I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en representación de la parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 08 de enero de 2026 (f.60), correspondió conocer a este Juzgado Superior, siendo recibidas dichas actuaciones el 09 de enero de 2026, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2026 (f.62), se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2026, el apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, presentó escrito de informes (f.63 al 73). Seguidamente, la representación judicial de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUÍZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, consignó escrito de informes (f.74 al 89).
II. DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Auto mediante estableció lo siguiente:
“…Visto del estudio del presente expediente y la controversia en él contenida se percata la presente instancia que por escrito de fecha 29 de octubre del año 2025 el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.326, quien es el apoderado judicial de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y 13.954.839, parte perdidosa en presente controversia por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) consigno escrito a través del cual solicita la restitución de los bienes embargados durante la ejecución así como el cierre y archivo del expediente. Para ello el mismo señala que el monto a pagar a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el presente Juzgado es el contenido en la experticia complementaría de fallo realizado por la ciudadana OLGA ADELINA GOMEZ DE BAPTISTA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V-11.982.999 licenciada en contaduría pública con CPC número 39.582 de fecha 04 de octubre del año 2024 que riela a los folios 216 al 220 de la primera pieza del cuaderno principal, monto que obedece, según la parte perdidosa a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (B 337.603,44) y cuyos efectos señala la consignación de un cheque de gerencia a modo de cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en relación a dicha situación procesal debe quien aquí decide señalar que la parte demandada a los fines de esgrimir la solicitud de cierre y archivo de la presente controversia alude al pago realizado del monto en cuestión en fecha 10 de octubre del año 2025 a través de escrito que riela a los folios 264 y 265, por tanto, se debe de entender que el pago fue realizado dentro de las formalidades exigidas por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del año 2024, que cursa a los autos, concretamente a los folios 181 y 206 el cual quedó fijamente establecido lo aquí transcrito:
“…CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia, SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7000), respecto del cual el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración- determine el monto en bolívares, y 2-Ordene que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. CUARTO: SIN LUGAR la indexación por contraerse la obligación en moneda extranjera. QUINTO: SE REVOCA LA condenatorias en costas a la parte demandada ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con fecha 9 de noviembre de 2023...”
Y visto que efectivamente este tribunal dio cumplimiento a la sentencia aludida al momento de realizar lo referente a la experticia complementarias que yace a los folios 216 al 220 a través de la perito designada y que dicho experticia complementaria del fallo arrojó como monto del pago de la obligación la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 337.603,44) monto éste que como ya fue señalado fue pagado oportunamente por la parte demandada a través consignación del cheque como se evidencia del escrito de fecha 17 de octubre del año 2025 que reza a los folios 264 y 265 de la primera pieza del cuaderno principal en el que fue consignado el cheque de gerencia signado con el número N° 82506161 como la misma ha hecho notar en el presente caso debe la presente juzgadora dar come cumplida la ejecución en el presente caso.
En tal sentido, visto que por error material involuntario referido a la ejecución forzosa que fue ordenada por este tribunal en fecha 08 de agosto del año 2025 fue erróneamente adjudicado un monto diferente al establecido según las reglas ya analizadas y en razón a dicho error fueron embargados bienes de la parte perdidosa no afectando el monto total a embargarse que no reflejaban los montos auténticos aquí ya determinados. Por tanto, se tienen motivos suficientes para que este Tribunal decrete la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES embargados a través del embargo ejecutivo realizado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS. NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 14 de octubre del año 2025 a saber: 1) reloj de pulsera Marca SwitchL egend, serial N°110004552, color rojo; 2) reloj de pulsera Marca Switch Legend, serial N°410015741, color blanco; 3) 1 Carpa Plegable, mares Bestway, color verde con funda; 4) 1 corneta de sonido, marca Hyundai, color negro serial Y2C21040429, con cargado y cable USB; 5) congelador pequeño, marca Hyundai, color blanco, modelo HYNFH2060; 6) 1 Aire Acondicionado portátil, marca Nakaii, color Beige, modelo NJ-MOBAC12: 7) 1 espejo de 1.10 cm y 15 cm, marco de cadera color caoba; 8) 1 extintor de 10 libras, cargado, marca Fireline; 9) | Camilla Clínica Plegable; 9) 1 Máquina de coser, marca Kenmore, serial 02068154, color crema, con sus 3 agujas, forro de tela y pedestal: 10) 1 lavadora-secadora (Monociclo), marca GeQuality Product, serial MR60668610, color blanco; 11) 1 licuadora; 12) 1 lámpara, marca Coleman, serial 014045324069; 13) 1 televisor Marca Soneview, de 43 pulgadas, serial 435V5050F15DB-202403-HQ-292-2162, modelo 435V5050, con control; 14) 1 ventilador de pedestal, marca BVK, modelo, HL-VENI2N color negro; 15) 1 filtro de agua pequeño, con envase de agua de 18 litros: 16) 1 mueble gavetero pequeño, materia PO (Corrigo) MDF color blanco de dos puertas laterales; 17) 1 mueble tipo blanco de dos puestos, color blanco, el cojín tapizado en semicuero, mueble color negro; 18) 1 mueble en material MDF con dos puertas superiores y dos inferiores color blanco; y a tales efectos se ordena oficiar los mismos para su pronta restitución y una vez conste en auto la restitución so ordenará el cierre y archivo del respectivo expediente. Cúmplase-
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f.46vto), el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en representación de la parte actora, apeló del auto anteriormente detallado, señalando lo siguiente:
“…Anuncio Recurso de Apelación contra el proferido por este despacho en fecha 20 de noviembre del año 2025 el cual resuelve error material involuntario referido a la ejecución forzosa ordenada ordenando la devolución de los bienes embargados y modificando los montos ejecutables en embargos…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, y de las múltiples etapas del proceso, desde la demanda inicial por cobro de bolívares hasta una compleja fase de ejecución marcada por discrepancias en la tasa de cambio. Así las cosas, corresponde a quien aquí decide pronunciarse con respecto a ello y, lo hace ateniendo a las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes (f.63 al 73), denunció diversos vicios e infracciones legales contra el auto del 20 de noviembre de 2025, entre los principales vicios señalados es la denuncia de que la Jueza desnaturalizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también alega que se dejó a su representado en un estado de absoluta indefensión al no notificársele sobre la Modificación Unilateral e Infundada de los Montos de Ejecución, sostiene que la Jueza redujo arbitrariamente el monto de la obligación. Mientras que en agosto de 2025, había decretado la ejecución forzosa por “USD.9.128,oo” en efectivo o “USD.18.256,oo” en bienes, y en el auto apelado la Juez aceptó como pago total un monto que, según apenas representa el dieciocho por ciento (18%) de la deuda real (USD.1.657 aproximadamente), que esta reducción se hizo sin nuevas pruebas o experticias que la justificaran.
Igualmente, denuncia la desaplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), argumenta que al tratarse de una deuda en dólares pagadera en bolívares, se debió aplicar la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago efectivo (octubre de 2025). En su lugar, la Jueza utilizó una tasa de una experticia complementaria de octubre de 2024, lo cual perjudica gravemente el patrimonio del acreedor.
El apelante considera notoriamente ilegal que se haya ordenado el cierre y archivo del caso cuando la condena no ha sido cumplida a cabalidad. Sostiene que el archivo solo procede cuando se ha entregado al acreedor la totalidad del monto condenado, incluyendo las costas, lo cual no ocurrió en este caso al aceptarse un pago insuficiente.
El recurrente denuncia un grave desorden procesal por parte de la jueza al señalar el pago de los demandados como cumplimiento voluntario. Explica que el lapso para el cumplimiento voluntario (10 días) estaba ultra vencido, la causa ya se encontraba en fase de ejecución forzosa, habiéndose incluso practicado un embargo parcial de bienes el 14 de octubre de 2025. La Jueza incurrió en un error al afirmar que el cheque consignado el 10 de octubre, cuando la diligencia muestra que fue el 17 de octubre de 2025, después del embargo forzoso. En resumen, sostiene que la decisión apelada es oscura y lesiva, pues beneficia ilegalmente a la parte deudora al permitirle liberarse de la obligación pagando una fracción mínima de lo adeudado según las tasas legales vigentes.
Por su parte, el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, en representación de la parte demandada, en su escrito de informe (f.74 al 89) fundamentó su defensa contra las denuncias del apelante basándose principalmente en el acatamiento estricto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en la firmeza de la experticia complementaria del fallo. Sostiene que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2024 es la única decisión vinculante en el proceso. Argumenta que el Tribunal Supremo de Justicia fue claro, preciso y lacónico al ordenar únicamente el pago de siete mil dólares americano (USD.7.000,oo); sin condenar a los demandados al pago de intereses de mora, costas procesales o indexación. Por lo tanto, considera que cualquier reclamo del demandante por montos superiores (como los $9.128 que reclama Parra Farfán) carece de fundamento legal en este caso específico.
También enfatiza que la experticia complementaria realizada el 04 de octubre de 2024, fijó la deuda en Trecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.337.603,44), y que dicha experticia es un complemento del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y como la parte demandante no apeló ni impugnó esa experticia en su oportunidad procesal (hace más de un año), el monto en bolívares quedó firme y es inmutable, una vez que el monto se liquida en bolívares mediante este procedimiento legal, ya no puede variar según las fluctuaciones del dólar.
Igualmente, afirma que el auto del 08 de agosto de 2025 (que ordenaba la ejecución por USD.9.128,oo y aplicaba la tasa del día) fue el verdadero acto unilateral y sin fundamento, sostiene que ese auto ignoró el mandato previo de junio de 2025 y la experticia firme de 2024, la jueza, al percatarse de este error material, actuó correctamente al revocarlo en noviembre de 2025 para ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. Respecto al cheque consignado, la parte demandada defiende que el pago fue voluntario, independientemente de que se hiciera fuera del lapso de diez días, ya que el deudor acudió a la secretaría del Tribunal a consignarlo, dicho pago tiene pleno efecto liberatorio porque cubre el cien por ciento (100%) del monto establecido en la experticia firme. Además, señala que el propio demandante retiró y cobró el cheque, lo que convalida la satisfacción de la obligación y sostiene que el archivo de la causa es ajustado a derecho porque la obligación fue satisfecha íntegramente según el monto líquido que arrojó el procedimiento legal de experticia ordenado por la máxima instancia judicial del país.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales en base a las copias certificadas que consta en auto, y tenemos que el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, interpuso una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUÍZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, por un capital de Siete Mil Dólares Estadounidense (USD.7.000,oo), fijado en una Letra de Cambio; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2022, declarando en su dispositiva lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (7.000,00 $USA), es decir, el monto o valor de la letra de cambio, equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.647,80) RESULTADO DE MULTIPLICAR ESOS (7.000 $usa) POR SU VALOR EN bolívares de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv,org,ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 7000 x 5% anual = 350,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 29,17 $USA MENSUAL ó 0,97 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 21 de Marzo de 2022, exclusive, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2022, inclusive, han transcurrido: 08 MESES y 24 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 8 MESES por 29,17 $USA MENSUAL es igual a 233,36 $ USA y; 24 días por 0,97 $USA DIARIOS es igual a 23,28 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 256,64 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 3.910,01), resultado de multiplicar esos (U.S.D. 256,64) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 0,97 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demanda al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 7000 $USA x 1/6= 1.166,66 entre 100 = 11,66 $USA), es decir, ONCE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (11,66 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177,64), resultado de multiplicar esos (11,66 $USA) por su valor en BOLÍVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios en los términos antes condenados en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de esta dispositiva….”
Se observa de la transcripción arriba, que el A quo declaró Con Lugar la demanda, y condenando al pago de los Siete Mil Dólares Norteamericanos (USD.7.000,oo), más intereses de mora e indexación monetaria; y esta Alzada destaca lo que expresamente señala la dispositiva: “…que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.”.
Ahora bien, contra la decisión arriba descrita es oída la apelación y correspondió su conocimiento el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo dictamen de fecha 09 de noviembre de 2023, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.12.2022, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 15.12.2022, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano, LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 12.573.983, contra los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V- 13.954.839 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 17.935 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 12.573.983, contra los ciudadanos MARGARET DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V- 20.406.668 y V- 13.954.839 respectivamente, sustanciado en el Exp. No. 17.935 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: MODIFICA la indexación ordenada por en la sentencia recurrida, por lo que no ha lugar dicha indexación, por haberse contraído (sic) la obligación en moneda extranjera.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los montos condenados.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Se evidencia claramente de la transcripción arriba descrita, que esa Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y modificó la indexación ordenada por el A quo, motivado a que la letra de cambio fue contraída en moneda extranjera, por lo que declaró sin lugar el pago de la indexación que había sido ordenado por el A quo, por ultimo condenó en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y condenó a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los montos condenados.
Posteriormente, es anunciado el recurso de casación en la presente causa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2024, se pronunció al respecto:
“En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia, SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7000), respecto del cual el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine el monto en bolívares, y 2.- Ordene que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. CUARTO: SIN LUGAR la indexación por contraerse la obligación en moneda extranjera. QUINTO: SE REVOCA la condenatoria en costas a la parte demandada ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con fecha 9 de noviembre de 2023…”
Es importante señalar, que la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en su decisión solo se basó, en cuanto a la condenatoria de costa condenada por el Juzgado Superior Segundo, por lo que solo anuló parcialmente la sentencia y ordenó el pago de los Siete Mil Dólares Estadounidense (USD.7.000,oo), y dispuso que el Juez de Ejecución “podrá” oficiar al Banco Central de Venezuela determinara el monto en bolívares y que de dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, ya señalado lo anterior y en la fase de ejecución a los fines de dar cumplimiento, se realizó Experticia Complementaria del Fallo el 04 de octubre de 2024 (f.24 al 28), la perito OLGA ADELINA GÓMEZ DE BAPTISTA, calculó el monto adeudado (capital “USD.7.000,oo” más intereses de mora determinados en esa fase “USD.2.128,oo”), dando un total de Nueve Mil Ciento Veintiocho Dólares Estadounidense (USD.9.128,oo), equivalente a Trecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.337.603,44), basándose en la tasa de cambio de esa fecha, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Tras vencerse el lapso de cumplimiento voluntario, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, mediante auto ordenó la Ejecución Forzosa el 08 de agosto de 2025, expresando lo siguiente:
“…éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la EJECUCIÓN FORZOSA, dando cumplimiento a lo ordenado en los particulares quinto y sexto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 del mes de junio del año 2024, siendo el pago por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 7000), más la cantidad que arrojó por experticia complementaria realizada de dos mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.128); para un total de nueve mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 9.128). En consecuencia se DECRETO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO Y EDUARDO JOSÉ OLIVEROS MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.406.668 y V-13.954.839, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCIENTA SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 18.256), suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar y, en relación a las costas de ejecución se fije en 15% en relación a la suma consolidada ordenada a pagar a la fecha en que sea practicada la ejecución y, 2) En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de nueve mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 9.128,00), que para el caso de ser cancelado en Bolívares será por la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de que sea practicado el embargo ejecutivo y cuyo calculado en Bolívares será realizado por el comisionado y, en relación a las costas de ejecución se fija en 15% en relación a la suma consolidada, es decir la suma de nueve mil ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 9.128,00, que para el caso de ser cancelado en Bolívares será por la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de que sea practicado el embargo ejecutivo y cuyo calculado en Bolívares será realizado por el comisionado.
Que se acordó Comisionarlo a Usted, amplia y suficientemente, a los fines de practicar la Medida de Embargo Decretada. Que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN inscrito en el Inpreabogado N° 233.836, es Apoderado Judicial de la Parte accionante, Que el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 71.326, es Apoderado Judicial de la Parte demandada
Que el Juez Comisionado para la práctica de la Medida, está faculta de para designar Depositario Judicial, Perito Evaluador y tomarles el juramento de Ley.
Que en tal virtud el Tribunal Ejecutor, a quien el Ejecutante presente éste Mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento al mismo.
Que una vez cumplido el presente Mandamiento, se servirá remitirlo Original con sus resultas a éste Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días de agosto de dos mil veinticinco (2025)….”
(Negrilla de este Juzgado)
De la lectura del auto, la Jueza A quo estipuló expresamente que si el pago era en bolívares, debía aplicarse la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se practicara el embargo.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2025, se practicó el Embargo Ejecutivo de diversos bienes muebles en la residencia de los demandados en el estado Carabobo, y un aspecto relevante de esta etapa es que en el Acta de Ejecución, el abogado JESÚS PARRA (parte actora) expuso: “en virtud de los bienes embargado en el día de hoy, viendo que no se ha satisfecho el monto total a embargar nos resérvanos el lapso necesario para la continuación del embargo…” y la parte demandada manifestó: “me reservo el derecho de reservar ante este Tribunal ejecutor copia de experticia complementaria del fallo que cursa en el Tribunal de la Causa y que indica el monto de Bolívares por el cual recae la ejecución del fallo…”
Luego, el 17 de octubre de 2025, los demandados consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de Trecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.337.603,44), alegando que era el monto fijado en la experticia complementaria del 04 de octubre de 2024; y en fecha 21 de octubre de 2025, la representación judicial de los demandados, solicitó la restitución de los bienes muebles embargados en virtud de que pagaron el dinero líquido condenado por el A quo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, la Jueza de primera instancia declaró cumplida la ejecución, revocó por "error material" el mandato de agosto de 2025, ordenó la restitución de los bienes a los demandados y acordó el cierre y archivo del expediente.
Una vez expuesto lo anterior y en esta oportunidad se tiene que a pesar de las variaciones procesales y las modificaciones que ocurrieron a medida que el caso ascendía de instancia, las partes dispositivas de las sentencias descritas (Primera Instancia, Segunda Instancia y Sala de Casación Civil) reconocen la naturaleza de la deuda en divisas.
Igualmente, a manera ilustrativa se trae colación el artículo 449 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“Artículo 449. Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.”
(Negrilla de esta Alzada).
Asimismo, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
(Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
De esta manera, este Juzgador identifica que la obligación fue contraída en moneda extranjera (Dólar Estadounidense) y que la experticia complementaria del fallo cumplió la función de liquidar la deuda en divisas, fijándola por una cantidad Nueve Mil Ciento Veintiocho Dólares Estadounidense (USD.9.128,oo), y cuyo monto fue expresado en Bolívares calculados a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela del día 04 de octubre de 2024, arrojando la cantidad Trecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.337.603,44), y que de ese monto en bolívares es pagado mediante cheque de gerencia consignado al Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, aproximadamente más de un año de la experticia.
Por lo que es evidente que dicho pago no tiene efecto liberatorio total, el cheque cobrado constituye un pago parcial de la obligación, en virtud de que no se puede congelar de forma inmutable el valor del bolívar frente al dólar estadounidense por más de un año, y por lo que aduce la parte actora dicha suma en bolívares representaba apenas el dieciocho por ciento (18%) del valor real para el momento del pago, es decir, “USD.1.657,oo” de los “USD.9.128,oo” adeudados.
Adicionalmente, esto vulneraria el patrimonio del acreedor y desnaturaliza la finalidad de la moneda extranjera como moneda de cuenta. Además, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es una norma de Orden Público estableciendo que los pagos en moneda extranjera se cancelan al tipo de cambio corriente en la fecha del pago efectivo. Asimismo, la interpretación de que el monto en bolívares quedó fijo para siempre tras la experticia complementaria del fallo de fecha del 04 de octubre de 2024, choca con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que si el pago se hace en divisa en territorio venezolano, su conversión debe ajustarse a la tasa oficial imperante al momento del pago para que sea válido.
Igualmente, se observa del auto de fecha 08 de agosto de 2025, que ordenaba la ejecución forzosa y exigía la tasa del Banco Central de Venezuela del día del embargo, era el auto que estaba ajustado a derecho y a la realidad económica. Este Juzgador califica como un vicio de procedimiento el hecho de que la Jueza A quo aceptara un pago realizado por la parte demandada después de un embargo forzoso (17 de octubre de 2025) como si fuera un cumplimiento voluntario (que ya estaba vencido), y determinara el cumplimiento total de la ejecución, Al aceptar una tasa de un año de antigüedad, se desvirtúa la función del dólar como moneda de cuenta destinada a proteger el valor de la obligación.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los criterios señalados supra, este Juzgador, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho de las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, en apego a la tutela judicial efectiva y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, concluye que se incurrió en un vicio de procedimiento. En consecuencia, SE ANULA el auto dictado el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de la ejecución, el cierre y archivo del expediente. Por ende, se mantiene el embargo ejecutivo decretado 08 de agosto de 2025, sobre los bienes de los demandados.
Vista que la obligación principal fue fijada en la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.128,00), y que la parte demandada mediante cheque de gerencia consignado en fecha 17 de octubre de 2025, pago la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.337.603,44), y que dicho monto en bolívares fue calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela del día 04 de octubre de 2024, la misma constituye un pago parcial de la obligación principal. Por este motivo SE ORDENA una nueva experticia complementaria para que se actualicen el monto total adeudado y se haga la deducción de lo ya consignado en bolívares, y la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en divisas o mediante la conversión a la moneda de curso legal o bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día del pago definitivo. Esta decisión garantiza la tutela judicial efectiva y evita que el proceso se convierta en instrumento de enriquecimiento sin causa del deudor por depreciación monetaria. Así se decide.
Por consiguiente, lo conducente en esta Alzada es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con las consideraciones que se precisarán en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, contra auto dictado, en fecha 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de la ejecución, el cierre y archivo del expediente. Por ende, se mantiene el embargo ejecutivo sobre los bienes de los demandados.
TERCERO: SE ORDENA realizar una nueva experticia complementaria del fallo para que se actualice el monto total adeudado en Dólares de los Estados Unidos de América y en caso de ser cancelado en bolívares debe ser calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela del día del pago definitivo. En consecuencia de lo anterior, en dicha experticia se debe realizar la deducción del monto ya consignado en bolívares, el cual será considerado como abono de lo adeudado en la presente causa.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doces (12) días del mes de marzo de 2026. Años 214° de la Independencia y 167° de la Federación.-
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