REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 06 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.252-2026
JUEZ PONENTE:DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 081-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (2C-37.667-2019)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.252-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN HERNÁNDEZ, en contra el referido Tribunal de Primera Instancia, específicamente en la causa signada Nº2C-37.667-2019 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en: CALLE ARMANDO REVERON, N° 109-A, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-448.9529.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO:Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.576.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.252-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA,contra TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en la causa Nº 2C-37.667-2019(Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesta acción de amparo constitucional, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.757, con domicilio procesal en la Calle Armando Reverón Nro. 109-A, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4489529, actuando en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-10.671.576, procesado en la causa Nro. 2C-37667-19 ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, ante ustedes, con el debido acatamiento, comparezco para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la violación flagrante de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 (ordinales 1, 3, 6 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 ejusdem, fundamentada en los siguientes términos:
I. DE LOS HECHOS Y DEL ACTO LESIVO
1. Mi representado fue detenido el 15 de junio de 2018. El 14 de junio de 2019, en audiencia de presentación, se le acordó Medida de Arresto Domiciliario (Art. 242.1 COPP) con apostamiento judicial bajo custodia del Centro de Coordinación Policial San Casimiro.
2. Inactividad Estatal Prolongada: Transcurrió más de un lustro (5 años) sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, periodo en el cual mi defendido permaneció a derecho en su domicilio. La falta de verificación policial es una falla del aparato estatal que no puede perjudicar al procesado.
3. El 21 de octubre de 2024, la Fiscalía presenta acusación. Sorpresivamente, en fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Control libró ORDEN DE CAPTURA, alegando una falsa "contumacia" fundamentada en una notificación al abogado y no en el libramiento de la boleta de traslado judicial a los funcionarios encargados de su custodia, violando el procedimiento establecido para ciudadanos bajo arresto domiciliario.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO (ART. 4 LOA) La presente acción se dirige contra un acto jurisdiccional que constituye una vía de hecho al omitir el cumplimiento de las formas procesales esenciales. El Tribunal de Control actuó fuera de su competencia al declarar una contumacia inexistente, quebrantando el derecho al debido proceso y a la defensa. Al no existir un recurso ordinario que restablezca de forma inmediata la libertad ante una orden de captura viciada por falta de traslado, el amparo es la vía idónea.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4. Violación del Plazo Razonable (Art. 26 y 49.3 CRBV): La inactividad fiscal y judicial por más de 5 años constituye una dilación indebida que extingue la potestad punitiva del Estado. La Sala Constitucional ha establecido que el proceso no puede ser una pena anticipada indefinida.
5. Nulidad Absoluta (Art. 175 COPP): La orden de captura se fundamenta en un error de procedimiento inexcusable. El Tribunal debió librar boleta de traslado a la Coordinación Policial San Casimiro para la comparecencia del imputado. La notificación al abogado no suple la obligación de traslado físico del detenido bajo arresto domiciliario.
6. Prescripción de la Acción Penal: Conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal, la acción ha prescrito debido al tiempo transcurrido de inactividad absoluta imputable al Estado.
IV. PETITORIO Por todo lo expuesto, solicito formalmente a esta Corte de Apelaciones:
7. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
8. Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de captura de fecha 19 de mayo de 2025 y de la declaratoria de contumacia.
9. Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nro. 2C-37667-19 por extinción de la acción penal (prescripción) y violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
10. Ordene la LIBERTAD PLENA e inmediata de mi representado, JOSÉ GREGORIO ROMÁN MARTÍNEZ.
11. Solicito copia certificada del auto de motivación y del expediente íntegro.
Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo son las consignadas en el expediente desde el folio cinco (05) al folio ciento setenta (170) del cuaderno separado de la acción de amparo incoada por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas enunciadas por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN HERNÁNDEZ, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala 1 de la Corte de apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo ejercido por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,por cuanto según lo alegado por la accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho de obtener una oportuna respuesta del principio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de libertad y al debido proceso.
Sin embargo al respecto esta Sala, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos establecido en el artículo 439del Código Orgánico Procesal Penal para los recursos de apelación de auto y 444eiusdem para aquellos recursos impugnativos en contra de un fallo absolutorio o condenatorio, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos descrito en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que se deduce que el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, concernientes al derecho de obtener una oportuna respuesta del principio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de libertad y debido proceso, realizada por laABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”
Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), se estableció que:
“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”. (subrayado de esta Alzada)
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA,contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último se acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMÁN HERNÁNDEZ, por cuanto no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, planteado por el accionante ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y, Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se acuerda la emisión de las copias certificadas solicitadas por la accionante una vez que cumpla con el trámite administrativo correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.252-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-37.667-2019 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv