REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.145-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 074-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.145-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-INDICIADA: Ciudadana LILIANA NAVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.952, residenciada en: URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 04, APARTAMENTO N° 4-A, ENTRE TERCERA Y CUARTA TRANSVERSAL, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-308.82.32/0412-779.15.92.
2.-INDICIADO: Ciudadano ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.391, residenciado en: URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 04, APARTAMENTO N° 4-A, ENTRE TERCERA Y CUARTA TRANSVERSAL, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO CONSTA.
3.-RECURRENTE: Ciudadano FEDERICO NAVA COLMENZARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.339, de sesenta y dos (62) años de edad, nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), residenciado en: URBANIZACION LOS CAOBOS, ESQUINA CALLE EL ROBLE, CRUCE CON CALLE APURE, N° 09, QTA CARIÑITOS, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO. MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-324.55.28.
4.-APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos DR. JORGE PAZ NAVA titular de la cedula de identidad N° V-2.867.960, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 8.755, DR. CARLOS REYES NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-7.266.380, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.585 y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.222.878, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.920, todos con domicilio procesal en: AV. 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO “CENTRO MULTIPLE DON ANGEL”, PISO 03, OFICINA #3-1, TORRE A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-474.20.12
Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Catorce (14) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 468-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Veinte (20) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Dieciocho (18) y folio Diecinueve (19) del Presente Cuaderno Separado.
Siendo así, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.145-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Treinta y Dos (32) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
Se deja constancia que en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante Oficio N° 100-2026, se le solicita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del expediente principal N° 6C-42.899-2025, siendo recibido ante este tribunal de Alzada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, FEDERICO NAVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de sesenta y dos (62) años, soltero, fecha de nacimiento 01-11-1.962, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.224.339; movil:+(58)4243245528; y con domicilio en la Urbanización Los Caobos, esquina calle El Roble, cruce con Calle Apure, No. 09, Qta Cariñitos, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay estado Aragua; actuando en mi propia representación y POR MIS PROPIOS DERECHOS, y POR MIS PROPIOS DERECHOS, debidamente ASISTIDO por mis Abogados y Apoderados por los Ciudadanos Dr. JORGE PAZ NAVA, Dr. CARLOS REYES NAVARRO y Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Números: V-2.867.960, V-7.266.380 y V-7.222.878, abogados en libre ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: No. 8.755, No.44.585 y No. 43.920, respectivamente; y con domicilio procesal: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A", de la ciudad de Maracay estado Aragua; escritoriojuridicojhgg@gmail; móvil:+(58) 4124742012; actuando al amparo de lo previsto en los artículos 26, 30, último aparte; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido, en los artículos 439 ordinal 1º y 5, 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión recurrible de fecha 02-05-2025, dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, ante este despacho judicial consignamos apelación, contra el fallo FUERA DE AUDIENCIA, con desmesurado atraso, con fecha 02-05-2025, NOTIFICADO, A NOSOSTTROS, mediante la cual "Decisión", "DECLARADO INADMISIBLE" mi Querella Penal, contra LILIANA NAVA COLMENARES y su concubino ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, de conformidad con los artículos 276 y 278 del COPP, en los siguientes términos:
RAZANOES (sic) JURIDICAS
DE ESTA APELACION.-
En mi condición de ciudadano penal, les impute a los acusados, los Delitos, articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, y los artículos 463.1.3; y articulo 468 del Codigo Penal, fraude y Apropiación Indebida.
Conforme a los artículos 265, 266 y 282 del COPP, pedimos a futuro, con la participación Ministerio Publico, para consumo legal con sus actuaciones actuación, con mediación policial, admitida la acusación, enviar la causa, para la investigación para la debida sustanciación del expediente, conforme a nuestros pedimentos legales FORMULADOS, para que el Ministerio Publico, luego presentara la Formal Acusación, a quienes yo he imputado, como RESPONSABLES de los delitos señalados, y Pormenorizados en la acusación.
Al efecto señalamos, para la Fiscalia, la evacuación de (12) Diligencias procesales de investigadas, para la sustanciación DEBIDAMENTE, la causa, para presentar formalmente ante el Tribunal de Control las peticiones; NO TENEMOS medios técnicas (sic), para evacuar las diligencias indicado; le corresponde al Ministerio Fiscales; yo relate los hechos delictivos, y las normas procesales, para sustanciar la causa.
El relato de los hechos, que si son sobradamente Delictivos, relate con pormenores, la conducta Delictiva, cumplida por los, sujetos delincuentes.
EL DEBATE DE LOS DICHOS DEL FALLO
El tribunal ordeno, SUBSANAR algunos aspectos del RECATO PENAL, que supuestamente faltaban; y con fecha oportuna, dimos cumplimiento cabal dentro del lapso de Ley, ordenado.
Cumplida la orden de subsanación, quedo de parte del Tribunal, ADMITIR la acusación. De hecho, en el fallo de INADMISION, nada de ello cuestiono el Tribunal, de la recurrida.
Fueron razones DIFERENTES del Tribunal, por las cuales NO ADMITIO LA QUERELLA, que no COMPARTIMOS.
EL Tribunal Superior, Sala Constitucional, no PROHIBE, ni NIEGA, QUE LOS CIUDADANOS podamos en derecho, acusar, a quienes NOS HACE DANO, y nos Hiere con su conducta Penal.
Las sentencias No.783-2024, No.1143/2024 y No.1342-2024; ni tampoco la No.268-2024, me niegan, el Derecho de Acusar penalmente a quien me hace daño y consuma DELITO SOBRE MI PERSONA; YO PRESENTE QUERELLA, CONTRA ESOS SUJETOS, POR QUE SOY victima DE SU CONDUCTA PENAL, contra los bienes de mis padres, en las cuales TENGO DERECHO HEREDITARIOS.
Los Acusados, abusando de los conocimientos de las leyes, por una de ellas abogado, y el otro, su concubino, y aprovechados de los circunstancia propiciadas en colectivo, y asociados, para consumar, los delitos IMPUTADOS; facilitados, por LILIANA NAVA COLMENARES, Abogada de Profesión.
Por ello, aprovecho esas circunstancias, la hija y abogada LILIANA COLMENARES, con acceso de interior de nuestra casa, QUE NO ES LA SUYA, PARA PERPETRARA la manipulación de mi padre en TRANCE DE MUERTE, por enfermedad terminal (articulo mortis), CANCER DE PROSTATA, TERMINAL Y SENELIDAD; para realizar, la trácala, de llevar a mi Padre a la Notaria Primera, para hacerle traspasar y firmar un documento, tanto en su nombre como en representación de mi MADRE, para despojar los del VEHICULO, MALIBU CHEVROLET, simulando el pago de un precio vil, por el año.
A parte de que, la CEDULA DE MI PADRE REZA,"QUE NO ES APTO PARA FIRMAR", dada por el SAIME.
Esta acción criminal, la consumaron con la participación de ambos acusados; ella indujo el delito y redacto el documento de supuesta venta; y su concubino, lo llevo sin Autorización de nadie, a la Notaria, para que firmara el documento, de supuesta Venta "SIN PAGO REAL", de precio Justo. Aparte de que, su cedula prescribió, que nuestro padre NO ESTABA ACTO, para firmar ningún documento; aparte, de que ENDERSON, no es mi familia, para SACAR A MI PADRE en ESTADO DE POSTRACION DE SALUD, "PARA OBLIGARLO BAJO AGONIA, firmar tal documento de venta sin pago alguno.
Siendo el fallo, folio 144, del fallo, que esta conducta, de SECUESTRAR a mi padre, sin salud vital, para DESPOJAR SU VEHICULO, sin pago real, y pago falso.
Mi padreen (sic) su lecho moribundo, nunca dios su consentimiento legal, ni consulte a mi madre, para disponer de UN BIEN COMUN PROPIEDAD DE AMBOS.
En la narrativa señale, con toda propiedad, que tanto, mi padre FEDERICO, como mi madre EDILIA COLMENARES DE NAVA, por su padecimiento MORTAL enfermedad terminal, NO tenia, descernimiento, sin capacidad de salud mental, por estar vendiendo sus propiedades sin que mi padre hubiese pedido permiso a mi madre para disponer de un bien común.
Señale en la narrativa, al juez, que tan verdad es, que mi padre NO ESTA APTO, para disponer de ningún bien, QUE SU CEDULA TIENE IMPRESA UNA FRASE QUE DICE:"NO APTO PARA FIRMAR".
Pero, eso no le basto, a Tribunal (Juez Abg. JOSMAR DIAZ TOLEDO), para VER DELITO; que tan claro está.
Se le ocurrió EXIGIR UNA sentencia, que indique "FALTA DE CAPACIDAD O DEFECTO INTELECTUAL", (SIC), para determinar, que mi padre, no tenia CAPACIDAD MENTAL para firmar documentos de Ventas de Bienes Comunes con su madre!!!!!!.
En el folio 144 ( del fallo) de la causa, el fallo REVELA; en cabeza del Juez Sentenciador que esta CONCIENTE, por el contenido de la cedula de mi padre que "NO APTO PARA FIRMAR"; no puede disponer de los bienes Pero el juez, EXIGE una sentencia que lo diga.
NO LE FUE suficiente, que la cedula, documento de IDENTIDAD NACIONAL DE VENEZUELA, diga, que el titular de esa Cedula, "NO ES APTO PARA FIRMAR"; el Tribunal, fuera del ámbito de su competencia; y vulnerando el "principio de Legalidad Constitucional"( artículo 137 CN), EXIGE UNA SENTENCIA!!!!, en juicio, para que mientras tanto, se hurto todos los bienes que ahora son herencia común.
EXIGENCIA ILICITA DEL JUEZ
Si el Juez decidió poner en duda, la idoneidad, y la ética del SAIME, cuando ESTAMPO en la cedula, que mi padre, NO ESTABA APTO PARA FIRMAR, ningún documento? porque no indico en el fallo, cual sentencia le autorizo, DESCONECER AL SAIME, órgano Nacional, que nos otorga a los Venezolanos de Bien, el documento Nacional, de IDENTIFICACION??? Legislo El Juez.
El Juez invoca, con una gran DISTANCIA, en el fallo de su magnánimo erro inexcusable, el articulo 273.3.4 del COPP, pone indicios'"" que nuestra narrativa de los delitos imputados, a los acusados, Asociación para delinquir, ni para consumar un Fraude del Codigo Penal, pues para el Juez JOSMAR, nada tiene de delictivo, sacar de su casa a un enfermo Terminal, para llevar SUBREPTICAMENTE, FRAUDULENTAMENTE, a mi padre para firmar un documento de venta en su nombre de mi madre y sin consultarle.
Dice el Fallo, que esa es una conducta INOCENTE de los CONSORTES ACUSADOS, por supuesto, esta aseveración del Tribunal, no tiene ningún, asidero que lo sostengo y le permita, INADMITIR mi acusación contra ambos delincuentes.
Hago esta pregunta?? Porque para esa fecha de la consumación de los delitos señalados, los consortes asociados para delinquir; para secuestrar, retener en contra de su voluntad a nuestro padre FEDERICO y vestirlo y sacarlos de la casa de nuestros padres, para llevarlo a la Notaria Primera de Maracay ; porque al mismo tiempo, NO SACARON DE MI CASA A MI MADRE SACANDOLA EN EL ESTACIONAMIENTO Y LA VISTIERON; PARA LLEVAR EN PERSONA A LA NOTARIA, para que ambos, les firmaron, el fraudulentamente de venta del auto Chevrolet; era más perfecto así, para cubrir apariencias?? O no es más aceptable y posible que ambos conyugues fuesen a firmar el documento fraudulenta de la venta del vehículo,??; los conyugues vivían en la misma casa separados porque así lo quiso mi hermana, cuando no invadió para apoderarse
Además mis dos padres estaban vivos para la fecha de esta delincuencia. Eso era y es lo más correcto, y veraz.
El problema fue, que mi padre Federico, lo mantenía secuestrado mi persona y su concubino DENTRO de la casa de los Caobos lo tenia secuestrado BAJO SU CONTROL.
En cambio, mi madre viva, estaba, en la parte externa de mi casa, en los Caobos, en el estacionamiento techado, donde yo y mi esposa, le prodigábamos todas las atenciones medicamente y de cuidados, de comida, tratamiento y de salud.
A m i (sic) madre, no podían sacarla ESCONDIDA, DE SU CASA, PARA LLEVARLA A FIRMAR UN documento escondida, clandestino, porque mientras yo ese día estaba en la audiencia en el Tribunal de Violencia, el contubernio ENDERSON, Y LILIANA, NO PODIA ASALTAR, EL GARAJE, para sacar a mi madre escondida para que le firmara, el documento falso simulado de venta, con ni madre no la autorizo la venta del Chevrolet; conducta que el Juez califica de ACTO ILICITO.
Señores de la Corte de Apelaciones, que habrán de decidir esta Apelación, con fundamento en la verdad incorruptible, que contiene mi acción penal, perfectamente ENCUADRADA en los delitos y conductas descritas, pido, que este fallo rotundamente equivocado sea revocado por ser un error inexcusable.
Con ignorancia expresa, de los que está escrito y probada, como es el IMPIDEMENTO LEGAL SOBRE MI PADRE, para llevarle, a que firmara un acto de venta CLANDESTINA, FRAUDELENTA, FALSO, para despojar a mis padres, de sus bienes de su propiedad sin consulta a mi madre y a mi persona, que soy su custodia, como hijo que soy que vive con ellos por él.
Pido en consecuencia, se anule el fallo, SE ADMITA mi querella y se envié al Ministerio Publico la causa, para su debida sustanciación, que permita, con celeridad que se presente acusación penal, contra los facinerosos actores de los delitos consumados, contra los intereses de mis padres y los míos, como, y con derechos hereditarios de los haberes comunes de mis padres, que en paz descansen.
A los fines de que esta Corte tenga pleno conocimiento, le transcribo la subsanación presentada al Tribunal Sexto de Control así:
"(...) El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días(...)". (subrayado y negrillas nuestras)
Es decir que el plazo después de habernos notificado vía watssp (sic) en fecha 12-3-2025, que procedamos a subsanar y consignar el presente escrito de SUBSANACION.
"(...) Encontrándome en la oportunidad legal acordada mediante auto y notificado mediante firma de NOTIFICACION, de fecha 07-03-2025, No. 222-25, pasamos de seguida a subsanar los defectos de forma advertidos por ese Juzgado y relacionados con los numerales 2, y 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago de la manera siguiente:
Conforme a la Notificación No. 222-025,
El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"(...) Articulo Artículo (sic) 276. La querella contendrá:
1.-) El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.) El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.(...)"(negrilla y subrayado nuestra)
El artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"(...) Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días(...)". (Subrayado y negrillas nuestras)
Es decir que el plazo después de habernos notificado vía watssp (sic) en fecha 12-3-2025, que procedamos a subsanar y consignar el presente escrito de SUBSANACION.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1, del antes citado artículo, que dispone: "(...)1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada(...)" relacionado con los datos de los QUERELLANTES, es el siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del antes citado artículo, procedo a subsanar: FEDEERICO (sic) JOSE NAVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de sesenta y dos (62) años, soltero, fecha de nacimiento 01-11-1.962, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad No.V-7.224.339; movil:+(58)4243245528; y con domicilio en la Urbanización Los Caobos, esquina calle El Roble, cruce con Calle Apure, No. 09, Ota Cariñitos, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay estado Aragua; no existe relación de parentesco alguno, así como no existe parentesco alguno el acusado ciudadano ENDERSON ALEXANDER RONDÓN ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y dos (52) años, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.139.391, de profesión u oficio desconocido, el cual hace vida concubinaria, en el Edificio TINAPUEY, Piso 4, Apartamento 4-A, entre 3 y 4 transversal, Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua; movil:0243-2187314/CELULAR: 0416-4311518; y con la otra acusada LILIANA NAVA COLMENARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de (59 años), nacida en fecha 14-08-1.964, hábil en derecho, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad personal CI. V-7233952, con domicilio y residencia Urbanización San Jacinto, edificio TINAPUEY piso 04, apartamento No. 4A entre tercera (3era) y cuarta (4ta) transversal, de la ciudad de Maracay estado Aragua; movil: 0416-2447389/ 0424-3088232/ 0412-7791592/ 0243-2157239/ 0243-2460552, si es su hermana
Con relación el QUERELLADO, y QUERELLADA, conforme lo dispone el numeral 2, establece: "(...) 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.(...)"
A.-) CIUDADANOS QUERELLADOS LILIANA NAVA COLMENARES, venezolana, soltera, mayor de edad, de (59 años), nacida en fecha 14-08-1.964, hábil en derecho, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad personal CI. V-7233952, con domicilio y residencia Urbanización San Jacinto, edificio TINAPUEY piso 04, apartamento No. 4A entre tercera (3era) y cuarta (4ta) transversal, de la ciudad de Maracay estado Aragua; movil: : 0416-2447389/ 0424-3088232/ 0412-7791592/ 0243-
2157239/ 0243-2460552; Y SU PAREJA SENTIMENTAL: B.-) ENDERSON ALEXANDER RONDÓN ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y dos (52) años, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.139.391, de profesión u oficio comerciante, el cual hace vida concubinaria, domiciliado Callejón Pedro Camejo, Casa No. 23 Barrio Libertador, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; movil:0243-2187314/CELULAR: 0416-4311518(...)"
Señala el Juez, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación en su sentencia, que la Querella, no se corresponde con los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, señalados en el articulo 276.3,4 del COPP, es falso, porque si se dio cumplimiento , ver paginas 3, TITULO I; de la pág. 3, párrafo 1; de la página 4; párrafo 1,2,3; de la pago 5, párrafo 1,2,3 y 4.
Conforme al articulo 24 de la Ley de Abogados, valoran esta actuación escritural o documental en la cantidad de CIEN MIL DOLARES (USD$ 100.000,00), al valor del BOLIVAR para esta fecha, según la tasa del BCV.
PEDIMENTO
Por ser la decisión recurrida, a todas luces, contraria al principio de legalidad, por ser contraria a derecho, por crear un grave desorden procesal, cercenado sus derechos al debido proceso, a su asistencia e intervención, por ser la decisión recurrida inmotivada, solicitamos, de la Honorable Alzada, que haya de conocer del presente recurso, REVOQUEN en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 02-05-2025 y ordenen el proceso penal, declarando la nulidad de todo lo actuado. Es Justicia a la fecha de su presentación.-...…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cinco (05) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la Querella presentada en fecha 04/02/2025 recibida por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 04/02/2025 por ante este despacho, suscrita por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.224.339 en su condición de QUERELLANTE asistido debidamente por los profesionales del derecho ABG. ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. CARLOS NIEVES NAVARRO Y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito bajo los Inpreabogados números 1.532, 8.755, 44.585 y 43.920 respectivamente, en contra de los ciudadanos LILIANA NAVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.952, con domicilio procesal URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 04, APARTAMENTO N° 4-A, ENTRE TERCERA (3ar) Y CUARTA (4ta) TRANSVERSAL, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-308.82.32,0412-779.15.92 y ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.391, con domicilio procesal URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 04, APARTAMENTO N° 4-A, ENTRE TERCERA (3ar) Y CUARTA (4ta) TRANSVERSAL, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO INDICA, por los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 468 ambos del Código Penal, con quienes evidencian no tener parentesco alguno con el Accionado, por ante la oficina de alguacilazgo y recibido por ante este Tribunal mediante Resolución Motivada de fecha 13/03/2025 con arreglo a lo señalado en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la subsanación de la querella presentada en virtud de considerar este juzgador que carecía de requisitos de señalados en el Articulo 276 ejusdem, en especifico sobre las condiciones de modo tiempo y lugar de los presuntos delitos cometidos, en fecha 13/03/2025 la parte querellante consigna ESCRITO DE SUBSANACIÓN en el cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
De la revisión exhaustiva del precitado escrito de subsanación de la parte querellante, se desprende que además de RATIFICAR los presuntos delitos cometidos por la PARTE QUERELLADA es decir los ciudadanos LILIANA NAVA COLMENAREZ y ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, antes identificados, señalan de forma pormenorizada lo que a juicio de la parte querellante esgrime como presuntos delitos, todos ellos relacionados con situaciones acaecidas en el tramite de una operación de compra venta de un bien suscrita por los PADRES BIOLOGICOS de a parte querellante y querellada, en el cual señala la ausencia de capacidad de los progenitores que menciona como afectados por la presunta conducta antijurídica de los querellados.
En aplicación del Principio lura Novit Curia y por aplicación vinculante de lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 557 de fecha 15/04/2025 en el cual señala:
“...Esta Sala de forma reitera pacifica y vinculante vid sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024, así como por la Sala de Casación Penal vid- decisión N° 268/204 reproduciendo criterios de esta Sala ha establecido que conforme al Principio de Intervención Mínima del derecho penal concretamente del Principio de Subsidiariedad, el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a la falta de otros mecanismos menos lesivos como son los establecidos en el Derecho Civil en el
Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo”
De modo que con atención al Principio lura Novit Curia y en aplicación directa de la citada Jurisprudencia, es oportuno dejar constancia que lo señalado por la PARTE QUERELLANTE sobre unos hechos que vinculan a los progenitores tanto de PARTE QUERELLANTE como de la PARTE QUERELLADA alegando o señalando la FALTA DE CAPACIDAD O DISCERNIMIENTO, lo que según la parte querellante se considera DELITO y de allí incoa la querella planteada, a juicio de quien suscribe es desacertado y no tiene cabida dentro de las conductas típicas antijurídicas señaladas como lesivas, toda vez que conforme a lo señalado en el Artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se instituye el JUICIO CIVIL de INTERDICCIÓN CIVIL precisamente para determinar la FALTA DE CAPACIDAD o DEFECTO INTELECTUAL de las PERSONAS y con la SENTENCIA DEFINITIVA FIRME otorgada en el procedimiento civil ordinario competente, es que se posee la CERTEZA JURIDICA que una determinada persona CARACE DE CAPACIDAD o DEFECTO INTELECTUAL para determinados actos lo que se apoya en SENTENCIA JUDICIAL emanada a todo evento de un tribunal Civil y/o Mercantil, en el presente caso, la conducta desplegada por la PARTE QUERELLADA en el cual se le atribuye el traslado dentro del Estado Aragua de los progenitores para una ACTO CIVIL DE OTORGAMIENTO de un ACTO LICITO mal pudiera considerarse DELITO cuando NO SE POSEE LA SENTENCIA QUE ACREDITE LA FALTA DE CAPACIDAD, por lo que deviene en IMPROCEDENTE lo peticionado toda vez que la secuencia de actos mencionados se trata de actuaciones propias realizadas por cualquier ciudadano en un tramite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que se encuentra establecido en la ley que regula la materia, lo cual no encuadra en ACTOS ANTIJURIDICOS o CONTRARIOS A DERECHOS, que si pudieran ser PENALIZADOS cuando los mismos sean FRAUDULUENTOS o SEAN REALIZADOS POR PERSONAS QUE NO ESTA FACULTADOS PARA ELLO, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho, así como la Jurisprudencia citada, señalan que lo expuesto en la Querella no se corresponde con los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD señalados en el Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en especifico en lo relacionado a los numerales 3° y 4° ya que la conducta señalada como antijuridica no reviste carácter penal hasta que no se tenga la sentencia civil que asi acredite la AUSENCIA DE CAPACIDAD O DISCERNIMIENTOS, es por lo que se declara como INADMISIBLE la Querella Penal presentada y se RECHAZA la misma, con fundamento en los articulos que a continuación se señalan.
"Articulo 276 Código Orgánico Procesal Penal. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa."
En relación a los numerales 3° y 4° no se demostraron las infracciones presuntamente cometidas, ya que las conductas señaladas como antijuridicas no se configuran como delito.
"LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Capitulo II De los delitos contra el orden público Asociación Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."
En relación a la Ley Especial señalada, la conducta que señala como asociativa no es delito, toda vez que se trata de un tramite civil administrativo ante un Órgano del Estado dotado de función para dar fe pública de actos válidos.
Ahora bien, en estricto apego a lo señalado en el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Ministerio Público y a la PARTE QUERELLANTE Y PARTE QUERELLADA. Así se declara.
"CODIGO PENAL.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. 3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. 4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él. 5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido. 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio. 7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa. 8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los articulos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio."
Por lo que estricto apego a la NORMA PENAL aquí citada, quien suscribe considera que LA PARTE QUERELLANTE no demostró mediante documento que la PARTE QUERELLADA hubiere utilizado mandato falso, nombre supuesto, una conducta dirigida a suscribir con engaño un documento que implique la renuncia de un derecho, la venta de un bien ajeno, la venta de un bien ya vendido, cobro de un crédito ya pagado o abusando de un ENTREDICHO o INHABILITADO destacando la ausencia de INCAPACIDAD, lo que deviene en IMNPROCEDENTE toda vez que no existe la comprobación de los hechos señalados como delito o hubiere incorporado la SENTENCIA respectiva que demuestre la INCAPACIDAD.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA PENAL presentada por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V. 7.224.339 debidamente por los profesionales del derecho ABG. ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. CARLOS NIEVES NAVARRO y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito bajo los inpreabogados números 1.532, 8.755, 44.585 y 43.920 respectivamente en contra de los ciudadanos LILIANA NAVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.952 y ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.391 por lo que se RECHAZA la misma con arreglo al citado artículo. Notifíquese y Publíquese. Y así decide. Diaricese. Cúmplase......”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA PENAL presentada por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V. 7.224.339 debidamente por los profesionales del derecho ABG. ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. CARLOS NIEVES NAVARRO y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito bajo los inpreabogados números 1.532, 8.755, 44.585 y 43.920 respectivamente en contra de los ciudadanos LILIANA NAVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.952 y ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.391 por lo que se RECHAZA la misma con arreglo al citado artículo. Notifíquese y Publíquese. Y así decide. Diaricese. Cúmplase.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), por TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una sola denuncia planteada en el referido recurso de la siguiente manera:
“…EXIGENCIA ILICITA DEL JUEZ
Si el Juez decidió poner en duda, la idoneidad, y la ética del SAIME, cuando ESTAMPO en la cedula, que mi padre, NO ESTABA APTO PARA FIRMAR, ningún documento? porque no indico en el fallo, cual sentencia le autorizo, DESCONECER AL SAIME, órgano Nacional, que nos otorga a los Venezolanos de Bien, el documento Nacional, de IDENTIFICACION??? Legislo El Juez.
El Juez invoca, con una gran DISTANCIA, en el fallo de su magnánimo erro inexcusable, el articulo 273.3.4 del COPP, pone indicios'"" que nuestra narrativa de los delitos imputados, a los acusados, Asociación para delinquir, ni para consumar un Fraude del Codigo Penal, pues para el Juez JOSMAR, nada tiene de delictivo, sacar de su casa a un enfermo Terminal, para llevar SUBREPTICAMENTE, FRAUDULENTAMENTE, a mi padre para firmar un documento de venta en su nombre de mi madre y sin consultarle.
Dice el Fallo, que esa es una conducta INOCENTE de los CONSORTES ACUSADOS, por supuesto, esta aseveración del Tribunal, no tiene ningún, asidero que lo sostengo y le permita, INADMITIR mi acusación contra ambos delincuentes…”
Ahora bien, desprendiéndose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que el Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Inadmite la Querella interpuesta por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en relación al asunto penal N° 6C-42.899-2025, recibida ante el Tribunal ut supra mencionado, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025), por motivos infundados, alegando la carencia de fundamentación en la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025); siendo así este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal:
Por ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de dar contestación la denuncia argüida por el recurrente es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente a la Querella en el proceso penal, citando lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la Sentencia N.º 081 con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual señala lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones, en relación a la figura de la Querella en el proceso penal venezolano, a saber:
…omissis…
Siendo así, que la querella, como acto proformador de la acción penal, es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no conceptualiza este modo de proceder, la doctrina de forma uniforme y universal la ha categorizado como una acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus apoderados judiciales), mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable.
Enfatizando lo anterior, la función de la Querella no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, y que esa admisión no puede sobrepasar el límite del ius puniendi, otorgado al Ministerio Público, es decir, el Juez de Control no puede subvertir el orden público y las reglas del proceso al dar trámite distinto a ese modo de proceder.
Tan cierto es lo antes indicado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, criterio vigente, expresó:
“… el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. …”
Entendiéndose de lo anterior, que la querella es el acto mediante el cual la víctima o su representante legal manifiestan ante el órgano jurisdiccional su voluntad de constituirse como parte en el proceso penal, impulsando la persecución del delito y reclamando la reparación del daño sufrido, a los fines de tener participación activa dentro del proceso, todo ello sin extralimitarse de los parámetros firmemente delimitados por la ley, siendo el Juez de Control el encargado de supervisar que tales parámetros sean respetados. Esta figura se encuentra establecida los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen quienes y bajo que lineamientos podrán interponerla:
“…Legitimación
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Formalidad
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…”
Por su parte, el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir la Querella para ser admitida:
“…Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Siendo así, al igual que cada acto llevado el Proceso Penal, el ejercicio del derecho a querellarse está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos formales establecidos en la ley. El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la querella se presente por escrito, y los artículos subsiguientes que la misma contenga la identificación del querellante y del querellado, una narración clara y precisa del hecho punible con indicación de lugar, tiempo y modo de comisión, los fundamentos de derecho que sustentan la acción y la indicación de las diligencias de investigación que se solicitan.
Ahora bien, llevando lo anterior, al caso que aquí nos ocupa, tras la revisión exhaustiva del presente asunto penal se desprende que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), Inadmite la Querella presenta por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, a razón de la falta de cumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión de la siguiente manera:
De modo que con atención al Principio lura Novit Curia y en aplicación directa de la citada Jurisprudencia, es oportuno dejar constancia que lo señalado por la PARTE QUERELLANTE sobre unos hechos que vinculan a los progenitores tanto de PARTE QUERELLANTE como de la PARTE QUERELLADA alegando o señalando la FALTA DE CAPACIDAD O DISCERNIMIENTO, lo que según la parte querellante se considera DELITO y de allí incoa la querella planteada, a juicio de quien suscribe es desacertado y no tiene cabida dentro de las conductas típicas antijurídicas señaladas como lesivas, toda vez que conforme a lo señalado en el Artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se instituye el JUICIO CIVIL de INTERDICCIÓN CIVIL precisamente para determinar la FALTA DE CAPACIDAD o DEFECTO INTELECTUAL de las PERSONAS y con la SENTENCIA DEFINITIVA FIRME otorgada en el procedimiento civil ordinario competente, es que se posee la CERTEZA JURIDICA que una determinada persona CARACE DE CAPACIDAD o DEFECTO INTELECTUAL para determinados actos lo que se apoya en SENTENCIA JUDICIAL emanada a todo evento de un tribunal Civil y/o Mercantil, en el presente caso, la conducta desplegada por la PARTE QUERELLADA en el cual se le atribuye el traslado dentro del Estado Aragua de los progenitores para una ACTO CIVIL DE OTORGAMIENTO de un ACTO LICITO mal pudiera considerarse DELITO cuando NO SE POSEE LA SENTENCIA QUE ACREDITE LA FALTA DE CAPACIDAD, por lo que deviene en IMPROCEDENTE lo peticionado toda vez que la secuencia de actos mencionados se trata de actuaciones propias realizadas por cualquier ciudadano en un tramite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que se encuentra establecido en la ley que regula la materia, lo cual no encuadra en ACTOS ANTIJURIDICOS o CONTRARIOS A DERECHOS, que si pudieran ser PENALIZADOS cuando los mismos sean FRAUDULUENTOS o SEAN REALIZADOS POR PERSONAS QUE NO ESTA FACULTADOS PARA ELLO, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho, así como la Jurisprudencia citada, señalan que lo expuesto en la Querella no se corresponde con los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD señalados en el Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en especifico en lo relacionado a los numerales 3° y 4° ya que la conducta señalada como antijuridica no reviste carácter penal hasta que no se tenga la sentencia civil que asi acredite la AUSENCIA DE CAPACIDAD O DISCERNIMIENTOS, es por lo que se declara como INADMISIBLE la Querella Penal presentada y se RECHAZA la misma, con fundamento en los articulos que a continuación se señalan.
…Omissis…
Por lo que estricto apego a la NORMA PENAL aquí citada, quien suscribe considera que LA PARTE QUERELLANTE no demostró mediante documento que la PARTE QUERELLADA hubiere utilizado mandato falso, nombre supuesto, una conducta dirigida a suscribir con engaño un documento que implique la renuncia de un derecho, la venta de un bien ajeno, la venta de un bien ya vendido, cobro de un crédito ya pagado o abusando de un ENTREDICHO o INHABILITADO destacando la ausencia de INCAPACIDAD, lo que deviene en IMNPROCEDENTE toda vez que no existe la comprobación de los hechos señalados como delito o hubiere incorporado la SENTENCIA respectiva que demuestre la INCAPACIDAD…”
En relación a ello, es evidente que el Tribunal de Control cumplió con lo determinado por la Norma y con lo dispuesto por Nuestro Máximo Tribunal el cual delimita que el Tribunal de Control en lo referente a la Querella debe hacer una valoración de los elementos de forma, y de ello determinar si la misma resulta admisible o deberá ser rechazada por el incumpliendo de los requisitos firmemente establecidos y determinados por la ley. Siendo así, tras la minuciosa revisión de la presente causa, a los fines de constatar la cabalidad del Tribunal de Control se logra constatar que en el escrito de la Querella subsanado el cual cursa inserto en el folio Ciento Veinticuatro (124) al folio Ciento Treinta y Seis (136) de la Pieza I de la Causa Principal, efectivamente no fue realizada una concatenación precisa del hecho punible y los hechos, así como tampoco se avista algún medio probatorio que acredite las condiciones en las que la parte solicitante delimita los hechos.
En relación a ello, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en la Sentencia N.º 669 con Ponencia de la MAGISTRADA LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, dispone lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala constató que el Código Orgánico Procesal Penal no establece cuando debe ser rechazada la querella, por lo que deja al arbitrio del juez del tribunal de control, tomar en cuenta que el escrito cumpla o no los requisitos señalados, así como también hacer un análisis de los hechos y los elementos que se lleven los autos para fundamentar la pretensión y de una manera motivada emitir la decisión que corresponda, obligados a dar a las partes una solución a sus pretensiones fundada en derecho siendo un deber del Juez cumplir con esta obligación, esto sin que sus decisiones cumplan simples caprichos o constituyan arbitrariedades, garantizando siempre la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 Constitucional…”
Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que el juez tiene el deber de motivar el fallo tomando en cuenta si la querella cumple o no con los requisitos, tal decisión debe delimitar una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.
Siendo así, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 6C-42.899-2025, mediante la cual declara inadmisible la Querella presenta por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, la misma se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo clara la motivación que llevo al Juez a rechazar la Querella, realizando debidamente su función de verificar si la misma cumplía con los requisitos y formalidades que establece la norma y que la misma debería contener, y que no se encontraban en pleno cumplimiento, por ello viéndose el acierto del Tribunal de Control al momento de su decisión, es por lo que esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENARES, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 6C-42.899-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA PENAL presentada por el ciudadano FEDERICO NAVA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V. 7.224.339 debidamente por los profesionales del derecho ABG. ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, ABG. JORGE PAZ NAVA, ABG. CARLOS NIEVES NAVARRO y ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscrito bajo los inpreabogados números 1.532, 8.755, 44.585 y 43.920 respectivamente en contra de los ciudadanos LILIANA NAVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.952 y ENDERSON ALEXANDER RONDON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.139.391 por lo que se RECHAZA la misma con arreglo al citado artículo. Notifíquese y Publíquese. Y así decide. Diaricese. Cúmplase....”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.145-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-42.899-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA