2025, por la Corte de Apelaciones, Sala Uno (1) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenara devolverle la causa al Juez que había sido recusado. teniendo entonces el Juzgado Séptimo (7°) de Control, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa, y es así como ulteriormente fueron convocadas las partes interesadas mediante notificación a la realización de una audiencia oral donde las partes involucradas expondrían oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas, para posteriormente resolver el Juez de Control de manera razonada su decisión. El Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, había fijado el primero acto de la audiencia oral que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 12 de agosto de 2025, a las 10:00 de la mañana, siendo diferido, para el día miércoles 20 de agosto de 2025 a las 10:00 de la mañana, la cual tambien (sic) fue diferida, para una tercera audiencia fijada para el día lunes primero de septiembre de 2025, a la 1:00 de la tarde. Era entonces el Juez Séptimo (7) de Control el prevenido conociendo, y era un Juez distinto al Quinto de Control, que profirió la decisión de fecha 17 de septiembre de 2025. Y cuando la Corte Accidental de Apelaciones N°241, ordena notificar al Juez Séptimo (7°) de Control de la decisión número 016-2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, que fue tomada por el Tribunal Colegiado, es para informarle y tenga conocimiento que fue anulada la decisión que fue tomada el día 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ya que entonces, el Tribunal Séptimo (7°) de Control, debía seguir, continuar conociendo de las incidencias de excepciones que fueron planteadas los días 29 de febrero de 2024 y 01 de agosto de 2025. Repetimos la Corte de Apelaciones ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA A QUE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUINTO DE CONTROL SE PRONUNCIA DE LOS ESCRITÓS DE EXCEPCIONES CONSIGNADOS, y es allí cuando debemos entender que si el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, nunca este juzgado emitió pronunciamiento alguno, y era a su vez el Juez prevenido mal puede entonces redistribuir la causa a otro Tribunal de Control. Le argumentamos al Tribunal de Control Sexto (6°) que remitiera el expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Control.

Luego en fecha jueves cuatro (4) de diciembre de 2025, c! Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, emite la Jueza un auto cursante en los folios 38 al 41 de la última pieza del expediente 6C-43.026-2025, donde expresamente se avoco a darle tramite a los dos (2) escritos de excepciones consignados en fechas viernes 29 de febrero de 2024, y viernes 01 de agosto de 2025, propuestos por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, pasando de manera directa a fijar fecha para la convocatoria de la audiencia oral para resolver las excepciones planteadas, fijando como día el miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2025, a las nueve (09:00 am) de la mañana. Es de recalcar que el Tribunal Sexto (6°) incumplió darle el trámite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria notificar a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en contra del escrito de excepciones opuesto en fecha 01 de agosto de 2025.

El día ocho (8) de diciembre de 2025, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, da respuesta y declara sin lugar, mediante auto motivado, nuestro escrito donde señalábamos que su Tribunal era incompetente para conocer de la causa por existir otro Tribunal de Control prevenido (principio de prevención). Y se termina de declarar competente para seguir conociendo de la causa el Tribunal Sexto (6°) de Control.

En fecha diez (10) diciembre de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso escrito ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde ratificaba su petición formulada en fecha 25/08/2025, y que fue acordada en fecha 27/08/2025, como ya fue indicado en la cronología narrada detalladamente.
6 la grabación

El día domingo catorce (14) de diciembre de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, representada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, interpuso un recurso de apelación de autos, por ser una decisión que causa un gravamen irreparable la proferida en fecha 08/12/2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaro sin lugar, el escrito que fuera presentada en fecha 02/12/2025.

En fecha martes dieciséis (16) de diciembre de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, presenta una recusación formal, contra la Juez Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que hizo que la audiencia oral convocada para resolver las excepciones, fijada para el día miércoles 17 de diciembre de 2025, fuera diferida, al remitirse el expediente a otro juez de control, quien sustituye al juez recusado conforme a la ley.

El día veintidós (22) de Diciembre de 2025, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avoca a conocer del presente asunto, y acuerda fijar para el día jueves 29 de enero de 2026, a las 09:30 horas la mañana, la celebración de la audiencia oral de las excepciones opuestas por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ,

En fecha trece (13) de enero de 2026, la Sala (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toma la decisión número 013-2025, donde declara sin lugar la recusación que intentara la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ.

El día diecinueve (19) de enero de 2026, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto acuerda darle reingreso al expediente 6C-43.016-2025, y acuerda fijar la celebración de la audiencia oral correspondientes a los dos (2) escritos excepciones opuestos en fechas 29/2/24, у 1/8/25 respectivamente, por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, fijando fecha para audiencia oral, el día tres (3) de febrero de 2026, a las 11:00 horas de la tarde, incumplió una vez más, en darle el trámite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria notificar a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en contra del escrito de excepciones opuesto en fecha 01 de agosto de 2025.

El fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la Sala (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toma la decisión número 042-2025, donde declara sin lugar el de apelación de autos, que intentara en fecha 14/12/2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; y ratifica la decisión tomada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08/12/2025.

El día martes tres (3) de febrero de 2026, fue diferida la audiencia oral, para celebrar las excepciones opuestas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, por la incomparecencia, justificada por motivo de salud por parte de la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, igual quedo asentada en el acta que fue levantada que el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, presente en sala estaba afónico y que tambien (sic) eso impedía realizar la audiencia oral, no oponiéndose al diferimiento de la audiencia ni el querellad de autos, ni la Fiscalía del Ministerio Publico; fijándose como nueva fecha para celebrar la audiencia oral el día lunes dos (2) de marzo de 2026, a las 02:00 de la tarde.

En fecha día lunes dos (2) de marzo de 2026, a las 06:30 de la tarde, fue llevada a término la audiencia oral de las dos excepciones opuestas en fecha la primera el día 29 de febrero de 2024, y la segunda presentada sobrevenida el día 01 de agosto de 2025, por el querellado reo de delito GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Donde fue grabada la audiencia oral como fue requerida por la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS; en fecha 25/08/2025, ante el 7°tmo de Control, acordada por el mencionado Juzgado de Control, mediante auto fundado en fecha 27/08/2025; siendo ratificada mediante escrito formal la petición de grabación en fecha 10/12/2025, ante el Tribunal 6ºto de Control, quien acordó la petición.

Para el día miércoles cuatro (4) de marzo de 2026, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, representada por el abogado ALBERTO BARRETO, solicitan ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, copia certificada: 1-) del acta levantada el día 02/03/2026 relacionada con la audiencia oral de las excepciones opuestas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, 2-) del auto fundado de la decisión (motiva) tomada el día 02/03/2026, y 3-) una copia del video fílmico realizado en el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día 02/03/2026.

El día martes diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal Sexto. (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, nueve días después de nuestra solicitud formal, solo nos hizo entrega de las copias certificadas del acta levantada el día 02/03/2026 relacionada con la audiencia oral de las excepciones opuestas por el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y del auto fundado de la decisión (motiva) tomada el día 02/03/2026 durante la celebración de la audiencia oral de las excepciones. Pero no nos hizo entrega el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la copia de la grabación fílmica que requeríamos, guardando silencia, negándose hacer entrega de la misma.

Ese mismo día martes diecisiete (17) de marzo de 2026, al pedir el expediente de la causa para revisarlo en imponernos de unas boletas de notificación que fueron libradas con fecha 13 de marzo de 2026, nos percatamos de una irregularidad terrible dentro del expediente número 6C-43.016-2025, lo que nos llevó como victimas querellantes a formular ante la Inspectoría General de Tribunal, Oficina Región Central, un reclamo o denuncia que quedo identificada con el numero MCY-CJP-0014-2026, donde señalamos la suplantación de unos folios del expediente 6C-43.016-2025, relacionado con la audiencia oral de excepciones, celebrada en fecha 02 de marzo de 2026, del auto motivado de fecha 05 de marzo de 2025, relacionado con la audiencia oral de las excepciones llevada a término el día 02/03/2025. Igualmente en la misma fecha 17 de marzo de 2025, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, representada por el abogado ALBERTO BARRETO, hace una denuncia formal escrita ante la presidencia del Circuito Judicial Penal de! estado Aragua.

Ahora bien el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2026, la ciudadana victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de su abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, volvió a ratificar el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante diligencia escrita la copia del registro fílmico efectuado en la celebración de la audiencia oral de excepciones celebrada a término el día 02 de marzo de 2026; no obteniendo la respuesta oportuna de parte del Tribunal de Control, siendo nuevamente requerida la copia mediante diligencia en fecha jueves 19/03/2026 y viernes 20/03/2026, en virtud que esos días nos apersonamos ante la secretaria del mencionado Tribunal de Control Sexto, a buscar una respuesta, y no daban ninguna razón o respuesta formal.

Vista la cronología de hechos arriba esbozada, nos deja entrever la importancia de la entrega del registro fílmico que se hizo de la audiencia oral de excepciones, y más aún cuando hay denuncias formuladas por la victima querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por medio de sus abogados de irregularidades que se cometieron al momento de levantar las actas de la misma. Es decir, es el caso que el día lunes dos (2) de marzo de 2026, fuimos convocados como parte (victima querellante) a la celebración de la audiencia oral, donde se resolverían en una sola audiencia oral dos (02) excepciones, que fueron opuestas por el querellado reo de delito imputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en diferentes fechas una el día viernes 29 de febrero de 2024, y otra el día viernes 01 de agosto de 2025. Ante tal situación nos vimos en la necesidad de pedir ante el órgano jurisdiccional, que la misma se confeccioné bajo un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que allí acontezca en el desarrollo de la audiencia oral de las excepciones, a tal efecto requerimos que el Tribunal de Control, hiciera UN REGISTRO DE GRABACION AUDIOVISUAL bien sea bajo el uso de los medios de grabación de la voz, videograbación, o, en general de cualquier otro medio de reproducción similar, donde deberá quedar asentado constancia fidedigna del desarrollo de dicha audiencia oral de excepciones planteadas como obstáculo a la persecución penal, petición esta que fue acordada grabar la audiencia.

Ahora bien, la mencionada audiencia oral de excepciones de fecha lunes dos (2) de marzo de 2026, fue llevada a término, y la misma fue grabada o filmada, por este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, como víctima querellante, parte activa del presente proceso penal, quien solicitó formalmente fuera grabada la audiencia oral de las excepciones, por medio de su abogado ALBERTO BARRETO, Impreabogado 132.014, en fecha miércoles cuatro (4) de marzo de 2026, paso a solicitar mediante la diligencia escrita correspondiente, requirió al Juzgado Sexto (6°) de Control, una copia del registro fílmico del video grabado de la audiencia de las incidencias de las excepciones planteadas, que fue celebrada y resueltas el día lunes 02 de marzo de 2026. Por lo que han trascurrido desde el día miércoles 04/03/26, fecha que se hizo la solicitud formal, a la fecha de miércoles 18 de marzo de 2026, fecha en la cual se interpone este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE TRAMITE Y PRONUNCIAMIENTO, más de TRECE (13) días de despacho, sin que el Tribunal de Control Sexto (6°) nos haya dado respuesta a nuestra petición formal, siendo de esta manera menoscabados por parte de la Juez Sexto de Control, YESSICA MARWALL MORA ROMERO, nuestros derechos y garantías constitucionales a obtener la copia del registró fílmico o grabación que se hiciera de la audiencia celebrada en fecha lunes dos (2) de marzo de 2026.

Ciudadano Juez Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia debe estar signado por el principio de igualdad y no discriminación, aplicable en todos los ámbitos de actuación del Estado. El acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, directa e indirectamente, a condiciones de naturaleza discriminatoria.

Respecto a realizar peticiones ante la administración pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos quesean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...."

Por su carácter de derecho frente a la actividad administrativa, el derecho de petición está directamente relacionado con el principio de autotutela administrativa y el derecho al debido proceso ante la administración, así como con el derecho a recursos efectivos. Como derecho de petición se entiende aquel que tiene todo ciudadano a dirigirse a los poderes públicos, solicitando gracia, reparación o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales.

El derecho a petición y la debida respuesta ha sido consagrado como una garantía explicita en casi todas las constituciones. El derecho de petición, tal y como se conoce actualmente, no está consagrado expresamente como un derecho humano en la Declaración Universal de los derechos Humanos, aunque esta implícitamente recogido en sus artículos 18 al 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.

En Venezuela, el derecho de petición está consagrado constitucionalmente como un derecho humano. Es entonces la petición, como aquella demanda que se dirige a los entes públicos que gozan de funciones jurisdiccionales, con el objeto de solicitar del Estado le sea reconocido o restablecido un derecho público subjetivo, o bien la legalidad que le haya sido conculcada o amenazada por algún particular, entidad, funcionario público, conducta o acto administrativo. En este sentido, podemos citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acción que tienen todos los ciudadanos y que no es más que una manifestación del derecho constitucional de petición pero realizado frente a los órganos de administración de justicia.

En otro orden de ideas, como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe entenderse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual requiere decir que existe correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la ley fundamental respecto a la respuesta, consideramos necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas.

Tambien (sic) consideramos significativo recordar que es importante, y lo consideramos primordial realizar una referencia breve con respecto a la condición de víctima, para el estado Venezolano, como sujeto de derechos, quien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquirió rango constitucional obsérvese que el artículo 30 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...El estado tendrá la obligación....
....El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados...'

Esa garantía o derecho fundamental de rango constitucional, ciudadana Juez de Control Sexta, se encuentra igualmente desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo tiene establecido en su artículo 23, y se conoce como: "LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS", el cual es un principio y garantía procesal, que señala:

"... Las víctima de hecho punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico..."

La importancia dentro de la normativa adjetiva penal está en que la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, serán también objetivos del proceso penal. la víctima, o quien, de acuerdo con las disposiciones de la norma adjetiva penal, tenga tal carácter aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Es por ello, que los Jueces de Instancias, tienen la obligación, de darle respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que le hagan formalmente, las partes interesadas como sujetos procesales, ya que como Jueces, están obligados a decidir, a realizar el trámite, no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión o trámite. Si lo hiciere, como está ocurriendo con nuestra petición formal de fecha miércoles 04 de marzo de 2026, y ratificada el miércoles 18 de marzo de 2026, donde requerimos una copia del registro fílmico del video grabado de la audiencia de las incidencias de las excepciones planteadas por el querellado reo de delito imputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, que fue celebrada v resueltas el día lunes 02 de marzo de 2026. Esta incursa la Jueza Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, en lo que se conoce como DENEGACION DE JUSTICIA; porque, con su silencio omisión de pronunciamiento o tramite, fueron conculcados, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios v garantías procesales de defensa e igualdad entre las partes, y protección de las víctimas de delitos. Ya que la omisión va en contra de lo que dispone la ley constitucional, las normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por la omisión de su persona como Juez de Control Sexto, de mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EN ACCION DE AMPARO.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS Ο ΑΜΕΝΑΖADOS DE VIOLACIÓN

El acceso a la Justicia o derecho de acceso a la justicia o derecho a un recurso efectivo. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."

Le corresponde este derecho a todos los individuos, como medio para asegurarse la protección de sus derechos mediante el ejercicio de los recursos necesarios, ante las autoridades judiciales o cualquier otra autoridad pública. Así, se erige como condición transversal para el goce efectivo del conjunto de derechos humanos para conformar el sistema mediante el cual se dirimen las diferentes sin afectación de la dignidad inherente a las personas. Asimismo, se incorpora el principio de la tutela judicial efectiva (determinando la obligación de garantizar su efectividad), y dota de rango constitucional a la celeridad procesal. Toda persona queda facultada para accionar ante los tribunales no solo en defensa de sus propios derechos e intereses, sino también de los derechos e interese colectivos y difusos lo cual abre perspectivas relevantes para la efectividad de su tutela judicial, en lo vinculado con derechos humanos así como materia de servicios públicos.

La existencia de recursos efectivos se plantea en dos ámbitos de protección diferentes: la protección jurisdiccional, que le compete a los órganos del Poder Judicial; y la protección ante cualquier órgano competente que no sea judicial para proteger de manera amplia todos los derechos y poder determinar las obligaciones de los órganos respectivos, en sus relaciones con los administrados, los recursos deben ser rápidos; ante un tribunal independiente, competente e imparcial, cuando corresponda; en un proceso regular y público, con recursos efectivos; respetando en todo caso el derecho de igualdad ante la ley; salvaguardando el derecho a ser oído con las debidas garantías; y permitiendo cuando sea relevante, que se puedan solicitar indemnizaciones respectivas.

El estado venezolano se encuentra en la obligación de garantizar que existan recursos judiciales y extrajudiciales suficientes y adecuados, accesibles a recursos judiciales y extrajudiciales suficientes y adecuados, accesibles a todas las personas naturales y morales o colectivas, para salvaguardar y proteger los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con otros particulares y frente a los organismos públicos. Asimismo, debe garantizar la existencia de los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes mediante recursos que sean efectivos y eficaces para lograr tales objetivos.

Respecto al debido proceso; este derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 bajo ocho (08) ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Este derecho se refiere a aspectos procesales y procedimentales, en los ámbitos judicial y administrativo, por lo que se encuentran íntimamente vinculado con el derecho a un recurso efectivo. En términos generales, la vigencia del conjunto de garantías consagradas está orientada a lograr que todo proceso sea justo. Esto lo convierte en unos de los avances más significativos de los derechos humanos, al controlar y erradicar la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos vinculados con las controversias que se presentan en la sociedad y en las relaciones jurídicas de los habitantes con la administración.

Para lograr su efectividad, el Estado está obligado a garantizar que, en todo proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas puedan ejercer efectivamente el derecho a la defensa, teniendo para ello una efectiva asistencia jurídica en la cual se le informe de los hechos que se le imputan y en la que pueda promover y evacuar las pruebas del caso. Asimismo, en caso de obtener una sentencia desfavorable, la persona debe tener la posibilidad de recurrir al fallo (principio de doble instancia) y, en caso de no hablar el idioma, tener la posibilidad de la obtención de un intérprete la consagración constitucional del debido proceso en el ámbito administrativo supone un avance relevante y junto al principio de autotutela de la administración, conforma un sistema de garantías fundamentales para el logro progresivo de una administración eficaz y respetuosa de los principios de ética administrativa. En términos generales, muchas de las circunstancias en que se produce una situación de vulneración de estas garantías, coinciden con la vulneración de otros derechos.

El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a las personas la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. Este derecho se caracteriza por otorgar la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que la parte contraía haya podido formular en apoyo de las suyas, que compete a todas las partes del proceso y es independiente del hecho de si la parte hacen o no uso de él. Se manifiesta adamas en el hecho de que las partes de un proceso siempre han de estar informados respecto a las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso.

El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a las personas la posibilidad de efectuar, a lo largo de todo el proceso, sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. El derecho a la defensa otorga a las personas la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que el Estado haya formulado en su contra. Se manifiesta en el hecho de que el administrado siempre ha de estar informado respecto de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que lo afecten. Este derecho frente a la actividad de los órganos de justicia implica que deben ofrecer al particular afectado la posibilidad real, cierta y efectiva de oponer sus argumentos de hecho y de derecho en forma previa a la aplicación del acto sancionatorio.

En relación a la garantía de igualdad, significa, en otras palabras, que todas las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho en condiciones iguales.

Este derecho se encuentra previsto en los artículos 21 y 26 constitucionales. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia debe estar signado por el principio de igualdad y no discriminación, aplicable en todos los ámbitos de actuación del Estado. El acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, directa e indirectamente, a condiciones de naturaleza discriminatoria.

Respecto a realizar peticiones ante la administración pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta. El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"...Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos quesean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo….”

Por su carácter de derecho frente a la actividad administrativa, el derecho de petición está directamente relacionado con el principio de autotutela administrativa y el derecho al debido proceso ante la administración, así como con el derecho a recursos efectivos. Como derecho de petición se entiende aquel que tiene todo ciudadano a dirigirse a los poderes públicos, solicitando gracia, reparación o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales.

El derecho a petición y la debida respuesta ha sido consagrado como una garantía explicita en casi todas las constituciones. El derecho de petición, tal y como se conoce actualmente, no está consagrado expresamente como un derecho humano en la Declaración Universal de los derechos Humanos, aunque esta implícitamente recogido en sus artículos 18 al 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.

En Venezuela, el derecho de petición está consagrado constitucionalmente como un derecho humano. Es entonces la petición, como aquella demanda que se dirige a los entes públicos que gozan de funciones jurisdiccionales, con el objeto de solicitar del Estado le sea reconocido o restablecido un derecho público subjetivo, o bien la legalidad que le haya sido conculcada o amenazada por algún particular, entidad, funcionario público, conducta o acto administrativo. En este sentido, podemos citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acción que tienen todos los ciudadanos y que no es más que una manifestación del derecho constitucional de petición pero realizado frente a los órganos de administración de justicia.

En otro orden de ideas, como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe entenderse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual requiere decir que existe correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la ley fundamental respecto a la respuesta, consideramos necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas.

En este orden argumentativo de los derechos reconocidos por nuestro sistema legislativo que fueron evidentemente vulnerados por la Jueza Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO. Es por ello que demandamos en acción de Amparo, por las actuaciones vedadas y omisiones en la que incurre.

Constatándose de esta manera, la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de la Agraviada victima querellante ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, por la Jueza del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, regido por la abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de entrega de la copia del video fílmico que fue grabado durante la celebración de la audiencia oral de excepciones desarrollada en fecha lunes dos (2) de marzo de 2026, en la causa identificada con el número de expediente 6C-43-016-2025, obviando que la Jueza Agraviante, que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, la Juez agraviante quebranta, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: v los principios y garantías procesales de defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior finalidad del proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 30, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 08, 12, 13, 19 y 23. Ya que su actuación dolosa y las omisiones incurridas, van en contra de las salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido proceso que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por su actuación y la omisión del agraviante la Jueza YESSICA MARWIL MORA ROMERO, Juez Sexta (6°) de Control, al mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones de fecha 04 y 18 de marzo de 2026, legítimamente presentadas. Y que sometemos a consideración, valoración y resolución, ante su Despacho; por quién aquí acciona como en efecto ejerzo de conformidad en los artículos 26, 27, 30, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 12, 13, 19, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 257 de la Constitución, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia efectiva, consagrada en el artículo 24 al determinar que "Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptar un procedimiento breve, oral y público". No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En fin en los procesos se encuentran inspirados en los principios y características de oralidad. simplificación, uniformidad y publicidad, donde se logra una tendencia de unicidad, dado que la efectividad de la justicia no puede estar sometida a formalidades. En este sentido un Juez constitucional se encuentra facultado para o tiene la capacidad o potestad de decidir que es un formalidad no esencial en cada proceso, en función de las características del mismo y de la consideración de necesidad. Así como de establecer cuando se conculcan o menoscaban derechos y garantías constitucionales como los que fueron narrados como violados en el presente Amparó Constitucional.

Dispone el artículo 27 Constitucional lo siguiente, cito:

"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherente a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..." (Negrillas y Subrayado Mias).

Congruente con ello, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente, cito:

"Toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o situación que más se asemeje a ella..." (Negrillas y Subrayado Mias)

Numeral 3ro. “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad."



De las normas citadas, preciso es indicar que toda persona tiene derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Dicho auxilio debe darse o concederse indistintamente de la persona o representante del órgano que produzca la lesión o violación del derecho o garantía Constitucional.

Como consecuencia de ello, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente, cito:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..." (Negrillas y Subrayado Mías)

Conforme a la norma indicada, la acción de amparo Constitucional procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera del marco de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por su parte, esta Sala, en Sentencia Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros); estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse da un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Siendo ello así, Honorable Juez Constitucional, téngase como interpuesta la presente acción de amparo constitucional, contra la funcionaria público Jueza YESSICA MARWIL MORA ROMERO, a consecuencia de POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES REQUERIDAS en las fechas: 04 y 18 de marzo de marzo de 2026, ratificadas los días jueves 19, y viernes 20 de marzo de 2026, que fue interpuesto en nuestra condición de víctima querellante en sujeto procesal de la acusa identificada bajo el número 6C-43.016-2025.

En Venezuela, el derecho de petición está consagrado constitucionalmente como un derecho humano; entonces el derecho a petición, debe ser concebida como aquella demanda que se dirige a los entes públicos que gozan de funciones jurisdiccionales, con el objeto de solicitar del Estado le sea reconocido o restablecido un derecho público subjetivo, o bien la legalidad que le haya sido conculcada o amenazada por algún particular, entidad, funcionario público, conducta o acto administrativo. En este sentido, podemos citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acción que tienen todos los ciudadanos y que no es más que una manifestación del derecho constitucional de petición pero realizado frente a los órganos de administración de justicia.

En este mismo orden de ideas, el derecho a petición debe admitir como obligación correlativa del derecho de petición, que existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe entenderse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual requiere decir que existe correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la ley fundamental respecto a la respuesta, consideramos necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Y este derecho también lo violaron los Agraviantes cuando dilatan indebidamente aplicando dolosamente formalismos inútiles, pero en este caso particular al mediar un silencio total de la información que requerimos como parte interesada.

La agraviante deben ser sancionada, al momento de emitir el fallo en este Recurso de Amparo, pues inclusive desgastan al Estado venezolano y dilatan aún más el proceso pues ahora nos vemos obligados a accionar con este amparo constitucional, y ocupamos el tiempo valioso de este honorable Tribunal Constitucional, para que resuelvan el mismo. En tal sentido, denunciamos la conducta omisiva de dar respuesta a nuestra peticiones de entregar una copia del registro fílmico que se hizo en la audiencia oral de excepciones celebrada en fecha lunes dos (2) de marzo de 2026.

En este orden de ideas propicio es señalar que "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional".

Por lo que ha señala el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional

"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento..."

Invocamos a nuestro favor, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2007, en la decisión número 366, donde se afirmó que:

"...la doctrina de casación se constituye en factor fundamental para resolver la Litis y, en algunos casos, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales...'

Por lo que advertimos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencias reiteradas, que advierte de manera lapidaria, sobre la importancia que tiene para el Sistema de Justicia que los Jueces conozcan la doctrina y los criterios suscritos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esto fue dicho en sentencia número 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, Sala Constitucional:

"...cuando se establece que un Juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el Sistema de Justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese Juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico que es la posibilidad de puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales..."

Dejo así plasmadas las injurias constitucionales, endosadas a la Juez Agraviante, YESSICA MARWIL MORA ROMERO, del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del objeto de esta tutela constitucional.

PETITORIO

Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, acudo ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones en sede Constitucional:

PRIMERO: demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Juez YESSICA MARWILL MORA ROMERO, del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los actos violatorios de OMITIR TRAMITE y PRONUNCIAMIENYO (sic), respecto de las solicitudes realizadas por la Agraviada Victima Querellante ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados en fechas 04 y 18 de marzo de 2026, quien requiere una copia del registro fílmico que fue llevado al momento de ser desarrollada la audiencia oral de excepciones celebrada el día lunes 02 de marzo de 2026. Situación a todas estas que terminaron conculcando el derecho de dirigir petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legitima, a ser oído, a la defensa. protección a las víctimas, y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 30, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello pedimos SEA DECLARO CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.

SEGUNDO: Consignamos a esta Recurso de Amparo Constitucional, los siguientes anexos: A-) Escrito de las solicitudes presentadas ante el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 y 18 de marzo de 2026, donde se requiere una copia del registro fílmico que fue hecho al momento de ser desarrollada la audiencia oral de excepciones celebrada el día lunes 02 de marzo de 2026. B-) Escrito donde se formulara ante la Insectoría General de Tribunal, Oficina Región Central, un reclamo o denuncia que quedo identificada con el numero MCY-CJP-0014-2026, donde señalamos la suplantación de unos folios del expediente 6C-43.016-2025, relacionado con la audiencia oral de excepciones, celebrada en fecha 02 de marzo de 2026, del auto motivado de fecha 05 de marzo de 2025, relacionado con la audiencia oral de las excepciones llevada a término el día 02/03/2026.

Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Veinte y Seis (2026)….”

CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.387; interponen la Acción Amparo Constitucional en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde alude la presunta vulneración a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, por parte de la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…Es por ello, que los Jueces de Instancias, tienen la obligación, de darle respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que le hagan formalmente, las partes interesadas como sujetos procesales, ya que como Jueces, están obligados a decidir, a realizar el trámite, no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión o trámite. Si lo hiciere, como está ocurriendo con nuestra petición formal de fecha miércoles 04 de marzo de 2026, y ratificada el miércoles 18 de marzo de 2026, donde requerimos una copia del registro fílmico del video grabado de la audiencia de las incidencias de las excepciones planteadas por el querellado reo de delito imputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, que fue celebrada v resueltas el día lunes 02 de marzo de 2026. Esta incursa la Jueza Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, en lo que se conoce como DENEGACION DE JUSTICIA; porque, con su silencio omisión de pronunciamiento o tramite, fueron conculcados, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios v garantías procesales de defensa e igualdad entre las partes, y protección de las víctimas de delitos. Ya que la omisión va en contra de lo que dispone la ley constitucional, las normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por la omisión de su persona como Juez de Control Sexto, de mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EN ACCION DE AMPARO.…..”

A tenor de los argumentos esgrimidos por la accionante, se identifica como la conjetural violación a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, la presunta omisión en cuanto a la solicitud de copias de registro fílmico del video previamente grabado, derivado de la audiencia especial de excepciones de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), realizada por ante el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), alegando en ese sentido la supuesta denegación de justicia por parte de la juzgadora; comportando de esta manera una transgresión a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las víctimas de hechos de tipo penal, en tener acceso a los despachos administradores de justicia, y obtener de ellos una respuesta eficaz e inmediata en todo grado y estado del proceso.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por las presuntas víctimas del hecho controvertido sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“En el día hoy, veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 76.387. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.277-2026(Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6C-43.016-2025, respecto a la solicitud de copias realizada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y ratificado en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del mismo año, por el abogado ALBERTO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 132.014, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, del registro fílmico de la audiencia especial de excepciones, realizada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Siendo atendida por la Secretaria ABG. ANNABEL VASQUEZ, adscrita a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 6C-43.016-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), indicando que, la juzgadora de primera instancia publicó pronunciamiento mediante auto de mero trámite de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), asimismo publicó auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la cual subsanó el auto de la fecha anteriormente mencionado, mediante el cual decretó IMPROCEDENTE la solicitud planteada del registro fílmico de la audiencia especial de excepciones celebrada en la referida causa en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). En este sentido, una vez obtenida la información requerida, la secretaria del tribunal de primera instancia me otorgó copias certificadas de los autos descritos en líneas anteriores, constante de tres (03) folios útiles; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, donde se incorporará a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.277-2026(nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman.”

Visto lo anterior, pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, la existencia del Auto de mero trámite publicado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal de Primera Instancia, en razón de la solicitud de copias de registro fílmico del video grabado de la audiencia especial de excepciones de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); así como Auto de mero trámite publicado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual subsana el auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026),correspondiente a la solicitud de copias de registro fílmico del video grabado de la audiencia especial de excepciones de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); constatándose de esta manera la ausencia de Violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso; en virtud que, la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncio en razón a la solicitud planteada por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, refiere que:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración la información suministrada por la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° 6C-43.016-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra el pronunciamiento proferido por la juzgadora de primera instancia en relación a la solicitud planteada en su oportunidad por la hoy accionante. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.387; en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.659, en su carácter de agraviada, asistida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 76.387; en contra de la abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia: y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, en la causa Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.277-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/MS