I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2026 por la presunta agraviada, arriba identificada, contra la sentencia publicada en esa misma fecha (Folios 71 al 73 y vueltos), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en el escrito libelar.
II. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 4 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión de la presunta agraviada, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
De tal manera, quien aquí decide observa que, en este caso, la presunta agraviada narró en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ANTECEDENTES. HECHOS Y ACTUACIONES.
Para mejor ilustración acerca de los hechos, vías de hecho y las actuaciones que lo integran, nos permitimos hacer la siguiente narración.
➤ Mi representada es propietaria desde hace 35 años, de un inmueble Cedido (sic) legitima (sic) por su fallecido IGNACIO ANTOΝΙΟ BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990, debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No. 23, folios 69 al 71, tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos, Asiento (sic) registral del documento ante la Oficina (sic) de Registro Público del primer (sic) circuito (sic) del Distrito Girardot inserto en el No. 18 folio 64 al 66 protocolo primero tomo 16, de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2000.
➤ En fecha 12 de enero 2024, la ciudadana, LORENA BRAVO JIMPNEZ, (sic) arriba identificada, demandó por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y (sic) Ejecutor De Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Girardot Y (sic) Mario Briceño Iragorry De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Aragua, a cargo de la Dra. Isabel Cristina Molina, la nulidad absoluta de la cesión de derechos legitima (sic) y legalmente hecha por el fallecido IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, en fecha 19 de octubre del año 1990 a mi representada. Desde un principio del juicio nos opusimos al mismo y denunciamos que los funcionarios judiciales nombrados y juramentados por la referida juez, actuaron extralimitados en el ejercicio de sus funciones y llevaron a cabo sus absurdas actuaciones, utilizaron como documento indubitado para realizar la experticia, un acta de Matrimonio (sic) forjada, carente de la firma del fallecido, IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y carente de la firma del Registrador (sic) Civil (sic) o funcionario autorizado para presenciar dicho acto, que dicho sea de paso tal "documental indubitada" fue suministrada por el abogado de la demandante, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS; y así sin más, presentaron dicha experticia, a la referida juez, la cual fue realizada fuera de la Notaria (sic) Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, donde reposa dicho asiento.
➤ En 16 de Mayo (sic) de 2025, denunciamos el fraude procesal orquestado por PARA DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL orquestado por la demandante, LORENA BRAVO JIMPNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) De (sic) Identidad (sic) No. V-16,338.612, quien actuando en combinación con la abogada, NILSE INMACULADA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.593, titular de la Cédula de Identidad V- 7.196.773, madre de esta, el abogado, ISRAEL ADAT YAÑES CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) De (sic) Identidad No. 15.438,161, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el número 259.304 y los funcionarios judiciales, plenamente identificados en autos, nombrados y juramentados por la referida juez.
➤ En fecha 02 (sic) de julio de 2025 propusimos la tacha incidental, la cual se sustanció en cuaderno aparte y fue decidida y declarada improcedente en fecha 11 de julio de 2025, de la cual apelamos en fecha 15 de julio de 2025.
➤ Con fecha 14 de julio de 2025, aparece publicada una sentencia definitiva Declarando (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda de nulidad propuesta por la demandante, en la causa principal, de la cual ordena la notificación de las partes por salir fuera de lapso.
➤ Pero de forma sorpresiva e inexplicable, en fecha 31 de julio de 2025, dicta un auto declarando la referida sentencia definitivamente firme, a petición del Dr. Pedro Perez Alzurut, IPSA 419, nuevo apoderado de la demandante, sin notificar a mi representada para que pudiera ejercer la respectiva apelación. (…)
PETITORIO.
➤ Por lo antes expuesto es por lo que solicitamos por medio de esta ACCIÓN CONSTITUCUINAL DE AMPARO se declare la NULIDAD DEL AUTO de fecha 31 de julio de 2025 el cual declaró la referida sentencia de definitivamente firme, y se ordene la notificación de mi representada; toda vez que este mal proceder de la referida Juez, atenta contra uno de los elementos fundamentales del Estado de Justicia Social Y (sic) De (sic) Derecho, (sic) como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, que todo juez sensato y justo debe tutelar, a tenor de lo previsto en los artículos que fueron suficientemente expuestos (…)”
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que, la ciudadana Lorena Bravo Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.338.612, interpuso en su contra, una demanda por nulidad de cesión de derecho, la cual fue sustanciada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el expediente No. T4M-M-2989-2024, procediendo dicho órgano jurisdiccional a sentenciar la causa en fecha 14 de julio de 2025 y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2025, mediante interlocutoria dispuso que la decisión dictada se encontraba definitivamente firme; siendo ésta última actuación la atacada mediante el presente amparo constitucional. Ahora bien, si la demandada en ese juicio (aquí presunta agraviada), no estaba de acuerdo con el contenido de la mencionada decisión, ha podido recurrir de ella, mediante el recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la actora contaba con vías ordinarias, idóneas y suficientes, para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.713.099, contra la sentencia publicada en fecha 4 de febrero de 2026 (Folios 71 al 73 y vueltos), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, ya identificada. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por la ciudadana la ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, ya identificada, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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