I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 25 de noviembre de 2025 (Folio 133, I pieza) y 2 de diciembre de 2025 (Folio 150, I pieza), contra la sentencia definitiva publicada íntegramente por el citado juzgado en fecha 27 de noviembre de 2025 (Folios 135 al 143 y vueltos, I pieza), mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión del actor.
El presente expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2026 (Folio 354, I pieza), tal y como consta de diligencia estampada por secretaría.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal fijó la oportunidad para decidir. (Folio 273)
II. DE LA COMPETENCIA
Una vez descrito lo anterior, este juzgador antes de cualquier otro pronunciamiento considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente asunto, tal y como se hará seguidamente.
En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.
El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.
De modo que, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente No. 04-1019, señaló:
“(…) la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer sobre este asunto, es menester para este juzgador, indicar lo siguiente:
El presente expediente fue iniciado por escrito libelar presentado en fecha 3 de octubre de 2025 (Folios 1 al 12, I pieza) por el ciudadano Gerónimo Rafael García Cruces, debidamente asistido por el abogado Williams Vivas, supra identificados.
De la revisión exhaustiva del mencionado escrito este juzgador observa que, el accionante indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El presidente del Colegio de abogado del estado Cojedes, abg. ROBERTO ANDERY VILERA otorgó un documento a solicitud de un tercero (ciudadano Antonio Juan Plasencia Rivas) documento, en el cual, FALSEA LA VERDAD, y que usaron para denunciarme penalmente, causándome un perjuicio, ya que he sido víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes, siendo privado de mi libertad, causado por el mal proceder y engaño por parte del presidente de dicho Colegio de Abogados, lo cual. generó actos contrarios a lo consagrado en los artículos 19, 20, 46 y 49 de nuestra Carta (sic) Magna (sic) (…)
El presidente de dicho Colegio abg. ROBERTO ANDERY VILERA otorgó un documento a solicitud de un tercero (ciudadano Antonio Juan Plasencia Rivas), quien es uno de los intimados por mí al pago de honorarios; y quien además es el que me denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Mariara del Estado (sic) Carabobo, fundamentando su acusación sobre el documento emitido por quien preside el mencionado Colegio de Abogados Abg.; ROBERTO ANDERY VILERA, documento que manifiesta que, el ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES "NO SE ENCUENTRA REGISTRADO" falseando la verdad el Presidente del Colegio de Abogados del Estado (sic) Cojedes, lo cual, constituye una falta a la Ética profesional e infracción a los deberes de transparencia y buena fe, en menoscabo de mis derechos garantizados en nuestra Carta (sic) Magna, (sic) como lo es, el derecho a la libertad, ya que al ocultar la verdad emitiendo en su oficio información FALSA, fui privado de mi libertad, causándome un perjuicio en mi honor; así como también por su mala fe y falta de lealtad hacia el interés que representa, me ha violado el derecho al trabajo. El emitir documentos con información opuesta, se considera una falta grave de lealtad profesional, lo cual, puede acarrear responsabilidad individual de dicho funcionario por abuso de poder o violación de la ley; sanciones disciplinarias o incluso consecuencias penales. Establece el artículo 139, 140, y 145 de nuestra Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que, El (sic) ejercicio del poder público acarreara responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución (sic) o de la ley. De manera que, la verdad implica no ocultar información veraz y brindarla de modo oportuno, claro y entendible, la contradicción entre documentos va en contra de este principio. Tal pronunciamiento FALSO otorgado mediante oficio al ciudadano ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS, en fecha, 01-04-2025, por parte del abogad ROBERTO ANDERY VILERA, Presidente (sic) del Colegio de Abogado del Estado Cojedes ORIGINO (sic) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ABOGADO GERONIMO RAFAFAEL GARCIA (sic) CRUCES (…)
CAPITULO V. DEL PETITORIO DE LA ACCION (sic)
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que SOLICITO a este digno Tribunal, (sic) que de manera URGENTE, 1. Sea admitida la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
2.- SOLICITO, ante este honorable Tribunal (sic) Constitucional, (sic) me sean restablecidos los derechos constitucionales constreñidos, y como consecuencia de ello, la situación infringida; así como, en aras de que sean restituidos mis Derechos, ordene al Abg. ROBERTO ANDERY VILERA, presidente del Colegio de Abogado del Estado (sic) Cojedes, el restablecimiento de la colegiatura en los libros del Colegio de Abogados del Estado (sic) Cojedes al abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA (sic) CRUCES, ya que no existe Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de nulidad alguno. Establece el artículo 30 de nuestra Carta (sic) Magna, (sic) "el Estado tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y de tomar medidas para hacer efectiva dicha indemnización. El artículo 49 de nuestra Constitución, (sic) garantiza a toda persona un procedimiento justo en actuaciones judiciales y administrativas. La violación a este derecho puede generar la nulidad de los actos procesales, la responsabilidad del estado (sic) por la indemnización a las víctimas y a la exigencia de sanciones a los responsables, conforme a la ley y los tratados internacionales.
De manera que, con el abuso de poder, viola el debido proceso al ejercer la anulación arbitraria de un acto administrativo, sin seguir el procedimiento legal correspondiente y notificar a las partes interesadas, lo cual constituye un abuso de poder, pues ya que funcionario público se estaría excediendo de sus facultades. La falta de notificación y la falta de justificación en la anulación del acto administrativo vulneran el derecho al debido proceso, que garantiza a los ciudadanos el acceso a una defensa y a conocer las razones por las cuales se toma una decisión en su contra (…)”
Siendo así las cosas, este tribunal superior observa que, el presunto agraviante señaló que el hecho generador del supuesto menoscabo a sus derechos constitucionales, se refiere a un oficio librado en fecha 1 de abril de 2025 por el presidente del Colegio de Abogados del estado Cojedes, mediante el cual indicó que el aquí accionante no se encontraba registrado en los libros de inscripciones que a tal efecto lleva la secretaría de esa asociación; anulando de esa manera su inscripción como abogado por ante esa institución, sin que mediara antes de ello procedimiento administrativo alguno.
Explicado todo lo anterior, quien aquí decide considera menester señalar que, el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa (…)”.
La precitada norma enmarca dentro de su esfera competencial las actuaciones de sujetos colectivos, en esencia de derecho privado, pero que trasciende sobre la esfera de derechos particulares sometidos a un ordenamiento jurídico positivo, en especial cuando tales actuaciones son de carácter sancionatorio.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante sentencia No. 1633, dejó sentado lo siguiente:
“(…) si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”. Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”) (…)” (Negrillas nuestras).
Y más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2025, reiteró el anterior criterio, señalando adicionalmente lo siguiente:
“(…) De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que los actos de autoridad son aquellos que surgen de las relaciones jurídicas entre particulares, por lo que dichos actos provienen de personas jurídicas privadas, ya que se crean con formas de derecho privado, pero que por disposición de una norma ejercen potestades públicas, y que el control de la legalidad y constitucionalidad sobre tales actos le corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa, debido a la similitud que tienen con los actos administrativos, así como el parecido de las relaciones existentes entre de la persona jurídica de donde emana el acto de autoridad (administración) y el destinatario (administrado), esto como una contribución de la jurisdicción contencioso-administrativa para fortalecer el Estado de Derecho y el control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, que incidan en la esfera jurídica de otros sujetos, porque aún cuando el derecho privado ofrece formas de control, el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso-administrativo, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta su restablecimiento.
Por tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al reconocer la existencia de personas jurídicas que han sido constituidas bajo la forma de derecho privado, pero que ejercen funciones públicas y que algunas de sus decisiones son consideradas como actos de autoridad, el control de los mismos le corresponde a dicha jurisdicción (…)” (Resaltado agregado).
Por su parte, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la llamada “actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores indican que la Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente, delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia Administración Pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.
De tal manera, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria prevista en una norma legal; por lo cual, según el artículo 33 de la Ley de Abogados publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 1081, de fecha 23 de enero de 1967, le confiere a Organismos Profesionales del Gremio, potestades supervisoras en pro de procurar la conducta intachable de sus miembros, siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Ver fallos Nos. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, vista la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, este tribunal superior estima que el presente caso debe ser conocido por un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, pues la situación jurídica infringida está directamente relacionada con una presunta actuación del presidente de un Colegio de Abogados, en el marco de una función administrativa que ejecuta por imperio de la ley.
Ahora bien, visto que el presente caso fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual era manifiestamente incompetente por la materia, este tribunal de alzada deberá anular la sentencia recurrida por infringir, entre otras cosas, el derecho que tienen todos los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de ello, deberá remitirse el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, órgano jurisdiccional éste que resulta ser el competente tanto por la materia como por el territorio (en virtud de que el amparo es interpuesto contra un acto ejecutado por el presidente del Colegio de Abogados de ese estado), con el objeto de que analice y decida lo discutido en la presente causa; todo en conformidad con el criterio establecido en la sentencia No. 233, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2018.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, (i) por la abogada Dennis Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.035, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANDERY VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.748.099, en su carácter de presidente del Colegio de Abogados del estado Cojedes; y (ii) por el abogado Elio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 414, en su carácter de presidente de esa institución. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, cuya dispositiva fue expresada en fecha 20 de noviembre de 2025 (Folios 126 al 129, I pieza) y, posteriormente, fue publicada íntegramente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 2025 (Folios 135 al 143 y vueltos, I pieza).
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, órgano jurisdiccional éste que resulta ser el competente tanto por la materia como por el territorio, con el objeto de que analice y decida lo discutido en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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