REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay,09 de marzo del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.246-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 085-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 9C-25.468-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.246-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 9C-25.468-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: El ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, fecha de nacimiento: 31/10/1991, de 34 años de edad, domiciliado en: URBANIZACION NUEVO BOSQUE ALTO, EDIFICIO APAMATE, PISO 3, APARTAMENTO 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-259.59.20.

2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero(21°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto porel abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadanoANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524 en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°9C-25.468-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.246-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos(02) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito porel abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-25.468-2025(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto del folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.816.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331, con domicilio en calle el Rosal, Nro. 07, Urb. La Floresta, Maracay Estado Aragua, correo electrónico: josezerpa@magisteriumgroup.com, número telefónico: 0414- 047-2780, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, debidamente identificado en la causa penal signada con la nomenclatura 9C-25468-2025 e investigación fiscal MP-26638-2022, mediante la presente me dirijo a su digna competencia a objeto de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando con el carácter de defensor privado del imputado de autos, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026, fundamentada mediante auto fundado publicado en fecha 26 de enero de 2026, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual fueron declaradas SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, sin lugar el Escrito de Excepciones oportunamente consignado y acuerda la Medida Privativa de Libertad a solicitud de la Representación Fiscal en contra de mi patrocinado, oportunamente propuestas por la defensa privada en tiempo hábil.



LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Privado del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, tal como se observa en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero de 2026.

DE LAIMPUGNABILIDAD

Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que acuerda la medida cautelar privativa de la libertad y niega las Nulidades y Excepciones planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, me encuentro dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...: por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de Audiencia Preliminar fue publicado el 26 de enero de 2026.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 439 del COPP, regula las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, señalando entre ellas:
Art. 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Siendo este el escenario que ocurre en el presente caso, en virtud que en la decisión recurrida, la Juez novena (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2026 y habiendo publicado auto fundado en fecha 26 de enero de 2026 en su decisión acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a solicitud de la Representación Fiscal en contra de mi patrocinado, declarando SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y sin lugar el Escrito de Excepciones oportunamente consignado en tiempo hábil.

Por estas razones, es innegable que el presente recurso de apelación es ADMISIBLE, ya que no estamos frente a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 428 del COPP, por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de dicha disposición: "entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda", y así lo solicito formalmente.

I
FALTAS EN LAS QUE INCURRE EL TRIBUNAL AL ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECLARANDO SIN LUGAR LASOLICTUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Se denuncia la falta de motivación expresa en el auto fundado de fecha 26 de enero de 2026 en la cual se acuerda la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, ya identificado por parte del Tribunal 9no de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por considerar que no se observa el fundamento crítico, lógico y científico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público, quebrantando la Juez del Tribunal 9no de Control los derechos y garantías que asisten a mi defendido, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa.

La decisión recurrida afirma que se cubren los extremos de los artículos 236, 237 у 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de acordar la medida que hoy se recurre. Sin embargo, es importante destacar que el Tribunal 9no de Control adolece de un análisis pormenorizado de lo atribuido por la Representación Fiscal, ya que, de la lectura del auto fundado de fecha 26 de enero de 2026, con relación a la medida privativa se expresa y cita lo siguiente:

"QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se aparte de la solicitud de la fiscalía de la medida privativa así como a solicitud de una medida menos gravosa, por lo que Se ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, fijándose su sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Librándose oficio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la morita, quien será su órgano aprehensor".

En el auto fundado antes citado, se observa que el único extracto relacionado a la medida privativa de libertad acordada es el antes expuesto el cual se encuentra en el folio 214 del presente caso. No contiene fundamentación, aunque la Juez del Tribunal 9no de Control señala los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no individualiza cómo se cumplen las circunstancias concurrentes para otorgar la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad.

De lo antes transcrito, se destaca que el tribunal señala: "... Se ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado..." (Subrayado agregado al presente escrito). La Juez hace alusión, además, a que la medida privativa ya "pesa" sobre el acusado, sin embargo, mi defendido se encontraba durante todo el proceso preparatorio en libertad; y aun teniendo conocimiento de la solicitud de medida cautelar privativa de libertad por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio, mi patrocinado acudió voluntariamente a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto al estado de libertad, el artículo 229 del COPP desprende que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, en pocas palabras, debe decretarse solo cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos establecidos en la norma por el legislador.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 453 de fecha 04 de abril de 2001 sostiene:

"Al respecto, estima esta ala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita".

Las disposiciones mencionadas en la sentencia se fundamentan en los artículos 236, 237 y 238 del COPP los cuales en seguida se detallan:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acreditela existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (resaltados agregados al presente escrito)

En este sentido, el artículo 236 del COPP exige que en virtud de acordar la privación preventiva de libertad, se verifique: 1) la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por consiguiente, en el auto fundado por el que la Juez sirva decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos que se establecen en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer delito por el cual se acusa a mi patrocinado es el de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, contemplado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción:
"La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido".

Si bien el presente delito es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, su existencia no queda acreditada. Primeramente, este delito persigue la acción cometida en nombre del Estado por parte de Funcionarios Públicos. No queda demostrado en actas que mi representado cuente con un cargo ante algún organismo por parte del Estado, y más allá de eso, no se acredita la imposición, la recepción o el hacerse prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro. En síntesis, el beneficio económico presuntamente obtenido por la presunta comisión del delito antes mencionado no queda acreditado. Por lo tanto, no hay existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora.

Además es un delito que castiga a funcionarios los cuales dilatan, posponen o se rehúsan a cumplir deberes oficiales por ley con la finalidad de obtener beneficios económicos o intereses privados, afectando de esta manera la eficiencia administrativa y la justicia. Si bien se considera un delito grave, este penaliza la inacción o demora deliberada de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones

En cuanto al delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el art. 79 de la Ley Contra la Corrupción el cual contiene:

"Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada".

De igual modo, siendo este un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, vale preguntarse, cómo queda acreditada la comisión de este, cuando en ningún momento de la audiencia preliminar y de lo alegado por la representación fiscal se corrobora el monto o la cantidad pecuniaria por la cual presuntamente se beneficia el ciudadano ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ. Que además, debe procurarse en cualquiera de los actos de la administración pública.

A su vez, la investigación reposa ante la única persona que ratificó su denuncia mediante entrevista ante el despacho fiscal en fecha 21 de septiembre de 2023 de nombre Alirio Estanga. Reconociendo en la octava pregunta que le realiza el representante del Ministerio Público lo siguiente:

"OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en su estadía en la estación de servicio Paez

llego a observar que algún personal de la misma recibiera alguna cantidad de dinero. CONTESTO: no.”

Si en este caso, uno de los denunciantes en su entrevista ante el Ministerio Público no ofrece certeza sobre el hecho denunciado, además, señalando a una persona que no es funcionario público ¿cómo se verifica la existencia del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para la estimación del imputado como autor?

Con relación al peligro de fuga:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (resaltados agregados al presente escrito).

Según el artículo 240 del COPP, las circunstancias antes descritas deben concurrir, es decir, solo con que falte la existencia de una de estas, la medida cautelar privativa de la libertad es improcedente: "La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código".
Mi defendido, cuenta con arraigo al país, durante el proceso penal se cuenta con su domicilio actualizado: Urb. Nuevo Bosque Alto, Edificio Apamate, Piso 3, Apto. 8, Maracay, Estado Aragua; en el cual ha hecho vida por diez (10) años, así como se verificará en constancia de residencia anexa al presente escrito. No ha se ha probado la "facilidad" que pueda tener para abandonar el país, y en ningún momento se mantuvo oculto. Porque aun estando enfermo, sus defensores consignaron diligencias dejando constancia al respecto ante el tribunal, haciendo saber que se encontraba atento al proceso.

La pena que podría llegarse a imponer, siguiendo el contenido del artículo 89 del Código Penal Venezolano:

"Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión......se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido...". Considerando que el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones acarrea una pena de 3 a 7 años, y que en concordancia con el artículo 37 ejusdem la pena a imponer es la media, correspondería a la cantidad de 5 años.

A su vez, el delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, cuenta con una pena de 1 a 5 años, siendo su media de 3 años, y en concordancia con el artículo 89 del código penal, se aumentaría a la pena del delito más grave, es decir, 5 años, la mitad de la otra pena 1 año y seis meses, por lo tanto, la pena que podría llegarse a imponer es de 6 años y 6 meses.

Si bien es cierto, los delitos de corrupción no son objeto del procedimiento especial por delitos menos graves según el tercer aparte del artículo 354 del COPP, se debe considerar que en el presente caso, no pueden ser atribuidos a mi defendido, por cuanto no es funcionario, no se cuentan con elementos de convicción que le imputen el beneficio económico o la utilidad ilegal ni se especifica cuál es el acto de la administración por la cual presuntamente se beneficia.

La magnitud del daño no es desarrollada en el auto fundado, ¿cuál es la magnitud del daño que se causa por medio de la acción desplegada por mi defendido?, las actas versan sobre una presunta venta de cupos para gasolina, pero no hay elementos que indiquen el monto de esos cupos presuntamente vendidos, no se cuenta con conversaciones, no hay una traza bancaria o dinero en divisa incautado o colectado que acredite lo presumido durante la investigación.

Se hace mención a una cola paralela, y adjudican el control de esta a mi patrocinado. Sin embargo, uno de los reportes promovidos como prueba documental por parte del ciudadano RONALD RAFAEL VICIOSO MARRERO refiere: "en la Estación de servicio La Páez, ubicada en Maracay, los funcionarios de la Policía Estadal repartieron unos números a las 5:00 am, manifestaron que solo surtirían cien (100) vehículos, posteriormente los usuarios realizaron el recuento y se percataron que solo habían marcado cincuenta (50) vehículos, a su vez pudieron constatar que diagonal a la Estación de Servicio dichos funcionarios organizaron una cola paralela". En el reporte citado se hace alusión en todo momento a funcionarios de la Policía Estadal, y se reitera que el ciudadano ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ no es funcionario perteneciente a ningún organismo del Estado.

En cuanto a la conducta durante el proceso, su presencia a la audiencia preliminar, de manera voluntaria consciente de su deber de someterse al proceso desvirtúa cualquier peligro de fuga, además, no cuenta con procesos anteriores lo cual se relaciona con la última circunstancia, y es que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo tanto no hay existencia de conducta predelictual que lo agravie.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otrosu otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (resaltados agregados al presente escrito)

Las razones señaladas en el artículo antes descrito son las que más alarman a esta representación. Es importante dejar constancia de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso, es decir, el Ministerio Público considera que recabó los elementos de convicción suficientes para enjuiciar a mi patrocinado. Por lo tanto, es incongruente que se considere que una vez finalizada la fase preparatoria del proceso se sospeche que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

La Sala Constitucional en sentencia 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 sostiene:

"... la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De la citada sentencia, se comprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad debe entenderse siempre como una excepción a la garantía fundamental del juicio en libertad, con el fin de garantizar las finalidades del proceso. Esta defensa, considera que el Tribunal 9no de Control tomó una decisión desacertada al acordar la Medida recurrida, puesto que la etapa preparatoria finalizó una vez que fue presentado el acto conclusivo ante el Tribunal de Control.

Mucho menos influirá en demás sujetos procesales poniendo en peligro la investigación cuando ya la fase preparatoria en cuanto a su persona cuenta con el acto conclusivo de acusación fiscal. Es así, que la concurrencia de las circunstancias referente a los artículos 236, 237 y 238 del COPP para acordar la medida cautelar privativa de la libertad es inexistente, violando descaradamente la Presunción de Inocencia, el derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Defensa, por cuanto no se observa la motivación en el auto fundado que justifique la medida cautelar privativa de libertad acordada en contra del ciudadano ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ.

La Libertad Personal es inviolable, siendo este un Derecho Humano primordial y así la Constitución ha dispuesto la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. La regulación del derecho a la libertad personal está contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, cuando dispone: "las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Y por su parte el artículo 233 del Código in comento: "Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."

En tal sentido, solicito que la Corte declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de enero de 2026 de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del COPP.
II
FALTAS EN LAS QUE INCURRE EL TRIBUNAL AL ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL Y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EL ESCRITO DE EXCEPCIONES

Denuncio que la decisión recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación, puesto afirma que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales para presentarla, sin realizar ningún tipo de análisis sobre los elementos de convicción que la fundamentan.

Es menester señalar lo que establece el artículo 157 del COPP respecto a las decisiones:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, BAJO PENA DE NULIDAD salvo los autos de mera sustanciación. (Resaltado de este escrito).

En virtud de esta norma, es claro que todas las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante autos o sentencias fundados, siendo la nulidad la sanción natural al incumplimiento de este precepto. Este deber fue incumplido por el a quo, incurriendo de tal manera, en el vicio de falta manifiesta en la motivación.

Lo cual, evidentemente viola lo establecido en el artículo 157 del COPP ya mencionado, así como los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, reconocidos expresamente por los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se evidenciará de seguida, que la Juez del tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público de manera general y vaga así como puede observarse en el folio 212 del presente expediente y cito:


"Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación juridica de los hechos, así mismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar."

Luego, señala que: "PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN según MP-26638-2022 de fecha 02/04/2025 por la fiscalía 21º en su oportunidad legal, por el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDADILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en contra del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.099.524.

Como se observa, la Juez se limitó a afirmar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, se encuentran satisfechos los requisitos formales para la presentación del escrito fiscal, sin especificar de qué modo la acusación fiscal satisface dichos requisitos formales, tampoco realizó el análisis en cada una de sus partes de la acusación para fundamentar el porqué de esta decisión, de tal manera, que hasta la fecha, esta defensa técnica no tiene conocimiento de cuál o cuáles requisitos son los que se refiere el a quo, ni mucho menos el examen que hizo el Juez de Control sobre los mismos.

La Sala Constitucional, en sentencia No. 1824, de fecha 24-08-2004, al determinar los puntos sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal de Control al admitir la acusación, en la audiencia preliminar, señaló:

"En este sentido, esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda () Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.

Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio".

Tras lo antes expuesto, hay tres puntos determinantes para la decisión por parte del Tribunal de Control, como lo son: 1) una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, 2) su calificación jurídica provisional y 3) una exposición sucinta de los motivos en que se funda. En el presente caso, la juez del Tribunal 9no de control, se limita a transcribir lo alegado por la representación fiscal y por esta defensa técnica durante la audiencia preliminar, situación esta que puede cotejarse entre el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2026 y el auto fundado de fecha 26 de enero de 2026.

La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos quedó ilusoria, ya que la juez del Tribunal 9no de Control no la desarrolló como bien lo estima la Sala Constitucional, ni tampoco la correlacionó con una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Vale preguntarse, durante la lectura del auto fundado de fecha 26 de enero de 2026 ¿en qué momento se relacionan los delitos acusados con la acción desplegada por parte de mi patrocinado? ¿Cuál fue la acción típicamente antijurídica y culpable, por parte de mi defendido, que lo acreditan como sujeto activo en la comisión de los delitos que se le acusan?


Lo denunciado aquí es tan grave, que con relación a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio el tribunal se limita a pronunciar lo siguiente

“SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio".

De seguidas, cita jurisprudencia por parte de la Sala Constitucional, en la que precisamente se señala que se debe analizar en dicha audiencia (audiencia preliminar), entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

Es el caso, que el análisis realizado por parte del Tribunal 9no en Funciones de Control en función de los medios de prueba, versa de la siguiente manera:

"A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y unab vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal..."

En ninguna parte del fallo se desarrolla la causa por la cual, a criterio del Tribunal, tales elementos son suficientes para sostener la acción penal. Desde el folio 210 hasta parte del folio 212 correspondiente al Auto Fundado de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de enero de 2026, la juez se limita a transcribir tal cual como puede observarse desde los folios 14 al 17 correspondientes al escrito acusatorio, lo desplegado por la representación fiscal en su acusación.

Ninguno de los elementos que allí se expresan fueron analizados por la Juez del Tribunal 9no de Control de manera individualizada, no se señala en qué modo, cada elemento es pertinente y necesario, para demostrar que la acción desplegada por mi patrocinado encuadra en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por lo tanto, con base en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, antes identificado, solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión impugnada, y solicita se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, en los términos que a continuación se explanan:

El Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y en salvaguarda del debido proceso (derecho a la defensa) y a la tutela judicial efectiva, y otros derechos fundamentales que de ellos derivan; establece el principio general de la nulidad de actuaciones durante eltrámite del proceso penal, del siguiente modo:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 180.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren y dependieren.

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad" y el artículo 439. 5 ejusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable”, se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de enero del año 2026, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 26 de enero de 2026, decisión por medio de la cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por la defensa y por otro lado admite la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, en perjuicio del EstadoVenezolano.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación de este motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil, presentó sus excepciones, en contra de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a su vez, durante la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2026 se solicitó la Nulidad Absoluta en contra del escrito de acusación fiscal, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa, en las que se funda la juzgadora para declararlas sin lugar, lo que constituye no solo la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, sino que además afecta directamente a mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.

En razón de ello, el establecimiento de estas formar y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales, que crean certeza y seguridad jurídica, para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento, no pueden ser anárquicos, inquisitivos, sin reglas, sin garantías ni seguridad; por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

III
DE LAS DOCUMENTALES

Se anexa al presente escrito CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en el mes de diciembre del año 2025 a favor del ciudadano ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, en la cual deja constar que reside en: AV. FUERZAS AÉREAS, RES. NUEVO BOSQUEALTO, TORRE APAMATE, PISO 3, APTO. 3-B desde hace 10 años, elemento que consta a los fines de descartar circunstancia de ocultamiento y demuestra su arraigo en el país, residencia habitual y el asiento de su familia. La cual se anexa signada con la letra "A".

IV
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente:

PRIMERO: que se Admita el presente recurso de Apelación interpuesto contra el auto fundado de fecha 26 de enero de 2026 por parte del Tribunal 9no de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-01-2026, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428 ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.

TERCERO: sea revocada la decisión de fecha 21 de enero de 2026 fundamentada en auto de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Tribunal 9no de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Edo. Aragua, mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ y declara sin lugar la solicitud de nulidad y el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa.

CUARTO: se acuerde la LIBERTAD del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, o en su defecto, una de las medidas cautelares según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal recordando que mi defendido se encontraba en estado de libertad durante el proceso.

Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogadaGENESIS TERAN, en su condición de secretaria adscrita alTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, transcurriendo los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes:LUNES 23 DE FEBRERO DE 2026, MARTES 24 DE FEBRERO DEL 2026 Y MIÉRCOLES 25 DE FEBRERO DE 2026.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el abogadoJORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO,en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada; inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe. Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. con competencia en Materias en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según resolución Nro. 373 de fecha 10 de marzo del 2025, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensa Técnica Privada, plenamente identificado en auto, del imputado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ.

El Abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 4 y 5, en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2026, cuyo auto fundado fue debidamente publicado en techa 25 de enero de ese mismo año, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar, en la cual ese digno Juzgado, entre otras cosas, declara sin lugar el escrito del excepciones y niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa Técnica y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, en la causa No. 9C-25.468-2025, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 69 y 79 respectivamente de la Ley contra la Corrupción.

Invoca la Defensa como argumento primero para sustentar su escrito recursivo, denominado "I FALTAS EN LAS QUE INCURRE EL TRIBUNAL AL ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA", la Falta de Motivación del Auto Fundado derivado de la Audiencia Preliminar, por considerar que el Tribunal a quo solo consideró solo los argumentos del Ministerio Público violentándole derechos y garantías que asisten a su defendido, sin embargo no individualiza como es que se violaron tales derechos y garantías y, solo transcribe la disposición quinta del auto recurrido donde se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa incoada por la defensa y acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Por otro lado, el recurrente señala que el a quo decreta como centro de reclusión el Centro de Formación de Hombres Nuevos con sede en la población de Tocorón y sin embargo la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad sale que su defendido será trasladado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Morita como órgano aprehensor. En este sentido, aduce el recurrente que su patrocinado se encontraba en libertad durante toda la fase preparatoria del proceso y que aún teniendo conocimiento de la medida solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio acudió voluntariamente a la audiencia preliminar.

Invoca el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para resaltar el estado de libertad de su defendido es la regla en el proceso y que otra medida deberá aplicarse de manera excepcional, obviando mencionar que esa afirmación de libertad tiene sus excepciones y que la privación de esa libertad deberá ser decretada cuando otras medidas sean insuficiente para garantizar las resultas del proceso, cuestión ésta en la que se profundizará mas adelante. Finalmente para sustentar el incumplimiento de los artículo 236, 237 y 238 del COPP esgrime argumentos referidos a los tipos penales endilgados a su defendido en el escrito acusatorio, realizando cálculos convenientes de penas, condición de no funcionario de su patrocinado y otras circunstancias que serían propias de un debate oral y público.

Así las cosas, en el escrito recursivo se observa que el recurrente señala nuevamente la falta de motivación pero esta vez referida a, según el escrito recursivo, la falta análisis de los elementos de conviccion, los cuales según su argumentación debieron ser valorados uno por uno y concatenándolos con el como y el porque son considerados por el tribunal como pertinentes y necesarios, citando una sentencia de la sala constitucional la cual considera que sustenta sus alegatos. Así mismo, señala que el escrito acusatorio adolece de los requisitos esenciales para intentar la acción, invocando la nulidad absoluta en base a los artículos 174 y 175 del COPP

Al respecto, esta Representación Fiscal observa:

Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y negó las excepciones del acusado, toda vez que en el expediente rielan las denuncias interpuestas por varias personas a través de la línea de atención al ciudadano del Ministerio Público (0800-FISCA-00) por medio del cual los usuarios manifestaban continuas irregularidades y atropellos del personal encargado de la Estación de Servicio ubicada en la calle Páez cruce con calle Sucre, sector centro de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quienes después de labores de investigación realizadas por el órgano auxiliar encargado y designado por esta Representación Fiscal quedaron plenamente identificados, siendo uno de los señalados en ciudadano ÁNGEL MARIA RENDON PÉREZ. Adicinalmente(sic) rielan en el expediente las entrevistas de esos usuarios denunciantes y una serie de diligencias de investigación que permitieron individualizar al supra mencionado ciudadano, el cual, luego de recabar suficientes elementos de convicción que permitieron participación en los hechos objetos de investigación, fue imputado en sede fiscal, derecho el lapso para preparar su defensa.

Ahora bien, la defensa del acusado no promovió durante la investigación ninguna diligencia de investigación que le permitieran desvirtuar los hechos imputados, que dieron origen al proceso penal instaurado en contra de su defendido y pretende ahora, por la vía recursiva, oponerse a la calificación jurídica que en su momento fue provisional, a la suficiencia probatoria, y peor aún, a la medida que permitirá garantizar al Estado venezolano, las resultas de este proceso.

En este mismo hilo discursivo, es importante hacer mención de la situación que atravesaba la República para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual estaba siendo asediada por una serie de medidas coercitiva y unilaterales impuestas por gobiernos extranjeros que impedían el normal desenvolvimiento de la industria petrolera y siendo un país petrolero, la República se vio obligada a administrar adecuadamente el combustible para que llegara a todas y todos los venezolanos. Se hace mención especial a estos hechos para poder cuantificar el daño que la acción desplegada por el hoy acusado, no solamente causo daño a los usuarios de la Estación de Servicio de la cual era encargado, sino a la República en si misma, en el entendido de que hacia un esfuerzo titánico para que el combustible llegara a todas y todos lo habitante, y en este caso particular, siendo un combustible subsidiado por el Estado venezolano, a las personas con menos recursos económicos y a los trabajadores que viven del transporte público, viéndose todos perjudicados.

En otro orden de ideas, posterior a la presentación del escrito acusatorio el tribunal fijó por primera vez la audiencia preliminar para el 02 de junio del año 2025, fecha en la cual el acusado no asistió por aparentes problemas de salud, consignando un reposo médico de un consultorio privado, sin el debido aval o convalidación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), que es el servicio por excelencia para realizar evaluaciones médicas a personas involucradas en procesos penales o en su defecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que es la institución que convalida los certificados de incapacidad para ser opuestos como justificativos en cuestiones que involucren los intereses del Estado venezolano. Así transcurrieron cinco (5) nuevas fijaciones de audiencia preliminar, consignado reposos privados y/o cambiando de Defensa Técnica, quienes solicitaban plazo para imponerse de las Actas, hasta que en fecha 21 de enero del 2026 se celebró la tantas veces refijada, Audiencia Preliminar.

De tal manera pues, que para este Representante Fiscal, a diferencia de lo que esgrime la Defensa Técnica, le resulta mas que adecuada la medida de coerción personal impuesta al hoy acusado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, toda vez que del mismo expediente se puede vislumbrar una disposición contumaz para con el proceso penal que se le lleva, aún desde la etapa inicial del mismo, quien no realizó diligencias de descargo y postergó por medios "justificados la realización de la audiencia preliminar.

Por último y tratando de dar respuesta a los planteamientos realizados en el escrito recursivo es importante señalar que el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal dio cumplimiento estricto a las formalidades y elementos materiales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Dentro de su contenido se puede observar la identificación precisa del imputado y la víctima que en el caso de los delitos de corrupción es el Estado venezolano, una relación clara y circunstanciada de los hechos en el que se realiza una descripción precisa del hecho punible, indicando modo, tiempo y lugar; la calificación jurídica que encuadra típica y antijurídicamente en la conducta desplegado por el acusado, y los elementos de convicción, enumerados y justificados según el convencimiento al que lleva, para cumplir con lo que la doctrina denomina Requisitos Formales. Así mismo, el escrito acusatorio cumple con los denominados Requisitos Materiales, es decir, de fondo y licitud, el sustento probatorio con el cual se deja constancia de la existencia de fundamentos serios para la acusación, indicando que la prueba fue legalmente obtenida; los hechos acusados deben coinciden sustancialmente con la imputación. El juez de control, quien es el encargado de verificar el cumplimiento de estos requisitos, verifico todos y cada uno de los elementos arriba mencionados, concatenándolos y justificándolos uno por uno, debiendo indefectiblemente admitir el escrito y ordenar el pase a juicio.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que están cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal y por vía de consecuencia el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia de los imputados de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que él proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal a quo considera los hechos que se desprenden de las actas procesales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra del imputado, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia del acusado al debate oral y público.

Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ en su condición de Defensa Técnica Privada, plenamente identificado en auto, del acusado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2026, cursante en la Causa Judicial No. 9C-25.468-2025.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026)…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio veintidós (22) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiséis (26)de enero del año dos mil veintiséis(2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 31/10/1991, estado civil: soltero, residenciado en: URB. NUEVO BOSQUE ALTO, EDIFICIO APAMATE, PISO 3 APTO 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-259.59.20, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar “…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal va a ratificar la acusación presentada de la causa fiscal MP-26638-2022, de fecha 02/04/2025 por la fiscalía 21° en su oportunidad legal, por el delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción. En contra del ciudadano ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524. En el año 2022 específicamente para el primer trimestre Venezuela estaba pasando por una crisis en cuanto al suministro de combustible, esto derivado por las sanciones interpuestas por otros países y no se contaba con el químico para el procesamiento del petróleo y creación sus derivados como en el caso del combustible, Por ese motivo y dado el incremento que tuvo el combustible en ese Entonces el gobierno, implementó la medida de subsidio para algunas estaciones de servicio, para que ese combustible subsidiado por el estado venezolano llegara a las personas que más lo necesitaban y que no tengan los recursos para adquirirlos a precio internacional, es por lo que el Ministerio Público activó una oficina de atención a los usuarios para denuncias e irregularidades que se presentaban en las diferentes estaciones de servicio que tenían la licencia de combustible subsidiado. Es así como se crea la línea telefónica 0800 fiscal 00 era una línea comunicacional en la cual los ciudadanos pudiesen reportar cualquier irregularidad es el caso que para ese primer trimestre del año se reciben cinco reportes respecto a la estación de servicio que queda en la calle Páez cruce con avenida sucre sector centro de la ciudad de Maracay es por lo que entonces al inicio de oficio a esta investigación en la cual se reporta los incidencias negativos que se aportaban por estas vías telefónicas y es por lo que se da inicio a las investigaciones penales por parte de la fiscalía 21° del ministerio público en materia de corrupción, porque en materia de corrupción? y es por el caso de que el combustible forma parte del patrimonio del Estado venezolano toda vez que el estado Se reserva la infracción explotación y transformación de los hidrocarburos y de otorgar las concesiones a las estaciones de servicio Quiénes deberán administrar de forma eficiente para que este combustible llegue al mayor número de personas logrando así mitigar los efectos que trajo consigo la pandemia, es por lo que se realiza la investigación penal la cual lleva por número MP-26638-2022, Asignado a la fiscalía 21 quien sin dilaciones realiza las diligencias de investigaciones pertinentes así como la identificación de los posibles responsables de los delitos y hechos punibles cometidos denunciados por la línea telefónica es ahí pues donde luego de una investigación inspecciones y varias entrevistas realizadas a las personas que se encontraban en las colas de la estación de servicio es que se recaban los suficientes elementos de convicción que permiten lograr imputación de dos ciudadanos los cuales llevan por nombre ángel diógenes Pérez Alonso y Ángel María rendón Pérez uno de los cuales se encuentra presente en esta audiencia, el caso es que en esta estación de servicio las colas se hacían por la avenida Páez Pero qué sucede en este caso que estas personas en sus condición de encargados realizaban lo que se denomina cola paralela con el fin de lucrar de manera indebida en Divisas a beneficio propio haciendo así que las personas que se encontraban realizando colas desde hace días no se les vendiera El combustible sino que en este caso se tomaba como preferencia la cola paralela que pagaba en divisa esta cola hacía espera por la calle sucre y es ahí pues donde durante la investigación se pudo identificar a las dos personas antes mencionada, en septiembre del año 2023 luego que se recaban todos los elementos de convicción necesarios fue imputado ante la sede de la fiscalía del ministerio público en el cual se le calificó por los hechos antes narrados los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción Estos delitos de corrupción por tratarse de El combustible y por encontrarse el país en un punto vulnerable y ser considerado parte del patrimonio venezolano administrado, distribuido y comercializado a través de concesiones que realiza el estado venezolano a las estaciones de servicio, las cuales son seleccionadas porque tenían un subsidio por parte del Estado venezolano y la utilidad es un tipo de penal imputable a toda persona funcionario o natural que en el ejercicio de una función de la Administración pública, en este caso de combustible subsidiado procurara una utilidad indebida que en este caso recibían Divisas ahora bien Para sustentar este acto conclusivo se utilizaron como elementos de convicción los reportes del 0800 fisca 00, los cuales rielan en el expediente también se ordena el inicio de la investigaciones las cuales son encargadas a la oficina de investigación penal de la policía de Girardot, quienes realizan las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar el hecho, así como la identificación de las personas responsables de derecho punible así mismo se recabaron como elementos de convicción varias entrevistas que se realizaron a las personas que estaban en la cola de la estación de servicio las cuales identificaron a los ciudadanos antes mencionados y los hechos irregulares denunciados en el 0 800 fiscal. Estos fueron realizadas a diferentes personas y las mismas rielan en las actuaciones presentadas en el expediente asimismo constan el expediente un acta de investigación penal de una inspección técnica realizada a la estación de servicio lugar de los hechos recabados como fueron estos elementos de convicción hay suficientes elementos de convicción para esta esta representación fiscal sustentar el escrito acusatorio que en esta audiencia preliminar se está ratificando para ser evacuados en un futuro juicio oral y público, esta representación fiscal promueve como medio probatorio las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos los cuales actuaron en la presente investigación así como las pruebas documentales que rielan en el escrito acusatorio, así mismo esta representación fiscal ofrece como prueba complementaria oficio que se ordenó en la fase de investigación y que hasta la fecha de esta audiencia preliminar no se ha recibido respuesta de la oficina del SODI; en la cual se solicita información si la presente bomba de servicio se encontraba certificada para la venta de combustible subsidiado, asimismo en el escrito acusatorio se deja un capítulo dedicado a la reserva entendiendo que hay otras personas involucradas en los hechos y es por lo que esta representación fiscal se reserva el derecho de continuar con la investigación para poder identificar plenamente e imputar a dichas personas, ahora bien como consecuencia de la ratificación de este escrito acusatorio voy a solicitar respetuosamente a este digno tribunal se procede el enjuiciamiento del ciudadano ángel María Rendón Pérez por los delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, Así mismo Solicito se ha admitido el escrito acusatorio con todos los medios de prueba ofrecidos los cuales son útiles necesarios y pertinentes y una vez admitido solicitó el respectivo pase a juicio Respecto a la medida de coerción personal esta representación fiscal va a solicitar que se acuerde medida de privativa preventiva a la libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos hablando de delito que van en contra del patrimonio público son delitos de corrupción que tienen un enorme impacto en la sociedad del Estado venezolano lo que hace que la credibilidad de las instituciones sea dudosa creando una sensación de Caos es por eso y además considerando que la primera fijación de esta audiencia preliminar fue en abril del año 2025 y ha transcurrido casi un año desde la primera fijación y hasta la presente fecha es que se realiza la audiencia preliminar y si bien No es cierto que la defensa anterior consignó al presente tribunal reposos médicos con los cuales justifica la falta del mismo a las audiencias antes fijadas esta representación fiscal considera que los reposos médicos son de entidad privada los cuales debieron ser convalidados ante entes públicos como el SENAMECF o el seguro social a fin de convalidar y que tengan efecto la patología presentada por el ciudadano presentado esta representación fiscal considera que están cubiertos los extremos Por lo cual solicita la privativa de libertad en el presente acto, que reposa sobre el acusado. Es todo”. …”

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificados ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 31/10/1991, estado civil: soltero, residenciado en: URB. NUEVO BOSQUE ALTO, EDIFICIO APAMATE, PISO 3 APTO 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-259.59.20; quien manifiesta lo siguiente: “ no deseo declarar, le sedo el derecho a mi defensa. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE ZERPA, Quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes escuchados Cómo fueron los alegatos por parte de la representación fiscal esta representación de la defensa va a solicitar primeramente la nulidad absoluta del escrito acusatorio según lo establecido en el artículo 175 y 179 del código orgánico procesal penal ya que considera que no hay una relación Clara precisa y circunstancial conforme al artículo 308 de la mencionada Norma respecto a su numeral 2, se están violentando los derechos constitucionales específicamente los establecidos en el artículo 49 como lo es en la presunción de inocencia ya que no se está Estableciendo la relación Clara y circunstancial del por qué se imputan los delitos mencionados a mi patrocinado, es por esto que Solicito la nulidad absoluta sin embargo y si usted considera que no es pertinente dicha solicitud esta defensa va a solicitarse acuerden las excepciones consignadas ante este tribunal respecto al artículo 28 literal I específicamente numeral cuarto en el código orgánico procesal penal ya que reitero que la acusación fiscal promovida no cumple con la formalidades establecidas en la Norma, ya que la relación Clara precisa y circunstanciales debe no solo de demostrar la conducta típicamente antijurídica y culpable del hecho que se le imputa el acto sino también de los Testigos que se están promoviendo. Y si en caso tal la víctima en este caso no hay una fecha exacta de los hechos narrados por parte de la fiscalía siendo que la misma hace mención solo del primer trimestre del año 2022, además a esto cabe Resaltar que esta relación Clara y precisa de los hechos por parte de la representación fiscal del ministerio público no debe dejar preguntas y la misma en este caso deja más preguntas que respuestas siendo qué ya que a mi acusado se le imputa el artículo de retraso u omisión establecidos en el artículo 69 de la ley de la corrupción cómo se acredita que el ciudadano acá presente es un funcionario público sino consta en el expediente ningún informe que lo acredite a él como tal Ya que él no es un funcionario público por lo cual no consta en el expediente, por lo cual Cómo se acredita este delito a mi defendido por otra parte tenemos el delito de funciones y utilidad de los actos de la Administración la cual está en el artículo 79 de la misma ley ambos delitos y no lo digo yo lo dice el escrito acusatorio en el folio número 13 establece que se debe acreditar cualquier bien económico es decir que se debe indicar cuál es el monto que mi patrocinado obtuvo beneficios de la presunta utilidad y cuál fue el retraso y la omisión y siendo que él no es funcionario público y en cuanto a la utilidad por parte de la Administración no se está indicando el monto, se dice que fue un pago realizado en divisa más sin embargo en el mismo escrito acusatorio en una de las entrevistas realizadas a uno de los Testigos el cual hizo llamada de la línea 800 fiscal 00 a la cual se le preguntó si había dado algún pago en divisa a lo que él mismo respondió que no, Es decir que en el escrito sus acusatorios están sustentando unos hechos que vagamente no están siendo relacionadas de manera clara precisa y circunstancial cómo lo establece el artículo 308 además de esto constamos con unos abonados telefónicos que en el distrito acusatorio indica que son útiles necesarios y pertinentes ya que acreditan que mediante esos números telefónicos existió la comunicación entre estas personas sin embargo no se cuenta con el informe tanto de las empresas Digitel u otra empresa telefónica que indique que estas personas se comunicaban entre sí ya que no existe mensaje de texto no existe conversaciones de WhatsApp no existe como tal un vaciado telefónico realizado por los órganos de investigaciones correspondientes, es por lo que me pregunto ¿cómo estamos hoy acá debatiendo estos hechos si no están claros? cabe recalcar que una relación vaga viola los derechos constitucionales como lo es la debida defensa y la presunción de inocencia porque la inocencia se presume y la culpabilidad debe demostrarse y hoy se puede evidenciar en el escrito acusatorio que no se evidencia la culpabilidad no existe una relación que diga que el ciudadano Ángel Rendón es culpable ya que no se relacionan con los delitos calificados por la representación fiscal es por lo tanto solicito como ya le indiqué se acuerde las excepciones establecidas en el artículo 28 literal i del código orgánico procesal penal ya que la acusación promovida por la representación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en su ordenar segundo en consecuencia y en efecto de en caso de que se acuerde las excepciones Solicito el sobreseimiento de la causa aun así ciudadana juez en caso de que no se acuerde la nulidad solicitada ni las excepciones planteadas Solicito en tal caso si usted considera que la causa se irá a juicio solicito se aparte de la solicitud fiscal de la privativa de libertad y en este caso se acuerde una medida cautelar sustitutiva y la privativa de la Libertad establecida en el artículo 242 en su ordinal 9 ya que si bien se extendieron en el tiempo los llamados a la presente audiencia él siempre estuvo presente por medio de su defensa técnica es un ciudadano trabajador Padre de familia y además no cuenta con antecedentes penales no hay conducta predelictual y no hay peligro de fuga no está entorpeciendo la investigación y prevalecerá siempre la libertad por encima de cualquier delito que sea el decaimiento de la libertad de mi representado, en suma cabe mencionar dos sentencias una por parte de la sala de casación penal la cual lleva por número sentencia número 511 de fecha 21 de octubre del año 2009 en la cual se indica que la fase intermedia de proceso ordinario funge como un filtro a los fines de privar la interposición de acusaciones infundadas y por parte de la sala constitucional Contamos con la sentencia número 1605 de fecha 24 de noviembre del año 2009 en la cual se indica que el imputado y su defensa podrán objetar la acusación por decadencia de suficiente fundamentos en los cuales se pretenda someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para aprobar los hechos alegados. Es todo…”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios Supervisora ELUZ RODRIGUEZ y Oficial Jefe CARLOS ALCALA, adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 13-06-2022, suscriben: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se trasladan hasta la Estación de Servicio Páez, a los fines de verificar la distribución de combustible.
2.- Declaración de los funcionarios Supervisores ELUZ RODRIGUEZ y el Jefe Oficial CARLOS ALCALA, adscritos al Servicio de Investigación Peral (SIP) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en la fecha 12 06-2022, suscriben: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por medio de la cual dejan constancia del traslado realizado a la Estación de Servicio Páez, a los tres de verificar la distribución de combustible con ocasión de la presente investigación.
3.- Declaración del funcionario Oficial Jefe VICTOR GINA, adscrito al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, la cual es pertinente para tratarse del funcionario que en fecha 27-09-2022, suscriba el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes Tal fuente de prueba se considera pertinente ya que a través de la misma se verifica la identificación plena de los empleados y representantes de la Estación de servicios Páez.

EXPERTOS:

1.- Declaración de los funcionarios Supervisor JOSÉ LINCON y Oficial NÉSTOR PÉREZ, adscritos al Servicio de Investigación Penal (SIP) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, cuya exposición deberá circunscribirse a: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° S.I.P.-0195-2022 de fecha 15 de agosto de 2022.

2.- Delegación del Funcionario Primer oficial (CPNB) RAMÍREZ JISON adscrito a la División de Investigación Penal Aragua de la Policía Nacional Bolivariana, quien realizo INSPECCIÓN TÉCNICA CON FUNCIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-DIT-1319-23 , de feche 25 de agosto de 2023.

TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano A.J.C.A, (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de Testigo Presencial.
2.- Declaración del ciudadano G.E.G.M., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de Testigo Presencial.
3.- Declaración del ciudadano O.J.N.M., (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de Testigo Presencial.
4.- Declaración del ciudadano ESTANGA, (se omite la identificación del mismo según lo establecido en la Ley de Protección de la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, en su Art. 23, ord. 1), en su condición de Testigo Presencial.

DOCUMENTALES

1.- REPORTE N.° 70, S/F, recibido a través de la línea 0800-fiscal-00, mediante la cual el ciudadano ESTANGA TOVAR ALIRIO OSWALDO, se refiere a lo siguiente: "en la Estación de Servicio Páez, ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua, surten modo pico y placa causando largas colas en la estación, donde vende los cupones en dólares causando malestares entre los usuarios".
2.- INFORME N.° 34, S/F, recibido a través de la línea 0800-fiscal-00, mediante la cual el ciudadano CARLOS LUIS PAEZ MOLINA, se refiere a lo siguiente: "en la Estación de Servicio Páez, ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua, desde las 05:00 am y tenía por delante como quince (15) vehículos y pasaban uno (1) de la cola y quince (15) vehículos externos, por lo cual se tardaron tanto que al momento que a él le tocaba surtir gasolina le indicaron que se terminó.
3.- INFORME N.° 3, S/F, recibido a través de la línea 0800-fiscal-00, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS MÉNDEZ UTRERA, se refiere lo siguiente: "en la Estación de Servicio Páez, ubicada en la Avenida Páez del Centro de Maracay, el encargado de la bomba únicamente deja surtir combustible a las personas que le pagan por el cupo".
4.- REPORTE N.° 217, S/F, recibido a través de la línea 0800-fiscal-00, mediante la cual el ciudadano VICIOSO MARRERO RONALD RAFAEL, se refiere a lo siguiente: "en la Estación de Servicio La Páez, ubicada en Maracay, los funcionarios de la Policía Estadal repartieron unos números a las 05:00 am, manifestaron que solo surtirían cien (100) vehículos, posteriormente los usuarios realizaron el recuento y se percataron que solo habían marcado cincuenta (50) vehículos, a su vez pudieron constatar que diagonal a la Estación de Servicio dichos funcionarios organizaron una cola pasarela”.
5.- INFORME N.° 292, S/F, recibido a través de la línea 0800-fiscal-00, mediante la cual el ciudadano MENDEZ ORTEGOZA JAIR JONAI, se refiere a lo siguiente: "en la Estación de Servicio Subsidiado Maracay, ubicada en el Municipio Girardot, no avanza la cola de vehículos corrientes porque hay una cola alterna donde se pagan quince dólares (15$) para surtir”.
6.- OFICIO S/N de fecha 29 de junio de 2022, emanado de la Empresa Telefónica Digitel, mediante el cual informa que el abonado 0412-259.59.20, pertenece al ciudadano RENDON PEREZ ANGEL MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, así mismo remite relación telefónica de dicho abonado, durante el lapso comprendido del 01-03-2022 al 15-06-2022. Por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se verifique el número abonado correspondiente al imputado ANGEL MARIA RENDON PÉREZ.
7.- OFICIO SIN fecha 12 de julio de 2022, emanado de la Empresa Telefónica Movistar, mediante el cual informa que el abonado 0424-343.20.10, pertenece al ciudadano RENDON PÉREZ ANGEL MARIA, titular de la cédula de identidad N' V-21.099.524, siendo el status: línea perdida desde el 04-07-2022. Por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se verifique el número abonado correspondiente al imputado ANGEL MARIA RENDON PÉREZ.

Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora SE DECLARA COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO B: se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa privada, en virtud de que la acusación cumple con todos los requerimiento de la ley establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin la solicitud del sobreseimiento solicitado por la defensa privada .

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN según MP-26638-2022 de fecha 02/04/2025 por la fiscalía 21° en su oportunidad legal, por el delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción, en contra del ciudadano ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524.

Ley Contra la Corrupción
Artículo 69.
“…El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte…”
Artículo 79.
“…El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penalizado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien falte tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien haga uso de ella, o a quien diera u ofreciera dinero para obtenerla…”


SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificada como ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 31/10/1991, estado civil: soltero, residenciado en: URB. NUEVO BOSQUE ALTO, EDIFICIO APAMATE, PISO 3 APTO 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-259.59.20,por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley contra la corrupción.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto al a la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

CUARTO: Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al acusado ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524Admitida la acusación, SE IMPONE AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ellos implica, exponen de manera individual y a viva voz: “No deseo admitir los hechos, y el pase a juicio Es todo”.

QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se aparte de la solicitud de la fiscalía de la medida privativa así como a solicitud de una medida menos gravosa, por lo que Se ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado ANGEL MARIA RENDON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.099.524, fijándose su sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Librándose oficio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la morita, quien será su órgano aprehensor.

SEXTO: este tribunal se tomara los tres (03) días para la publicación del falloy Se acuerda apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes a comparecer ante el Juez de Juicio en el lapso común de cinco (05) días hábiles.

SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a Tribunal de Juicio correspondiente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA, siendo las 08:00PM. Se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. Es todo, Diaricese. Cúmplase..-

Se le sede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE ZERPA quien expone: esta defesa solicito el recurso de revocación, y nuevamente reitero que no se cumplen los extremos establecidos en la norma en los artículos 236, 237 en cuanto a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida privativa de libertad , por lo tanto solicito que este tribunal se pronuncie con respecto a esta solicitud, ya que esta defensa solicito una medida cautelar, siendo que el es un padre de familia no tiene conducta pre delictual, no existe el peligro de fuga, el a estado presente en los actos, dejo constancia de la condición de salud así como las diligencia consignada ante este tribual, solicito se pronuncia al respecto de esta solicito invoco al derecho de la liberta , y solicito de considero se acuerde la medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 242, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado AraguaABG. JORGE ROSALES, quien expone: esta representación fiscal ratifica la medida de privativa ya que si están cubierto los extremos del artículos 237 y 238 y la pena de los delitos calificados ya que en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponerse superan los 10 años y sumado a esto son delitos de corrupción en contra el patrimonio del estado del estado, y por todo expuesto en mis alegatos esta audiencia se a refijado por mucho meses y si bien que consta certificados reposos médico no están convalidados por el Senamef ni el seguro social, por ultimo no queda claro sobre el cual reza el recurso de renovación siendo que este tiene un trámite especifico y los mismo no fueron mencionados por la defensa en si recurso de revocación, es todo” toma la palabra LA JUEZ ABG. YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, quien responde: se declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación y ratifica la admisión de la acusación, siendo que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524 en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26)del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 9C-25.468-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión del delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que lasdenuncias pueden ser sintetizadas en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…Se denuncia la falta de motivación expresa en el auto fundado de fecha 26 de enero de 2026 en la cual se acuerda la Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado ÁNGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, ya identificado por parte del Tribunal 9no de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por considerar que no se observa el fundamento crítico, lógico y científico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público, quebrantando la Juez del Tribunal 9no de Control los derechos y garantías que asisten a mi defendido, con relación al debido proceso y el derecho a la defensa.
(Omissis)
Denuncio que la decisión recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación, puesto afirma que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales para presentarla, sin realizar ningún tipo de análisis sobre los elementos de convicción que la fundamentan.…”

A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se logran identificar como denuncia puntual, la consistente en la presunta falta de motivación en la que incurre la juzgadora del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 9C-25.468-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); al decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, en su condición de acusado; toda vez que,resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que la Juzgadora de Primera Instancia no mantuviera la imposición de una medida cautelar sustitutita de privativalibertad, a los fines de que el imputado de autos continuara con el proceso en libertad; de igual manera se hace mención al vicio de falta de motivación por cuanto la Juez aquono realizó un análisis detallado de los elementos de convicción en los que fundamenta su afirmación, para determinar que la acusación Fiscal cumple con los requisitos formales y materiales. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral4° y 5°ejusdem.

Identificada como han sido las denuncias incoadas por el impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada examinar de manera pormenorizada la conjetural falta de motivación que denuncia el recurrente, en la que incurre la juzgadora delTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que administrando justicia, decreto, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de exteriorización de los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para admitir el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad; lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el acusado, y el delito admitido en la audiencia Preliminar, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:

“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito calificado, en concordancia con los medios probatorios consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia preliminar, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que el acusadose le subsume la responsabilidad.

A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:

“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”

De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.

En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, en su condición de acusado, la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados medios probatorios proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia Preliminar del encartado de autos.

En este contexto, es de importancia destacar el deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia.Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen la obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Por otra parte, cabe enfatizar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”

Una vez citados en los párrafos anteriores, los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.

Es criterio de este Tribunal Colegiado, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.

A los fines de determinar si la decisión emitida por el juzgado de instanciase encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando las denuncias anteriormente aludidas, realizadas por el recurrente, se considerarán funciones pedagógicas y posterior analizar el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, a los fines de dilucidar el presunto gravamen irreparable que genero la juzgadora de primera instancia con el fallo emitido. En este mismo sentido, se realza que, la motivación de la sentencia, consiste en exponer que el laudo cumpla con el ordenamiento jurídico; fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho, y el razonamiento que concluya en solución del problema objeto de litigio. Complementándose además de la lógica y la evaluación probatoria comprensible al justiciable. La motivación engloba un requisito sine qua non el cual debe vinculase a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, para su validez, garantizando el cumplimiento de derechos y resguardos constitucionales tales como, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

En razón de lo antes expuesto, se procede a citar lo blandido por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra literaria denominada como La Motivación Reforzada en el Proceso, en cual sostiene lo siguiente::

“…La motivación es una garantía puesto que se erige en la forma instrumental para legitimar que el poder del juez actúe racionalmente. Entendida la motivación en esta concesión como instrumento para evitar la arbitrariedad del Poder Judicial. Vale señalar que la motivación se configura como una dimensión Político-Jurídica garantista, de tutela de los derechos…”

Precisado lo anterior, se reflexiona que, la motivación es un instrumento utilizado por el juzgador para evitar la arbitrariedad y de igual manera prevalezca el principio de legalidad. Amparando así, entre otras garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adecuando y relacionando las actuaciones constantes de los hechos con el ordenamiento jurídico aplicable. Siendo esta un requerimiento esencial para el juez y un derecho indispensable para las partes del proceso judicial.

En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De lo citado, se logra vislumbrar la acción propia del Juez, de resolver conflictos de manera imparcial, vinculante y motivada; basada en los hechos objeto de derecho, aplicando equidad que garantice el debido proceso y demás garantías constitucionales a las partes incursas en el proceso judicial. En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En relación a las denuncias del escrito impugnativo, relativa a la carencia de motivación alguna, considera esta Alzada una vez delimitado como ha sido el contenido de la decisión recurrida, que la razón no le asiste al recurrente, pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizo una labor de revisión y ponderación respecto al análisis efectuado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde se logró apreciar el razonamiento lógico jurídico entre los hechos y derecho, en la cual sustento su decisión, al ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que admite totalmente dicho escrito acusatorio presentado en su oportunidad, y decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Adjetiva Penal, en contra del ciudadanoANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, por la comisión de los delitos deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo a exteriorizar la motivación en la cual enmarco su decisión de manera exigua, al considerar la inexistencia de ninguna violación de carácter constitucional o procedimental a las garantías fundamentales por las que todo proceso judicial debe ceñirse, a los fines de proporcionar un debido proceso, en obtención a la aplicación de justicia. Que si bien es cierto, la motivación explanada no es extensa, la misma no adolece de argumentación lógica con fundamentos de hechos y de derecho, por lo que a consideración de esta Alzada, se está en presencia de una motivación exigua.

A este respecto Sala Constitucional considera propicio referirse previamente al criterio establecido en la Sentencia N° 190, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil diez (2010) (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), reiterada por la misma sala el 16 de octubre del 2014, en los siguientes términos:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Hugo Humberto Márquez), en la cual se estableció lo siguiente:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
En abundamiento con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 307 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), (cas: EglisYureili Rodríguez Plazola), expediente N°C24-208 bajo la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; la cual detalla que:
“…..se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…..”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima, de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa sujeta a su consideración, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, formando un hilo de los razonamientos precedente, que aun cuando la motivación por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en donde entre otras cosas, admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadanoANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y, a su vez decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos de la Ley Adjetiva Penal, estuviera elaborada de manera resumida, esta da respuesta concreta a lo solicitado, y fue suficiente para cumplir con el requisito de fundamentación, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR,la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524, en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechaveintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524 en su condición de acusado,por la presunta comisión del delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura N° 9C-25.468-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia),a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio alTRIBUNAL TERCERO (03°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 3J-3766-2026(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel presente recurso de Apelación de Auto, interpuestopor el abogadoJOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.331, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524 en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 9C-25.468-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechaveintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL MARÍA RENDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.099.524 en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito deRETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 69 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: SeORDENA oficiar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura N° 9C-25.468-2025(Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), a los fines de informarles de la presente decisión.

QUINTO:Se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio alTRIBUNAL TERCERO (03)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 3J-3766-2026(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-15.246-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.468-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa N° 3J-3766-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH