REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 31 de Marzo de 2026
215° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.262-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°117-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.262-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2J-3661-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADA: Ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976. (No se evidencian datos filiatorios).

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.855, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°167.829, Domicilio Procesal en: URBANIZACION EL CASIS TOWN HOUSE N° 10, CALLE RICAURTE, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-4117932, CORREO ELECTRONICO: escritoriojuridicocastronavas@gmail.com.

3.-VICTIMA: CiudadanaDAYANA CAROLINA PINTO DIAZ. (No se evidencian datos filiatorios).

4.-REPRESENTACION FISCAL: el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta (40) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 2J-3661-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual impugna lo siguiente:

...…Quien suscribe, ciudadano ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-9.698.855, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829. Teléfonos: 0412 4117932, dirección de correo: escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, representado a la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad 9.695, quien se encuentra imputada por el Ministerio Publico, bajo el supuesto negado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Establecido y sancionado en los debidamente articulos 468 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Encontrándome Juramentado e identificado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2J-3661-2024. Ante usted. Con el debido acatamiento de ley. para interponer RECURSO DE acudo APELACIÓN DE AUTOS, CONTRA EL AUTO MOTIVADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, POR LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 314.2 DEL COPP.(no se estableció una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica). Dicho, escrito es interpuesto según lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta representación legal, interpone el presente recurso de apelación de forma anticipada apegado al criterio de la Sala Constitucional, emitido por medio de sentencia 1642, de fecha 30-11-23, el cual establece:
"en el caso de la interposición del recurso antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, debe considerarse valido, ya que en caso de nopresentar recurso alguno se consideraria perdida de interés procesal y quedaria la sentencia definitivamente firme, asi como se presenta luego de los lapsos, se considera inadmisible, por lo que no se puede castigar al accionante por ejercer el recurso de manera anticipada, en consecuencia resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación en esos supuestos."
Ahora bien, de este criterio se desprende que el presente recurso de apelación puede ser presentado, sin que haya iniciado el lapso para su interposición, en virtud de ello, el mismo no puede ser declarado ni intempestivo ni improcedente, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO MOTIVADO.
En fecha 18/06/25, el A Quo, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada en la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, en razón a ello, se procede a realizar el computo de días de despacho, para poder interponer el respectivo recurso. El día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia fue el día jueves 19 de junio del año 2025. siendo este el primer día, posterior a ello el dia viernes 20 del mismo mes y año configura el dia dos, sábado y domingo.(21 y 22) no se computan por no ser días hábiles, no siendo de despacho. el lunes 23 de junio del año 2025, configura como el tercer día de despacho, el día martes 24 de junio del presente año, es día no hábil y por ende no es de despacho, siendo el día 25 de junio del año 2025, el cuarto día de los cinco requeridos para interponer el presente recurso de apelación, hasta la fecha de presentación del presente recurso han transcurridos cuatro días hábiles, por lo tanto, es a todas luces tempestivo el presente Recurso de Apelación de Autos.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Las nulidades son medios de impugnación contra actos, en franca contravención o inobservancia de la constitución, leyes, tratados internaciones, ete. Por lo tanto, la interposición del escrito de que los actos que nulidades no tiene un momento único para su interposición, considerando menoscaben o violen algún derecho o norma legal, pueden presentarse en cualquier estado y momento del proceso. Como corolario de lo esgrimido anteriormente, se cita lo establecido er el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia 201 de fecha 19-02-04 la cua señala
"...la solicitud de nulidad absoluta, se puede plantear en cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia el acto en su esencia..."
Ahora bien, según el Código Orgánico Procesal Penal:
Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 175.
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención. asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia a violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada
Como es apreciable, el recurso de nulidad absoluta es interpuesto ante la inobservancia de la norma. configurando esta omisión una violación de orden público. Dejando claro las razones por la cual es procedente la interposición de un escrito de nulidades absolutas es necesario establecer en qué momento o grado del proceso se puede interponer dicha solicitud de nulidad absoluta y para ello es necesario citar el presente criterio de la Sentencia 028 de la Sala de Casación Penal de fecha 13/05/21:
Las solicitudes de nulidades, se pueden plantear en cualquier momento, por ser estas denunciables en cualquier estado y grado de la causa de la siguiente manera
... la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables, de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente.
LOS HECHOS
El dia 18/6/25, se celebró la audiencia de juicio oral y público, de mi representada, al inicio de la misma, el ministerio publico ratifico en todas sus partes, la acusación presentada en su oportunidad procesal, en virtud de ello esta representación legal, solicita la nulidad absoluta de dicha audiencia por estar presente un vicio de nulidad absoluta por configurarse una violación al orden publico constitucional, ya que el auto de apertura del juicio oral y público, no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 314.2 del COPP, ósea no se encontraba en el mismo "una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica..." Es por esta razón que se le explica a la juez de juicio que en el expediente se encontraba plenamente identificado el auto motivado en extenso, el cual se encuentra foliado con los números 201 y 202 y en el folio 203, todos de la piza 1. se encuentra el auto de apertura de juicio oral y público, evidenciándose la omisión antes planteada, en virtud de ello y de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 0796, de fecha 28/5/25, en el cual se anula una audiencia porque el auto de apertura de juicio no cumplió con la exigencia del artículo 314.2 del Copp, por la trascendencia que ello reviste para el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados en el juicio oral y público, se solicitó la nulidad absoluta antes citada. Posterior a dicha solicitud la jueza de juicio manifestó a viva voz que las exigencias del artículo 314.2 se encontraban cumplidas en el auto motivado en extenso (folios 201 y 202), declarando sin lugar la nulidad absoluta planteada en dicha audiencia, es por esta razón que se interpone el presente recurso de apelación de auto motivado, considerando que el A Quo, está obligado a motivar su decisión en auto separado, todo ello a tenor de lo establecido en articulo 157 ejusdem, en virtud que dicha solicitud y la decisión del tribunal no era autos de mera sustanciación.
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Inobservancia de la norma. (art. 314.2 del copp.)
El tribunal municipal penal en funciones de control del municipio Girardot, omitió cumplir con las exigencias determinadas en el artículo 314.2 del Copp, al no establecer"...una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica...", lo que se configura como una omisión corolario de nulidad absoluta, según lo establecido en el articulo 175 ejusdem, ya que se esta en presencia de un vició insalvable y no convalidable, por la inobservancia de derechos constitucionales, como el derecho a la la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, el cual comprende entre otras cosas el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas por partes de los órganos jurisdiccionales, por lo tanto cuando el accionado omite cumplir las exigencias antes citadas, se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, tal como lo establece la Sala Constitucional en sentencias identificadas con los números 708 de fecha 10/05/01 y 708 de fecha 10/03/11. Así mismo honorables magistrados, la Sala constitucional ha establecido en sentencia número 179 de fecha 15/03/16, que dicho derecho engloba el derecho "...a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello..." En este punto se relaciona este criterio con el cumplimiento de los requisitos formales para obtener una resolución judicial, siendo esta ultima la sentencia definitiva, la cual no cumplirá nunca con este requerimiento, considerando que no están presentes las exigencias de ley para que se logre tal fin, de allí la importancia de que los administradores de justicia garanticen el cumplimiento de lo establecido en las leyes procesales para obtener decisiones ajustadas a derecho, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de una sentencia definitiva impregnada en su núcleo esencial de inconstitucionalidad. Otro derecho constitucional violentado es del derecho al debido proceso y para ello es necesario citar un criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia 603 de fecha 12/12/24, donde se ha dejado por sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales, siendo una de ellas el debido proceso, por medio del cual el juez se obliga a cumplir con lo estipulado en las normas respectivas reafirmando el principio de legalidad, sin embargo para el caso que nos acontece cuando el recurrido, manifiesta que las exigencias del artículo 314. 2 del Copp, se encuentran presentes en el auto motivado en extenso, está subvirtiendo el proceso y al mismo tiempo se aparta de los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, la cual en sentencias N° 213, de fecha 25/11/21, se ha establecido que "...el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual APARTE Y DIFERENTE del auto de apertura de juicio oral y público pues constituyen dos autos distintos..." la otra sentencia estableció en sentencia N°65. de fecha 04-03-22. que "es una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control separado e independiente del auto de apertura del juicio oral y público" de estos criterios honorables magistrados, se aprecia que es obligatorio y con carácter de garantía constitucional el hecho de que el auto motivado debe ser un documento separado e independiente del auto de apertura de juicio oral y público, por lo tanto el A Quo, no debió haber manifestado en audiencia que las exigencias establecidas en el artículo 314.2 ejusdem se encontraban cumplidas en el auto motivado en extenso, considerando que dicha decisión evidencia una flagrante violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio constitucional de expectativa plausible y confianza legítima, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 692 de fecha 14/08/17, (...) [E]l principio de expectativa plausible o confianza legitima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apartarse de un criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, como lo establece la Sala constitucional en la siguiente sentencia:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1149 de fecha 15/12/16
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiada y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente a de forma retroactiva.
En base a los criterios jurisprudenciales y los hechos delatados en el presente recurso, se denuncia la violación al principio constitucional ut supra señalado, por el hecho de que la juez de juicio, motivo que las omisiones presentes en el auto de apertura del juicio oral y público (314.2 Copp). se encontraban presentes en el auto motivado, lo que se configura como el desconocimiento de los criterios antes planteados, ya que ambos autos son separados e independientes y uno no puede cubrir la omisión de otro, que fue lo que la juez de juicio manifestó en su decisión, por lo tanto la misma y su respectiva motivación se encuentra fuera de cualquier razonamiento legal, siendo una clara violación al orden publico constitucional, teniendo presente que la fase o etapa de juicio es la más garantista del proceso, sin embargo, los pininos de este juicio no avizoran garantía constitucional alguna para mi representada, ya que inicia un juicio oral y público sin cumplir con obligaciones esenciales para un desarrollo justo del mismo. Para concluir es necesario denunciar en el presente escrito que la decisión del A Quo, se encuentra impregnada de un error inexcusable. Tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en el presente criterio:
SENTENCIA 0594, DE FECHA 5/11/21, Magistrado Luis Damiani Bustillo, el cual manifiesta lo siguiente:
"...el desconocimiento de las decisiones de esta Sala ex particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa...
Del presente criterio se puede apreciar que cuando un juez se aparta de los criterios constitucionales subvierte el orden constitucional, como es apreciable en el presente caso, cuando el A Quo, después de comprobar que el auto de apertura de juicio no cumplia con las exigencias de ley, utilizo el auto motivado en extenso como un auto de apertura de juicio, apartándose totalmente de criterios reiterados de la Sala Constitucional, lo que se configura primero como una acción que subvierte el proceso, lo que hace susceptible dicha situación para la interposición de un avocamiento por estar en presencia de un grotesco desorden procesal, considerando que se aprecia que el órgano jurisdiccional al cual se impugna de forma objetiva su decisión, se aparta de los criterios de la Sala Constitucional, como fue desconocer el criterio reiterado de dicha Sala en sentencia 0796, de fecha 28/5/25, donde se establece que la ausencia de la obligación del artículo 314.2 del Copp. atenta contra el derecho a la defensa, así mismo el criterio establecido por la misma sala en sentencia 1895, de fecha 12/12/23, donde se estableció que...el tribunal de control está obligado a dejar constancia en el auto de apertura a juicio de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos que se funda. De ambos criterios se desprende que ante la omisión del cumplimiento de las exigencias establecidas en el instrumento adjetivo penal, referidas al auto de apertura de juicio, es una clara violación a derechos y garantías constitucionales, no pudiéndose desarrollar el juicio, por la falta de requisitos fundamentales.
PETITORIO
Visto lo anterior, se solicita respetuosamente PRIMERO: que sea admitido el presente escrito de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la INOBSERVANCIA DE LA NORMA, ARTÍCULOS 314.2. del COPP, visto que están presentes los elementos legales para ser admitido. SEGUNDO: Se solicita sea declarada con lugar la nulidad absoluta de la audiencia de apertura de juicio oral y público, asi como la audiencia preliminar, siendo esta la Génesis del desorden procesal que atenta contra el orden público constitucional y ordenar reponer la causa a la fijación de una nueva audiencia preliminar….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 2J-3661-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y nueve (39) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada LLUVIA FARRERA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 19/02/2026, VIERNES 20/02/2026 Y LUNES 23/02/2026…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia en el presente Cuaderno Separado Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio seis (06) al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“……Por cuanto en esta misma fecha, se realizo acto de apertura al Juicio oral y público, en el asunto Penal 2J-3661-24, mediante el cual, el ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su carácter de defensa privada de la acusada, Ana Lucia Salgarriaga de Ortega, solicito el derecho de palabra a los fines de plantear lo siguientes alegatos:
“Buenas tardes doctora, en el folio 206 de la pieza I, podemos apreciar que no hay existencia de las formalidades del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad del auto de apertura de juicio, cito la sentencia 0796 de fecha 28 de mayo de 2025, esta omisión que realizo el Tribunal Municipal de Control, aunado a la sentencia reciente, este juicio no puede realizarse, porque la ausencia del auto de apertura de juicio al no cumplir lo establecido en el artículo 314, numeral 2, atenta contra el derecho a la defensa, estas decisiones son de orden publico constitucional, hacerlo es formar parte de un grotesco desorden procesal, el 206 indica que se ordene el acto, en consecuencia el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las nulidades absolutas, no subsanables ni convalidables, y estamos en presencia de una trascendencia de mi representado, nada de lo establecido puede ser valorado en el cual el Juez de Control, el Juez Bruno que no se encuentra presente, es una nulidad absoluta, considerando lo establecido en el artículo 180 en su párrafo segundo, por lo tanto todas las actuaciones que se reciben del Tribunal de control el no puede, solicito la nulidad de la acusación y todas las actuaciones, esto atenta contra mi representado, una adulto mayor de 71 de juico, ha sido sometida 3 veces a un juicio, por lo cual solicito nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a las excepciones de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se presentan en la audiencia preliminar, no admitidas por eso las presento nuevamente, y con el ordinal 2, fíjese que el Ministerio Publico establece los hecho narrados, no manifiesta a título de que la señora Ana Lucia ha recibido algo, no existe la obligación de devolverlo, el establece de forma clara y precisa, no hubo denuncia de un hurto, estamos hoy aquí con el delito de Apropiación Indebida Calificada, como el Ministerio Publico va a demostrar un hecho que no ha establecido, basado en ello y atendiendo que dentro de los preceptos judiciales aplica, al momento de la aprehensión se encantaba en posesión, no hay aprehensión en flagrancia, como el Ministerio Publico, encuadra unos hechos inexistentes, el Juez de Control no se asomó a hacer su seguimiento; Juicio no tiene la posibilidad, el Juez de juicio puede anular todo, asimismo quiero traerle lo que establece el supuesto de hecho, el TSJ, establece que la gente se apropie de la cosas, que la apropiaciones en beneficio público y otra persona, que se trate de una cosa ajena que se le confía. El Ministerio Publico no alcanza a identificar lo más esencial de la tipificado, son hecho atípicos, esta señora ha sido sometida a actos de injusticia, la acusación ni guarda relación con los hechos, estamos en una acusación que no cumple con requisitos mínimos, no debimos haber llegado a este punto. Con respeto, no existe documento ni ha existido, la prueba reina no está, y es imposible que el Ministerio Publico pueda demostrar, solicito que se declaren con lugar las excepciones, de conformidad con el 308, ordinal 2, y el artículo 308, ordina 4 y 5, y la insuficiencia probatoria, solicito que se declare con lugar las excepciones, se decrete la desestimación de la acusación, de conformidad con el artículo 308, ordinal 2; solicito las excepciones establecidas en el artículo 32, ordinal 3, el artículo 28, numeral 4, literal I, solicito que declare la acción que fue promovida ilegalmente, de conformidad con el artículo 308,ordinales 2, 4 y 5, según artículo 28, numeral 4, literal I, asimismo, solicito que se decrete el sobreseimiento artículo 300, numeral 5, articulo34, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades según los establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas; denuncio la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo párrafo, se deja constancia de la actuación de una inspección técnica, esta se realiza ante la obtención de evidencias, no se hace la inspección establecida en el artículo 187, porque se realiza el abordaje del sitio del suceso, la inspección del artículo 186 no es la misma del 187, por eso el desarrollo del párrafo de 187, establece porque se realiza una inspección técnica, en el caso que ellos hubiesen realizado inspección, se realiza fijación escrita, una foto y una planimétrica, se aplica los protocolos de obtención de evidencia, entonces estos funcionarios actuante, traen una inspección técnica pero no se colecta evidencia, hacen descripción del sitio del suceso pero no cumplen lo establecido en el artículo 187, esta inspección es confusa, hay inobservancia de la norma, hay desconocimiento de las funciones de los funcionarios, ellos le colocan el nombre de inspección técnica, no consignaron fijación planimetría, y si yo hago inspección técnica debo hacer fijación escrita, hago fijación fotográfica y hago los planos, un Tribunal no puede entender si no tiene elementos, hay inobservancia a la norma, inobservancia del articulo 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, hay actuaciones dentro de esta investigación sin la orden de inicio, Doctora, tenemos una denuncia presente el 7 de agosto del 2019, este órgano ordena inspección técnica, y el 29 de agosto, 22 días después es que el Ministerio Publico ordena la orden de inicio de investiga, entre el 7 de agosto de 2019 y el 29 de agosto de 2019, se observa una serie de diligencias, esto afecta el derecho a la defensa de mi representada el Ministerio Publico porque omite garantizar el derecho al defensa, el 7 de agosto del 2019 emite un oficio y ordena realizar inspección técnica del inmueble, considerando que recibe una denuncia, pero 22 días después es que emiten la orden de inicio de la investigación, el Ministerio Publico estaba obligado a que se cumpla la norma. Con esto a la solicitud de las nulidad, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones del Ministerio Publico por la inobservancia de lo establecido en los artículos 187, 266, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nulidad se interpone en virtud del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidades de la acusación, ahora fíjese la señora Ana Lucia es un adulto mayor, su esposo esta parapléjico, sus hijos fuera del país, para poder cuidar a su mamá, la señora Ana Lucia tiene un poder de su esposo, ella tiene muchos gastos, ella tenía un local alquilado a Pinto Félix, no pagaba desde el 2016, el señor no canceló ningún canon, el no se encontraba ni se encuentra en Venezuela, la señora Ana Lucia bajo sus condiciones contaba a los servicios del Abogado, solicita inspección judicial, la señor Ana Lucia, la ciudadana denunciante, una persona que no firma contrato, lo que tiene es un poder de administración una persona que manifiesta que su papá la llamada del extranjero, pero después manifiesta que la llama otro vecino, pero el 30 de agosto de 2019 ella misma manifiesta que llaman a su padre que estaban abriendo el local, eso no es cierto que sea de su padre, Ana Lucia trato de recuperar su local, Pinto la señora no tiene relación alguna y Pinto no tiene poder, representaba a la empresa en el cual el acta constitutiva estaba vencida para el momento. Dayana presenta una denuncia, ella no es víctima, ella no forma parte de la empresa, ella no tiene carácter de víctima, no entendió como se convierte en víctima, donde se confunde la cualidad de victima si está consignado el contrato de arrendamiento con Pinto, en tal caso la empresa seria la víctima, no hay derecho donde ella representa a la empresa, el Ministerio Publico promovió pruebas que son indicios, ninguna actuación tiene la presencia de testigos en el sitio. Asimismo, la fijación fotográfica de tipo digital, están alterada, porque el funcionario manejo digitalmente las imágenes, y coloco la flecha digital, no física. Tenemos un acervo probatorio que no tenemos la prueba reina tenemos una víctima que no tiene cualidad de victima la presunta víctima no está en Venezuela, porque la señora Ana Lucia tiene una denuncia contra esa personas por no entregar el local, se solicitó el movimiento migratorio; hay una sentencia de la Sala Constitucional que establece de la utilización mínima del derecho penal, sentencia 0557 del 15 de abril de 2025, establece el principio, el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso, aquí no tenemos prueba, hay molestia porque no entregan el local, Ana Lucia ha puesto denuncia en contra de ello, la señora Ana Lucia se encuentra resolviendo por civil. También tenemos que la víctima el 07 de agosto de 2019, no posee facturas, no objeto material del delito, yo no entiendo como dan una calificación jurídica cuando no se puede demostrar el objeto, como veo aquí que lamentable han cometido una acción de atropello, Ana Lucia ella tiene 5 años en juicio y juicio, iniciando desde que no hay acto de acusación de juicio, esta es la oportunidad que tiene el justiciable para poderlas presentar, este Tribunal no hay condenatoria, aquí lo que hay un grotesco desorden, reitero lo solicitado, la nulidad de la acusación, de todo lo mencionado, se declare el sobreseimiento, es todo”
Es por lo que, en consecuencia, procede este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales, como parte fundamental en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es, el debido proceso, que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos Judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, este proceso penal, comprende un conjunto de garantías para el desarrollo del debate penal, teniendo como fin, la búsqueda de la verdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Siendo entonces que, en atención al manifiesto por la defensa privada de la acusada, considera esta Juzgadora en cuanto a la primera solicitud, en la cual abogado indica lo siguiente: “no hay existencia de las formalidades del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad del auto de apertura de juicio, cito la sentencia 0796 de fecha 28 de mayo de 2025, esta omisión que realizo el Tribunal Municipal de Control, aunado a la sentencia reciente, este juicio no puede realizarse, porque la ausencia del auto de apertura de juicio al no cumplir lo establecido en el artículo 314, numeral 2, atenta contra el derecho a la defensa, estas decisiones son de orden publico constitucional, hacerlo es formar parte de un grotesco desorden procesal, el 206 indica que se ordene el acto”, quien aquí decide considera prudente recordar a las partes, que consta en los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (02) de la Pieza I, en el asunto penal 2J-3661-24, Auto fundado, publicado por el Tribunal Primero (01) de primera instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal fundamenta el pase a juicio de este Asunto Penal, ahora bien, en cuanto a las dudas de la defensa, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de apertura a Juicio, procede principalmente este Tribunal a trascribir el artículo 314 ejusdem, el cual dispone:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Una vez aclarados los requisitos que debe contener el auto de apertura a Juicio, procede este Tribunal a discriminar lo siguiente
En cuanto al numeral 1. La identificación de la persona acusada, establece bien el auto de apertura a Juicio que se trata sobre la ciudadana en su condición de acusada DE ORTEGA ANA LUCIA SALDARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, fecha de nacimiento 29/04/1956, de 66 años, natural de Maracay estado Aragua, residenciada en Calle Mariño Norte, residencia Teo, piso #4, apto#4, calicanto, Maracay, estado Aragua.
Seguidamente en relación al 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, Se observa en el auto lo siguiente: En fecha 07-08-2019 se recibe denuncia en la sede la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por parte de la ciudadana DCPD en la cual manifestó que siendo aproximadamente que el día 07 de Agosto del 2019 recibe una llamada telefónica por parte de su padre, el ciudadano Félix Israel Pinto Sánchez, en la cual le informo que el ciudadano José Gregorio Pila, quien es propietario del local Comercial Chompy Partes, le había notificado que se encontraba un tumulto de personas violentando los candado de la puerta de la Santa María de su local comercial CRISTALES DAYATY por le ced procedió dirigirse al negocio acompañada del ciudadano Agustin Quijada quien es su esposa, al llegar al local observaron que la puerta principal estaba abierta encontrándose en el lugar la ciudadana (IMPUTADA ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA) quien le manifestó que estaba tomando posesión de dicho loca, ya que el mismo estaba sin uso y por lo tanto estaba realizando de manera arbitraria y actuando por su propia voluntad un desalojo, de la misma manera le manifestó que ya en camino se estaba trasladando el JUEZ en Material Civil, al pasar el rato se presento el ciudadano LEONEL ZABALA, en su condición de Juez primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a las inmediaciones del Local Comercial CRISTALES DAYAL, el cual se entrevisto con la hoy Victima informándole que no estaba realizando un desalojo, lo que realizaría era una inspección ocular en el lugar la cual fue solicitada por parte de la hoy imputada, el cual efectivamente al culminar dicha actividad judicial se retiro del lugar, en base a toda la situación la ciudadana D.C.P.D se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el motivo de informar to sucedido quienes acompañando a la ciudadana se presentan en el lugar de los hechos al llegar se encontraba la hoy imputada, acompañaba de su abogado y un cerrajero quien estaba colocando otros condado a la puerta de lo Santa Maria evitando que la victima tuviera acceso y posesión de sus bienes, los cuales son instrumentos laborales, Materia Prima. Documentos Inventario de Bienes, pertenecientes a la sociedad Mercantil, que se encuentran dentro de dicho Local Comercial, manifestándole el abogado de la hoy imputada, que la misma a partir del momento era la propietaria de todos los bienes que se encontraban dentro del Local, situación por la cual los funcionarios les indicaron a las partes involucradas que llegaron a un acuerdo y se retiraron.
Acto seguido, en cumplimiento con el numeral, 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, se observa en el capítulo de las consideraciones para decidir del auto de apertura a Juicio, las pruebas que fueron debidamente admitidas, como lo son la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima, la declaración del testigo y las pruebas documentales mencionadas en dicho auto, así mismo se evidencia en la narrativa de la decisión que constan las estipulaciones realizadas por las partes en la audiencia preliminar que dio origen a esta etapa procesal de Juicio.
Finalmente, en atención a los numerales; 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juez Primero de Control Municipal, en su parte dispositiva acordó entre otros términos lo siguiente: (…) TERCERO: visto que el (a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia, se ordena el PASE DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (…) OCTAVO: (…) Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, asi mismo se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones (…)
Es por lo que, una vez aclarado y especificado lo anterior, esta Juzgadora declara Sin lugar, la solicitud de nulidad del Juicio, incoada por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, fundamentada en el hecho de la no existencia del auto de apertura a Juicio, toda vez que, quien aquí decide luego de una explicación detallada y especificada ha dejado constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO, si existe y se encuentra inserto en el expediente signado con la nomenclatura N° 2J-3661-24. Y así se decide.
Ahora bien, el abogado indica en audiencia lo siguiente en su segunda solicitud: “solicito la nulidad de la acusación y todas las actuaciones, esto atenta contra mi representado, una adulto mayor de 71 de juico, ha sido sometida 3 veces a un juicio, por lo cual solicito nulidad absoluta”. De lo cual procede esta Juzgadora a señalar lo siguiente:
En primer término, es necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar y garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con tal observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben presentarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
El autor Carmelo Borrego, en su obra “Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales”, (p. 340), nos precisa, citando a Manzini, que las nulidades pueden encontrarse en la actividad en potencia y en lo ya ejercido o ejecutado, siendo que para la primera lo más pertinente que ha de considerarse es la inexistencia del acto. Mientras que para lo segundo, es proclive la nulidad de efectos. Esta distinción realizada por Manzini deja ver que el sistema de correcciones del mismo en plena realización del acto o después que éste haya pasado, para lo cual sobreviene fórmulas legales que procuran el propósito correccional.
Otra idea en torno de las nulidades, según Borgas, es la que se basa en las formalidades de los actos procesales; es decir que a partir de ellas, habría que atender al carácter de la sanción, por lo que según el autor, las nulidades procesales se desenvuelven entre aquellas formalidades de carácter substancial o primordiales o las formalidades accidentales o secundarias; también se dice de otra especie de formalidad que es la atinente al mero trámite. Ambos aspectos constituyen la génesis de la nulidad.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión Nº 1228, de fecha 16-06-05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De igual modo, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06-07-09, Nº 890, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, preciso lo siguiente:
“….Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades.…”
Al respecto, es de enfatizar que el profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p. 262), al comentar el anterior artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 175, determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”. Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente, sostiene que no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto debe ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que debe resolver al respecto.
En este orden de ideas, el mismo autor explica lo siguiente: “De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falta de una firma o de una fecha en un acto o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absolutas y menos aún de reposición. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estriba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, subterfugio y la suspicacia.”
En el presente caso, alega la defensa la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, así, como también señala la nulidad de algunos actos de investigación, es por lo que, en relación a esto, esta Juzgadora toma en cuenta el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morando, Sentencia Nº 466, de fecha 24-09-2009, que expreso:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”
En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando:
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Entonces, si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último.
A tal efecto, es preciso señalar que efectivamente, del análisis de la presente causa tenemos que en fecha once (11) de febrero del año (2021), se celebró la audiencia de imputación, donde se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos. Considerando, quien aquí decide que a la hoy acusada, plenamente acompañada de su defensa privada, le fue comunicado y descrito de manera precisa y detallada las circunstancias fácticas que se les imputó en la fase de investigación, así como el tipo penal aplicable, con señalamientos de los elementos de convicción que sustentaban la investigación. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que no fue ejercido, por parte de la defensa, recurso de apelación contra esa decisión, dándole carácter de firmeza.
Siguiendo en el análisis de las actas procesales tenemos que en fecha veinticinco (25) de Mayo del año (2022), fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía primera (01º) del Ministerio Público en contra de la acusada ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitiendo todas las pruebas testimoniales y documentales tanto del Ministerio Público; ordenándose la celebración del juicio oral y público.
En este sentido, esta decisora se permite recordar, como explicó antes, la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal y siendo que la defensa solicita la nulidad de la acusación, es preciso señalar que la acusación fue admitida en la audiencia preliminar, cuando ella cumplió con las formalidades legales previstas en la ley, con la finalidad para la cual fue creada determinada conforme los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, ya que sería inútil reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, es decir, al Juez de Primera Instancia en Función de Control le correspondió el control formal y material de la acusación, donde se analizó la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos y, en ese mismo sentido, se consideró la eficacia de los actos de investigación realizados en los cuales se fundó la acusación.
Al realizar esta Juzgadora el análisis de las actas procesales, se evidencia del escrito acusatorio las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la investigación arrojó hasta ese momento en contra de la encartada, todo ello en presencia del Juez de Control, incluyendo la calificación jurídica. Así las cosas, se desprende que, en el caso sub lite, no se han menoscabado los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el estado ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso.
Atendiendo a lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora considera prudente señalar que la calificación jurídica del Juez de Primera Instancia en función de Control en la fase investigativa y en fase intermedia tiene carácter provisional, ya que el Juez de Juicio puede modificar la calificación jurídica; cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que confiere al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, y a quien le corresponde decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el desarrollo del debate oral y público, momento en que la calificación jurídica obtendría un carácter de definitiva.
Por todo lo antes expuesto, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, incoada por la defensa privada. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la tercera solicitud, en la cual el ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, menciona lo siguiente: “solicito las excepciones establecidas en el artículo 32, ordinal 3, el artículo 28, numeral 4, literal I, solicito que declare la acción que fue promovida ilegalmente, de conformidad con el artículo 308, ordinales 2, 4 y 5, según artículo 28, numeral 4, literal I, asimismo, solicito que se decrete el sobreseimiento artículo 300, numeral 5, articulo34, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Debe esta Juzgadora señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, como parte del ejercicio de la acción penal, la cual como regla general es ejercida únicamente por el Ministerio Público como titular de la misma, en nombre del Estado, salvo las excepciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, como por ejemplo, en los delitos de acción privada o en los delitos enjuiciables a instancia de la víctima, pero en los delitos de acción pública, siempre es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, no obstante, esa acción penal, ese poder punitivo del Estado de perseguir a quien se considere imputado de un hecho punible, tiene frenos u obstáculos legalmente establecidos, y entre ellos, se encuentran las excepciones que durante la fase preparatoria o de investigación, las partes pueden oponer ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el Juez o Jueza competente, pero en las oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal, que en la fase de Juicio, sólo pueden oponerse las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control, respecto de las establecidas en el precitado artículo 28 up supra, así como; oponer las excepciones que permite el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 32; por lo que en inicio, no todas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal pueden oponerse en la fase de Juicio, ya que, como en el presente caso, se trata de un delito de acción pública, donde el Ministerio Público realizó una investigación penal, la cual culminó con un acto conclusivo, el cual fue la acusación en contra de la acusada ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, por lo que se realizó la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso), donde el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consideró que se cumplió con los requisitos de ley para ser admitida, lo que significa que dicha acusación ya fue depurada, y en consecuencia, para este Tribunal de Juicio sólo le es dable, realizar el Juicio oral y público.
Colorario a lo anterior, si bien es cierto, el Juez de Juicio es competente para resolver las excepciones que se le opongan, no es menos cierto, que en el caso de la fase de Juicio, conforme el artículo 32 de la norma in comento, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:
Artículo 32: la Fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
De tal manera, que en fase de Juicio, sólo la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículos 327 y 329 del citado Código.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2014, ha analizado el trámite de las excepciones referidas al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311(antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
(…Omissis…)
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente…
(…Omissis…)
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
(…Omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
En consecuencia, es necesario, traer a colación el principio constitucional, en relación al Debido Proceso, toda vez, que este derecho fundamental en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y Juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26)…”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
Así las cosas, habida cuenta que se evidencia de lo antes expuesto que este Juzgado ha actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que, se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada, con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal I, del código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo (2°) de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Juicio, incoada por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2J-3661-24, toda vez que el auto de apertura a Juicio inserto en los folios 201 al 202 de la Pieza I, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, la cual fue interpuesta en fecha 16/03/2022, en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que, la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud excepciones planteadas, en fecha 18/06/2025, por la defensa privada. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal I, del código orgánico Procesal Penal…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en la causa N° 2J-3661-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Juicio, incoada por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2J-3661-24, toda vez que el auto de apertura a Juicio inserto en los folios 201 al 202 de la Pieza I, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, la cual fue interpuesta en fecha 16/03/2022, en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que, la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud excepciones planteadas, en fecha 18/06/2025, por la defensa privada. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal I, del código orgánico Procesal Penal.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación al expediente N° 2J-3661-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), cual se desprende que las apelantes denuncian lo siguiente:

“…..interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTRA EL AUTO MOTIVADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, POR LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 314.2 DEL COPP.(no se estableció una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica). Dicho, escrito es interpuesto según lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal
…omisis….
El dia 18/6/25, se celebró la audiencia de juicio oral y público, de mi representada, al inicio de la misma, el ministerio publico ratifico en todas sus partes, la acusación presentada en su oportunidad procesal, en virtud de ello esta representación legal, solicita la nulidad absoluta de dicha audiencia por estar presente un vicio de nulidad absoluta por configurarse una violación al orden publico constitucional, ya que el auto de apertura del juicio oral y público, no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 314.2 del COPP, ósea no se encontraba en el mismo "una relación clara y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cual se aparta de la calificación jurídica..." Es por esta razón que se le explica a la juez de juicio que en el expediente se encontraba plenamente identificado el auto motivado en extenso, el cual se encuentra foliado con los números 201 y 202 y en el folio 203, todos de la piza 1. se encuentra el auto de apertura de juicio oral y público, evidenciándose la omisión antes planteada, en virtud de ello y de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 0796, de fecha 28/5/25, en el cual se anula una audiencia porque el auto de apertura de juicio no cumplió con la exigencia del artículo 314.2 del Copp, por la trascendencia que ello reviste para el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados en el juicio oral y público, se solicitó la nulidad absoluta antes citada. Posterior a dicha solicitud la jueza de juicio manifestó a viva voz que las exigencias del artículo 314.2 se encontraban cumplidas en el auto motivado en extenso (folios 201 y 202), declarando sin lugar la nulidad absoluta planteada en dicha audiencia, es por esta razón que se interpone el presente recurso de apelación de auto motivado, considerando que el A Quo, está obligado a motivar su decisión en auto separado, todo ello a tenor de lo establecido en articulo 157 ejusdem, en virtud que dicha solicitud y la decisión del tribunal no era autos de mera sustanciación…..” (subrayado de esta alzada)

Del escrito recursivo presentado por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, se logra evidenciar que el mismo denuncia la inobservancia del artículo 314° numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que el auto de apertura a juicio no cumple con dicho requisito, por otro lado, señala que, el tribunal procedió a declarar sin lugar la solicitud en la celebración de la apertura al juicio oral y público, estableciendo el recurrente que debe la jurisdicente a motivar su decisión en un auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez determinado lo anterior, procede esta Instancia Superior, a determinar los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha insistido que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente asunto penal, resulta imperativo precisar la naturaleza jurídica del Auto de Apertura a Juicio. Este se define como un acto de instrucción y ordenación procesal, de carácter obligatorio, que marca la frontera entre la Fase Intermedia y la Fase de Juicio Oral. Su finalidad es fijar con precisión los límites del debate, determinando los sujetos procesales, los hechos admitidos y las pruebas que habrán de evacuarse.

En este sentido, se logra evidenciar que, el recurrente presento a la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en celebración de la audiencia de Apertura al Juicio Oral y Público, la solicitud de nulidad de la acusación y de todas las actuaciones seguida en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, siendo publicado por el referido tribunal auto fundado en el cual fundamenta el pronunciamiento emitido sobre de dicha solicitud, siendo hoy objeto de apelación, del cual se cita un fragmento de la manera siguiente:

“…..Siendo entonces que, en atención al manifiesto por la defensa privada de la acusada, considera esta Juzgadora en cuanto a la primera solicitud, en la cual abogado indica lo siguiente: “no hay existencia de las formalidades del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad del auto de apertura de juicio, cito la sentencia 0796 de fecha 28 de mayo de 2025, esta omisión que realizo el Tribunal Municipal de Control, aunado a la sentencia reciente, este juicio no puede realizarse, porque la ausencia del auto de apertura de juicio al no cumplir lo establecido en el artículo 314, numeral 2, atenta contra el derecho a la defensa, estas decisiones son de orden publico constitucional, hacerlo es formar parte de un grotesco desorden procesal, el 206 indica que se ordene el acto”, quien aquí decide considera prudente recordar a las partes, que consta en los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (02) de la Pieza I, en el asunto penal 2J-3661-24, Auto fundado, publicado por el Tribunal Primero (01) de primera instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, en la cual el Tribunal fundamenta el pase a juicio de este Asunto Penal, ahora bien, en cuanto a las dudas de la defensa, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de apertura a Juicio, procede principalmente este Tribunal a trascribir el artículo 314 ejusdem, el cual dispone:
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Una vez aclarados los requisitos que debe contener el auto de apertura a Juicio, procede este Tribunal a discriminar lo siguiente
En cuanto al numeral 1. La identificación de la persona acusada, establece bien el auto de apertura a Juicio que se trata sobre la ciudadana en su condición de acusada DE ORTEGA ANA LUCIA SALDARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, fecha de nacimiento 29/04/1956, de 66 años, natural de Maracay estado Aragua, residenciada en Calle Mariño Norte, residencia Teo, piso #4, apto#4, calicanto, Maracay, estado Aragua.
Seguidamente en relación al 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, Se observa en el auto lo siguiente: En fecha 07-08-2019 se recibe denuncia en la sede la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por parte de la ciudadana DCPD en la cual manifestó que siendo aproximadamente que el día 07 de Agosto del 2019 recibe una llamada telefónica por parte de su padre, el ciudadano Félix Israel Pinto Sánchez, en la cual le informo que el ciudadano José Gregorio Pila, quien es propietario del local Comercial Chompy Partes, le había notificado que se encontraba un tumulto de personas violentando los candado de la puerta de la Santa María de su local comercial CRISTALES DAYATY por le ced procedió dirigirse al negocio acompañada del ciudadano Agustin Quijada quien es su esposa, al llegar al local observaron que la puerta principal estaba abierta encontrándose en el lugar la ciudadana (IMPUTADA ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA) quien le manifestó que estaba tomando posesión de dicho loca, ya que el mismo estaba sin uso y por lo tanto estaba realizando de manera arbitraria y actuando por su propia voluntad un desalojo, de la misma manera le manifestó que ya en camino se estaba trasladando el JUEZ en Material Civil, al pasar el rato se presento el ciudadano LEONEL ZABALA, en su condición de Juez primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a las inmediaciones del Local Comercial CRISTALES DAYAL, el cual se entrevisto con la hoy Victima informándole que no estaba realizando un desalojo, lo que realizaría era una inspección ocular en el lugar la cual fue solicitada por parte de la hoy imputada, el cual efectivamente al culminar dicha actividad judicial se retiro del lugar, en base a toda la situación la ciudadana D.C.P.D se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el motivo de informar to sucedido quienes acompañando a la ciudadana se presentan en el lugar de los hechos al llegar se encontraba la hoy imputada, acompañaba de su abogado y un cerrajero quien estaba colocando otros condado a la puerta de lo Santa Maria evitando que la victima tuviera acceso y posesión de sus bienes, los cuales son instrumentos laborales, Materia Prima. Documentos Inventario de Bienes, pertenecientes a la sociedad Mercantil, que se encuentran dentro de dicho Local Comercial, manifestándole el abogado de la hoy imputada, que la misma a partir del momento era la propietaria de todos los bienes que se encontraban dentro del Local, situación por la cual los funcionarios les indicaron a las partes involucradas que llegaron a un acuerdo y se retiraron.
Acto seguido, en cumplimiento con el numeral, 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, se observa en el capítulo de las consideraciones para decidir del auto de apertura a Juicio, las pruebas que fueron debidamente admitidas, como lo son la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima, la declaración del testigo y las pruebas documentales mencionadas en dicho auto, así mismo se evidencia en la narrativa de la decisión que constan las estipulaciones realizadas por las partes en la audiencia preliminar que dio origen a esta etapa procesal de Juicio.
Finalmente, en atención a los numerales; 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juez Primero de Control Municipal, en su parte dispositiva acordó entre otros términos lo siguiente: (…) TERCERO: visto que el (a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia, se ordena el PASE DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (…) OCTAVO: (…) Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, asi mismo se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones (…)
Es por lo que, una vez aclarado y especificado lo anterior, esta Juzgadora declara Sin lugar, la solicitud de nulidad del Juicio, incoada por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, fundamentada en el hecho de la no existencia del auto de apertura a Juicio, toda vez que, quien aquí decide luego de una explicación detallada y especificada ha dejado constancia que el AUTO DE APERTURA A JUICIO, si existe y se encuentra inserto en el expediente signado con la nomenclatura N° 2J-3661-24. Y así se decide…..”

De lo antes transcrito de logra evidenciar que, la Jurisdicente a efectos de dar respuesta a la solicitud presentada por el defensor privado procedió a citar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador previo los requisitos taxativos que debe contener el auto de apertura a juicio, siendo posteriormente desglosados por la misma juzgadora de manera separada cada uno de ellos, a efectos de verificar en el caso en cuestión que el auto de apertura a juicio emitido por el tribunal de primera instancia en funciones de control municipal haya cumplido con lo establecido, evidenciando que el mismo cumple con todos los requisitos previstos.

En relación a la inobservancia de la ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 418, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), ratifico la sentencia N° 340, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), del cual se deprende lo siguiente:

“…Es pertinente referir que la inobservancia…por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados…”

A tenor de lo anterior, se logra evidenciar de la jurisprudencia antes citada que, ha establecido que la inobservancia de una norma procesal implica necesariamente su negación o desconocimiento, es decir la omisión absoluta de su aplicación, tratándose de un precepto expreso vigente y directamente aplicable al caso en concreto.

Al hilo de lo antes mencionado, mal pudiera el recurrente alegar que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, inobservo la aplicación del artículo 314 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo antes citado se logra evidenciar que la juzgadora realizo una revisión al presente asunto penal, avistando que el auto de apertura a juicio emitido en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.976, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador patrio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que la defensa pretende cuestionar en fase de Juicio un acto procesal (el Auto de Apertura) cuyos vicios de forma, de haber existido, debieron ser argüidos y subsanados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con las facultades que confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no haber ejercido las acciones de impugnación o saneamiento en la fase intermedia, cualquier presunta irregularidad de carácter formal queda convalidada por el principio de preclusión y progresividad que rige nuestro sistema adjetivo penal. Admitir la tesis del recurrente implicaría permitir el control de la acusación en una etapa diseñada exclusivamente para el debate probatorio, desnaturalizando así la estructura bifásica del proceso penal venezolano.

En consecuencia, al constatar que la Juez a quo no solo no inobservó la norma, sino que además verificó la existencia de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos exigida por el numeral 2° del artículo 314 ejusdem, permitiendo así que la acusada conozca con exactitud los cargos para ejercer su defensa, esta Corte de Apelaciones concluye que el vicio denunciado es inexistente, razón por la cual procede a declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, procede es Tribunal colegiado de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2J-3661-24, (nomenclatura del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2J-3661-24 (nomenclatura del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo decretado, se acuerda REMITIR las actuaciones principales y el cuaderno separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 2J-3661-24 (nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada bajo el N° 2J-3661-24 (nomenclatura de ese Tribunal) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del Juicio, incoada por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2J-3661-24, toda vez que el auto de apertura a Juicio inserto en los folios 201 al 202 de la Pieza I, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, la cual fue interpuesta en fecha 16/03/2022, en contra de la ciudadana ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que, la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud excepciones planteadas, en fecha 18/06/2025, por la defensa privada. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, con fundamento en el articulo 28 numeral 4, literal I, del código orgánico Procesal Penal.…”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.262-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 2J-3661-24 (Nomenclatura del Tribunal)
RLFDL/GKMH/ECMA/