I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2025 (Folios 50 al 61, II pieza), por el citado juzgado, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro N° 141, tomo 1-B, contra la Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, inscrita ante el registro público mercantil primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, identificada con la cedula de identidad N° V-10.982.970., representada por el defensor ad litem abogada CARIANNI CORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y resuelto el contrato de compra venta con constitución de hipoteca inmobiliaria de primer grado, celebrado en fecha 17 de septiembre de 2008 (…) por haberse demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado Empresa GRUPCASA INMOBILIARIA C.A, antes identificada, todo esto de conformidad con los artículos 1167 y 1527 del código civil venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
En fecha 2 de julio de 2025, el presente expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, en fecha 4 de julio de 2025, se recibió formalmente y en fecha 8 de julio de 2025, mediante auto se fijó el término para decidir. (Folios 66 al 68, II pieza).
En fecha 23 de julio de 2025 la defensora presentó escrito de alegatos. (Folios 69 al 70, II pieza).
II. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2025 (Folio 63, II pieza), la abogada Corianny Corro, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, indicando únicamente lo siguiente: “(…) Con vista a la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de junio del año 2025, APELO a la misma (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Vista la apelación interpuesta, este juzgador deberá analizar todas las actuaciones contendidas en el presente expediente con el objeto de decidir el fondo del asunto debatido.
En ese sentido, se observa que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso que, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16 Folios 30 al 84 Protocolo Primero. Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año (que anexo en copia certificada signado con la letra "A"), mi representada le dio en venta a la compañía anónima GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5. Tomo 32-A, representada en ese acto por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10 982 970 у de este domicilio, en su carácter de Presidenta, un lote de terreno que mide aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (85.555 M2), identificado como PRIMER LOTE de la Hacienda o Fundo "MAMON MACHO" ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Estado Aragua, actualmente y de acuerdo a la Planilla de Inscripción de Inmuebles en la vía de Palo Negro-Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, número catastral 05-07-01-001-016 cuyos linderos y medidas particulares actualizados bajo el régimen de coordenadas UTM son las siguientes: NORTE: En varios segmentos así el vértice TRESCIENTOS 01 Coordenadas Este 660 593.26 Norte 1.125 250.00 hasta el Vértice 02 de Coordenadas Este 660 935.89 Norte CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (343,33Mts) con Carretera Vieja Palo Negro-Santa Cruz y del Vértice 07 Coordenadas Este 660.775,39 Norte 1. 124.851,30 al Vértice 08 de Coordenadas Este 660,824,82 Norte 1.124 859,72 en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (50.32Mts) con la Blanquera, SUR: En varios segmentos así: del Vértice 05 Coordenadas Este 660.911.61 Norte 1.124.784,45 al Vértice 06 de Coordenadas Este 660.775.46 Norte 1,124.780,43 en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (136.28Mts) con Urbanización San Antonio, del Vértice 09 de Coordenadas Este 660.829.05 Norte 1.125.018.07 al Vértice 10 de Coordenadas Este 660 765,87 Norte 1.125.025,40 en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (63.67Mts) con la Blanquera y del Vértice 11 de Coordenadas Este 660.763,13 Norte 1 125.085,58 al Vértice 12 de Coordenadas Este 660.623,49 Norte 1 125.078,01 en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (139,97Mts) con la Blanquera, ESTE: En varios segmentos así del Vértice 02 de Coordenadas antes indicadas, hasta el Vértice 03 de Coordenadas Este 660 913,20 Norte 1.125.240.44 en TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (39.47Mts) del Vértice 03 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 04 de Coordenadas Este 660.900.84 Norte 1.124.837.21 en CUATROCIENTOS TRES METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (403,39Mts) y del Vértice 04 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 05 de Coordenadas igualmente indicadas, en CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (53,91Mts) con terrenos de la Hacienda o Fundo Mamón Macho, actualmente propiedad de la "AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A" y OESTE: En varios segmentos así del Vértice 06 de Coordenadas antes indicadas hasta el Vértice 07 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (69.57Mts) con Pablo Arcila, del Vértice 08 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 09 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (158.35Mts) y del Vértice 10 al Vértice 11 ambos de Coordenadas ya indicadas, en SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18Mts) con la Blanquera y del Vértice 12 al Vértice 01 ambos de Coordenadas ya indicadas, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (174.62 Mts) con Calle Piar.
Lote de terreno propiedad de mi representada por haber sido aportado por sus accionistas según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua bajo el N° 67, Folios 27 al vuelto al 31. Protocolo Primero Adicional en fecha 20 de diciembre de 1956 у posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el N° 31, Tomo 12, Folios 152 al 157, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre de 1994 y documento de Aclaratoria y Lotificación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 32, Folios 231 al 273. Protocolo Primero, Tomo 20.
El precio de la venta fue pactado para ese entonces en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.737.664,00), de los cuales mi patrocinada recibió con la firma del contrato de compraventa la cantidad de: UN MILLON DE BOLİVARES (Bs. 1.000.000,00) y el saldo restante equivalente a UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) serían erogados por la empresa compradora en el plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la firma de ese documento, es decir para antes del 17 de diciembre de 2008.
Ahora bien, es el caso que, transcurrido el lapso de tres (3) meses para que la parte hoy accionada procediera a erogar el saldo restante consistente para la fecha en la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00), la compradora no procedió a darle cumplimiento a su principal obligación contractual como deudora, que lo constituía el pago del saldo deudor (conforme al plazo indicado) para el estricto cumplimiento del contrato (…)
Expuestos todos y cada uno de los hechos junto con las instrumentales donde se demuestran los mismos arriba referidas, así como cada una de las disposiciones legales que le dan sustento al presente escrito y a través de las cuales, se adminiculan las pretensiones y los derechos de mi representada presento ante Usted, formal demanda contra la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5, Tomo 32-A, representada por su Presidenta la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.982.970 y de este domicilio, por resolución del contrato de compraventa suscrito entre AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A. y la empresa arriba aludida registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Folios 80 al 84. Protocolo Primero. Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año.
En virtud de lo anterior, pido que una vez decretada la resolución del contrato ya identificado, se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota respectiva relacionada con el contrato previamente resuelto judicialmente.
Por último pido que la presente demanda sea sustanciada conforme en derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales Es justicia en Maracay. a la fecha de su presentación (…)” (Folios 1 al 4 y vueltos).
Por su parte, la defensora de oficio de la demandada, en su contestación a la pretensión de la demandante, señaló lo siguiente:
“(…) DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSORA AD LITEM PARA ASEGURAR LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Ciudadano Juez, en aras de darle cumplimiento a la misión ordenada por este órgano jurisdiccional como auxiliar de justicia, destaco que me traslade en días recientes al domicilio fiscal de la parte demandada -que consta en el anexo "B" consignado por la parte demandante- entiéndase GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., arriba identificada, a los fines de imponerla de los hechos de la presente demanda y para obtener un conocimiento más exacto de los mismos, siendo infructuoso tal hacer, razón por la cual, igualmente, procedí a acudir a la oficina postal telegráfica venezolana o el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para ubicar a la representante legal de la aludida empresa siendo de la misma forma nugatoria tal gestión puesto que no se pudo tener contacto con la misma.
A todo evento, y en aras de dejar sentado en acta el agotamiento de tales mecanismos, consigno en este acto signada con la letra "A" fotografía tomada en el domicilio fiscal de la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., donde se aprecia que a la hora (2:00pm) del día 30 de Abril de 2025) en tal oficina no se encontraba nadie dentro de sus instalaciones; y marcada con la letra "B", originales de las gestiones efectuadas ante el invocado Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a saber, telegrama para su acuse de recibo.
CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN
En este capítulo con el objeto de ir refutando uno a uno los argumentos presentados por la parte actora, esta representación procederá a analizar detalladamente todos ellos para desmontar la pretensión del accionante, que es la de obtener la resolución del contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del 3er Trimestre de ese año, que fue consignado en el presente expediente por la parte actora en copia certificada estampado con la letra "A" Junto a su libelo de demanda.
Así pues en primer lugar, se reconoce y consiente expresamente la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre la empresa AGROPECUARIA MAMON MACHO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1956 y la compañía anónima GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., debidamente inscrita en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 5. Tomo 32-A, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CAUDRADOS (85.555 M2), identificado como PRIMER LOTE de la Hacienda o Fundo "MAMON MACHO" ubicado en la jurisdicción del hoy Municipio Libertador del estado Aragua, vía de Palo Negro-Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, número catastral 05-07-01-001-016: cuyos linderos y medidas particulares bajo el régimen de coordenadas UTM son las siguientes: NORTE: En varios segmentos así: el vértice 01 Coordenadas Este 660.593,26 Norte 1.125.250,00 hasta el Vértice 02 de Coordenadas Este 660.935,89 Norte 1.125.272,81 en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (343,33Mts) con Carretera Vieja Palo Negro-Santa Cruz y del Vértice 07 Coordenadas Este 660.775,39 Norte 1.124.851,30 al Vértice 08 de Coordenadas Este 660.824,82 Norte 1.124.859,72 en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (50.32Mts) con la Blanquera: SUR: En varios segmentos así: del Vértice 05 Coordenadas Este 660.911,61 Norte 1.124.784,45 al Vértice 06 de Coordenadas Este 660.775,46 Norte 1,124.780,43 en CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (136.28Mts) con Urbanización San Antonio; del Vértice 09 de Coordenadas Este 660.829.05 Norte 1.125.018,07 al Vértice 10 de Coordenadas Este 660.765,87 Norte 1.125.025,40 en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (63,67Mts) con la Blanquera y del Vértice 11 de Coordenadas Este 660.763.13 Norte 1.125.085.58 al Vértice 12 de Coordenadas Este 660.623.49 Norte 1.125.078.01 en CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (139.97Mts) con la Blanquera: ESTE: En varios segmentos ast: del Vértice 02 de Coordenadas antes indicadas, hasta el Vértice 03 de Coordenadas Este 660.913.20 Norte 1.125.240.44 en TREINTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (39.47Mts) del Vértice 03 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 04 de Coordenadas Este 660.900.84 Norte 1.124.837.21 en CUATROCIENTOS TRES METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (403.39Mts) y del Vértice 04 de Coordenadas antes Indicadas al Vértice 05 de Coordenadas Igualmente indicadas, en CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (53.91Mts) con terrenos de la Hacienda o Fundo Mamón Macho, actualmente propiedad de la "AGROPECUARIA MAMON MACHO C.A" y OESTE: En varios segmentos así: del Vértice 06 de Coordenadas antes indicadas hasta el Vértice 07 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (69,57Mts) con Pablo Arcila; del Vértice 08 de Coordenadas antes indicadas al Vértice 09 de Coordenadas igualmente ya indicadas, en CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (158.35Mts) y del Vértice 10 al Vértice 11 ambos de Coordenadas ya indicadas, en SESENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18Mts) con la Blanquera y del Vértice 12 al Vértice 01 ambos de Coordenadas ya indicadas, en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (174,62 Mts) con Calle Piar.
De la misma forma se reconoce y admite expresamente que en dicho contrato se hayan estipulado entre las partes reciprocas y alternas obligaciones contractuales, y que el precio de la venta pactada para ese entonces, haya sido de: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.737.664,00), de los cuales la parte demandante recibió con la firma de tal contrato de compraventa la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) y que el saldo restante equivalente a UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664.00) serían erogados por mi patrocinada en el plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la firma de ese documento, es decir para antes del 17 de diciembre de 2008.
Todo lo cual se aprecia y prueba del documento que en copia certificada signado con la letra "A" fue anexado junto al libelo de demanda; el cual no ha sido objeto de tacha, ni consta a los autos procedimiento judicial alguno que haya enervado sus efectos
Ahora bien, se niega rechaza y contradice que la sociedad de comercio GRUPCASA INMOBILIARIA C.A., haya incumplido su principal obligación contractual de erogar el saldo restante consistente en la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) en el plazo de tres (3) meses una vez acontecida la firma del contrato de compra-venta cuya resolución hoy aquí se demanda; y así debe ser decidido por este Juzgado.
Por todo lo anterior, esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y señalo como domicilio procesal a objeto de que se practique cualquier tipo de citación o notificación el siguiente: Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono asociado a la electrónico: aplicación WhatsApp 0424-2153068, correo corrocarianny@gmail.com. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación (…)” (Folios 28 al 32 y vueltos, II pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación, este tribunal superior estima que, en el presente caso, el hecho controvertido se circunscribe en verificar si la demandada hizo el pago conforme a lo pactado en el documento compra venta que constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo cual era su carga demostrar y que determinará la procedencia o no de la resolución peticionada. Dicho lo anterior, esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar la presente controversia.
2
En ese sentido, la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes documentales:
1) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del Tercer Trimestre de ese año. (Folios 8 al 16 y vueltos, I pieza). En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que es copia certificada de documento público, la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, de ella se desprende lo pactado por las partes en el negocio jurídico celebrado entre ellas, lo cual será analizado posteriormente en la presente decisión.
2) Copia certificada del expediente No. 2031 correspondiente al Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 17 al 211, I pieza). Respecto a la presente documental, este tribunal verifica que es reproducción fotostática de un expediente judicial, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el decurso del procedimiento, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, se considera demostrado que la demandante previamente había intentado la pretensión aquí contenida pero dicho juicio terminó por la declaratoria de la perención de la instancia.
Por su parte, la defensora ad litem de la demandada, promovió lo siguiente:
a) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del Tercer Trimestre de ese año. Sobre la presente documental, este juzgador observa que ya fue valorado supra.
b) Copias de fotografías. (Folio 31, II pieza). En relación a estas instrumentales, quien aquí decide las desecha, pues las copias simples de documentos privados no poseen valor probatorio, tal y como se extrae del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia certificada de Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCENTS/STIM/AR/SC-2016-523 de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, emitido por el ciudadano Renso Fajardo Parra, en su carácter de Jefe del Sector Tributos Internos de Maracay, y recibido en fecha veinte (20) de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. (Folio 111, I pieza). Respecto a la presente instrumental, esta alzada observa que es copia certificada de documento público administrativo, por lo que, tiene presunción de certeza sobre su contenido. En ese sentido, se considera demostrado que para el día 26 de julio de 2016, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constaba que el domicilio de la demandada estaba ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Oeste, Edificio Torre Sindoni, Piso 9, Oficina 6, Sector Centro, Maracay, estado Aragua
d) Recibo de telegrama. (Folio 32, I pieza). En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que se trata de un documento administrativo que goza de presunción de certeza sobre su contenido. De tal manera, se verifica que la defensora de oficio, en fecha 30 de abril de 2025, le pagó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) para enviarle un telegrama a la demandada al lugar de su domicilio, no obstante, el mismo no pudo ser entregado porque no había nadie en dicho lugar.
e) Copias de fotografías. (Folio 43 y 44, II pieza). Respecto a estas documentales, quien aquí decide las desecha, pues las copias simples de documentos privados no poseen valor probatorio, tal y como se extrae del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Testimonial de la ciudadana Mariana Olvarría, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se desecha del proceso.
3
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide pasa a decidir el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
“Artículo 1.137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, vista las normas supra citadas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que, en efecto, el referido dispositivo legal consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. En ese sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que, no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
A tal efecto, la denominada “Acción Resolutoria o Resolución de Contrato” presupone un incumplimiento de una de las partes, vale decir, cuando alguna de las partes no cumple con la conducta debida tal como estaba pactada y que resulte imputable a esa parte.
Nuestra doctrina y en particular el Dr. Oscar Palacios Herrera, en su obra “Apuntes de Obligaciones”, Págs. 569 a la 571, ha establecido cuales son las condiciones necesarias para que sea procedente la acción resolutoria, a saber:
• Que se trate de un contrato bilateral.
• Incumplimiento de la obligación
• Dicho incumplimiento, debe provenir de culpa del deudor.
• Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación.
• Es indispensable la intervención judicial que declare la resolución del contrato.
A fin de verificar si se cumplen tales requisitos, este juzgador debe resaltar que la presente demanda se encuentra fundamentada en un contrato compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del Tercer Trimestre de ese año. (Folios 8 al 16 y vueltos, I pieza). En dicho acuerdo de voluntades, el representante legal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MAMÓN MACHO C.A.”, acordó venderle a la sociedad de comercio “GRUPCASA INMOBILIARIA C.A.”, un lote de terreno suficientemente identificado en dicho documento, estableciéndose lo siguiente:
“(…) El precio de la venta se ha convenido en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.737.664,00), de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad d: UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), mediante Chaque No. 73000006, de fecha 02 de Febrero de 2008 del Banco Banpro, y el saldo restante equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.737.664,00) serán cancelados en el plazo fijo de TRES (03) meses contados a partir de la firma de este documento (…)”
De lo citado se verifica que, por concepto de la compra venta celebrada, la sociedad de comercio “GRUPCASA INMOBILIARIA C.A.”, le pagó a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MAMÓN MACHO C.A.”, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), el mismo día que suscribieron el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda y, además, tenía la obligación de pagarle la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00), dentro del plazo fijo de tres (3) meses contados desde la firma de dicho documento, es decir, desde el día 17 de septiembre de 2008.
Ahora bien, este juzgador observa que la demandante alegó que la demandada no pagó la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.737.664,00) y, por su parte, ésta no probó haber cumplido con dicha obligación.
Explicado lo anterior, es por lo que este tribunal superior arriba a la conclusión de que se cumplen con todos los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, toda vez que:
• El contrato en que se fundamenta la demanda es un contrato compra venta, a todas luces bilateral, toda vez que, fueron pactadas recíprocas obligaciones.
• La sociedad de comercio “GRUPCASA INMOBILIARIA C.A.”, aquí demandada, incumplió con su obligación pagarle a la demandante de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.737.664,00), dentro del plazo fijo de tres (3) meses contados desde el día 17 de septiembre de 2008.
• Dicho incumplimiento es única y exclusivamente responsabilidad de la demandada.
• La demandante, por su parte, cumplió con su obligación de trasladar la propiedad del lote de terreno objeto del contrato.
• La demandante interpuso la correspondiente demanda por ante los órganos jurisdiccionales.
En atención a todo lo anterior esta alzada estima que la pretensión de la demandante debe prosperar, por lo que, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2025 por la abogada Corianny Corro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 120.064, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil “GRUPCASA INMOBILIARIA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 28 de mayo del 2008, bajo el No. 5, Tomo 32-A, representada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.982.970.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de junio de 2025. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda interpuesta por la sociedad de comercio “AGROPECUARIA MAMÓN MACHO C.A.”, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1956, según asiento de registro No. 141, tomo 1-B, representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.665.668, contra la sociedad mercantil “GRUPCASA INMOBILIARIA C.A.”, ya identificada. En virtud de ello, téngase como resuelto el contrato compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 16, Folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 25 del Tercer Trimestre de ese año. (Folios 8 al 16 y vueltos, I pieza).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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