REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Marzo de 2026
215° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.206-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE ANULA LA DECISION DICTADA.
DECISIÓN N°084-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.206-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.138, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PENADO: Ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.138, residenciado en: SECTOR LAS TERRAZAS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 36, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-327.65.55.
2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
3.-DEFENSA PUBLICA: Abogada CARMEN RANDICH, en su condición de Defensa Publica Decima (10°), con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTACION FISCAL: la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico.
Se deja constancia que, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Veintiún (21) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 041-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Veintisiete (27) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Veintiséis (26) y folio Veintisiete (27) del Presente Cuaderno Separado.
Siendo así, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.206-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotras, ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V 17:674.019; actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según número de resolución 1881 de fecha 31-08-2022 y ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula du identidad Nº V-25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N 2208 de fecha 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas adscritas a Dirección General de Protección de los Derechos Humanos, con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua, en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinal 5º en concatenación con el 38 y 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la, oportunidad procesal prevista en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17-09-21, gaceta extraordinaria N. 6.644. Interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con to previsto en e Articulo 439 numeral 1 Ejusdem, contra la Decisión emitida por el Juzgado de Primera instancia en Función Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua echada el 13-02-2025, mediante la cual decreta al penado IVAN JESÚS BOLIVAR RUMBA, titular de la cédula de Identidad V-9,439.138, PENA CUMPLIDA, extinguiendo su responsabilidad penal en la causa 1E-6082-21, nomenclatura de ese Juzgado el cual paso a Formular en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Este Despacho Fiscal recibe en fecha 17-03-2025 boleta de notificación N° 768-25. mediante la cual hace de conocimiento de la decisión otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13-02-2025, mediante la cual acuerda PENA CUMPLIDA al Ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de Identidad V-9.439.138, es importante tomar en consideración que en razón del inventario que se está realizando en los Juzgados Ejecución no permiten el expediente de forma expedita para la revisión que debe realizar esta dependencia Fiscal respecto al expediente, lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de despachos otorgados por el Tribuna decidor a partir de la fecha en la cual esta representación Fiscal se da por notificada, a tenor lo establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17-09-21, gaceta extraordinaria N.º 6.644.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Definitivamente firme como ha quedado Ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Marzo del 2021, mediante la cual condena al Ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de Identidad V-9.439.138. por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, siendo acordado en cuanto a su estado de libertad medida cautelar
En fecha 23-06-2021 fue emitido por el Juzgado Primero de Ejecución, el respectivo auto de ejecución, en fecha 03-03-2024 fueron librados oficios a los fines de tramitar los antecedentes penales, en virtud que el penado de auto optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo impuesto el penado en fecha 05-03 2024.
Ahora bien, en fecha 13-02-2025 el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emite pena cumplida al up ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, ut supra identificado, sin embargo, el mismo no ha cumplió con esta fase del proceso, es decir, no ha cumplido con la fase de ejecución de la sentencia, ya que el penado aun siendo impuesto, teniendo el conocimiento que optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que debía cumplir con los requisitos para ser acordada la misma, el penado de auto no consigno los mismo, denotando desinterés en el proceso penal que se le seguía); en tal sentido es evidente que el mismo no cumplió con la pena impuesta.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Con base a los argumentos explanados y conforme al contenido de carácter legal previsto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial Nº 6.644 Extraordinaria, esta Representación Fiscal con Competencia Especializada en materia de Ejecución de la Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477, en el cual señala que
"La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones."
En tal sentido, se concurre ante su Competente Autoridad con la finalidad de accionar conforme a derecho, en virtud que la Juzgadora acordó pena cumplida al penado, aún cuando el mismo no ha cumplido con la última fase del proceso penal.
Código Orgánico Procesal Penal es bastante restrictivo y explicito, en este sentido se verifica una falta en la aplicación por parte del Juzgador al ser inobservante de la Ley al acordar una pena cumplida, cuando no corresponde. La presente APELACIÓN se encuentra con basamento en el artículo 439, cuando hace mención que:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
Decisiones
1.Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.....
En el expediente solo se encuentra la pena cumplida del penado, pero no consta o respalda ma, el cumplimiento real de la condena. Se observa claramente que el Juez de Instancia no analizo ni pondero el cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente sopesadas y estudiadas de manera afanosa para emitir dicho pronunciamiento ya que no cumple con los parámetros de Ley para extinguir el proceso. Siendo importante la motivación de la decisión, pero aún mas los comprobantes de la misma.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, Promuevo para su valoración las siguientes Pruebas:
Reproduzco y promuevo el mérito favorable que riela a los folios de la última Pieza asunto penal respectivo
1-. Decisión de fecha trece (13) de Febrero de 2025; mediante la cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, emite PENA CUMPLIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida las señalada en el artículo 439 numeral 1 ejusdem, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. APELA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Ejecución, emitida en fecha 13-02-2025, mediante la cual acuerda PENA CUMPLIDA, extinguiendo el proceso penal, para el penado IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de Identidad V-9.439.138, en virtud de los argumentos explanados. le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la NULIDAD de la decisión antes mencionada, por no estar dicha decisión ajustada a los parámetros establecidos en la Ley..…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente Cuaderno Separado, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, suscrito por el abogado MIGUEL RAMOS, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) MIERCOLES ONCE (11) DE FEBRERODE 2026, JUEVES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2026 Y VIERNES (13) DE FEBRERO DEL 2026…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera tempestivo por anticipado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y siendo recibido en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada ANA CASTILLO, en su condición de Defensora Publica Décimo Tercera (13°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, el cual corre inserto del folio once (11) al folio quince (15) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG ANA CASTILLO, defensora Pública décimo tercera con competencia en fase de ejecución Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, acudo ante usted con el debido respeto en representación de los derechos e intereses del penado: IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V- 9.439.138, identificado plenamente en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica 1E-6082-21, a los fines de manifestar y solicitar como en efecto lo hago del siguiente modo.
Estando dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando la Defensa vista notificada del emplazamiento con motivo del recurso de apelación de la decisión ejercido los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público con competencia en fase de ejecución de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua de fecha 13/02/2025 en la cual decreto la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal del Penado quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Material estratégico. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que procedo a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno contestar y aclarar como punto previo ciudadanos magistrados, que evidentemente existe una decisión del tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero del presente cursante 2025, en la cual se decretó la Pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal, decisión esta del tribunal que sigue apegada a los lineamientos establecidos con ocasión al PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025 en Fase de Ejecución, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por órdenes expresas, con el objetivo de reestructurar el sistema de Justicia para la solución del retardo procesal y disminuir el hacinamiento en los centro penitenciarios y preventivos, con el fin de brindarle la oportunidad a los distintos penados pudieran tramitar en libertad, los distintos requisitos exigidos por la ley para el posible otorgamiento de formular alternativas de cumplimiento de la pena, materializar libertades condicionales o como el presente caso dictaminar y decretar directamente la pena cumplida por extinción de la responsabilidad criminal, por lo cual siendo asi las cosas esta representación de la defensa pública una vez emplazada y debidamente notificada en fecha 05/06/2025, estando dentro del lapso legal podrá realizar formal contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Undécima 1-12) con competencia en Fase de Ejecución del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, como en efecto se procede a realizarla
DE LA APELACIÓN FISCAL
Se trata de una decisión motivada y dicta en fecha 13 de febrero del presente año 2025, mediante el cual el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal a favor de mi representando el ciudadano penado: IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V- 9.439.138, identificado plenamente en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica 1E-6082-21, por considerar la representación el digno órgano Jurisdiccional que la pena de Cuatro (04) años de prisión por el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, se encuentra debidamente cumplida en su totalidad, observando a criterio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público que el Tribunal omitió que el referido ciudadano penado, no ha cumplido el tiempo correspondiente para decretarle tal decisión de pena cumplida.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa Pública difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes, lo alegado en el escrito recursivo incoado por la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Publico con competencia en fase de ejecución del Estado Aragua, toda vez que a criterio de esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha fecha 13 de febrero del presente año 2025, decretada por el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a mi representado se le decreto la PENA CUMPLIDA, por extinción de la responsabilidad Criminal, con ocasión al acatamiento de lo ordenado y peticionado por el ejecutivo nacional con ocasión al PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025, en la Fase de Ejecución de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se esformo una comisión especial para la reestructuración del sistema judicial con el fin de mitigar el retardo procesal, el hacinamiento en los distintos centros preventivos y penitenciarios que conforman el territorio de la República Bolivariana De Venezuela, dando el estado venezolano el voto de confianza y la posibilidad de que los distintos penados puedan tramitar en libertad los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, materializar libertades condicionales o decretar directamente la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal.
En base a las anteriores consideraciones es menester acotar Ciudadanos Magistrados que para la fecha mi representado el ciudadano: IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de a cedula de identidad V- 9.439.138, ha estado a derecho, con la buena disposición de hecho Ha cumplido y acatado con cada uno de los pronunciamiento y requerimientos ante el Tribunal Referentes a su expediente penal, por lo cual en referencia a ello procedió el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Aragua a pronunciarse en fecha 13 de febrero de 2025 a dictaminar la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal, que si bien es cierto el penado no cumplió con el tiempo indicado por la norma adjetiva penal para optar por dicha decisión, no es menos cierto, que la misma le fue otorgada por el marco del acatamiento de los lineamientos establecidos en el PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025, por ORDENAMIENTO del ejecutivo nacional dirigidos a privados y privadas de Libertad, con la finalidad de dar continuidad al objetivo reafirmado por el Presidente de la República Bolivariana De Venezuela Nicolás Maduro Moros de terminar, mitigar y disminuir el hacinamiento y el retardo procesal en los distintos centros preventivos y penitenciarios del territorio de la República Bolivariana De Venezuela, donde una vez previo estudio del caso y de forma minuciosa por parte del órgano jurisdiccional realizada al expediente relacionado a mi representado, se tomó la decisión de decretarle la Pena Cumplida por Extinción de la Responsabilidad Criminal, decisión esta que garantiza el debido proceso, la libertad, el principio en sentido de la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, y en este caso estamos en presencia de una decisión con fuerza definitiva, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua en base a considerar que el tiempo cumplido de pena por parte de mi representado fue justo y suficiente para lograr el objetivo, piedra angular del estado venezolano con la relación a los penados, es decir, lograr su correcta reinserción a la sociedad como ciudadanos rehabilitados y ejemplares y a su vez coadyuvar con el sistema de justicia en la disminución del retardo procesal en los expedientes y del gran hacinamiento que sufren los centros preventivos y penitenciarios de la nación Venezolana. Por lo cual a tales efectos solicita esta representación de la defensa pública haciendo gala de embestidura que le confiere la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26, 49 numeral 1° y 257 relacionados con la asistencia y representación de los intereses del ciudadano penado: IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-9.439.138, solicita ante este honorable Tribunal sírvase de remitir las presentes actuaciones acompañado del presente escrito de contestación relacionado al asunto penal 1E-6082-21, con destino a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y así mismo solicito a la sala correspondiente a conocer del presente asunto recursivo declarar SIN LUGAR el curso de apelación ejercido en fecha 02/04/2025 por la representación fiscal Undécima (11) en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PETITORIO
Siendo como lo es el Estado Venezolano caracterizado por ser un Estado Social, democrático y de justicia, y en atención al principio del debido proceso, invocamos la tutela judicial efectiva a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones, evalúe las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación de recurso de apelación. en resguardo de la seguridad jurídica y el debido acatamiento a las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República es por lo que de forma muy respetuosa solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y como corolario sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua en fecha 13 de febrero del presente Año 2025 en beneficio de mi defendido IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA….”
Por otro lado, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), fue presentado ante la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, escrito suscrito por la abogada CARMEN RANDICH, en su carácter de Defensora Publica Decima (10°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación ejercido, siendo el referido escrito presentado de manera tempestiva por anticipada, encontrándose inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente asunto penal, en este sentido se evidencia que expone lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. CARMEN RANDICH, defensora Pública Décima con competencia en fase de ejecución Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, acudo ante usted con el debido respeto en representación de los derechos e intereses del penado: IVÁN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.138, Identificado plenamente en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica 1E-6082-21, a los fines de manifestar y solicitar como en efecto lo hago del siguiente modo: Estando dentro del lapso legal de tres (03) dias hábiles en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando la Defensa vista y notificada del emplazamiento con motivo del recurso de apelación de la decisión ejercido por los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público con competencia en fase de ejecución de la circunscripción judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua de fecha 13 de febrero de 2025, en la cual decretó la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal del Penado quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Material estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que procedo a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno contestar y aclarar como punto previo ciudadanos magistrados, que evidentemente existe una decisión del tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero de 2025, en la cual se decretó la Pena cumplida por extinción de la responsabilidad criminal, decisión del tribunal que sigue apegada a los lineamientos establecidos con ocasión al PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025 en Fase de Ejecución, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por órdenes expresas, con el objetivo de reestructurar el sistema de Justicia para la solución del retardo procesal y disminuir el hacinamiento en los centro penitenciarios y preventivos, con el fin de brindarle la oportunidad a los distintos penados pudieran tramitar en libertad, los distintos requisitos exigidos por la ley para el posible otorgamiento de formular alternativas de cumplimiento de la pena, materializar libertades condicionales o como el presente caso dictaminar y decretar directamente la pena cumplida por extinción de la responsabilidad criminal, por lo cual siendo así las cosas esta representación de la defensa pública una vez emplazada y debidamente notificada en fecha 09 de febrero 2026, estando dentro del lapso legal para realizar formal contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Undécima (11) con competencia en Fase de Ejecución del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, como en efecto se procede a realizarla.
DE LA APELACIÓN FISCAL
Se trata de una decisión motivada y dicta en fecha 13 de febrero del año 2025, mediante el cual el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal a favor de mi representando el ciudadano penado: IVÁN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V- 9.439.138, identificado plenamente en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica 1E-6082-21, por considerar la representación el digno órgano Jurisdiccional que la pena de Cuatro (04) años de prisión por el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, se encuentra debidamente cumplida en su totalidad, observando a criterio de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público que el Tribunal omitió que el referido ciudadano penado, no ha cumplido el tiempo correspondiente para decretarle tal decisión de pena cumplida.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa Pública difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes, lo alegado en el escrito recursivo incoado por la Fiscalía undécima (11") del Ministerio Publico con competencia en fase de ejecución del Estado Aragua; toda vez que a criterio de esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de febrero del año 2025, decretada por el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a mi representado se le decretó la PENA CUMPLIDA, por extinción de la responsabilidad criminal, con ocasión al acatamiento de lo ordenado y peticionado por el ejecutivo nacional con ocasión al PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025, en la Fase de Ejecución de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se conformó una comisión especial para la reestructuración del sistema judicial con el fin de mitigar el retardo procesal, el hacinamiento en los distintos centros preventivos y penitenciarios que conforman el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dando el estado venezolano el voto de confianza y la posibilidad de que los distintos penados puedan tramitar en libertad los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, materializar libertades condicionales o decretar directamente la pena cumplida por extinción de la responsabilidad Criminal.
En base a las anteriores consideraciones es menester acotar Ciudadanos Magistrados que para la fecha mi representado el ciudadano: IVÁN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-9.439.138, ha estado a derecho, con la buena disposición de hecho ha cumplido y acatado con cada uno de los pronunciamiento y requerimientos ante el Tribunal Referentes a su expediente penal, por lo cual en referencia a ello procedió el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Aragua a pronunciarse en fecha 13 de febrero de 2025 a dictaminar la pena cumplida por extinción de la responsabilidad criminal, que si bien es cierto el penado no cumplió con el tiempo indicado por la norma adjetiva penal para optar por dicha decisión, no es menos cierto, que la misma le fue otorgada por el marco del acatamiento de los lineamientos establecidos en el PLAN DE IMPULSO PROCESAL 2024-2025, por ORDENAMIENTO del ejecutivo nacional dirigidos a privados y privadas de Libertad, con la finalidad de dar continuidad al objetivo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros de terminar, mitigar y disminuir el hacinamiento y el retardo procesal en los distintos centros preventivos y penitenciarios del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde una vez previo estudio del caso y de forma minuciosa por parte del órgano jurisdiccional realizada al expediente relacionado a mi representado, se tomó la decisión de decretarie la Pena Cumplida por Extinción de la Responsabilidad Criminal, decisión en garantia del debido proceso, la libertad, el principio en sentido de la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, y en este caso estamos en presencia de una decisión con fuerza definitiva, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en base a considerar que el tiempo cumplido de pena por parte de mi representado fue justo y suficiente para lograr el objetivo, piedra angular del estado venezolano con la relación a los penados, es decir, lograr su correcta reinserción a la sociedad como ciudadanos rehabilitados y ejemplares y a su vez coadyuvar con el sistema de justicia en la disminución del retardo procesal en los expedientes y del gran hacinamiento que sufren los centros preventivos y penitenciarios de la nación Venezolana. Por lo cual a tales efectos solicita esta representación de la defensa pública haciendo gala de la investidura que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 numeral 1º y 257 relacionados con la asistencia y representación de los intereses del ciudadano penado: IVÁN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA, titular de la cedula de identidad V-9.439.138, solicita ante este honorable Tribunal sírvase de remitir las presentes actuaciones acompañado del presente escrito de contestación relacionado al asunto penal 1E-6082-21, con destino a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y así mismo solicito a la sala correspondiente a conocer del presente asunto recursivo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2025 por la representación fiscal undécima (11°) en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PETITORIO
Siendo como lo es el Estado Venezolano caracterizado por ser un Estado Social, democrático y de justicia, y en atención al principio del debido proceso, invocamos la tutela judicial efectiva a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones, evalúe las consideraciones explanadas en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, y en resguardo de la seguridad juridica y el debido acatamiento a las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República es por lo que de forma muy respetuosa solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y como corolario sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua en fecha 13 de febrero del año 2025 en beneficio de mi defendido: IVÁN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada e en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Efectuada la exhaustiva revisión al asunto seguido al penado IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad V-9 439 138Este Tribunal procede a decidir, previo las consideraciones que siguen, en los modo siguientes
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El último aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue
Artículo 69. "Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar a hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad"
Asimismo el artículo 471 del texto ad eivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Articulo 471. "Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la Arresto Domiciliario del penado o penada, las fórmulas alterativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y of estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas... (Omissis).
Citado lo precedente este Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de decidir observa las siguientes consideraciones
PRIMERO, En fecha 3/9/2021, el penado IVAN JESÚS BOLÍVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad NV-9.439.138fue condenado por el Juzgado QUINTO DE JUICIO del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable dei delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
SEGUNDO: ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente causa seguida a El penado lVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad V-9.439.138 desde la fecha de detención hasta el día de hoy 22/01/2025 el penado ya tiene PENA CUMPLIDA, por considerarlo culpable y responsable del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO DECLARAR CUMPLIDA LA PENA, que fuera impuesta al ciudadano: IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de a cédula de identidad NV-9.439.138, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, y el dispositivo 471 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decreta la libertad plena del ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad V-9.439.138; solo con respecto al asunto 1E-6082-2021. TERCERO: Líbrese mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Maracay, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral. Notifiquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Notifíquese al penado y defensa. Remitase la causa, en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial, a los fines de su archivo definitivo, Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO DECLARAR CUMPLIDA LA PENA, que fuera impuesta al ciudadano: IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de a cédula de identidad NV-9.439.138, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, y el dispositivo 471 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decreta la libertad plena del ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad V-9.439.138; solo con respecto al asunto 1E-6082-2021. TERCERO: Líbrese mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Maracay, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral. Notifiquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Notifíquese al penado y defensa. Remitase la causa, en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial, a los fines de su archivo definitivo, Cúmplase…..”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho), del cual se desprende que las apelantes denuncian lo siguiente:
“……Definitivamente firme como ha quedado Ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Marzo del 2021, mediante la cual condena al Ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de Identidad V-9.439.138. por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, siendo acordado en cuanto a su estado de libertad medida cautelar
En fecha 23-06-2021 fue emitido por el Juzgado Primero de Ejecución, el respectivo auto de ejecución, en fecha 03-03-2024 fueron librados oficios a los fines de tramitar los antecedentes penales, en virtud que el penado de auto optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo impuesto el penado en fecha 05-03 2024.
Ahora bien, en fecha 13-02-2025 el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emite pena cumplida al up ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, ut supra identificado, sin embargo, el mismo no ha cumplió con esta fase del proceso, es decir, no ha cumplido con la fase de ejecución de la sentencia, ya que el penado aun siendo impuesto, teniendo el conocimiento que optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que debía cumplir con los requisitos para ser acordada la misma, el penado de auto no consigno los mismo, denotando desinterés en el proceso penal que se le seguía); en tal sentido es evidente que el mismo no cumplió con la pena impuesta…..”
De lo antes citado se desprende que, por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, denuncian que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), incurrió en un error al declarar la Pena Cumplida al ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, afirmando que el referido ciudadano no ha satisfecho los requisitos previstos para la suspensión condicional del proceso, los cuales se encuentran previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
“…..Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”
De la disposición normativa antes transcrita se desprende que la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuyo otorgamiento se encuentra condicionado al cumplimiento concurrente de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo que deben ser verificados por el tribunal de ejecución.
En tal sentido, el legislador estableció que para la procedencia de dicha medida resulta indispensable que exista un pronóstico de clasificación de mínima seguridad emitido por el equipo técnico correspondiente, que permita evaluar las condiciones personales del penado y su capacidad de adaptación social; asimismo, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, que el penado manifieste su compromiso de cumplir las condiciones que le sean impuestas por el tribunal o el delegado de prueba, así como la presentación de una oferta de trabajo cuya autenticidad y adecuación sea verificada por dicho funcionario, requisitos que en su conjunto buscan garantizar que el beneficiario de la medida cuente con condiciones favorables para su reinserción social y para el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le sean impuestas.
Finalmente, la norma establece como condición que no exista acusación admitida en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual permite valorar su conducta procesal y el grado de confianza que puede depositarse en el cumplimiento de la medida. En consecuencia, se evidencia que los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir de manera conjunta, por lo que corresponde al tribunal de ejecución verificar su cumplimiento antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Una vez determinado lo anterior, procede esta instancia superior a realizar un recorrido sucinto del presente asunto penal a los fines de evidenciar lo alegado por la parte recurrente en relación a los requisitos presentados para la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, quedando bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021), es distribuido el presente asunto penal al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual acuerda darle entrada y le asigna el N° 1E-6082-21 (nomenclatura de ese tribunal).
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó auto de ejecución de la pena del ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, en el cual se realiza el computo de la pena, certificando que le falta por cumplir una pena de tres (03) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libró Oficio N° 0328-24, emitido al JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA CARACAS, mediante el cual se remite copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hechos a los fines de tramitar los ANTECEDENTE PENALES del IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libró Oficio N° 0329-24, emitido al DIRECTOR GENERAL DE CONTROL AL PROCESO Y PENADO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, CARACAS, mediante el cual se remite copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hechos a los fines de tramitar los PSICO-SOCIAL del IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), debidamente constituido el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se impone de la ejecución de la pena al ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto decisión en el cual declara la PENA CUMPLIDA del ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, siendo la misma objeto de revisión.
En este sentido, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso se encuentra condicionado a cumplir con una serie de requisitos los cuales como antes se mencionó se encuentran previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando evidenciar del recorrido procesal realizado en la fase de ejecución que el ciudadano IVAN JESUS BOLIVAR IRUMBA, no cumple con los requisitos previstos para el otorgamiento de una suspensión, razón por la cual quien aquí decide le asiste la razón a la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia expuesta. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.206-2026(Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico y la ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1E-6082-2021 (nomenclatura del tribunal).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO DECLARAR CUMPLIDA LA PENA, que fuera impuesta al ciudadano: IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de a cédula de identidad NV-9.439.138, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, y el dispositivo 471 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decreta la libertad plena del ciudadano IVAN JESÚS BOLIVAR IRUMBA, titular de la cédula de identidad V-9.439.138; solo con respecto al asunto 1E-6082-2021. TERCERO: Líbrese mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Maracay, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral. Notifiquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Notifíquese al penado y defensa. Remitase la causa, en su oportunidad, a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial, a los fines de su archivo definitivo, Cúmplase....”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.206-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.206-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1E-6082-2021 (Nomenclatura del Tribunal).
RLFL/GKMH/ECMA