REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 09 de Marzo del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.247-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 086-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6J-3343-2022
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.247-2026 (alfanumérico de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente, contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como a la Dignidad y Derechos del Adulto Mayor, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 80 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en la causa Nº 6J-3343-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE- AGRAVIADO: El ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406.

2.- DEFENSAS PRIVADAS: El abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, y, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.247-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Por auto de en fecha cinco (05) mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional emitió pronunciamiento, en el cual estableció lo siguiente:

“……Al examinar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte esta superioridad que el despacho saneador es la vía judicial predilecta para que las partes corrijan las carencias de las cuales adolece su acción. Es por lo que en consecuencia discierne esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la apertura del lapso de CUARENTA y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación respectiva al ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, en su condición de ACUSADO, y los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente, en su condición de accionantes, para que éstos subsanen los requisitos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase……”

En virtud de lo anterior, advierte esta Alzada que consta diecinueve (19) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones, que en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, y el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, consigno escrito de subsanación de la presente Acción de Amparo. Siendo así, estando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El asunto que subyace tras el Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666, respectivamente, lo realiza en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio dos (02), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…., JOSÉ ADMIRO URBINA, ya identificado en actas, asistido por los abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES (IPSA 13.395) y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE (IPSA 166.666), ante esta alzada interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano JUEZ ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, titular del Juzgado Sexto de Juicio, bajo los siguientes términos:

I
NARRACIÓN PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

1. El Origen de la Agonía Procesal (Año 2022): La presente causa se remonta al año 2022. Desde entonces, mi persona -un anciano de 70 años y mecánico de oficio ha sido sometida a un juicio penal interminable por el presunto delito de Invasión, el cual, según se desprende de las propias actas del debate, no es más que una controversia de naturaleza estrictamente civil. Durante estos cuatro años, el juicio ha sufrido múltiples interrupciones injustificadas, obligando al reinicio del debate oral y público en varias oportunidades por causas imputables exclusivamente al órgano jurisdiccional.

2. Agotamiento de la Carga Probatoria y Maniobras Dilatorias: A la presente fecha, la carga probatoria sustancial ya ha sido evacuada: han declarado la presunta víctima y los testigos clave. Lo que resta son órganos de prueba complementarios (funcionarios policiales) que han dejado de comparecer de forma recurrente. Ante esta incomparecencia, el Tribunal Agraviante, en lugar de declarar la prescindencia de la prueba (Art. 342 COPP) o aplicar los apremios de ley, utiliza la inasistencia de los funcionarios como una "patente de corso" para diferir ad infinitum las audiencias, convirtiendo el proceso en una pena anticipada de desgaste físico y psicológico contra un adulto mayor.

3. El Colapso Judicial del 02 de Marzo de 2026 (Hechos de hoy): Para el día de hoy, estaba fijada la continuación del debate. Nos hicimos presentes mi defensa, mi persona y el Fiscal José Vega. Siendo las 2:00 P.M., pudimos constatar un escenario de absoluto caos procesal: la relación de causas del Tribunal Sexto de Juicio exhibía aproximadamente TREINTA (30) CAUSAS FIJADAS PARA UN MISMO DÍA, lo que evidencia una imposibilidad material de celebrar el debate y una falta de planificación que atenta contra la dignidad de los sujetos procesales.

4. La Vía de Hecho: El Manuscrito de la Indefensión: Sin que el Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ constituyera el Tribunal, ni llamara a las partes, ni dictara un auto fundado de diferimiento, se procedió a insertar una nota manuscrita en la relación de causas de cuatro folios que decía: "INCIDENCIA - PRÓXIMA AUDIENCIA 16 DE MARZO DE 2026". Esta informalidad grosera pretende suplir las formas solemnes del proceso penal y constituye una vía de hecho que me deja en absoluto estado de indefensión.

5. Protección del Adulto Mayor e Incidencia de hoy: En horas de la mañana de hoy, mi defensa técnica consignó ante la URDD un escrito fundamentado solicitando la Prescindencia de Prueba y la aplicación de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, denunciando precisamente el terrorismo judicial al que soy sometido. El Juez, lejos de proveer dicho escrito, respondió con la informalidad de una nota manuscrita y un nuevo diferimiento sin hora.

II
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

1. Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): El diferimiento sistemático por inasistencia de policías es una denegación de justicia.

2. Debido Proceso y Concentración (Art. 49 CRBV y 318 COPP): El juicio ha dejado de ser "continuo" para ser un evento esporádico y caprichoso del Juez.

3. Dignidad y Derechos del Adulto Mayor (Art. 80 CRBV y Ley Especial): Someterme a esperar 5 horas para recibir una nota manuscrita a mis 70 años es un trato degradante y una violación a la prioridad procesal que me otorga la ley.

III

PETITORIO Y PRUEBAS ADICIONALES

Solicito a esta Corte de Apelaciones:

1. ADMITE el Amparo y declare la MEDIDA CAUTELAR de continuación inmediata del juicio.

2. ORDENE a la Secretaría del Tribunal Sexto de Juicio remitir copia certificada de la relación de causas fijadas para hoy (02/03/2026), donde constan las 30 causas y la nota manuscrita de mi expediente, para verificar el colapso y la informalidad denunciada.

3. VERIFIQUE el expediente original para constatar cuántas veces se ha interrumpido este juicio desde 2022 y la inacción del Juez para traer a los funcionarios policiales.

4. Tome como anexo copia del escrito consignado por mi defensa hoy a las 11:00 AM, el cual fue ignorado por el Juez Agraviante.

Es justicia que espero, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2026…..”

Siendo la presente acción de Amparo Constitucional posteriormente subsanada, mediante escrito consignado en fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y recibido por la secretaria de este Tribunal Superior en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); el cual detalla lo siguiente:

Yo, JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.635.406, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EINER ELÍAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.395 y 166.666, respectivamente, ante esta Sala Constitucional comparezco para dar cumplimiento al auto de fecha 05/03/2026.

Hacemos constar que la presente subsanación se presenta A TODO EVENTO, toda vez que mi defensa técnica ha sido notificada de la carga de subsanar mediante boletas enviadas vía WhatsApp y llamadas telefónicas procedentes del Alguacilazgo de este Circuito el día de 06 de marzo de 2026; procediendo de inmediato a consignar los requisitos del Art. 18 de la LOADGC conforme a los siguientes términos:

1. DATOS DEL SOLICITANTE Y RESIDENCIA (Numeral 1)

• RESIDENCIA DEL AGRAVIADO: Mi lugar de habitación y morada permanente se encuentra ubicado en: Sector El Huete, Calle 3, Casa # 11, Urbanización Brisas de Aragua, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.

• DOMICILIO PROCESAL: A los fines de las notificaciones de mis abogados asistentes, se señala el Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay. Teléfonos: 04123473481 у 0424-3672334.

2. DATOS Y LOCALIZACIÓN DEL AGRAVIANTE (Numeral 2)

Ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, quien puede ser localizado en la sede del Tribunal Sexto de Juicio, Palacio de Justicia de Maracay.

3. EL ACTO, OMISIÓN O VÍA DE HECHO (Numeral 3)

Se impugna la VÍA DE HECHO JUDICIAL ejecutada el día 02/03/2026, consistente en el diferimiento de la causa 6J-3343-2022 mediante una nota manuscrita informal inserta en una relación de causas. El Juez Agraviante prescindió de la constitución del Tribunal y de la emisión de un auto fundado, sustituyendo el procedimiento legal por un acto de mera voluntad administrativa que me deja en absoluto estado de indefensión.

4. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (Numeral 4)

• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV): El derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones.

• DEBIDO PROCESO Y CONCENTRACIÓN (Art. 49.1 CRBV y 318 COPP): La obligación de celebrar el juicio de forma continua y sin interrupciones caprichosas.

• PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR (Art. 80 CRBV): Mi condición de ciudadano de 69 años obliga a este sistema de justicia a otorgarme celeridad y trato digno, extremos que han sido vulnerados por el Juez Agraviante.

5. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA: "EL COLAPSO COMO SISTEMA" (Numeral 5)

Para ilustrar el criterio de esta Corte, narramos los hechos que configuran la agresión:

• La Imposibilidad Física del Debate: El día 02/03/2026, el Tribunal Sexto de Juicio fijó en cartelera una relación de TREINΤΑ (30) AUDIENCIAS PARA UN MISMO DÍA. Es un hecho notorio y comunicacional que resulta humanamente imposible evacuar 30 causas en una jornada laboral. Esta fijación masiva es una vía de hecho premeditada para justificar diferimientos sin dar la cara a las partes, utilizando "notas manuscritas" para evitar la constitución del despacho.

• B. El Conflicto Civil Disfrazado de Penal: Mi causa data del año 2022. Durante el debate, la propia víctima admitió bajo juramento que la controversia deriva de una relación comercial y sucesoral previa. El Juez mantiene vivo este juicio de "Invasión" como un mecanismo de hostigamiento, a pesar de que la atipicidad penal es evidente y la carga probatoria sustancial ya se agotó. Se niega a declarar la prescindencia de prueba de funcionarios incomparecientes solo para perpetuar el retardo.

6. IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA (Numeral 6)

Expediente 6J-3343-2022 (Tribunal 6to de Juicio de Aragua).

PETITORIO

1. ADMITA la presente Acción de Amparo por haber cumplido con la subsanación en tiempo récord.
2. ORDENE AL JUEZ AGRAVIANTE remitir copia certificada de la Relación de Causas del 02 de marzo de 2026, donde constan las 30 causas fijadas y la nota manuscrita denunciada.

3. DECLARE CON LUGAR EL AMPARO, ordenando la finalización del debate y el cese de las dilaciones contra un Adulto Mayor.

Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…..”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presente acción de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666, respectivamente, en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde alegó la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como a la Dignidad y Derechos del Adulto Mayor, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 80 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“…..Para ilustrar el criterio de esta Corte, narramos los hechos que configuran la agresión:

• La Imposibilidad Física del Debate: El día 02/03/2026, el Tribunal Sexto de Juicio fijó en cartelera una relación de TREINΤΑ (30) AUDIENCIAS PARA UN MISMO DÍA. Es un hecho notorio y comunicacional que resulta humanamente imposible evacuar 30 causas en una jornada laboral. Esta fijación masiva es una vía de hecho premeditada para justificar diferimientos sin dar la cara a las partes, utilizando "notas manuscritas" para evitar la constitución del despacho.

• B. El Conflicto Civil Disfrazado de Penal: Mi causa data del año 2022. Durante el debate, la propia víctima admitió bajo juramento que la controversia deriva de una relación comercial y sucesoral previa. El Juez mantiene vivo este juicio de "Invasión" como un mecanismo de hostigamiento, a pesar de que la atipicidad penal es evidente y la carga probatoria sustancial ya se agotó. Se niega a declarar la prescindencia de prueba de funcionarios incomparecientes solo para perpetuar el retardo…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666, respectivamente, alude la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como a la Dignidad y Derechos del Adulto Mayor, en la que incurre el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico en la causa signada con el alfanumérico N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en donde arguye la imposibilidad de realizar efectivamente 30 causas diariamente, siendo a su consideración la utilización de fijación masiva premeditada de audiencias, con el objeto de justificar los diferimientos de las audiencias sin la previa atención de las partes, utilizando solamente notas manuscritas y de esta manera evitar la constitución del Tribunal. De igual forma alega la presunta atipicidad penal, y la negación del jurisdisente en la prescindencia de la declaración de los funcionarios actuantes como órganos de prueba.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a los pronunciamientos emitidos por el Juez A-quo, en razón de las peticiones planteadas por l presuntas víctima del hecho controvertido sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el ciudadanoJOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente. El cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.247-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6J-3343-2022, respecto a la celebración de la audiencia del día (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026); siendo atendida por el Secretario ABG. GERARD GARCIA, adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 6J-3343-2022 (nomenclatura de ese despacho), indicando que, la referida celebración de la audiencia fue suspendida mediante auto de fecha dos (02) del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026), en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y sus respectivas defensas privadas, quedando fijada la continuación para el día tres (03) de marzo del dos mil veintiséis (2026), a la 01:00 horas de la tarde. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, así como de la entrega de la copia certificada del Auto de Suspensión de Juicio Oral y Público, de fecha Lunes dos (02) del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3343-2022 (nomenclatura de ese despacho), constante un (01) folio, que me realizó el referido secretario del tribunal de primera instancia, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, donde se incorporará a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.247-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, el Auto de Suspensión de Juicio Oral y Público, de fecha Lunes dos (02) del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3343-2022 (nomenclatura de ese despacho), la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 6J-3343-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); toda vez que el referido Juez de Primera Instancia, está dando cumplimiento con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva penal enmarcada en total subordinación a los lineamientos planteados en la Constitución de la República de Venezuela en cuanto al Debido Proceso, a través de la suspensión del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de las partes para la realización de la audiencia. Comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:

“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666 respectivamente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano JOSÉ ADMIRO URBINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.635.406, en su condición de ACUSADO, asistido por los Abogados EINER ELÍAS BIEL MORALES y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395 y 166.666, respectivamente, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.247-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3343-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH