REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Marzo del 2026
215° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.223-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 076-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8J-0367-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.223-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación contra Autos, ejercido por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el numero 8J-0367-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-28.187.100, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION SAMAN TARAZONERO II, MANZANA H, CASA N° 06, SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO,ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-587-7745
2.- DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.308, N°292.075 y N°261.893, todos con domicilio procesal en BARRIO SANTA ANA, SECTOR SANTA ANA OFICINA 10-2, DETRÁS DEL TERMINAL DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0412-462-1664, 0424-358-6858
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, en contra del auto publicado en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco(2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0367-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0367-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben, FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 153.308, JHONATHAN W CARRERO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V-16.690.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 292.075, y FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; todos con Domicilio Procesal en: Barrio Santa Ana, Sector Santa Ana Oficina 10-2, detrás del Terminal de Maracay, ciudad Maracay, Municipio Girardot Edo Aragua, teléfono 0412-462.16.64, 0424-358.68.58. Correo electrónico Frank.abogado2021@ Gmail.com, ACTUANDO EN NUESTRA CONDICIÓN DE DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA DE CARÁCTER PRIVADO DEL HONORABLE CIUDADANO CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-28.187.100, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Acusado, con Domicilio Procesal: Barrio Santa Ana, Sector Santa Ana Oficina 10-2, detrás del Terminal de Maracay, ciudad Maracay, Municipio Girardot Edo Aragua. Ocurrimos ante su competente Autoridad, al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 25, 26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar EN NUESTRA CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, establecimos:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. -
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. -
5.-Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -
7.- Las señaladas expresamente por la ley. -
Todo esto nos impone la obligación de presentar un ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE AUDIENCIA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2025, CONTRA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE NULIDADES ABSOLUTAS POR PARTE DE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO, Y OTROS ACTOS QUE SUBSUMEN LOS HECHOS Y LA ACCIÓN COMO FRAUDE PROCESAL POR MANEJAR EL PROCESO PARA LOGRAR OBJETIVOS JURÍDICOS NO LEGÍTIMOS Y ALEJADOS DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, fundamentado en nulidades absolutas declaradas sin lugar, y las mismas contienen los siguientes FRAUDE aspectos: PRIMER ORDEN: SOLICITUD DE PROCESAL por manejo de la investigación, manipulación de las pruebas como los son manejo de testigos presenciales, QUIENES ESTABAN PRESENTES, SEGUNDO ORDEN: MANEJO DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL PRESENTE ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, COMO LO ES EL TELÉFONO, MANIPULACIÓN DE LA INFORMACIÓN, DESTRUCCIÓN O MANIPULACIÓN DE PRUEBAS COMO LAS PRUEBAS TELEFÓNICAS MENCIONADAS PERO QUE CONVENIENTEMENTE SOLO UNA CONVERSACIÓN PRESUNTAMENTE ENCONTRARON, LA PRUEBA UNICA QUE POSEE LA FISCALÍA CARECE DE EL CÓDIGO HASH, EN LA CADENA DE CUSTODIA ES UNA HUELLA DIGITAL ÚNICA Y NO MODIFICABLE QUE SE GENERA A PARTIR DE UN ARCHIVO DIGITAL (COMO UNA COPIA FORENSE DE UN DISPOSITIVO) Y SE UTILIZA PARA VERIFICAR SU AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD. AL COMPARAR EL CÓDIGO HASH DEL ORIGINAL CON EL DE LA COPIA, SE PUEDE CONFIRMAR QUE LA EVIDENCIA DIGITAL NO HA SIDO ALTERADA DESDE SU RECOLECCIÓN, LO QUE LE OTORGA VALOR PROBATORIO EN UN PROCESO JUDICIAL. A LOS DOS TELÉFONOS EL ENCONTRADO Y EL INCAUTADO A NUESTRO DEFENDIDO.
(OMISSIS)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. -
El presente recurso de apelación de autos resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos en juramentación, y participación de audiencia en fecha de diciembre de 2025. En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima", por el Ministerio Público, al realizar una presunta requisa sorpresa en un establecimiento de detención, donde encuentran presuntamente un teléfono en manos de los detenidos, y fraudulentamente manipulan la prueba, y del universo de contactos y conversaciones que había en el teléfono, solo dejan una que convenientemente atribuyen a nuestro representado, no indican desde cuando las celdas del teléfono abren en el centro de detención policial, a nombre de quien registra el número de teléfono incautado, describiendo al propietario de la tarjeta sim, y su programa de WhatsApp, cuantos contactos tenia, que contenido poseía cada uno, solo se deja la prueba que presuntamente prueba lo que se quiere imputar como conducta típicamente antijurídica a nuestro representado.
(OMISSIS)
CAPITULO III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO Y EL FRAUDE PROCESAL:
En principio de Inmediación, como se desprende de del ACTA DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025, ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA APERTURA DE JUICIO, se pronuncia sobre las Nulidades, las declara sin lugar, convalida una aprehensión ilegal contraria a derecho, siendo estas nulidades absolutas, son fundamentales en el proceso penal para corregir violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales (como el derecho a la defensa), declarando ineficaces actos procesales viciados; pueden ser solicitadas por las partes o declaradas de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso, protegiendo así la legalidad y la justicia. Hecho descrito en los autos del expediente como la incautación del teléfono en el recinto penitenciario, y su manipulación alteración y modificación, que provoco la fraudulenta aprehensión de nuestro patrocinado.
(OMISSIS)
CAPITULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto sea DECLARADO CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatados, imposibles de subsanar, proponemos como solución QUE SE ANULE EL PRESENTE PROCESO PENAL, PUES LAS NULIDADES PUEDEN SER RESULTAS EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente escrito formal de Apelación de Autos; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean Desestimados todos los Fundamentos y Medios de Prueba esgrimidos y presentados en la Acusación Fiscal, en virtud de que no cumplen con los previsto en el Art. 308 del COPP, pues promueve pruebas manipuladas y viciadas de nulidad absoluta, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes, manipulando el proceso en fraude procesal, y desestimando las nulidades absolutas propuestas sin motivación alguna.
SEGUNDO: se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, Y SE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO, pues no hay evidencia criminalística ni directa ni circunstancial de la participación o cooperación en la comisión de ningún delito, solo una prueba convenientemente manipulada. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 04-02-2026, JUEVES 05-02-2026 y VIERNES 06-02-2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) y su reverso, copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…Compete a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales a la motivación de la solicitud planteada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, constatando en autos en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año que discurre, por parte de los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, IPSA N° 153.308, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, IPSA N°261.893 y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, IPSA N°292.07, en su carácter de Defensores Privados del justiciable CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, plenamente identificado en el asunto penal alfanumérico N° 8J-0367-25, por encontrarse incurso en los presuntos delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción e INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular e internet en el interior de los Centros Penitenciarios, donde, solicitan sea declarada la Nulidad Absoluta del escrito de acusación que fuese admitido para su litigio en esta fase procesal, como también, sean desestimados todos los fundamentos y medios de prueba que sustentan el acto conclusivo, por no cumplir la pretensión punitiva prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando Fraude Procesal por el manejo de la investigación y por manipulación de las pruebas, considerándolas ilegalmente admitidas por no cumplir con el principio de legalidad, alegando además, la falta de ofrecimiento de pruebas que consideraron útiles y pertinentes para el establecimiento de la verdad, siendo el motivo para el otorgamiento de la libertad plena del acusado de autos o en su defecto se decrete el sobreseimiento provisional para que el Ministerio Publico, recabe los elementos que consideran necesarios como enjuiciamiento de su representado, solicitud que fundamentan litigantes de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitud de nulidad absoluta, ratificada en esta misma fecha en acto de apertura de debate oral y público, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal fue escuchado los alegatos de las partes y donde esta administradora de justicia en el deber de dar respuesta a las solicitudes que formulen los sujetos intervinientes, en la garantía de la tutela judicial efectiva, declaro sin lugar, la pretensión establecida por la defensa y, a tal efecto procede esta juzgadora a la sustanciación de la incidencia resuelta, en el derecho que le asiste a los litigantes de recurrir ante la segunda instancia, cuando la decisión que se dicte como resolución jurídica al planteamiento formulado no le favorezca, en la garantía del principio de revisión. Estableciendo los defensores en su solicitud ratificada, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de los principios y garantías que rigen el debido proceso, entre ellos los derechos que le asisten a quien es colocado a disposición de la autoridad judicial para su enjuiciamiento, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7, 49, 253 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez, está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
De allí que, al examinar la pretensión que elevo la defensa en su escrito inserto en autos en fecha 28 de noviembre de 2025 y luego ratificado en acto de apertura de debate que se llevó a cabo en esta misma fecha, donde pretender alcanzar que se declare:“la Nulidad Absoluta del escrito de acusación que fuese admitido para su litigio en esta fase procesal, como también, sean desestimados todos los fundamentos y medios de prueba que sustentan el acto conclusivo, por no cumplir la pretensión punitiva prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando Fraude Procesal por el manejo de la investigación y por manipulación de las pruebas, considerándolas ilegalmente admitidas por no cumplir con el principio de legalidad, alegando además, la falta de ofrecimiento de pruebas que consideraron útiles y pertinentes para el establecimiento de la verdad, siendo el motivo para el otorgamiento de la libertad plena del acusado de autos o en su defecto se decrete el sobreseimiento provisional para que el Ministerio Publico, recabe los elementos que consideran necesarios como enjuiciamiento de su representado”, es claro el ordenamiento jurídico al establecer en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que
“…que en caso podrán reclamarse la nulidad de actuaciones ya verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno…”. Resaltando de la Instancia.
De la norma transcrita advierte el legislador patrio, que “no podrán reclamarse la nulidad de actuaciones ya verificadas durante la fase de investigación ni después de la audiencia preliminar”, de ser así, son consideradas las misma inamisibles por extemporáneas, no siendo la fase de juicio la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas y admitidas como pruebas por parte del Ministerio Público, ni muchos menos, debe considerarse la fase de juicio para advertir insuficiencia probatoria cuando el proceso penal venezolano, faculta a las partes en el derecho a la defensa, la oportunidad de ofrecimiento probatorio durante la fase de investigación una vez que se lleve a cabo el acto de imputación formal de todo justiciable, facultad que además es factible de manera oral ante la audiencia preliminar, de allí que, la oportunidad procesal de oposición de una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida porque sus resultados no sean ciertos o no se cumpla el principio de legalidad, es antes de la audiencia preliminar y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, constituyendo ello una de las excepciones que permite apelar el auto de apertura a juicio, como así lo establece el legislador patrio en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal, también sostenido en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1965 de fecha 14 de diciembre de 2023, cuando refiere que:
“…La fase de juicio no es la oportunidad procesal para oponerse a los resultados de las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
Antes de la audiencia preliminar, a través de las excepciones, y luego de culminada la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación de autos, la defensa puede atacar la admisión de una prueba de experticia.
Si la defensa considera que una prueba de experticia ha sido promovida ilegalmente, o sus resultados no son ciertos, tal circunstancia puede generar al acusado un gravamen irreparable, constituyendo ello una de las excepciones que permite apelar del auto de apertura a juicio…”.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 280, de fecha trece (13) de abril de 2023, entre las facultades que le asisten a las partes sostiene, que: “…Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria…”.
Establecido lo anterior, y examinado lo esgrimido por la defensa cuyo fin es pretender que se retrotraiga un proceso a etapas ya precluidas, por no haber ejercido la facultad que le confiere la ley, alegando argumentos anticipados como si el juicio haya cumplido su finalidad, solicitando la desestimación de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de cumplida la labor revisoría del escrito acusatorio consignado en fecha 26 de septiembre de 2025, como acto conclusivo de la investigación que fue instruida por los hechos delatados en fecha 10 de agosto de 2025 y cumplida la función jurisdiccional del control formal y material por parte del operador de justicia, quien considero la existencia de elementos de convicción para llevar a cabo el enjuiciamiento del justiciable de autos, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, etapa garantista para el establecimiento de la verdad la apreciación y valoración de cada uno del caudal de probanza traído al debate, pronunciando cuando ya el juicio cumpla su finalidad, la decisión que conforme que tenga lugar en obediencia a la ley, el derecho y a la justicia, ya quedando precluida la fase del saneamiento como sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes, declarándose lo alegado por la defensa sin lugar, por manifiestamente infundado.
Por último, alego la representación de la defensa el decreto del sobreseimiento provisional, declarándose sin lugar el mismo, toda vez que el escrito de acusación ofrecido, fue admitido totalmente por considerar el juzgador que el mismo cumplió con las condiciones previstas en el artículo 308 de La Ley Adjetiva, dentro de las facultades que le confiere la ley. Al respecto, debe ilustrar esta juzgadora a la defensa que, en lo sucesivo, debe tomar en consideración al momento de dirimir peticiones que las misma deben ser dirigidas dentro del marco de la legalidad, en razón, el “Sobreseimiento provisional”, ciertamente es una resolución judicial cuyo efecto jurídico es suspender temporalmente el proceso penal, pero el mismo es dable ante la “fase intermedia” no ante esta fase de juicio, cuyo efecto jurídico surge, cuando el acto conclusivo “escrito acusatorio” no se encuentre sustentado de elementos probatorios suficientes para continuar el enjuiciamiento de quien ha transgredido el ordenamiento jurídico, pero sin dar por concluido el caso hasta tanto surjan nuevas pruebas, es decir, permite que la investigación se reabra si en el futuro aparecen nuevos indicios o pruebas que permitan esclarecer el delito, se dicta, cuando no se ha logrado acreditar debidamente la comisión de un delito o no hay motivos suficientes para acusar a una persona en concreto y se aplica cuando no está claro si se ha cometido un delito, de allí que, su carácter es “una decisión interlocutoria que se adopta en fase intermedia” cuando los elementos probatorios obtenidos durante la etapa de investigación hayan resultado insuficientes para continuar el proceso penal y proceder a la apertura del juicio oral, por lo que, resulta infundado la solicitud de sobreseimiento provisional alegado por la defensa, en razón, que el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, luego de cumplida la labor revisoría y la función jurisdiccional del control formal y material por parte del operador de justicia, considero la existencia de elementos de convicción para llevar a cabo el enjuiciamiento del justiciable de autos, siendo admitido el mismo totalmente.
Declarándose en consecuencia, sin lugar la libertad plena y sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que fuese decretada en contra del acusado Cristofer Javier Blanco Palencia, titular de la cedula de identidad V-28.187.100, en razón que no existen circunstancias distintas que tome en consideración esta operadora de justicia para gozar de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, así como el sitio de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.
Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos, Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes...”
El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por los profesionales del derecho y que exige un pronunciamiento previo, es importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”
En cuanto al criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:
“…OMISSIS…”.
Ahora bien, tomando en consideración los planteamientos anteriores cabe destacar lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido en que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de la audiencia preliminar, cuyo ejercicio oportuno de los medios recursivos hubiese permitido la restitución de cualquier derecho transgredido, por lo que, no es legítimo que cualquiera de las partes en un proceso, cuya inadvertencia haya impedido corregir y sanear los vicios por vía de apelación en la fase correspondiente, pretenda subvertir el debido proceso en detrimento del principio de preclusividad.
Concluyendo este tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas en la presente causa, que la defensa privada reclama la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación y después de celebrada la audiencia preliminar, petición esta contraria a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2005, se indicó con carácter vinculante que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y de permitir que el juez ejerza el control de la acusación.
Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente las nulidades planteadas por parte de los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, IPSA N° 153.308; ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, IPSA N°261.893, y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, IPSA N°292.07, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, ya que no cumple con lo exigidos por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, o garantía constitucional o legal en el presente asunto, siendo que este Tribunal de Juicio en esta etapa garantista, esta para el establecimiento de la verdad conforme a la reproducción de los medios de pruebas ofrecidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.
Observándose de la revisión de la presente causa que el Tribunal decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en el auto motivado de la audiencia preliminar en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, tal y como consta a los folios doscientos diecinueve (219)al folio doscientos veintitrés (223) de la Pieza I, en lo siguiente:“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por e la Fiscalía Vigésima Primer (21°9 del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 26-09-2025, siendo recibida por este Juzgado en la misma fecha, en contra del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, por los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción e INTRODUCCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular e internet en el interior de los Centros Penitenciarios. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, así como el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se admiten los testigos promovidos por la defensa privada los cuales son: COMISARIO JESUS ALEXANDER AGUIRRE RAMIREZ. SUB DIRECTOR. JUAN LINARES, INSPECTOR GONZALO DIAZ, INSPECTOR ALI LOMBANO, PRIMERV OFICIAL JOSE ALBORNOZ, OFICIAL CESAR ARAUJO, INSPECTOR JEFE INYEVER MESONE, PRIMER OFICIAL IVAN TABLANTE, PRIMER OFICIAL WISNER VARGAS, los cuales pueden ser ubicados: FINAL LA AVENIDA MARIÑO, INSTITUTO AUTONOMO LA POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA(….omissis…)
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cumplió la labor revisoría y la función jurisdiccional del control formal y material dentro de las atribuciones que le confiere la ley, pronunciándose conforme al escrito acusatorio formulado por el representante fiscal, declarando que el mismo, si cumplía con los requisitos formales, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como también, el fundamento jurídico de elemento de convicción para ser debatidos en el debate oral y público, con el fin del establecimiento de la verdad, cuyo fin es establecer los hechos atribuidos en contra del acusado.
Visto la anterior ha quedado demostrado, que el acto conclusivo (Acusación Fiscal) presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público y examinado por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control que el proceder de la representación fiscal estuvo ajustado a derecho, toda vez dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, considera esta jurisdicente que no existió vicio de carácter procesal que vulnere los derechos y garantías constitucionales del justiciable de autos, en virtud de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta juzgadora decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLELA NULIDAD ABSOLUTA, incoada por los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, IPSA N° 153.308; ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, IPSA N°261.893, y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, IPSA N°292.07, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, por manifiestamente extemporánea, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO:SE DECLARA INADMISIBLELA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, inpreabogado N° 153.308; ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpreabogadoN°261.893, y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, inpreabogadoN°292.07, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, por manifiestamente extemporánea, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Segundo: Se declara lugar la libertad plena y sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que fuese decretada en contra del acusado Cristofer Javier Blanco Palencia, titular de la cedula de identidad V-28.187.100, en razón que no existen circunstancias distintas que tome en consideración esta operadora de justicia para gozar de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, así como el sitio de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Tercero: Se declara improcedente, la solicitud de sobreseimiento provisional, alegado por la defensa, en razón, que el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, luego de cumplida la labor revisoría y la función jurisdiccional del control formal y material por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fue admitido totalmente, considerara el operador de justicia la existencia de elementos de convicción para llevar a cabo el enjuiciamiento del justiciable de autos. Cúmplase. Es todo. Diarícese…”.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 8J-0367-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, en virtud de que presuntamente el auto impugnado adolece un vicio de forma, en virtud de que a la apreciación de los hoy quejosos la Juzgadora de Primera Instancia causa un gravamen irreparable toda vez que declaró sin lugar la solicitud planteada por los defensores privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA. Al no existir esta determinación circunstanciada, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es en el caso de marras que, analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, no se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una presunta violación de los derechos fundamentales del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, a lo que esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257, pasa a decidir lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación con el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABG. ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, en su carácter de acusado, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:
Interposición
“…..Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”
Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 474, expediente AA30-P-2024-000418, de fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, el criterio siguiente:
“…..De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que todo recurso deberá ser impuesto en acatamiento del principio de impugnabilidad objetiva, pues este confiere a las partes la facultad de recurrir de los fallos que le sean desfavorables, únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma…..”
En relación a lo anteriormente establecido, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°520, expediente N°AA30-P-2025-0000261, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la consideración siguiente:
“…..En este contexto, resulta pertinente advertir que el principio de impugnabilidad objetiva, tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos: …..”
“…..la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…..” (Sic).
“…..En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó asentado lo que sigue: …..”
“…..esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”.
A partir del examen de los criterios jurisprudenciales referidos, se deduce que el principio de impugnabilidad objetiva exige que las partes no se limiten a interponer un recurso por mero albedrío. Es imperativo que manifiesten sus disidencias frente a los fallos judiciales a través de los respectivos medios y modalidades consagrados en la ley, cumpliendo así con todos los requisitos estipulados por el legislador en el ordenamiento procesal penal para el ejercicio de tales recursos.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, se logra evidenciar que el mismo incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Se observa, entonces, que a partir de lo establecido en el artículo 426, en conexión con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal, se infiere que la presentación del recurso de apelación de auto, al igual que otros recursos de apelación, debe ajustarse a las condiciones que la ley estipula de manera clara. Los impugnantes deberán asumir las cargas procesales que conlleva la interposición de este recurso, conforme a los requisitos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta motivación, esta Superioridad ha llegado a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En particular, se ha observado que el escrito de apelación carece de la motivación necesaria que la ley exige, lo que afecta la correcta formulación del recurso.
Este hecho da lugar a la inconformidad con lo regulado en el artículo 423 del mismo Código, que establece el principio de impugnabilidad objetiva, implicando que cualquier recurso debe ser interpuesto siguiendo los parámetros y requisitos que el legislador ha delineado para garantizar un debido proceso. Al no observarse estas formalidades, se reconoce que el recurso presentado no reúne los criterios indispensables.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y considerando la falta de cumplimiento con los requisitos normativos correspondientes, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, reafirmando así la importancia de adherirse a lo que establece el marco legal vigente en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO:SE DECLARA INADMISIBLELA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, inpreabogado N° 153.308; ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpreabogadoN°261.893, y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, inpreabogadoN°292.07, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, por manifiestamente extemporánea, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Segundo: Se declara lugar la libertad plena y sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que fuese decretada en contra del acusado Cristofer Javier Blanco Palencia, titular de la cedula de identidad V-28.187.100, en razón que no existen circunstancias distintas que tome en consideración esta operadora de justicia para gozar de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, así como el sitio de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Tercero: Se declara improcedente, la solicitud de sobreseimiento provisional, alegado por la defensa, en razón, que el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, luego de cumplida la labor revisoría y la función jurisdiccional del control formal y material por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fue admitido totalmente, considerara el operador de justicia la existencia de elementos de convicción para llevar a cabo el enjuiciamiento del justiciable de autos.…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por los ciudadanos ABG. FRANCISCO AGUIAR, ABG. JHONATHAN CARRERO Y ABG. FRANK RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-0367-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8J-0367-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO:SE DECLARA INADMISIBLELA SOLICITUD DENULIDAD ABSOLUTA, incoada por los abogados: ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR MAIZO, inpreabogado N° 153.308; ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inpreabogadoN°261.893, y ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, inpreabogadoN°292.07, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CRISTOFER JAVIER BLANCO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.100, por manifiestamente extemporánea, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, quedando precluida la fase del saneamiento de la sanción procesal. Segundo: Se declara lugar la libertad plena y sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que fuese decretada en contra del acusado Cristofer Javier Blanco Palencia, titular de la cedula de identidad V-28.187.100, en razón que no existen circunstancias distintas que tome en consideración esta operadora de justicia para gozar de una medida menos gravosa, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, así como el sitio de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Tercero: Se declara improcedente, la solicitud de sobreseimiento provisional, alegado por la defensa, en razón, que el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, luego de cumplida la labor revisoría y la función jurisdiccional del control formal y material por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, fue admitido totalmente, considerara el operador de justicia la existencia de elementos de convicción para llevar a cabo el enjuiciamiento del justiciable de autos.…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en la oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.223-2026. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8J-0367-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv