I. ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el abogado Fernando José García Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Gabriele Casciano Tesone, en contra del abogado Esteban Ziems Aguilera, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se originó en el expediente número T3M-M-15.648 (nomenclatura interna de dicho juzgado).
Realizado el sorteo de causas en fecha 5 de marzo de 2026, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 33). Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2026, se recibieron tales actuaciones, según nota estampada por la secretaria (folio 34). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado Fernando García, apoderado judicial del ciudadano Gabriele Casciano Tesone, parte actora en el juicio que desalojo de local comercial cursa en el expediente T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del tribunal remitente), presentó diligencia de recusación en contra del abogado Esteban Ziems Aguilera, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante en el folio 2, en los siguientes términos:
“…En vista del auto de fecha 4 de febrero del 2026, donde este tribunal, su juez Abg. Esteban Ziems Aguilera, ordena una apertura de lapso probatorio, en donde dicho lapso probatorio ya había cursado, en los sendos escritos probatorios de ambas partes de fecha 7 de marzo y 12 de marzo del 2025 ambas, y buscando favorecer a la parte demandada, ahora pretende abrir otra articulación probatoria, se evidencia que el juez a través de su auto de fecha 4 de febrero del 2026 manifesto su opinión sobre el destino del pleito principal, según lo previsto en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y por estar los motivos suficientes para considerar que el juez no esta siendo imparcial, lo Recuso en este acto en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140, del siete (7) de agosto de 2003, y acogido por la Sala de Casación Civil sentencia N° 000013 de fecha siete (7) de diciembre de 2021…” [Subrayado de la diligencia]
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 24 de febrero de 2026, el juez recusado, abogado Esteban Ziems Aguilera, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscribió informe de descargo cursante en los folios 3 y 4, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo incurrir en la causal indicada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, en virtud que este juzgador ha realizado todos y cada uno de los trámites inherentes al proceso señalados taxativamente en la ley, actuando siempre bajo los principios de imparcialidad, celeridad y debido proceso, y durante mi gestión como juez suplente no ha existido retardo perjudicial ni extralimitación de funciones, ya que alega que el lapso probatorio ya había cursado en fechas “7 de marzo y 12 de marzo de 2.025”, siendo este un error por parte del representante legal de la parte actora recusante, ya que dichas fechas fueron en el mes de mayo y no marzo como fue explanado, además es importante destacar que es erróneo tal alegación, ya que el lapso probatorio señalado es en relación a la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, como se evidencia de su auto de admisión dictada por este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.025, que riela al folio 231 de la primera pieza del expediente, y posteriormente fue decidida la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 16 de enero de 2.026, el cual corre inserto a los folios 05 al 13 de la segunda pieza del expediente, y no se debe a un nuevo lapso probatorio como lo ha señalado la parte recusante, ya que todos los actos de sustanciación del presente juicio, han sido producto del análisis estrictamente legal, y en ningún momento he emitido opiniones extrajudiciales, consejos privados a las partes, ni ha manifestado su criterio sobre el fondo del litigio fuera de los autos que constan en el expediente, y lo que pretende la representación judicial de la parte actora recusante es calificar como “opinión” o “consejo” no es más que el ejercicio de la función jurisdiccional. En virtud de lo anterior, la recusación planteada carece de fundamento fáctico y probatorio, y considerando que mi actuación se ha ceñido rigurosamente a los cauces de la legalidad y la objetividad, por lo tanto, solicito respetuosamente que se declare SIN LUGAR la recusación planteada, por no haberse verificado el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas del informe]
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas (folio 5 al 10), suscrito por la abogada Lynda Enrimar Garrido Obregón, Inpreabogado No. 214.341, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL GALEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 88, Tomo 49-A de fecha 27 de mayo de 1981, presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2025, cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de desalojo de local comercial llevado por el tribunal a quo. Así se decide.
2. Copia certificada de escrito de ratificación de pruebas (folio 11 al 14), suscrito por la abogada Lynda Enrimar Garrido Obregón, Inpreabogado No. 214.341, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL GALEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 88, Tomo 49-A de fecha 27 de mayo de 1981, presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2025, cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el escrito de ratificación de pruebas presentado por la parte demandada, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de desalojo de local comercial llevado por el tribunal a quo. Así se decide.
3. Copia certificada de escrito de promoción de pruebas (folio 15 al 17), suscrito por los abogados Fernando José García Benítez e Isaac Albo Angelus, Inpreabogados Nos. 111.105 y 85.591, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Gabriele Casciano Tesone, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.325, presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2025, cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de desalojo de local comercial llevado por el tribunal a quo. Así se decide.
4. Copia certificada del auto (folio 18) de fecha 14 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual admitió las documentales promovidas por las partes, cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el auto dictado por el tribunal a quo, en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de desalojo de local. Así se decide.
5. Copia certificada de la sentencia (folio 19 al 27) de fecha 16 de enero de 2026, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto la sentencia proferida por el a quo. Así se decide.
6. Copia certificada del auto (folio 28) de fecha 4 de febrero de 2026, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual realizó computo de los días de despacho desde el 25 de febrero de 2025 (exclusive) hasta el día 4 de abril de 2025 (inclusive), cursante en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el auto dictado por el tribunal a quo, en el cual realizó un computo de días de despacho. Así se decide.
7. Copia certificada del auto (folio 29) de fecha 4 de febrero de 2026, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual informó a las partes que, al partir del siguiente día de despacho, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, seguido en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el auto dictado por el tribunal a quo, en el cual advirtió a la partes el inicio del lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Copia certificada del auto (folio 30) de fecha 27 de febrero de 2026, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así mismo ordenó remitir copias certificas del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del mencionado tribunal); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto el auto dictado por el tribunal a quo. Así se decide.
La parte recusante no promovió prueba alguna.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación de la recusación, el informe presentado por el juez recusado, y las pruebas aportadas, este tribunal pasa a decidir la presente incidencia con base a las siguientes consideraciones:
Por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte recusante, fundamentó su recusación en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, acogida por la Sala de Casación Civil sentencia No. 000013 de fecha 7 de diciembre de 2021, así como en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Ahora bien, respecto a la causal invocada y en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la recusación planteada por adelantamiento de opinión, debe demostrarse que el juzgador exteriorizó un juicio de valor sobre el fondo de la controversia que comprometa su imparcialidad antes de la sentencia definitiva.
En el caso sub iudice, no puede tomarse como adelantamiento de opinión el auto dictado por el juez recusado en fecha 4 de febrero de 2026 (folio 29), ya que en dicho acto el tribunal se limitó a advertir a las partes el inicio del lapso de cinco (5) días, con motivo a la omisión de las contestación de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, tal auto no comporta decisión ni pronunciamiento sobre lo principal del pleito ni resuelve ningún aspecto de la litis.
De igual forma, no puede interpretarse esta advertencia como la apertura indebida de un nuevo lapso probatorio, toda vez que la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los que se refiere el recusante en su diligencia, fue con motivo a la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada, ante su falta de subsanación de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no existen elementos de convicción que comprometa la imparcialidad del juez recusado en el conocimiento de la causa principal, ya que no se encuentra dados los supuestos para que prospere la recusación planteada.
Finalmente, este tribunal de alzada observa con preocupación que la conducta de la representación judicial del recusante denota una falta al deber de lealtad y probidad procesal. El uso de la recusación como un mecanismo para dilatar el proceso o cuestionar actos de mera sustanciación atenta contra la celeridad procesal. En consecuencia, se insta al profesional del derecho actuante a observar estrictamente lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de promover incidencias manifiestamente infundadas.
En consecuencia esta alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación planteada en la presente incidencia y, en consecuencia, se ordenará que el abogado ESTEBAN ZIEMS AGUILERA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal signado con el número T3M-M-15.648, llevada por el tribunal a su cargo, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.105, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.690.325, en contra del abogado ESTEBAN ZIEMS AGUILERA, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. T3M-M-15.648 (nomenclatura interna del tribunal remitente); por lo que, el mencionado juez debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado tribunal en la oportunidad legal respectiva.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
|