REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 26 de Marzo de 2026
214° y 167º

CAUSA: 1Aa-948-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N° 003-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-948-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-37.040.163, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, RANCHO SIN NUMERO, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMAS: C.J.M.V

4.- FISCALIA: abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de veinte (20) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual impugna lo siguiente:

“….Quien suscribe ABG, ADRIANA BENÍTEZ, Defensora Publica Cuarta (04) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCÍA, suficientemente identificado en la causa Nº 2CA-10.191-26, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4º Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Adolescente en fecha 10 de Febrero del presente año en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación por orden de aprehensión del referido ciudadano supra identificado.
PUNTO PREVIO:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ciudadanos magistrados. Es el caso que en lecha 10/02/2026 se realiza audiencia especial de presentación por orden de aprehensión ante el tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, En la cual el fiscal del Ministerio Público solicita sea admitida la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico
Procesal Penal, Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad
Considera esta defensa que no existen suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determinar la participación de mi defendido en el tipo penal ya señalado, toda vez que al analizar todos y cada una de las actuaciones que reposan en la causa, se puede evidenciar que el único elemento que señala a mi representado es el dicho de una niña de diez años que figura como supuesto testigo. Pero es el caso ciudadano(a) Juez que el día 12-02-2026 se realiza la prueba anticipada donde la testigo rinde una declaración ambigua, incongruente. Totalmente distinta y contradictoria a la deposición rendida ante la fiscalía del ministerio público el 25-11-2025 así como a la ofrecida en el informe psicológico que riela en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas 6 y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de s actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1. 8. 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de ARQUIMIDES RAFAEL DIAZ SOJO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio diecinueve (19) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS ROJAS, en su condición de Secretaria adscrita al referido tribunal, en el cual certifica que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 04-03-2026, JUEVES 05-03-2026 Y VIERNES 06-03-2026…..”

En relación a lo anterior, se evidencia que, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) en la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de contestación de la apelación, siendo suscrito por la abogada JENNY MONTY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, el cual se encuentra inserto en el folio once (11) al folio catorce (14) del presente asunto penal, en donde se evidencia que alegan lo siguiente:

“…..Yo, ABG. JENNY MONTI VASQUEZ actuando en mi carácter de Fiscal Provisório de la Fiscalia Décima Setima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Resolución N. 755 de Fecha 12 de Mayo del 2021, y Gaceta N." 42162 de Fecha de 06 de Julio del 2021, y ABG, MITCHELL HERNANDEZ ANDROSS BERNARDO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Resolución N.º 8.501 de Fecha 12 de Febrero del 2026. ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en to preceptuado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de ALED, interpuesto por el abogado ADRIANA BENITEZ, en su condición de Defensor Público número 04 del Ciudadano imputado LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-03-2010, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALÉN. CALLE JACOB, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-37.040.163
El Abogado Defensor ADRIANA BENITEZ interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5" del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10-02-2026, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la precalificación presentada por el ciudadano Fiscal Provisorio Decimo Séptimo Abogada Jenny Monti Vásquez, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva de los adolescentes imputados LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL, DE MARACAY, ESTADO ARAGUA DE 15 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 02-03-2010, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALÉN, CALLE JACOB, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-37.040.163, en la causa No. 2CA-10.191-2026 que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2 de Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano para el momento de los hechos.
Alega la Defensa en su escrito, considera la defensa que no existe suficientes elementos concluyentes a los fines de poder determina la participación de su detención en e tipo penal ya señalado toda vez que al analiza todas y cada una de las actuaciones que reposan en la causa, se puede evidenciar que el único elemento que señala a su representado es el dicho de una niña de 10 años que figura come supuesto testigo el caso es que el día 12-02-2026 se realiza la prueba anticipada en donde la testigo rinde una declaración ambigua incongruente realmente distinta y contradictoria a la disposición rendida ante a fiscala del Ministerio Publico el 25-11-2025 así como a la ofrecida en el informe psicológico que riela en la presente causa, donde asegura que la juez incurrió en una flagrante violación del debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica donde se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación mientras que las interpuestas por el ministerio público a sido admitido ampliamente violentándose el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código orgánico procesal penal, además es importante señalar que esta hablando de la libertad de una persona lo cual se considera como regla de la libertad y la privativa una excepción.
-Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Prisión Judicial Preventiva del mismo, toda vez en virtud de las actas procesales iniciadas en fecha 05 de Noviembre de 2025 donde funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Cagua donde se trasladan al barrio las vegas, sector palmares de Jerusalén, calle israel, parcela sin número, parroquia san martin de porres, Libertador Estado Aragua, a los fines de verificar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, al llegar al lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana de la cual lleva por nombre Zulay, manifestando que su tio de nombre Carlos José Morales Viamonte se encontraba desaparecido desde las 18:00 horas del día sábado 01-11-2025, por lo cual procedieron a realizar una búsqueda en el lugar ya que su tio frecuentaba el referido sitio, percatándose de un olor putrefacto el cual emanaba de una parcela dicha vivienda como puerta elaborada en talón teniendo a su alrededor un cercado de alambre y palos, donde al entrar a la misma observan un hueco y al acercarse se encontraba parte de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino envuelto en unas telas percatándose que en la región cefálica quien se encuentra visible tiene características físicas similares a la de su tio desaparecido y por eso hizo el llamado a las autoridades, al ingresar al orifico y retirar las sabanas se observan partes anatómicas, de una persona de sexo masculino descritas como cabeza, un miembro superior izquierdo completo, que consta de brazo, antebrazo con mano unida, un miembro superior derecho, que consta de separación de brazo derecho, antebrazo con mano unida, un torso, pelvis unida a miembros inferiores, específicamente muslo derecho y muslo izquierdo, un genital externo masculino (pene), un miembro inferior izquierdo (pierna izquierda) con separación completa del pie, un miembro inferior derecho (pierna derecha) con separación completa del pie, un pie derecho y un pie izquierdo cada una de estas partes anatómicas en estado avanzado de descomposición y presentando múltiples heridas por objeto punzo cortante, arrojando como resultado de las pesquisas un testigo presencial del hecho que certifica las circunstancia de modo, tiempo y lugar y la participación del adolescente up supra identificado en los hechos narrados en la que especifica que estaba presente en el cuarto donde le ultimaron la vida a la hoy víctima y el mismo fue el que ayudo a a las adultas a envolverlo en la sabana y trasladarlo de un lugar a otro y limpiar el cuarto donde le dieron muerte al ciudadano víctima C.J.M.V.
Concatenado a ello están las declaraciones de los ciudadanos testigos que rinden declaración ante la delegación Municipal de Cagua en la que dejan constancia de lo siguiente Entrevista de fecha 05 de Noviembre del 2025 en la que depone la ciudadana Zulay indicando "...Bueno resulta ser que mi tío Carlos José Morales Viamonte, de 65 años de edad, salió como a las 08:00 de la noche del día 01-11-2025, de su casa ubicada en los Hornos de Palo Negro, dijo que iba a la plaza de las Vegas a tomar licor; esa noche no llegó a la casa, el día domingo 02-11-2025, era el cumpleaños de uno (01) de sus hermanos, lo estuvimos esperando pero no legó, bueno el día 03-11-2025 que era lunes, ya nos preocupamos porque él no acostumbraba quedarse tantos días fuera de la casa, entonces empezamos a buscarlo, nos fuimos a la plaza de las Vegas, allí los otro barrochos que estaban en la plaza nos dijeron que habían visto a mi tío, irse con una tal Bárbara y con la hermana de Bárbara que es Lesbiana, como nos dijeron eso empezamos a preguntar en el Barrio donde vivían esas mujeres, nos dieron la dirección, llegamos al rancho, llamamos varias veces, hasta que nos atendió una niña y un muchacho joven de piel morena. le preguntamos por las mujeres y nos dijo que iba a buscar a una de ellas, que estaba cerca para que hablar con nosotros, al poco tiempo, llegó el muchacho con una mujer de baja estatura de piel morena con el cabello por los hombres teñido en color castaño oscuro, estaba como nerviosa, ella nos dijo que ella había dejado a mi tio plaza, que si habían estado tomando en la plaza, pero que después ella lo había dejado en la plaza porque mi tío había discutido con una mujer que estaba tomando allí...", evidenciándose que la casa estaba el adolescente Leonardo que resulta como investigado en al presente causa y a la mujer quien fue a buscar es su pareja sentimental quien vivía con el y la niña, así mismo seguidamente tenemos la entrevista de la ciudadana Marlene quien responde una de sus preguntas de la siguiente manera: "...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted,
tiene conocimiento de los datos identificativos de las personas que residen en la vivienda donde fueron encontradas las evidencias?.CONTESTÓ: "No me sé sus nombres, solo sé que viven Cuatros personas 03 mujeres y un hombre". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene Conocimiento de las características fisonómicas de las personas antes mencionadas CONTESTÓ: "El masculino es un muchacho de aproximadamente 16 años, de tez morena, de cabello larga ondulado color castaño ojos marrones pequeños, Cara perfilada, da aproximadamente 1,65 metros de altura y las mujeres son una es lesbiana de tez blanca Contextura flaca, de más o menos 1.60 metros de altura, de cara redonda, cabello largo de color negro y siempre utiliza una gorra, la segunda es de contextura gruesa, de tez morena,de aproximadamente de 1.65 metros de altura de cabello corto ondulado v la otra es una niña de más o menos 10 años de edad, de contextura delgada, de cabello largo negro, de cara perfilada, ojos pequeños"...", certificando que en el referido rancho residen las personas que mencionan las actuaciones, así mismo esta las declaraciones de la Testigo presencial de los hechos declaraciones tomadas ente la Delegación Municipal de cagua y lo cual explanan lo siguiente de manera textual: "..."... Bueno hace un tiempo no recuerdo cuando, llegamos de Colombia con mi mamá y nos quedamos a vivir en casa tipo rancho que está en Palo Negro, que es de mi tía BARBARA Y MI TIO LEONARDO Cuando ya teníamos un tiempo Viviendo en esa casa, mi mamá que es YULEIS y que le dicen BEATRIZ, llegó un amigo de mi mamá, era un señor me invito a Su casa a comer, ese señor era muy bueno conmigo, me compraba muchas cosas y también ayudaba a mi mamá, hace como cuatro (04) días días el señor amigo de mi mamá, fue a mi casa en la noche con mi tía BARBARAY la novia de mi mamá que se llama YELITZA, mi mamá lo metió al Cuarto que está pegado a la cocina, yo me escondí debajo de la mesa y vi que mi mamá le pego al señor con un palo en la cabeza al señor que nos daba cosas y lo mató, después mi mamá, agarró un cuchillo y empezó a cortar al señor, entonces mi TIA BARBARA MI TIO LEO Y YELITZA. empezaron a ayudar a mi mama a picar al señor a envolvieron en una sábana blanca y lo metieron en una bolsa y se lo llevaron a na casa que no sé dónde queda y mi mamá, lo mato porque el señor le falto los respeto después en el patio de la casa quemaron la ropa que tenia el señor y la ropa que las tenían puesta ellas, pero los ZapatoOS no los quemaron y también limpiaron después de eso mi mamá y YELITZA, se fueron para un rancho que está por Caridad del Cobre, donde vivimos un tiempo, ella vino al barrio como el lunes recogió más ropa y le dijo mi tía BARBARA y MI TIO LEO que me cuidaran y se volvió a ir, es todo"...". donde mencional claramente la participación de los adultos como del adolescente en los hechos que se inician según expediente K- 25-0167-00327, esta la declaración del Ministerio Publico que indica las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de los mismos en los referidos hechos, en la ampliación de la entrevista realizada en fecha 10-02-2026, esta la evaluación psicologica ante un experto psicologo en la que indica que en vista de lo vivido ella puede concluir que "...Conclusiones: Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenidos, la infante se encontró desorientada alopsiquicamente, pero orientada autopsiquica, sin embargo, desconoce su numero de Cédula de Identidad, fecha y lugar de nacimiento de nacimiento, presentó perseveración de pensamientos con ideas sobrevaloradas y lenguaje parco, lo que se traduce a un discurso limitado debido a los pocos recursos cognitivos que presenta (privación sociocultural). Inteligencia inferior a su edad cronológica. La compareciente refiere respuestas psicosomáticas tales como cefaleas y pesadillas. En las pruebas suministradas se destacan, actitud defensiva y carácter cambiante, astuta y prudente, que prevé y previene las cosas, habilidad para ocultar aquello que no desea que se sepa o en su defecto deja las cosas a medio decir. Experimenta sensación de vacío, la cual interfiere en sus relaciones exteriores con el ambiente. Sentimiento de perdida de apoyo afectivo. Tendencia a sentirse oprimida, angustiada. Timidez, autodesvalorización, temores, desaliento, falta de ilusión, tristeza. Falta de confianza en sí misma. Inestabilidad. Inmadurez afectiva. Inestabilidad. Amargura. Agresión por falta de amor. Deseo de protección, necesidad de independencia pero dentro de un ambiente donde se sienta protegida. Existe factor estresante o amenazante que la hace sentir vulnerable e indefensa. Omisión de si mismo en la dinámica familiar, por lo tanto, sentimientos de exclusión o de no identificación ni afinidad con sus familiares.
Hay que resaltar que la evaluada no tiene conciencia de lo que esta sucediendo el cual expresa: no están en libertad, mi tía, mi tío y mi mama no están en libertad, porque hay un señor que se llama Alirio cuando yo fui a la bodega él me estaba viendo feo y mi mama lo mato, lo picaron y asi fue con otro señor" y durante su expresión no hubo reacción emotiva ante el discurso, esto pudiera ser un nivel de adaptación al nivel de violencia, como también eventos que ha tenido los familiares en donde ha tenido discusiones con vecinos y ha llegado a discusiones de alto
Nivel: "pelear, con mi tía, a veces no pelean porque son hermanas" "mi mama tuvo un problema con los hijos de los vecinos, los hijos de los vecinos me estaban lanzando piedras aquí en la cabeza yo se lo dije a mi mama me pegaron una piedra entonces mi mama fue a reclamarle a los vecinos".
Debido a lo antes descrito, para el momento de la evaluación no se puede determinar si hay o no afectación psicológica ya que la la evaluada no tiene conciencia de lo que está sucediendo, y a su vez esas afectaciones pudieran surgir mas adelante.
Recomendaciones: Se sugiere tratamiento psicológico.
Así mismo, además de la intención de producir la muerte al sujeto pasivo, existen otros elementos o circunstancias que califican esa acción u omisión antijurídica desplegada por el sujeto activo, las cuales van a depender tanto de los medios de comisión empleados para la obtención del resultado o de acuerdo de la cualidad de los sujetos.
Esta Representación Fiscal señala que el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente, es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable, excepto en caso de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente, que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física, por tal motivo considera la vindicta publica que su acción encuadra perfectamente en el tipo penal propuesto.
Finalmente considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a la entidad del delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADRIANA BENITEZ en su condición de Defensor Público de los adolescentes imputados LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-03-2010, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALÉN, CALLE JACOB, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTÍN DE PORRES MUNICIPIO quede LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-37.040.163 y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescente del estado aragua, de fecha 10 de febrero del 2026…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio cinco (05) al folio nueve (09) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Entra este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, al adolescente: LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, fecha de nacimiento 02/03/2010, 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, RANCHO SIN NÚMERO, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por presentar una orden de detención judicial, emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 09-02-2026, signada con el Nº 001-26, solicitud Nº 2CA-SOL-1873-26, la cual fue solicitado por la prenombrada Fiscalía, por encontrarse dicho joven presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima C.J.M.V, imputando al referido joven el día de hoy en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando además que se calificara la Detención Como Legítima, se decretara el Procedimiento Ordinario y se acordara la Detención Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia. Se dejó constancia en acta de Audiencias de Presentación que la Vindicta pública consignó solicitud de Orden de Aprehensión, emanada por este Tribunal, a los fines de ser agregada a las actuaciones que conforman la presente causa.
Iniciada la audiencia se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público del Estado Aragua y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando el adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, quién manifestó: “Yo no fui, no hice nada de eso, no sé de qué me están acusando, no participe en nada, es todo”.
En la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, la defensora Publica ABG. ADRIANA BENITEZ, quien manifestó: “Buenas, tardes a todos los presentes, luego de escuchar lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publico y observando las actas de investigación, esta defensa espera se realice la prueba anticipada para verificar la declaración de la niña en virtud de que es de carácter excepcional, solicito una medida menos gravosa para mi representado, así mismo solicito una evaluación psicológica, y continúe con la investigación es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, fue aprehendido según las actas procesales en fecha 09 de febrero del año 2026, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, quienes conformaron comisión trasladándose a la siguiente dirección Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”, en virtud de la orden de aprehensión N° 001-26 de fecha 09-02-2026, emanada de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada orden, en virtud de que le mencionado adolescente fue trasladado en el mes de noviembre del año 2025 hacia dicho centro, por oficio emitido del tribunal, de igual manera se trasladan hacia la coordinación de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) al adolescente en mención, siendo atendidos por la funcionaria detective joselenny Azuaje, a quien le manifestaron el motivo tomando nota y luego de un breve lapso de espera la funcionaria informa que el referido sistema arrojo como resultado que los datos aportados le corresponden y presenta la siguiente solicitud, según orden de aprehensión N° 001-26 de fecha 09-02-2026, emanada por el juzgado segundo de primera instancia en función de control del sistema penal de responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes, por la comisión de uno de los delitos contra la persona (homicidio) intencional calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, en virtud de lo antes expuesto se constituyó una comisión policial por parte de los funcionarios inspector Nilson Romero, Detectives Agregados Jervin Sandoval, Kelvi de los Santos, Anderson Jiménez y detective Jhoelis Villamizar, a bordo de la unidad hacia el centro de reclusión antes mencionado a los fines de materializar la aprehensión del adolescente.
Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión del imputado LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 001-26, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fecha 09-02-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1873-26. Asimismo, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales consideró procedente solicitar la detención judicial preventiva del joven con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective José Manuel Belisario, Credencial: 47.372. (…).
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective José Manuel Belisario, Credencial: 47.372. (…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0445 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Ángel Palma (Técnico de Guardia), Credencial: 47.372, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspeccies Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALÉN. CALLE ISRAEL. PARCELA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN MARTÍN DE PORRES. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, (…).
CUARTO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO Nº 0186-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrito por el funcionario Detective Rolman Rodríguez, (…).
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0446 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Ángel Palma ( Técnico de Guardia), Credencial: 47.372, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspeccies Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: SALA DE AUTOPSIA DE CADAVERES PERTERNECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) ARAGUA, MUNICIPIO MARIO BRICEŃNO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA, (…).
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por ZULAY (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por EDGAR (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre del 2025,suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL BELISARIO CREDENCIAL 47.372, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
NOVENO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ana Otero, Inspector Génesis Adarmes y Yeukay Flores, Detective Jefe Steiler Colina, Detectives Ángel Palma, Joselenny Azuaje, Alexander Ruiz, Kevin Gutiérrez, Reyner Venezca, Rolman Rodríguez, Eduardo Liendo y Kevin Conde, adscritos a la Delegación Estadal Municipal Cagua, se trasladaron al BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALEN, CALLE JACOB RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA en la que colectaron varias evidencias de interés criminalistico, (…).
DÉCIMO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ana Otero, Inspector Génesis Adarmes y Yeukay Flores, Detective Jefe Steiler Colina, Detectives Ángel Palma, Joselenny Azuaje, Alexander Ruiz, Kevin Gutiérrez, Reyner Venezca, Rolman Rodriguez, Eduardo Liendo y Kevin Conde, adscritos a la Delegación Estadal Municipal Cagua, se trasladaron al SECTOR CARIDAD DEL COBRE, ZONA PERIMETRAL, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA en la que colectaron varias evidencias de interés criminalistico, , (…).
DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0448 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Reyner Vanezca, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N.º 0187-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Rolman Rodríguez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0444 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Angel Palma, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO CUARTO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N.º 0189-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrito por el funcionario Detective Rolman Rodriguez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por MARLENE (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por DUVELIS (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por VICTORIA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…)
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por YALESIS (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre del 2025, rendida por ANDREA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
VIGÉSIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0447 de fecha 06 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Alvanys Merchan, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALEN CALLE JACOB, RANCHO SIN NUMERO ESTADO ARAGUA, (…).
VIGÉSIMO PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0707-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GÉNESIS ADARMES. Credencial: 36.883, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0708-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GÉNESIS ADARMES. Credencial: 36.883, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO TERCERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0709-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO CUARTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0712-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO QUINTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0723-25, de fecha 05 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SEXTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0710-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0713-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO OCTAVO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0721-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO NOVENO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0722-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0715-25, de fecha 07 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Inspector Génesis Adarmes, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0714-25, de fecha 07 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Inspector Génesis Adarmes, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N.º 356-0508-024-2025, de fecha 11 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Dra. Giovanna Santopolo, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas servicio de Medicina y Ciencias Forenses, (…).
TRIGÉSIMO TERCERO: ESTUDIO ANTROPOLÓGICO N.º 356-0508-AF019-25, de fecha 12 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Rosmary Campo Moreno, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, servicio de Medicina y Ciencias Forenses (…).
TRIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre del 2025, rendida por Llimi (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
TRIGÉSIMO SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.º 356-0508-067-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el Médico Dr. Yudith Franco, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses Maracay, (…).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del 2025, rendida por Y.R.A.C, Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede la fiscalía 17° del Ministerio PÚBLICO DEL ESTADO Aragua, (…).
TRIGÉSIMO OCTAVO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por la Lcda. Yorami Hernández, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico, dictamen pericial, realizado a la niña Yelysis Raily Alvarez Castillo, titular de la cédula de Identidad N.º 37.279.807, (…)
TRIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Diciembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Jefe Manuel Belisario. Credencial 47.372, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas división de criminalistica Municipal Cagua, (…).
CUADRAGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0156, de fecha 29 de Enero del 2026, suscrita por los Biólogos Yirsie Solórzano y Josibel Camacho, Expertos de la Coordinación de Identificación Genética, designadas para realizar peritaje, relacionados con el Expediente N° K-25-0167-00327 /MP192777-2025, signado con el número interno P25-020, (…).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA DE ADN Nº BSFr026-26, de fecha 28 de Enero del 2026, suscrito Lic. Maria Gabriela Rojas Boschell bióloga celular-UCV, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.802 gerente de estudios moleculares y Mary Acosta Loyo Antropologo-UCV titular de la cédula de identidad N° V-12.495.368 Directora General, (…).
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo primero Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que considero CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JENNY MONTI, solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, tenemos que el Ministerio Público precalificó el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima C.J.M.V, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, estima esta Juzgadora que dicho principio se mantiene a favor del adolescente imputado, pues su excepcional procedibilidad surge cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues cuando se decreta dicha medida no se está haciendo un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad del imputado en los hechos, solo hay presunciones, de allí que no se viole o desvirtúe el principio de inocencia el cual permanece inalterable hasta la sentencia definitiva constitutiva de responsabilidad, según sea el caso, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada.
En este mismo sentido, se ordena el sitio de reclusión para el adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, Centro de Privativas de libertad “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.A.A) donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente: LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, fecha de nacimiento 02/03/2010, 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Los Hornos, rancho sin número, Palo Negro, Estado Aragua, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 001-26, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1873-26. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima C.J.M.V. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ilación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente imputado de auto el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES, “Simón Bolívar” SAPANNA del Estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal 17° del Ministerio Publico en relación a la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día JUEVES DOCE (12) FEBRERO DEL AÑO 2026, a las 11:00 AM, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar al Coordinador de los Tribunales de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que designe un psicólogo que comparezca a la audiencia especial de prueba anticipada. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION Nª 001-26, según Oficio 073-26 de fecha 09-02-2026, emanada de este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal. (Líbrense los oficios a los órganos de seguridad). OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública ABG. ADRIANA BENITEZ, en relación a la evaluación psicología del adolescente ut supra mencionado. (Líbrense los oficios correspondientes). En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa se declara sin lugar, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: Se acuerda anexar las actuaciones relacionadas a la solicitud de la orden de aprehensión a la causa N° 2CA-10.191-26. DECIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente: LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, fecha de nacimiento 02/03/2010, 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Los Hornos, rancho sin número, Palo Negro, Estado Aragua, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 001-26, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1873-26. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima C.J.M.V. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ilación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente imputado de auto el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES, “Simón Bolívar” SAPANNA del Estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal 17° del Ministerio Publico en relación a la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día JUEVES DOCE (12) FEBRERO DEL AÑO 2026, a las 11:00 AM, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar al Coordinador de los Tribunales de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que designe un psicólogo que comparezca a la audiencia especial de prueba anticipada. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION Nª 001-26, según Oficio 073-26 de fecha 09-02-2026, emanada de este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal. (Líbrense los oficios a los órganos de seguridad). OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública ABG. ADRIANA BENITEZ, en relación a la evaluación psicología del adolescente ut supra mencionado. (Líbrense los oficios correspondientes). En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa se declara sin lugar, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: Se acuerda anexar las actuaciones relacionadas a la solicitud de la orden de aprehensión a la causa N° 2CA-10.191-26. DECIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos, pudieron ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al referido imputado, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa en contra del mencionado imputado.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, siendo lo siguiente:

“……PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective José Manuel Belisario, Credencial: 47.372. (…).
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective José Manuel Belisario, Credencial: 47.372. (…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 0445 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Ángel Palma (Técnico de Guardia), Credencial: 47.372, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspeccies Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALÉN. CALLE ISRAEL. PARCELA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN MARTÍN DE PORRES. MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, (…).
CUARTO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO Nº 0186-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrito por el funcionario Detective Rolman Rodríguez, (…).
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0446 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Ángel Palma ( Técnico de Guardia), Credencial: 47.372, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspeccies Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: SALA DE AUTOPSIA DE CADAVERES PERTERNECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) ARAGUA, MUNICIPIO MARIO BRICEŃNO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA, (…).
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por ZULAY (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por EDGAR (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre del 2025,suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL BELISARIO CREDENCIAL 47.372, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
NOVENO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ana Otero, Inspector Génesis Adarmes y Yeukay Flores, Detective Jefe Steiler Colina, Detectives Ángel Palma, Joselenny Azuaje, Alexander Ruiz, Kevin Gutiérrez, Reyner Venezca, Rolman Rodríguez, Eduardo Liendo y Kevin Conde, adscritos a la Delegación Estadal Municipal Cagua, se trasladaron al BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALEN, CALLE JACOB RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRES MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA en la que colectaron varias evidencias de interés criminalistico, (…).
DÉCIMO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ana Otero, Inspector Génesis Adarmes y Yeukay Flores, Detective Jefe Steiler Colina, Detectives Ángel Palma, Joselenny Azuaje, Alexander Ruiz, Kevin Gutiérrez, Reyner Venezca, Rolman Rodriguez, Eduardo Liendo y Kevin Conde, adscritos a la Delegación Estadal Municipal Cagua, se trasladaron al SECTOR CARIDAD DEL COBRE, ZONA PERIMETRAL, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA en la que colectaron varias evidencias de interés criminalistico, , (…).
DÉCIMO PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0448 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Reyner Vanezca, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N.º 0187-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Rolman Rodríguez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º 0444 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Angel Palma, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO CUARTO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N.º 0189-2025 de fecha 05 de Noviembre del 2025, suscrito por el funcionario Detective Rolman Rodriguez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por MARLENE (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por DUVELIS (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por VICTORIA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…)
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2025, rendida por YALESIS (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre del 2025, rendida por ANDREA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
VIGÉSIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0447 de fecha 06 de Noviembre del 2025, suscrita por el funcionario Detective Alvanys Merchan, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: BARRIO LAS VEGAS, SECTOR PALMARES DE JERUSALEN CALLE JACOB, RANCHO SIN NUMERO ESTADO ARAGUA, (…).
VIGÉSIMO PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0707-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GÉNESIS ADARMES. Credencial: 36.883, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0708-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario INSPECTOR GÉNESIS ADARMES. Credencial: 36.883, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO TERCERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0709-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO CUARTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0712-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO QUINTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0723-25, de fecha 05 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SEXTO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0710-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0713-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO OCTAVO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0721-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio físico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
VIGÉSIMO NOVENO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0722-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Kevin Conde Credencial: 61.332, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0715-25, de fecha 07 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Inspector Génesis Adarmes, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0714-25, de fecha 07 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Inspector Génesis Adarmes, adscrito a la División de Criminalística Municipal Cagua, Coordinación de Criminalistica de Campo Área de Laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA ODONTOLÓGICA N.º 356-0508-024-2025, de fecha 11 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Dra. Giovanna Santopolo, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas servicio de Medicina y Ciencias Forenses, (…).
TRIGÉSIMO TERCERO: ESTUDIO ANTROPOLÓGICO N.º 356-0508-AF019-25, de fecha 12 de Noviembre del 2025 suscrita por el funcionario Rosmary Campo Moreno, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, servicio de Medicina y Ciencias Forenses (…).
TRIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre del 2025, rendida por Llimi (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, (…).
TRIGÉSIMO SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.º 356-0508-067-25, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por el Médico Dr. Yudith Franco, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses Maracay, (…).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Noviembre del 2025, rendida por Y.R.A.C, Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la sede la fiscalía 17° del Ministerio PÚBLICO DEL ESTADO Aragua, (…).
TRIGÉSIMO OCTAVO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 06 de Noviembre del 2025 suscrita por la Lcda. Yorami Hernández, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico, dictamen pericial, realizado a la niña Yelysis Raily Alvarez Castillo, titular de la cédula de Identidad N.º 37.279.807, (…)
TRIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Diciembre del 2025 suscrita por el funcionario Detective Jefe Manuel Belisario. Credencial 47.372, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas división de criminalistica Municipal Cagua, (…).
CUADRAGÉSIMO: DICTAMEN PERICIAL Nº 0156, de fecha 29 de Enero del 2026, suscrita por los Biólogos Yirsie Solórzano y Josibel Camacho, Expertos de la Coordinación de Identificación Genética, designadas para realizar peritaje, relacionados con el Expediente N° K-25-0167-00327 /MP192777-2025, signado con el número interno P25-020, (…).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: INFORME DE EXPERTICIA DE ADN Nº BSFr026-26, de fecha 28 de Enero del 2026, suscrito Lic. Maria Gabriela Rojas Boschell bióloga celular-UCV, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.802 gerente de estudios moleculares y Mary Acosta Loyo Antropologo-UCV titular de la cédula de identidad N° V-12.495.368 Directora General, (…)…..”

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.


Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autores de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE


Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensa Publica Cuarta (04) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:


“…..PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión del adolescente: LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, fecha de nacimiento 02/03/2010, 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Los Hornos, rancho sin número, Palo Negro, Estado Aragua, toda vez que se realiza en sujeción a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue practicada en virtud de orden de aprehensión Nº 001-26, librada en contra del adolescente de autos por este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2026, según causa Nº 2CA-SOL-1873-26. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal en perjuicio de la víctima C.J.M.V. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente LEONARDO JOSE APONTE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-37.040.163, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ilación con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente imputado de auto el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES, “Simón Bolívar” SAPANNA del Estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal 17° del Ministerio Publico en relación a la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día JUEVES DOCE (12) FEBRERO DEL AÑO 2026, a las 11:00 AM, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar al Coordinador de los Tribunales de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que designe un psicólogo que comparezca a la audiencia especial de prueba anticipada. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION Nª 001-26, según Oficio 073-26 de fecha 09-02-2026, emanada de este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 2° y 286 del Código Penal. (Líbrense los oficios a los órganos de seguridad). OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública ABG. ADRIANA BENITEZ, en relación a la evaluación psicología del adolescente ut supra mencionado. (Líbrense los oficios correspondientes). En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa se declara sin lugar, en virtud de la naturaleza del delito imputado, y asimismo, dicho hecho punible se encuentra dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: Se acuerda anexar las actuaciones relacionadas a la solicitud de la orden de aprehensión a la causa N° 2CA-10.191-26. DECIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.- Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria





Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-948-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 2CA-10.191-26 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
RLFDL/GKMH/ECMA/