ÚNICO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1990 de fecha 10 de diciembre de 2025, declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y además ordenó que otro tribunal superior se pronunciara sobre la transacción judicial planteada por las partes en fecha 16 de abril de 2024 (folios 46 y 47 de la 2da pieza), y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado esta alzada pasa a analizar la procedencia o no de dicha forma de autocomposición procesal en los términos siguientes:

Se desprende del escrito de transacción que las partes en el presente juicio, ciudadanas Dolores Jacqueline Benítez Araguache y María Claret Muñoz Lugo, supra identificadas, ambas debidamente asistidas por los abogados María Cristina Flores y Néstor Rondón, Inpreabogado Nros. 215.742 y 11.134 respectivamente, manifestaron lo siguiente:

“… ambas partes de mutuo acuerdo, expresando su consentimiento libremente, sin coacción de ningún tipo, con entera libertad y teniendo la plena capacidad que les exige el artículo 1.143 del Código Civil, con la finalidad de terminar este proceso y se produzca el efecto de la cosa juzgada como lo ordena el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo ordenado en el artículo 256 eiusdem voluntariamente han convenido a través de la presente transacción, la que se rige por el artículo 1713 del Código Civil y transacción a través de la cual acuerdan terminar el presente proceso e igualmente acuerdan con respecto al inmueble constituido por el Apartamento 13-A, ubicado en la planta treceava, del edificio ALGARROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en el Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…), que la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO anteriormente identificada, le paga a la demandante a la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE anteriormente identificada como suma única como cantidad que le quedaba a deber por la venta del identificado inmueble, la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,oo$) en dinero efectivo y al momento de la firma de la presente transacción. Igualmente convienen que la propiedad del identificado inmueble antes identificado ella le será hecha a la Ciudadana JACQUELINE COROMOTO LORETO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-7.239.434 (…), quien por permitirlo el artículo 1283 del Código Civil y con la única finalidad de cumplir con la obligación de pago que tiene la Ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, hace el pago en su nombre, los paga en dinero efectivo al momento de la firma (…). Igualmente conviene las Ciudadanas DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE y MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, lo relativo a honorarios profesionales causados a favor de los abogados apoderados, ellos serán pagados por la parte que los contrató e igualmente declaran no quedan a deberse suma alguna por ningún concepto…” (Errores ortográficos propios de las partes).


Ahora bien, la transacción judicial es un convenio en que las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio; es decir, que las mismas partes contendientes resuelven la controversia con efecto de cosa juzgada propio de una sentencia definitiva, conforme lo prevé los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil. Por ser un acuerdo está sometida a todas las condiciones esenciales requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben, siendo estos requisitos necesarios para la procedencia de la transacción.

Asimismo la institución de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De allí que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Esta eficacia no depende exclusivamente de la homologación judicial, sino que emana de su propia naturaleza contractual e irrevocabilidad. Una vez que las partes han manifestado su consentimiento recíproco para autocomponer el conflicto, ninguna puede desligarse del vínculo de forma unilateral, salvo que exista un nuevo mutuo acuerdo para dejarla sin efecto.

En el caso bajo estudio observa quien decide que las partes consignaron ante la otra alzada transacción judicial para poner fin al presente juicio. En dicho escrito establecieron obligaciones recíprocas, a saber: la demandante dispuso del inmueble objeto de su pretensión de reivindicación y la demandada a su vez se obligó a pagar el restante del precio de venta del mismo, prestación ésta que fue satisfecha por un tercero conforme al artículo 1.283 del Código Civil. Asimismo convinieron que el pago de los honorarios profesionales sería pagado por la parte que los contrató. Con ello se evidencia que el objeto de la transacción versa sobre materias disponibles por las partes. Así se decide.

Del mismo modo, se observa que las partes debidamente asistidas por los abogados María Cristina Flores y Néstor Rondón, Inpreabogado Nros. 215.742 y 11.134 respectivamente, manifestaron de forma voluntaria, libre de apremio, coacción o cualquier vicio del consentimiento su voluntad de celebrar la transacción judicial, por lo que las mismas gozan de capacidad necesaria para realizar este acto de autocomposición procesal. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales para darle el visto bueno a la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 16 de abril de 2024 conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien decide homologará dicha transacción tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 16 de abril de 2024 por las partes, ciudadanas DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE y MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.968.833 y V-12.338.578 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados María Cristina Flores y Néstor Rondón, Inpreabogado Nros. 215.742 y 11.134 en el mismo orden, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada, en relación al asunto contenido en esta causa.

SEGUNDO: En virtud a la transacción llevada a cabo, se considerada terminado el presente juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en aras de resguardar su derecho de defensa.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.