REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 27 de Marzo de 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.282-2026
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 115-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (6C-43.016-2025)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.282-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de accionante y presunta agraviada, asistida por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, contra el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.659, venezolana, mayor de edad. CENTRO PROFESIONAL HISPERIA “WORLD TRADE CENTER”, PISO 1, OFICINA 1-A, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0424.360.0467.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.282-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de accionante y presunta agraviada, asistida por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana MARÍA LOURDES HENÁNDEZ, en su carácter de accionante y presunta agraviada, consigna por ante la oficina de alguacilazgo acción de amparo constitucional en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, natural del Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad número V-11.087.659, divorciada, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg29€gmail.com, teléfono (0424) 3600467. Ciudadana que ostenta la cualidad de sujeto procesal o condición de víctima querellante en la investigación penal adelantada en el expediente MP-26538-2023, instruido por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; investigación está, que guarda relación con el expediente número 6C-43.016-2025 (anteriormente 5C-21.327-2025, 7C-27.654-2025 у 90-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asistida y representada en esta acción legal por el Abogado en libre ejercicio ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.628.399, mayor de edad, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva Hesperia del "Word Trade Center", piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono (0414) 2641622 y (0412) 8521579, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signado bajo la matricula Nº. 132.014. Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: RECURSO DE AMPARO: contra la AGRAVIANTE: Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Juez Sexta (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con domicilio procesal en las Instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, sede principal del Poder Judicial en el estado Aragua, ubicado en la avenida Agustín Álvarez Zerpa con inicio de la avenida Las Delicias, al lado de la Gobernación del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Siendo AGRAVIADA: la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.087.659, natural del Maracay estado Aragua, de estado civil divorciada, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, correo electrónico mariahernandezg296gmail.com, teléfono (0424) 3600467, con domicilio procesal en la torre ejecutiva Hotel Hesperia, "Word Trade Center, piso 01, oficina 1º, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo. Quien es Victima Querellante en el expediente número 6C-43.016-2025. (anteriormente 7C-27.654-2025, 5C-21.327-2025 у 90-25.188.2023), nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a consecuencia de la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR "OMISION DE PRONUNCIAMIENTO" sobre el trámite de la solicitud requerida en las fecha: lunes veintitrés (23) de marzo de 2026, donde requiero: A-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, B-) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, y C-) COPIA CERTIFICADA DEL INFORME LEVANTADO (decisión) POR LA JUEZ SEXTO DE CONTROL, DONDE RESULVE Y DECIDE (su propia recusación) NO APARTANDOSE DE CONOCER LA CAUSA 6C-43.016.2025, CONTRA LA RECUSACION QUE LE FUE PLANTEADA EL VIERNES 20/03/2026.
La Juez de Control se niega hacerme entrega de las mismas, y cuando pedimos razones a la secretaria administrativa del Tribunal Sexto de Control, abogada VENUS GARCIA, nos alega la secretaria, que no puede darnos las copias hasta que la Juez no lo autorice, igualmente nos indica la secretaria que la Juez, está reunida en la presidencia del Circuito Judicial Penal con el Juez PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, todo ellos son excusas, tácticas dilatorias, para evitar que yo MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ; como víctima querellante y mis abogados, no podamos ejercer plenamente el recurso de apelación contra el sobreseimiento que fue dictado al finalizar la audiencia de excepciones, donde que declaro CON LUGAR las excepciones planteadas en fecha viernes 01 de agosto de 2025, cuyo efecto fue un SOBRESEIMIENTO, a favor del QUERELLADO, reo de delito imputado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 27/06/1967, de 60 años de edad, casado, natural de Villa de Cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero V-8.822.408, de profesión abogado e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 42.645, domiciliado en las siguientes direcciones: A) avenida principal Urbanización La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, piso 01, oficinas 112, 113, 114, sector Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua. B) Avenida Las Delicias, Barrio Sucre, Calle Araguaney, casa número 05, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: (0243) 2424933, (0414) 4902495, (0424) 3467800 emailes: cabrera despachojuridico@gmail.com. guillermocabrerah@hotmail.com. Decisión que fue tomada por la Juez Sexta de Control, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, quien señalo que de conformidad al obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenida en el artículo 28. numeral 04, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, "(...)TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las excepciones en fase preparatoria presentada en fecha 1 de agosto de 2025, por el abogado Dixon Rafael Pérez Mota, defensor privado del imputado Guillermo Rafael Cabrera Hernández. CUARTO: Este Tribunal realizado el pronunciamiento que antecede en atención a las provisiones legales de los articulos 34 numeral 4°, y 300 numeral 2º primer supuesto, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado Guillermo Rafael Cabrera Hernández(...)"; por lo que al emitir una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que ponen fin al proceso, como fue indicar que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, que le fueron imputados al querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en fecha 28 de julio 2025, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) Con Competencia Plena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son hechos objeto imputados que no es típico, favoreciendo al imputado con una decisión pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; y que debe esta incidencia interlocutoria de excepciones, equiparase a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "(...) La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia..."; teniendo entonces el tiempo contado contra reloj, ya que dicho lapso comenzó a correr desde el día martes 24 de marzo de 2026, culminando el día sábado 28 de marzo de 2026. La mala fe con que actúa la Jueza es palpable evidente y descarado, siendo avalada por la presidencia del circuito judicial penal, ya que fuimos igualmente a colocar la denuncia ante el despacho del Juez Superior y Presidente del Circuito, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, y no hicieron caso se lavaron las manos, como víctima eh sido humillada y vejada por los jueces aquí mencionados. Estoy hoy jueves en el palacio de justicia desde las ocho (8:00 AM) de la mañana, fui la primera en llegar al Tribunal Sexto apenas se abrió el despacho y atención al público, y me sacaron a las tres (03:00 PM) de la tarde sin darme las copias que requiero en tiempo hábil.
Quiero dejar en claro que hago responsables de este atropello, violación a mis derechos y garantías constitucionales, a la Juez YESSICA MARWILL MORA ROMERO, y que el FRAUDE PROCESAL que es orquestado en la causa número 6C-43016-2025, participa abiertamente el presidente del circuito judicial penal, quien dirige con mano de hierro una Red, es decir, ya que quien cometió las arbitrariedades arriba descritas NO ES UN JUEZ, ES UNA RED. Invoco toma la decisión número 218, donde señalo de manera lapidaria, la Sala Constitucional hablo y no hubo disidencias, cinco (5) Magistrados, cinco votos, una sentencia demoledora; que: "EL FRAUDE PROCESAL RECOGE LAS TRES CARACTERISTICAS DEL DELITO DE ESTAFA: ENGAÑO, ERROR Y PERJUICIO PATRIMONIAL; POR ELLO, EL FRAUDE PROCESAL SE SUBSUME PERFECTAMENTE EN EL DELITO DE ESTAFA, Y ES PUNIBLE CON ARREGLO A LA PENALIDAD DESCRITA EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL.". La Sala Constitucional, no hablo en la mencionada decisión número 218, de errores aislados, ordeno algo mucho más grave REMITIR el expediente bajo la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es algo que cambia todo porque aquí ya no se habla de negligencia se habla de estructura y corrupción, y donde ocurrieron esos hechos en el Estado Aragua, casualidad no es, un hecho aislado tampoco lo es, ya que, si lo trasladamos al presente asunto 6C-43.016-2025, se repite igual, la Victima Querellante MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, lo está viviendo en la presente causa.
Dicho trámite el día hoy jueves 26 de marzo cumple, tres días sin que nos den respuesta, lo que nos llevó, a realizar no solo este amparo constitucional, sino hasta denuncian ante la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, Oficina Regional Central, Sede Penal Aragua. La Juez Agraviante quebranta, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los articulos 06, 12, 13, 19, y 23. Ya que con su actuación dolosa y las omisiones incurridas, van en contra de las salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido proceso que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, normas, principios y garantias también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por su actuación de omisión de la AGRAVIANTE, al mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legitimamente presentadas. Tutela Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sometemos a consideración, valoración y resolución, ante su Despacho en función de los siguientes argumentos facticos y juridicos; por quiénes aquí accionan, como en efecto desplegamos de conformidad en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales; Es así, que presentamos el siguiente Recurso de Amparo:
(OMISSIS)
Es por ello, que los Jueces de Instancias, tienen la obligación, de darle respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que le hagan formalmente, las partes interesadas como sujetos procesales, ya que como Jueces, están obligados a decidir, a realizar el trámite, no podrá abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión o trámite. Si lo hiciere, como está ocurriendo con nuestra petición formal de fecha lunes 23 de marzo de 2026, y ratificada el miércoles 25 de marzo de 2026, donde requerimos A-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, B-) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, y C-) COPIA CERTIFICADA DEL INFORME LEVANTADO (decisión) POR LA JUEZ SEXTO DE CONTROL, DONDE RESULVE Y DECIDE (su propia recusación) NO APARTANDOSE DE CONOCER LA CAUSA 6C-43.016.2025, CONTRA LA RECUSACION QUE LE FUE PLANTEADA EL VIERNES 20/03/2026.
Esta incursa la Jueza Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YESSICA MARWIL MORA ROMERO, en lo que se conoce como DENEGACION DE JUSTICIA; porque, con su silencio omisión de pronunciamiento o tramite, fueron conculcados, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios y garantias procesales de defensa e igualdad entre las partes, y protección de las víctimas de delitos. Ya que la omisión va en contra de lo que dispone la ley constitucional, las normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por la omisión de su persona como Juez de Control Sexto, de mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EN ACCION DE AMPARO.
PETITORIO
Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, acudo ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones en sede Constitucional:
PRIMERO: demandar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Juez YESSICA MARWILL MORA ROMERO. del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los actos violatorios de OMITIR TRAMITE y PRONUNCIAMIENYO, respecto de las solicitudes realizadas por la Agraviada Victima Querellante ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, y sus abogados en fechas 23 y 26 de marzo de 2026, A-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, B-) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES CELEBRADA EN FECHA 23/03/2026, у С-) COPIA CERTIFICADA DEL INFORME LEVANTADO (decisión) POR LA JUEZ SEXTO DE CONTROL, DONDE RESULVE Y DECIDE (su propia recusación) NO APARTANDOSE DE CONOCER LA CAUSA 6C-43.016.2025, CONTRA LA RECUSACION QUE LE FUE PLANTEADA EL VIERNES 20/03/2026. Situación a todas estas que terminaron conculcando el derecho de dirigir petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oido, a la defensa, protección a las víctimas, y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 30, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello pedimos SEA DECLARO CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto.
SEGUNDO: Consignamos a esta Recurso de Amparo Constitucional, los siguientes anexos: copia de las solicitudes de las copias de fecha 23/3/26, donde la ratificamos en fecha 25/3/26, la denuncia realizada en la inspectoría de Tribunales. Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil Veinte y Seis (2026)...”.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo son las copias simple de las solicitudes realizadas en fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), realizadas por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, así como también por su Apoderado Judicial ALBERTO BARRETO, debidamente consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas consignadas por la accionante, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de accionante y presunta agraviada. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, que es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, 12, 13, 19 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha denegado el acceso a la justicia a través de una supuesta omisión de pronunciamiento, pretendiendo el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente ha sido infringida y se le restituyan en el goce de los derechos lesionados, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la acción hoy interpuesta, manifestando de esta forma la ciudadana lo siguiente:
“…Dicho trámite el día hoy jueves 26 de marzo cumple, tres días sin que nos den respuesta, lo que nos llevó, a realizar no solo este amparo constitucional, sino hasta denuncian ante la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación Nacional de Inspección y Vigilancia, Oficina Regional Central, Sede Penal Aragua. La Juez Agraviante quebranta, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta, el derecho al acceso a la justicia; y los principios y garantías procesales de obligación de decidir, defensa e igualdad entre las partes, la obtención de justicia y protección de las víctimas como valor superior y finalidad del proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 06, 12, 13, 19, y 23. Ya que con su actuación dolosa y las omisiones incurridas, van en contra de las salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido proceso que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, normas, principios y garantías también consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, principios que son vulnerados y conculcados por su actuación de omisión de la AGRAVIANTE, al mantener una conducta de desatención negligente e indiferente sobre el trámite de las solicitudes y peticiones legítimamente presentadas. Tutela Magistrados de la Corte de Apelaciones, que sometemos a consideración, valoración y resolución, ante su Despacho en función de los siguientes argumentos facticos y jurídicos; por quiénes aquí accionan, como en efecto desplegamos de conformidad en los artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 06, 12, 13 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 04 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Es así, que presentamos el siguiente Recurso de Amparo…”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por el accionante, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 6C-43.016-2025 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de presunta agraviada asistida por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), signándole la nomenclatura 1Aa-15.282-2026 (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por el Secretario ABG. LEONARDO HERRERA, quien me facilitó el expediente principal signado con la nomenclatura N° 6C-43.016-2025, en la cual se observó que en su pieza (V) se encuentra inserto al folio doscientos diez (210) auto acordando las copias certificadas del acta de audiencia, el auto fundado de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) y el auto fundado referente al escrito de recusación de fecha veinte (20) del mes de marzo del año en curso, del mismo modo, siguiendo la revisión de la misma pieza, al folio doscientos doce (212) se vislumbró acta de entrega de copias a la ciudadana MARIA HERNANDEZ. Del mismo modo, el Secretario me permitió el acceso al Cuaderno Separado contentivo de la recusación, en donde se observó al folio setenta y tres (73) el acta de entrega de copias certificadas de la decisión emitida en fecha veinte (20) del mes y año en curso, aportándome el secretario adscrito al referido Tribunal de Primera Instancia COPIAS CERTIFICADAS del auto y el acta mencionados con anterioridad. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”.
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones evidencia que no se encuentra lo denunciado por la accionante, en virtud de que a la misma, le fueron acordadas en tiempo hábil las copias certificadas de la audiencia celebrada, así como el auto fundamentado de dicha audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis, del mismo modo, las copias certificadas del informe realizado por la Juzgadora A-Quo en fecha veinte (20) del mes de marzo del año en curso, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ.
Luego de realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”
En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrada Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta verbalmente, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- en su numeral 2, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Para finalizar y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado Sexto (06°) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto ha seguido con el curso legal correspondiente a dicha solicitud planteada por el hoy accionante, por lo tanto, quienes aquí deciden, observan que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de PRESUNTA ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA, asistida por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA, por cuanto no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ, en su condición de ACCIONANTE Y PRESUNTA AGRAVIADA, asistida por el ABG. ALBERTO BARRETO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
CUARTO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.282-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6C-43.016-2025 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/