REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.136-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 114-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 7C-27.232-2024
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.136-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. RITO PRADO RENDON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031 y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, en su condición de imputados; en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: El ciudadano CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2,CALLE A, PARCELA D-A, LOCAL NÚMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-750-19-11. Correo electrónico: chaditopshoes@gmail.com.
2.- IMPUTADO: El ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, domiciliado en: ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 2,CALLE A, PARCELA D-A, LOCAL NÚMERO 4, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-333-56-49. Correo electrónico: garcialopezjorgenrique@gmail.com.
3.- IMPUTADO: El ciudadano OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, de estado civil: casado, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 26-03-1986, de 39 años de edad, de profesión u oficio: administrador, domiciliado en: .AVENIDA EL CASTAÑO, CALLEJON PLANTA VIEJA, CASA N° 5, ESTADO ARAGUA.
4.- DEFENSAS PRIVADAS: El abogado DOUGLAS SANTANA y el abogado RITO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado con los números 76.283 y 32.946, respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, PISO 3, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0414-345-89-38 y 0414-461-85-74.
5.- VICTIMA: El ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.332, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN GUASIMAL, MANZANA 6, TORRE 11, PISO 2, APARTAMENTO 2-11, ESTADO ARAGUA.
6.-APODERADO DE LA VICTIMA: El abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.395, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y LISEI BIEL BLANCO, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-347-34-81. Correo electrónico: einerbielm@gmail.com.
7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada FRANCYS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Nacional del Ministerio Público.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. RITO PRADO RENDON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031 y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.136-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por el ABG. RITO PRADO RENDON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031 y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) y vuelto del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Yo, RITO PRADO RENDON Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.430.935, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.946, teléfono 0414-3458938, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano CHADI AL ATRACH venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 31.862.919, con domicilio procesal en la zona industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4, Local Nro. 4. Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico chaditopshoes@gmail.com y teléfono Nro. 0414-7501911. JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.031.301, con domicilio procesal en la Zona Industrial San Vicente II, calle "A", Parcela D-4, Local Nro. 4, Parroquia Los Tacariguas, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico garcialopezjorgenerique@gmail.com y teléfono Nro. 0424-3335649, y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 19.155.570, con domicilio procesal en la Avenida Principal del Castaño, Callejón Planta Vieja, casa No. 5, Municipio Girardot del Estado Aragua; ocurro ante su competente autoridad para ejercer el presente Recurso de Apelación con fundamento en el Articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Io establecido en el artículo 279 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencias del Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira de fecha 10/11/200円 Expediente SP11-P-2008-000644 y de la Sala Constitucional de fecha 4/07/2019 Expediente No 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos: en contra del Auto de fecha 27 de Enero de 2025 emanado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual declaro improcedente la solicitud de desistimiento tácito de la victima a su acusación penal particular propia privada por desinterés por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Hurto y Agavillamiento previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; Motivo por el cual acudo ante ustedes ciudadanos Magistrados a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Consta en expediente signado con el No. 70-27.232-2024 nomenclatura del Tribuna Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Auto de fecha 27 de enero del 2025, que declara Improcedente mi solicitud de Desistimiento Tácito de la Acusación Penal Privada presentada por el ciudadano Adafel Martínez (presunta víctima debidamente identificada en auto) en contra de mis representados suficientemente identificador anteriormente.
Consta en el folio 77 de la pieza II del cuaderno de excepciones del presente expediente, que en fecha 4 de Mayo del 2024, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Aragua y la Fiscala 30 con competencia Nacional acordaron el ARCHIVO FISCAL de presente expediente por no existir elementos y pruebas que demuestren o evidencien la comisión de un hecho punible, lo que a todas luces evidencia que el Acusador Adafel Martínez sustenta su Acusación Penal Particular Propia en pruebas totalmente impertinentes, que no demuestran absolutamente nada, motivo por el cual nos opusimos en su debida oportunidad a la admisión de tal Acusación Penal.
Consta igualmente en los folios 2 al 138 de la pieza III del cuaderno de excepciones del presente expediente, la anteriormente señalada Acusación Penal Particular Propia (una acusación penal en sí) carente de sustento y fundamento alguno que haga presumir tan siquiera un mínimo de posibilidades de un pronóstico de condena en un eventual Juicio Oral y Público.
Consta en los folios 239, 251. 276 y 290 de la pieza IIl del cuaderno de excepciones del presente expediente las convocatorias hechas por este Tribunal Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva habiendo quedado notificado la presunta Víctima, el ciudadano Adafel Martínez, mediante los llamados vía telefónica hechos por la secretaria del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de los apoderados judiciales del ciudadano Adafel Martínez en la mayoría de las oportunidades, tal y como consta en la pieza III del expediente mencionado o a través de las diligencias realizadas por el propio alguacil de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en los folios de la pieza III del cuaderno de excepciones del presente expediente, quien lleva las boletas de notificación al domicilio procesal que aparece señalado en el propio libelo acusatorio como domicilio procesal del ciudadano Adafel Martínez y de sus apoderados Judiciales, tal y como consta en el expediente en mención. De igual manera consta que el ciudadano Adafel Martínez no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar en las fechas 30 de Septiembre del 2024, 21 de Octubre del 2024, 18 de Noviembre del 2024, 10 de Diciembre del 2024 y 14 de Enero de 2025 sin justa causa a pesar de que sus apoderados judiciales si acuden y quedan debidamente notificados al momento de levantar y firmar las respectivas actas de diferimiento que la secretaria del Tribunal Séptimo de Control redacta en el acto respectivo. Lo que evidencia igualmente que es improcedente, inadmisible e incongruente que el ciudadano Adafel Martínez o sus Apoderados aleguen no tener conocimientos de las convocatorias hechas por el Tribunal Séptimo de Control.
Consta asimismo en los folios 239, 251, 276 y 290 de la pieza III del cuaderno separado del presente expediente antes referidos, las incomparecencias injustificadas de ciudadano Adafel Martínez a la celebración de la audiencia preliminar respectiva convocadas por el Tribunal de Control en las fechas respectivas, tal y como lo señale en párrafo anterior y lo ratifico en el presente para su análisis respectivo, los cuales motivaron la solicitud respectiva.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE LA VICTIMA A SU ACUSACION PENAL PARTICULAR PROPIA POR DESINTERES.
El Artículo 279 del Código Orgánica Procesal Penal establece que:
“…se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando:
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
Este artículo establece textualmente la figura jurídica del desistimiento tácito de la querella por parte de la víctima durante el proceso penal. Ahora bien, en términos generales, este desistimiento tácito no tiene una oportunidad procesal en concreto, y puede ocurrir en cualquier estado del proceso, es decir, durante la investigación preliminar, en la fase intermedia y en la fase de juicio, pero en el presente caso en concreto ocurre en la fase intermedia tal y como lo señala el numeral 3 del articulo 279 del CódigoOrgánico Procesal Penal, anteriormente descrito, sin lugar a duda.
Por otro lado, la Sentencia que emana del Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, ha dejado igualmente establecido que La Acusación Penal Privada se entenderá abandonada cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación, a la preliminar o a la del juicio oral y público y así lo ratifico la Sala Constitucional identificada en el encabezado de la presente solicitud.
También señala las sentencias in comento que la acusación penal privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Juez.
Así mismo se deja establecido que este abandono de la acusación penal privada deberá ser declarada por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición de parte dentro del lapso señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de convocar audiencia alguna para debatir, caso que nos
Ciudadanos Magistrados, la Sentencia que emana de la Sala Constitucional señalada en el encabezado del presente escrito, ha manifestado, que la Victima debe comparecer a la convocatoria del Tribunal independientemente de que los apoderados asistan o no, demostrando así su interés en el sostenimiento de la Acusación Penal Particular Propia ejercida.
En el caso que nos ocupa, la presunta Víctima Adafel Martínez no ha acudido en reiteradas oportunidades a las fechas fijadas por el Tribunal Penal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, es decir este ciudadano no compareció a los Ilamados hechos por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en las siguientes fechas 30 de Septiembre del 2024, 21 de Octubre del 2024, 18 de Noviembre del 2024, 10 de Diciembre del 2024 y 14 de Enero del 2025 sin justa causa tal y como consta en los folios 239, 251, 276, 290 y siguientes de la pieza III del cuaderno separado del expediente No 7C-27232-2024 nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control, y tal situación encuadra perfectamente en la normativa señalada en el numeral 3 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, analógicamente aplicable al presente caso, entendiéndose en el presente caso el desistimiento tácito de la acusación penal privada. en el entendido claro está que la Querella, la Acusación Penal Privada y la Acusación Penal Particular Propia son Tres (3) Instituciones Jurídicas similares en nuestro sistema procesal penal venezolano, diferenciándose solamente en el momento procesal o etapa procesal en el que se ejercen, pero todas son creadas como Derechos de la Victima en el Proceso Penal Venezolano en su deseo de participar directamente en el mismo, y si luego de ejercido su derecho de accionar en forma particular, en cualquiera de las tres circunstancias y no acude a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, constituye una falta de interés en el presente proceso penal tal y como lo dejo establecido la sentencia de la Sala Constitucional tantas veces mencionadas, produciéndose en consecuencia el desistimiento tácito de la acusación penal privada o particular propia o la propia querella y así ha debido se ser declarado por el Juez de Control respectivo de oficio o a solicitud de parte, tal y como ocurre en el presente caso y así lo solicitamos su debita oportunidad basados en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 407/2018 Expediente No 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y mediante el uso de la técnica jurídica de la analogía y cuyo análisis citamos del referido fallo:
"La analogía es una técnica y procedimiento de autointegración de las normas jurídicas que descansa en el entramado lógico de un ordenamiento, conforme con la cual el principio la regla previstos para un caso o situación concreta puede extenderse a otro, que guarda con el primero una gran semejanza o identidad de ratio.
El supuesto necesario para la aplicación de la analogía de la ley es que la disposición se refieraa situaciones no previstas, pero semejantes a las previstas en la norma. El Fundamento de la analogía se hace descansar en el propio procedimiento cuya virtud, de las normas previstas para un caso particular, se llega al principio que justifica las normas mismas, y alcanzado el principio, se aprehende la regla que contempla, tanto para el caso legislado en concreto, como para aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa. Esta Función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal (analogía Legis) o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía iuris).
No es menester que la analogía la haya autorizado el legislador, sino que, por ser instrumento lógico, basta con que no la haya prohibido expresamente
En el derecho penal venezolano, la analogía está prohibida cuando es perjudicial para el imputado. Esto se debe a que en Venezuela rige el principio de legalidad y de las penas, por to que la ley penal es la única fuente directa de conocimiento.
La analogía es un método que consiste en aplicar una norma jurídica a un caso que no está contemplado en la ley, pero que es similar a los supuestos que la norma comprende.
En el derecho penal, la analogía está prohibida cuando es perjudicial para el imputado, ye que se aplica en contra de los principios de legalidad y de reserva".
CAPITULO IV
DEL AUTO O DECISION CONTRA EL CUAL SE EJERCE EL PRESENTE RECURSODE APELACION.
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control en su decisión de fecha 27 de Enero de 2025, manifiesta, en resumen, que mi solicitud de desistimiento tácito es contra una acusación privada y no contra una acusación particular propia y por ello la desestima pero a todo evento mi planteamiento es en contra de la Acusación Penal incoada por el ciudadano Adafel Martínez en contra de mis representados, y asi dejo constancia de ello en este acto tal y como deje constancia en el petitorio de la solicitud cuestionada. El ciudadano Adafel Martínez acciona en contra de mis defendidos y luego no acude a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a todo evento se traduce en una falta de interés evidentemente, siendo ello un desistimiento tácito de su acusación penal.
La acusación penal incoada por el ciudadano Adafel Martínezes una Acusación Particular Propia que se traduce en una Acusación Penal presentada por la Victima en base lo señalado en Sentencia No. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien en sus atribuciones legislativas creo la figura jurídica de la Acusación Particular Propia con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuando la presunta Víctima no esté de acuerdo con el acto conclusivo fiscal, pero sin reglamentar completamente tal figura jurídica en la ley adjetiva penal, dejando vacíos y dudas. Pero en si es una Acusación Penal presentada por una presunta Víctima aislada del Acto Conclusivo del Ministerio Publico, que en el presente caso no favorece a la víctima, motivo por el cual esta procede al presentar su Acusación Penal Particular, pero cuando señalo en mi solicitud de desistimiento la figura de la acusación penal privada, no me refiero, a la establecida en el Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, hago es referencia a la acusación penal que presentó el ciudadano Adafel Martínez en su condición de presunta víctima y que particularmente acciona penalmente en contra de mis representados, y dejo constancia de ello en este acto y adicionalmente traigo a la solicitud cuestionada por el Tribunal de Séptimo de Control la figura jurídica de la analogía para que se aplique precisamente por esa técnica jurídica el desistimiento tácito de la acusación penal presentada por el ciudadano Adafel Martínez en base a que las instituciones jurídicas de la querella, la acusación particular propia y la acusación privada son similares porque son derechos de accionar que el legislador le otorgo a la victima diferenciándose una de la otra en las etapas donde pueden interponerse cada una, pero no dejan de ser en acusaciones penales en términos generales, que interpone únicamente la Victima, atribuyendo, imputando y acusando a una persona determinada la comisión de delito previamente tipificado en nuestra legislación penal Venezolana. Y que esta situación de no acudir la Victima a la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva Sin Justificativo Legal Alguno, debe tener algún tipo de efecto tal y como lo establece el numeral 3 de artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/07/2019, Expediente No. 18-0851, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, tantas veces mencionada y así lo solicitamos al Juez de Control, que inclusive de oficio debió acordar el desistimiento tácito por desinterés de la acusación penal incoada por el ciudadano Adafel Martínez. Mucho más aun, si tomamos en cuenta las argumentaciones transcritas por el Juez Séptimo de Control en su decisión de fecha 27 de enero del 2025, como por ejemplo cuando nos señala "...que en el proceso acusatorio la investigación tiene como objeto precisamente, es preparar mediante la investigación, la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Público pueda fundar su acusación, sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir, a la búsqueda de la verdad por víasjurídicas y establecer si hay o no culpabilidad...” En el presente caso ya la Fiscalía investigo y decretó su archivo fiscal porque no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal a mis representados.
Así mismo manifiesta la sentencia que: "...el proceso penal no puede ser indefinido Omissis, … y no pueden estar sometidos a dilaciones indebidas omissis ni puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal...” En el presente caso, mis representados no pueden estar indefinidamente sometidos al llamado del tribunal de control, perdiendo su tiempo porque el accionante no acude a dichos llamados.
“…el juez debe obediencia a la ley y al derecho..." citamos para su análisis la Sentencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/07/2019, Expediente No. 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y revisar la figura jurídica de la analogía.
En fin, todas estas argumentaciones señaladas por el juez Séptimo de Control en su respectiva decisión son las que permiten precisamente que mi solicitud prospere debidamente, siendo un error declararla improcedente, es por ello que ejercemos ei presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 27 de enero del 2025 que emana del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha debido de oficio como lo demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordar el desistimiento tácito por desinterés de la acusación penal particular propia incoada por el ciudadano Adafel Martínez en contra de mis defendidos.
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En el presente expediente existe un Archivo Fiscal, es decir, está cerrada la investigación y para reabrirla existen pautas y condiciones previamente establecidas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Acusación Penal Particular Propia no es el medio jurídico para reabrır una investigación penal. Así pues, es evidentemente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que el hecho en sí mismo no constituye ilegalidad alguna, y ni de ninguna manera tienen contendido delictivo, solo es un intento de amedrentar mediante el uso de la vía penal y ejerciendo un terrorismo judicial en un conflicto de naturaleza civil cuyo trámite, conocimiento y decisión le compete a los tribunales de esa jurisdicción.
El abandono de la víctima esta más que demostrado en las actas de diferimientos levantadas por este respetado Tribunal de Control en fechas 30 de septiembre del 2024, 21 de octubre del 2024, 18 de noviembre del 2024, 10 de diciembre del 2024 y 14 de Enero del 2025, según se evidencia en los folios 239, 251, 276, 290 y siguientes de la pieza III del cuaderno de excepciones del expediente respectivo. Motivo por el cual debe decretarse el Desistimiento Tácito de la Acusación Penal Particular Propia aplicando la institución jurídica de la analogía del artículo 279 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4/07/2019, Expediente No. 18-0651, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos anexa al presente escrito, y así lo solicitamos en su debida oportunidad y lo solicito en este acto muy respetuosamente ciudadanos Magistrados con todos los pronunciamientos de ley respectivos
Tengan presente ciudadano Magistrados, que mis representados no pueden estar sometidos a un proceso penal incoado por una Víctima, basado en hechos inexistentes que a todas luces no constituyen ilícitos penales, mucho menos cuando el Ministerio Publico ha archivado la investigación por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de delito alguno.
Motivo por el cual en nombre de mis representados solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:
“…..Se recibe escrito, por parte del ciudadano RITO PADRO RENDON, titular de la cedula de identidad V-6.430.935, Inpreabogado 32.946, teléfono 0414.345.89.38, actuando como defensor privado del ciudadano CHADI AL ATRACH, en su condición de acusado, donde el mismo solicita desestimación de la acusación penal privada por desinterés.
Ahora bien, este Tribunal Séptimo en función de Control, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por la defensa, hace las siguientes consideraciones:
En el proceso acusatorio la investigación, y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se realiza durante la fase preparatoria, cuyo objetivo es precisamente preparar mediante la investigación y colección, todos los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Publico pueda fundar su acusación o sirvan para exculpar al imputado. La investigación debe estar dirigida a cumplir la finalidad del proceso, es decir a la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y establecer si hay o no culpabilidad.-
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. El proceso no puede ser indefinido, debe desarrollarse en plazo razonable; las fases del proceso deben estar sometidas a términos preclusivo y no pueden estar sometidas a dilaciones indebidas.-
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento, vencido el plazo para realizar la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico debe dictar un acto conclusivo. La investigación iniciada contra una persona no puede ser indefinida, ni puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal.-
En la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.-
La Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.-
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-
Por ello es válido atender a las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia, respecto de la función del juez de control durante la fase intermedia, una vez presentada la acusación, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó con carácter vinculante, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo".-
Es obligatorio para el Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:
"...en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (...) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (...) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 728 del 25 de abril de 2007).
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
".....Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
"...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...". (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
"..... Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones......" (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3º, de la editorial JR LIBRERÍA J. RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
"..... El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal....."
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“..... Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna....."
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, este juzgador realiza fundamento en lo siguiente, se evidencia del presente se evidencia solicitud de desestimación de acusación privada, es importante exponer a los defensores privado que lo que consta en el expediente es una acusación particular propia, conforme a lo previsto en los artículos 308 y 309 el Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar, que la acusación privada se rigen por lo preceptuado en los artículos 391 y 392 eiusdem, esta última se interpone en delitos de acción de instancia de parte privada, tal como lo preceptúa el contenido de los artículos anteriores que establecen:
“ Procedencia
Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá
personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...":
Tal como se evidencia de los artículos, que anteceden, podemos verificar el accionar y procedimiento de las acusaciones privadas por delitos de instancia de parte privada, siendo esto la solicitud por parte de la defensa privada, caso que no nos compétete, primera mente por que se atiende por ante los tribunales de juicio, de manera siguiente, es por delitos privados, mas no de acción pública que no es el presente caso y por último, estamos en presencia es de una acusación particular propia, tal como lo prevé el artículo 308 de la norma adjetiva penal, que expone:
“… Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...".
Como se ha de observa, en el presente caso, la víctima y sus apoderados procedieron a presentar acusación particular propia, con base a los requisitos que anteceden aunado a lo previsto en el artículo 308 eiusdem y en concordancia con la sentencia 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, por lo que lo ajustado, es declarar, improcedente la solicitud incoada por la defensa privada en cuando a la desestimación de la acusación privada de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano RITO PADRO RENDON, titular de la cedula de identidad V-6.430.935, Inpreabogado 32.946, teléfono 0414.345.89.38, actuando como defensor privado del ciudadano CHADI AL ATRACH, siendo que el presente caso no estamos en presencia de una acusación privada, sino particular propia, que opera en delitos de acción pública, mas no de acción privada como lo esboza el accionante. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto penal. Termino, Diarícese, Cúmplase…..”
CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada CELYSBERHT CABRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, constó en autos en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), habiendo en consecuencia transcurrido los siguientes días hábiles: MIÉRCOLES ONCE (11) DE MARZO DEL 2026, JUEVES DOCE (12) DE MARZO DEL 2026, Y VIERNES TRECE (13) DE MARZO DEL 2026, dejando constancia que no hubo contestación.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado acordó los siguientes pronunciamientos:“…. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano RITO PADRO RENDON, titular de la cedula de identidad V-6.430.935, Inpreabogado 32.946, teléfono 0414.345.89.38, actuando como defensor privado del ciudadano CHADI AL ATRACH, siendo que el presente caso no estamos en presencia de una acusación privada, sino particular propia, que opera en delitos de acción pública, mas no de acción privada como lo esboza el accionante. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto penal…..”
En sintonía con lo anterior, resulta importante señalar que, luego de una verificación al libro diario de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se logra constatar que, el presente cuaderno separado guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), en donde, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), esta Tribunal Ad-Quem emitió pronunciamiento, en donde declaro Sin Lugar y Confirmo la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), que entre otras cosas, decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, por los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, HURTO CALIFICADO, y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 463, 453, y 286 todos del Código Penal Venezolano.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue dilucidada la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, con respecto a la decisión emitida el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se declara improcedente la solicitud incoada por la defensa privada, en cuanto a la desestimación de la acusación privada de la víctima; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590; mediante decisión proferida por este Tribunal Colegiado, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente signado con el alfanumérico 1Aa-15.138-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), que confirma el laudo emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, que en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los encartados de autos, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), que guarda relación con los hechos controvertidos ventilados en el presente escrito recursivo.
En razón de lo antes expuesto, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada con anterioridad, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal que se encuentra concluido en razón del SOBRESEIMIENTO, dictado en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura del tribunal de primera instancia), a favor de los ciudadanos de los CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, y el ciudadano OSNEYBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016),(caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el ABG. RITO PRADO RENDON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031 y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, en su condición de imputados; en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RITO PRADO RENDON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, titular de la cédula de identidad Nº V-31.862.919, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031 y OSNEIBELL RAMON ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590, en su condición de imputados; en contra del Auto Fundado publicado en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 7C-27.232-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.136-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-27.232-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ