REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 06 de Marzo de 2026
215° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.226-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO Y SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA.
DECISIÓN N°078-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.226-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de la ciudadana GENLLY KATERINE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.684.792, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADA: Ciudadana GENLLY KATERINE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.684.792, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha Veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), de Cuarenta y Dos (42) años de edad, residenciada en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE 2, PISO 3, APARTAMENTO 03-04, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-641.21.54/0412-848.58.05.

2.-VICTIMA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.141.041, residenciada en: RESIDENCIAS MARIARA, EDIFICIO BUCARE, TORRE 4, PISO 3, APARTAMENTO 432, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0412-410.02.79.

3.-DEFENSA PUBLICA: Abogado JUAN TREJO, en su condición de Defensor Publico Cuarto (04°), con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 78.771, abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 13.395, ambos con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO N°06, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-347.34.81/0412-555.11.93, y Abogada TANIA CARRERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 175.369, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ, EDIFICIO DE LA ECONOMIA INFORMAL, PISO 3, OFICINA N° 457, 458, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-456.20.57.

5.-REPRESENTACION FISCAL: Abogado JOSE VEGA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Ocho (38) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…ASUNTO: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA DECISIÓN QUE DENIEGA DESIGNACIÓN DE ASISTENTE NO PROFESIONAL (ANP); DENUNCIA FALTA DE NOTIFICACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA PARA FUNDAMENTAR.
Yo, EINER ELÍAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR DÍAZ, quien figura como víctima en la presente Causa Penal, ocurro ante usted en el día de hoy, 27 de noviembre de 2025, con el debido respeto, a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el Auto dictado por este Despacho fechado el 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la designación de la estudiante de derecho GIVELLI DELGADO GONZÁLEZ como Asistente No Profesional (ANP).
I. Constancia de Notificación Tácita y Exposición de Hechos
1. Omisión de Notificación Formal: Dejo constancia de que el Auto que niega la designación de la ANP no ha sido objeto de notificación formal a mi persona, lo cual constituye una violación a las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV).
2. Notificación Tácita (Acceso al Expediente): Pude Acceder al contenido de dicha decisión el 27 de noviembre de 2025, en el momento de revisarse el expediente para la audiencia de continuación fijada para de las 2:00 P.M., lo cual impone que la notificación se entienda realizada de manera tácita en esta fecha, sirviendo este escrito para interponer el recurso dentro del lapso legal.
3. Dilación Procesal: Dejo constancia que la audiencia estaba fijada las 2:00 PM, y siendo cerca de de las 6:00 P.M. no se había celebrado. La dilación injustificada menoscaba la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y un proceso sin dilaciones indebidas (Art. 23 COPP).
II. Fundamentación del Recurso: Violación del Derecho a la Defensa y
ANP
El presente recurso es procedente conforme al Artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual permite apelar las decisiones que causen un gravamen irreparable, como es la restricción del derecho a la defensa (Art. 49 CRBV).
A. Derecho de la Víctima al ANP e Igualdad Procesal
La decisión impugnada viola el derecho a la defensa de la víctima (Art. 49 CRBV) que se ejerce en el proceso penal conforme al Artículo 122 del COPP, el cual la faculta para intervenir en el proceso.
Sujeto Procesal Principalísimo: La víctima, como sujeto procesal principalísimo, tiene el derecho de ejercer una defensa material eficaz y en condiciones de igualdad frente a las otras partes (Art. 1 COPP).
Fundamento del ANP: El derecho a designar un Asistente No Profesional (ANP), regulado en el Artículo 149 del COPP, se extiende a la víctima y a su defensa técnica en función del principio de igualdad de las partes y la necesidad de optimizar la intervención material. El ANP es un instrumento para garantizar la defensa material y logística.
B. Nulidad por Incorrección de los Fundamentos y Formalidades
La negación del ANP se basa en un fundamento que es improcedente y que desconoce el marco legal de la figura:
1. Fundamento Impropio de "Falta de Aceptación": La decisión de este Tribunal presume que la designación fue negada por la supuesta "falta de aceptación" de la estudiante GIVELLI DELGADO GONZÁLEZ. El Artículo 149 del COPP establece que la persona designada debe ser aceptada por el imputado/acusado, pero la doctrina judicial extiende este requisito a la defensa material de la víctima. Si no consta que la persona designada se haya negado, el Tribunal debió requerir la formalidad (aceptación en el expediente), no simplemente declarar sin lugar la solicitud, pues esto constituye una denegación del derecho (Art. 26 CRBV) a la defensa material sin haber agotado las vías para garantizar el cumplimiento formal del requisito.
2. Omisión del Deber de Garantía: La decisión de negar el ANP sin probar una causal de incompatibilidad (ej. ser testigo o coimputado en la causa), restringe ilegalmente los medios de defensa de la víctima, causando un gravamen irreparable que debe ser corregido por la Alzada (Art. 439.5 COPP).
III. Petitorio y Reserva de Ampliación
En virtud de lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Despacho:
1. TENER POR INTERPUESTO en tiempo hábil el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2025.
2. RESERVA DE FUNDAMENTACIÓN: Dejo expresa constancia que hago reserva de presentar una ampliación de la fundamentación del presente Recurso de Apelación una vez que me sea expedida la copia certificada del pronunciamiento denegatorio.
3. ORDENAR LA EXPEDICIÓN URGENTE DE COPIA CERTIFICADA: Ordenar por Secretaría la expedición de copia certificada de dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ser consignada la correspondiente fundamentación de este recurso ante la Corte de Apelaciones.
4. REMITIR el Cuaderno de Apelación y la copia certificada del Auto a la Corte de Apelaciones, una vez cumplidos los trámites de ley….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Siete (37) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogado GILBERTO PARRA en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 16-01-2026, LUNES 19-01-2026 Y MARTES 20-01-2026…..”, Logrando evidenciar de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, que no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuatro (04) al folio seis (06) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Este Tribunal Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0275-24, conferida por el legislador patrio en los articulos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a dar respuesta a la solicitud planteada por representante de la victima, bajo los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha, dieciocho (18) de Noviembre de 2025, se recibió por parte de la Oficina de Recepción de Documentos (Alguacilazgo), Escrito Suscrito por parte de la Abogada EINER ELIAS BIEL MORALES, contentivo de dos (02) folios útiles, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, quien en su escrito, manifestó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el (I.P.S.A), bajo el N° 15.395, en mi carácter de Apoderado de la persona identificada como Victima Lcda. de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, dentro de la causa penal signada con el numero Causa: 8J-0275-25, por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ante usted con el debido respeto comparezco y exponga
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Con fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tengo a bien designar como Asistente no profesional a la ciudadana: Givell Delgado Gonzalez. Cedula de identidad: 26.153.318
La mencionada ciudadana es estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional Experimental Romulo Gallegos (UNERG), encontrándose cursando el Segundo Año de programa de Formación de Grado en Derecho, según constancia de estudios que se anexa al presente escrito.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Despacho Judicial que se sirve admitir y tener por designada a cludadane GIVELLI DELGADO GONZALEZ, CI. Nro. 26. 153 318, como Asistente No Profesional para que n colabore en el desarrollo de la defensa tecnica en la presente causa
Anexo. Copia de constancia de estudios de la estudiante Givell Delgado Gonzalez.
Es Justicia Maracay, a la fecha de su presentación….”
Observado cómo ha sido la solicitud incoada por el profesional del derecho, mediante la cual solicita ente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que se admita y sea designada a la ciudadana GIVELLI DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N" V-26.153.318, como asistente no profesional, adjuntando a dicho escrito de solicitud, copia simple de constancia de estudio firmada y sellada por parte del ciudadano Miguel Ángel Reyes Olivares, en su condición de Director de admisión, control y evaluación de la Universidad Nacional Experimental Romulo Gallegos (UNERG), donde se deja constancia que la ciudadana supra mencionada esta inscrita ante dicha institución de estudios superiores, cursando la carrera de "Programa Municipalizado de Formación de Derecho"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante resaltar que dicha solicitud está sustentada jurídicamente según lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 149. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colabores en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia Ellos o ellas solo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas
Esta norma regirá rambien(sic) para la participación de los y las estudiantes que realizar su práctica jurídica..."
Estableciendo el legislador patrio, que la participación de "asistentes no profesionales en el proceso penal, constituye una excepción a la regla general de actuación personal y directa de los sujetos procesales. Por ello, la norma nge que para que proceda la autorización de un "asistente no profesional" en el proceso, se debe cumplir con ciertas formalidades como lo son: "Datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
En primer lugar, la norma exige que la parte que pretenda valerse de un asistente no profesional, debe suministrar sus datos personales completos, garantizando la identificación de quien cumplirá la tarea de colaboración en un determinado asunto penal. En segundo lugar, debe realizar una manifestación expresa de aceptación en la cual la ciudadana GIVELLI DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.153.318, acepte de manera voluntaria las tareas accesorias, como tampoco, se observa en el escrito la firma de la ciudadana que establezca que la misma esta en conocimiento y que asume la responsabilidad por su elección y vigilancia como asistente no profesional.
En consecuencia, el mencionado artículo establece de manera expresa que las partes podrán valerse de asistentes no profesionales con el propósito de colaborar en las tareas propias del sujeto procesal al cual acompañan. No obstante, para garantizar la transparencia, la responsabilidad y el adecuado desenvolvimiento del proceso, la norma exige que las partes den a conocer ciertas formalidades esenciales para la aceptación del apoyo no profesional, sin que ello sustituya a las partes legítimas para actuar en los actos propios de su función.
Observándose, que la solicitud que fuese incoada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, cursante en autos de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por parte del apoderado ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, Inpre N° 13.395, se encuentra infundada, no cumpliendo lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la misma. Y asi de decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que cursa en autos escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año que discurre, suscrito por parte del apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, donde advierte al contenido del mismo, la corrección de error material al transcrito del Acta de Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público de fecha trece (13) de noviembre de 2025, estableciendo lo siguiente: "Corregir el error material del acta del 13/11/2025 en lo relativo a la comparecencia de la Ciudadana María Alejandra Tovar Diaz,” dando respuesta este operador de justicia a lo peticionado, al respecto se observa, que se trató de un error material de transcripción, al evidenciar de la relación de actos diarios llevada por este juzgado de fecha trece (13) de noviembre de 2025, que el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, al momento de su anuncio para la comparecencia al acto de inicio del debate, lo hace transcribiendo "Apoderado de María Alejandra Tovar Abg. Einer Biel Morales", mas no anunciándose la ciudadana María Alejandra Tovar Diaz, en su condición de víctima, por lo que, lo transcrito en el acta de fecha trece (13) de noviembre de 2025, al tenor siguiente: “…PUNTO PREVIO: observa esta juzgadora la relación de actos diarios levada por este Tribunal, que se anunció la victima MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en compañia de su Apoderado Judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, no obstante, al momento de efectuarte el llamado al Alguacil del Tribunal Javier Peña, no atendieron la misma... “, Se trata de un error material de transcripción y no de fondo que de alguna manera conlleve a la nulidad del acto donde se dio inicio al debate oral. En tal sentido, se hace la aclaratoria de la no comparecencia de la ciudadana María Alejandra Tovar Díaz al acto que se llevó a cabo, sin que ello constituya una vía para modificar el acta como lo requiere el peticionante, por cuanto, no se trata de un error de fondo, sino de forma, no violentando ninguna norma Constitucional, declarándose el petitorio de "corrección de error material en acta", improcedente por cuanto se trata de un acto procesal que se llevó a cabo y un documento público refrendado por todas las partes que comparecieron al acto, que no puede ser modificado como lo alega el poderdante, y asi se decide.
Asimismo, advierte al representado de la víctima en el mismo escrito, lo siguiente: "Decretar el impulso procesal necesario y ordenar, con carácter de urgencia, la inmediata remisión del Cuaderno Separado del Recurso de Apelación al Tribunal Superior correspondiente", quedando en evidencia la interposición de petitorios infundados, antes de la revisión del expediente, por cuanto el Cuaderno Separado al cual hace mención, fue remitido ante la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante oficio N° 1754-25 una vez formalizado el trámite legal para su remisión, causando el apoderado judicial desgaste judicial, al utilizar el aparato de justicia ante solicitudes que ya han sido resueltas, que constan en autos y que se evidencian de la revisión del expediente, declarándose lo denunciado como resuelto y sin otro particular que alegar al respecto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Julio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de asistente no profesional, planteada por el apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 13.395, quien actúa en representación de la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N" V-12.141.041, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año que discurre, por manifiestamente infundada, no cumplimiento con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: En relación al escrito interpuesto en la misma fecha por parte del ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, se procedió a establecer aclaratoria donde se dejó constancia de la ausencia de la víctima al acto de audiencia de apertura-celebrado en fecha frece (13) de noviembre de 2025,….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de asistente no profesional, planteada por el apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 13.395, quien actúa en representación de la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N" V-12.141.041, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año que discurre, por manifiestamente infundada, no cumplimiento con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: En relación al escrito interpuesto en la misma fecha por parte del ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, se procedió a establecer aclaratoria donde se dejó constancia de la ausencia de la víctima al acto de audiencia de apertura-celebrado en fecha frece (13) de noviembre de 2025,.…”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido en la misma fecha por ante la secretaría del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de Recurso de Apelación suscrito por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 8J-0275-2025, en donde este Tribunal Colegiado observa que, el escrito de apelación presentado por el recurrente, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando puntualizar que la inconformidad del recurrente versa acerca de la declaratoria del sin lugar de la designación del asistente no profesional, alegando que constituye a una denegación del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, corresponde a esta Corte analizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”

En relación a lo antes citado se evidencia que el referido artículo consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a obtener una decisión fundada en derecho. Por su parte, el artículo 49 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, el derecho a la defensa, en su contenido esencial, comprende la posibilidad de ejercer defensa técnico mediante abogado y defensa material por parte del propio imputado. La figura del asistente no profesional no integra el núcleo esencial del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 constitucional, sino que constituye una institución de carácter legal creada por el legislador y regulada expresamente en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de condiciones determinadas.


En relación al caso bajo estudio, se evidencia que, en el auto fundado emitido por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se encuentra citada la solicitud realizada por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en el cual se observa que el referido abogado solicito al tribunal que se admitiera y le designara a la ciudadana GIVELLI DELGADO GONZALEZ, como su asistente no profesional, señalando que la misma es estudiante de la carrera de derecho en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, quien se encuentra cursando segundo año del programa de formación de grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior se considera propicio citar el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“……Artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica…..”

A tenor de lo anterior, La norma citada dispone que cuando las partes pretendan valerse de asistente no profesional deberán dar a conocer sus datos personales y expresar que asumen la responsabilidad de su elección y vigilancia, precisando además que el asistente solo cumplirá tareas accesorias, no podrá sustituir a la persona asistida en actos propios de su función y podrá asistir a las audiencias sin intervenir en ellas. De la interpretación sistemática de la disposición se desprende que el legislador impuso requisitos que no pueden considerarse meramente rituales, sino garantías orientadas a preservar la regularidad del proceso y evitar el ejercicio indebido de funciones propias del profesional del derecho.

En el caso bajo examen, del análisis del escrito consignado ante el tribunal de primera instancia se evidencia que si bien se indicó el nombre de la ciudadana propuesta y su condición académica, no constan datos completos que permitan su plena identificación procesal, no se observa manifestación expresa de aceptación por parte de la misma, no aparece su firma en el documento ni se verifica declaración que evidencie conocimiento y aceptación de los límites legales de su actuación. La simple referencia al artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal no equivale al cumplimiento material de los extremos exigidos por la norma, razón por la cual el referido tribunal de juicio procedió a declarar sin lugar la solicitud de asistente no profesional presentada por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, por cuanto la misma se encontraba manifiestamente infundada.

Siendo importante resaltar que, la exigencia de aceptación expresa por parte del asistente no profesional no constituye formalismo vacío, sino requisito sustancial que permite al órgano jurisdiccional constatar la voluntariedad de la actuación, el conocimiento de los límites funcionales y la responsabilidad derivada de su intervención auxiliar. Prescindir de tales exigencias implicaría desconocer el principio de legalidad procesal y desnaturalizar la figura prevista por el legislador.

Ahora bien, en cuanto al alegato de vulneración del derecho a la defensa, esta Corte observa que la negativa acordada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no impide el ejercicio de la defensa técnica ni limita la actuación del profesional del derecho debidamente acreditado en la causa. La decisión recurrida se circunscribe a negar la incorporación de una figura accesoria por incumplimiento de requisitos legales, sin afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 49 constitucional. Asimismo, la decisión impugnada no contraviene el artículo 26 constitucional, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no implica la obligación del juez de admitir solicitudes que no satisfagan los extremos legales, sino que exige que las decisiones sean motivadas y dictadas conforme al ordenamiento jurídico, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

En consecuencia a lo antes esgrimido, considera este tribunal de Alzada que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó dentro del marco de sus atribuciones legales, ejerciendo el control de legalidad que le corresponde, sin incurrir en arbitrariedad ni en formalismo desproporcionado. La decisión resulta razonable, idónea y proporcional, en tanto garantiza el cumplimiento de la normativa procesal sin menoscabar derechos fundamentales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA. Y ASI SE DECIDE.

Al hilo de lo antes mencionado, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8J-0275-2025, (nomenclatura del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo anterior, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8J-0275-2025 (nomenclatura del tribunal). Y ASI SEDECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, en su condición de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025)en la causa Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada bajo el Nº 8J-0275-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“….Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de asistente no profesional, planteada por el apoderado judicial ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 13.395, quien actúa en representación de la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N" V-12.141.041, en escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 constando en auto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año que discurre, por manifiestamente infundada, no cumplimiento con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: En relación al escrito interpuesto en la misma fecha por parte del ABG. EINER ELIAS BIEL MORALES, se procedió a establecer aclaratoria donde se dejó constancia de la ausencia de la víctima al acto de audiencia de apertura-celebrado en fecha frece (13) de noviembre de 2025,.…”

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº1Aa-15.226-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0275-24 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA