I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 19 de noviembre de 2025 (f.25, Pieza N° 2), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 21 de noviembre de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha el 25 de noviembre de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.27, Pieza N° 2). Seguidamente, la parte demandada presentó escrito de informe en fecha 13 de enero de 2026 (f.28 al 34, Pieza N° 2), y posteriormente, la parte actora consignó su escrito de informe en esa misma fecha (f.35 al 43, Pieza N° 2).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.06 al 10, Pieza N° 2), en el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, debidamente asistida por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.632.942, debidamente asistida por el abogado JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 151.444. SEGUNDO: Se da por reconocido el documento privado suscrito entre las partes el cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) el cual fue suscrito entre la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, y la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.632.942, con motivo de la compra venta de la vivienda ubicada en la calle 6, N° 77, de la casona I, avenida intercomunal, Turmero municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida…”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio…” (f.18, Pieza N° 2).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LAS PARTES
En fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada presentó escrito de informe (f.28 al 34, Pieza N° 2), aduciendo lo siguiente:

“… ES NECESARIO LA FECHA EN UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO Sí, es fundamental y necesario incluir (la fecha) en un documento privado de compraventa en Venezuela…, Oponibilidad Parcial Aunque el documento privado no es oponible a terceros hasta que se registre, la fecha es vital para establecer la relación temporal entre las partes firmantes, la fecha dota al documento de certeza jurídica y temporalidad, elementos indispensables para cualquier acto jurídico válido estipulada en las cláusulas del contrato., se cometieron faltas que menoscabaron el Esta defensa de apelación considera vicio Procesal debido proceso o el derecho a la defensa de alguna de las partes. Cuando la parte demandada en su contestación de la demanda fijo posición de la falta de fecha…, El precio es uno de los tres elementos esenciales para la existencia y validez de un contrato de compraventa, según el Código Civil venezolano. Validez del Contrato Si el precio es "irrisorio" o "vil" (extremadamente bajo en comparación con el valor real del bien), el contrato podría considerarse nulo o simulado legalmente, ya que se entendería que no hay una contraprestación real. Obligaciones Fiscales la principal razón práctica para usar el monto real, especialmente si el documento se va a protocolizar posteriormente, es el cálculo de Impuestos y aranceles…, si la parte demandante estaba solicitando Reconocimiento de Contenido y Firma, la parte demandada solicitamos pruebas de ese pago y no se acredito ningún instrumento de prueba que demostrara dicho pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000 Bs.) que para la fecha que la parte demandante sugiere en su informe fue en el año 2.012, fecha que no está contemplada en el documento compra venta…, el juez valoró incorrectamente una prueba, dio por cierto un hecho que no estaba demostrado o ignoró pruebas que si constaban en autos, prueba indispensable e irrefutable en una negociación, se observa en dicho documento de compra venta no tiene fecha de expedición requisito primordial al convenirse una negociación de compra venta privada, no hubo testigos que certificaran la firma de dicho documento con sus firmas para avalar el entredicho escrito, los testigos que presentan a testificar para esta defensa son meramente referenciales no aportan testimonio fehaciente a esta causa elementos de juicio. Se analizó por una experticia por un experto del CICPC, del cual no dudamos de sus buenos oficios, pero considerando que ese supuesto documento dubitado tiene Inconsistencias de veracidad, a simple vista se evidencia que tiene tres colores de tinta diferentes al cual el experto no declaro se nota que se elaboró y firmo en diferentes tiempos, y que con la nueva tecnología este no lo haya notado, Las fallas en la grafotecnia incluyen problemas con el material de muestra (inadecuado, insuficiente, deteriorado, o no identificado), la subjetividad y falta de estandarización en los métodos de análisis, la presencia de falsificaciones modernas y la falta de criterio identifico de los operadores de justicia, lo que puede llevar a conclusiones erróneas o a la exclusión injustificada de pruebas, afectando la validez de la pericia en casos de fraude documental a sabiendas que hay expertos inescrupulosos falsificadores de firmas autógrafas en la calle. En nuestra contestación de la demanda como consta en autos folios, 17, 18, 19, 20, al 36, señalamos los respectivos documentos de adjudicación de la vivienda cada uno de los instrumentos fueron consignados en la causa a favor de la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-11.632.942, demandada en esta causa, inmueble que aun pertenece al Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda, porque aún no se ha cancelado en su totalidad, por lo tanto no se puede ceder, ni enajenar ni gravar.
(…)
Conclusiones.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten en conclusiones, que el peticionarte de la acción de cumplimiento al contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento. En atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea…”

Posteriormente, en esa misma fecha la parte actora, consignó escrito de informes (f.35 al 43, Pieza N° 2), en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de septiembre de 2012, le compré a la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Soltera, identificada con la cedula de identidad N° V-11632942, De este domicilio, un Inmueble de su propiedad, mediante documento privado; El cual Riela en Autos: Constituido por una vivienda ubicada en URBANIZACION LA CASONA, SECTOR 1, CALLE 06, CASA N° 77, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, es el caso que la ciudadana, Yoly Toledo, vendedora antes identificada, se negó a Reconocer y Cumplir, lo acordado; en trasladarme la propiedad del inmueble arriba descrito. De conformidad con el artículo 26 de la carta Magna y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Es importante señalar, que aunque la ciudadana Yoly Toledo me firma CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO, en fecha 21 de septiembre de 2012, yo Yris Rojas, estoy ocupando el inmueble desde el 17 de diciembre de 1999, desde hace Veinticinco (25) años. En consecuencia; yo, Yris Rojas, asumí la obligación de pagar responsablemente, dicha vivienda, desde el año 1999, hasta cancelarla en su totalidad el 21 de septiembre de 2016; de hecho; en la promoción de prueba: consigne los pagos correspondientes. Por otra parte; cuando me dispuse, a retirar el documento de dicha vivienda en BANAVIH, para ese momento; estaba suspendida dicha entrega.
En definitiva; yo YRIS ROJAS, estoy habitando, esa vivienda con mi familia desde el año 1999. Es decir; desde que la adjudicaron; hace Veinticinco (25) años, he venido ocupando esa vivienda de manera ininterrumpida.
Ciudadano Juez; es evidente que las pruebas promovidas y evacuadas en su preciso y oportuno momento, han demostrado la veracidad de la solicitud llevada a cabo en cuanto al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, EN EL DOCUMENTO PRIVADO y es menester mencionar, que la parte accionada, NO CONSIGNO MEDIOS PROBATORIOS, que aportaran un Indicio de Valor al Procedimiento. Quedando asi, aprobado lo alegado por esta representación judicial; en cuanto a la falta grave en que incurrió la parte demandada, la ciudadana Yoli Toledo, en fecha 21 de septiembre de 2012, que después de haberle firmado un DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADO, a su hermana Yris Rojas, luego se niega a reconocerlo.
(…)
En Relación; con las Pruebas Testimoniales, que constan en Autos, la parte demandante ciudadana Yris Rojas; Promovió cinco (05) Testigos; a los ciudadanos: Dexy Morales; Omar Pirela; Luz Herrera; Carmen Rivas y Beatriz Bolívar; quienes declararon y ratificaron que la ciudadana Yris Rojas, si habita en ese inmueble desde hace Veinticinco (25) años, producto de la firma del Documento Contrato Compra Venta Privado y firmado por la ciudadana Yoly Toledo. Donde evidencian además que conocen a la ciudadana Yris Rojas; de vista, trato y comunicación y confirman que es una persona seria, honesta, trabajadora y responsable y que construyo y remodelo su vivienda con dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo en la educación.
Estas Pruebas Testimoniales entre otras; dan fe, que desde hace Veinticinco (25) años, la ciudadana Yris Rojas, ha ocupado junto a su familia dicho inmueble. producto de la firma del Documento Contrato Compra Venta Privado y firmado por la ciudadana Yoly Toledo.
(…)
Por último, tenemos las Pruebas de la Experticia Grafotécnica, que constan en Autos, realizadas y consignadas al Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2024: por el Experto ANGEL SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad N V 25.133.535. Credencial N° 45.239, según Oficio N° 9700-0164-3555 y Donde el DICTAMEN PERICIAL N° 1861. Arrojó el siguiente RESULTADO
1.-Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en el Documento descrito en la parte expositiva como. "1.1" del presente Dictamen Pericial, calificado como dubitado (COMPRA VENTA PRIVADO) con respecto a los rasgos y trazos existentes en el documento suministrado de carácter indubitado denominado "COMPRA VENTA", descrito en la parte positiva como "1.1"; facilitado para el respectivo cotejo, evidenciaron al Estudio Técnico Comparativo, características Escriturales y Motricidad Automática coincidentes entre sí, es decir que SI FUE REALIZADA por la ciudadana Yoly del Carmen Toledo rojas, titular de la cedula de Identidad N° V-11.632.942.
Estas Pruebas de la Experticia Grafotécnica; dan fe, de que la ciudadana Yoly Toledo; SI FIRMÓ el Documento Contrato Compra Venta Privado; a la ciudadana demandante Yris Rojas.
En definitiva la parte Demandada, no consignó, Medios Probatorios…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. En el año 1997, tuvo una oportunidad de recibir una vivienda en Samán Tarazonero II, la cual había ofrecido de forma verbal a su madre, quien vivía alquilada con la ciudadana YOLY TOLEDO.
2. El 15 de abril de 1997, fallece su madre y dos meses después es adjudicada la vivienda en Samán Tarazonero II, Vereda 63, Manzana E-10, N° 06 y debido a que la ciudadana YOLY TOLEDO, quedo desprotegida, le cedi mi vivienda con el compromiso de que ella se inscribiera en el INVIVAR y esa nuevo inmueble seria para mí, lo cual acepto. Es por ello, que la ciudadana YOLY TOLEDO, asume los pagos de la vivienda de Samán Tarazonero. No obstante, en el año 1999, se le adjudica la vivienda a YOLY TOLEDO, quien cede a mi persona cumpliendo el compromiso verbal que hablamos acordado en el 1997. Es por ese el motivo que desde el 17/12/1999; hace más de veinticuatro (24) años; y ha estado habitando conjuntamente con su hija IRIANT PATRICIA DE LA COROMOTO OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-23.787.439, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Casona, Sector 1, Calle 06, Casa Nº 77, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.
3. Que la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, asume los pagos de dicha vivienda, desde el año 1999 hasta cancelarla en su totalidad hasta septiembre 2016; pero no pudo retirar documento en BANAVIH, porque estaba suspendida dicha entrega.
4. Que la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, le vendió a YOLY TOLEDO mediante documento notariado, la vivienda de Samán Tarazonero y ella posteriormente vende a YRIS DEL CARMEN ROJAS, bajo documento privado, la vivienda ubicada en Urbanización La Casona, Sector 1, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.
5. Que la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, está habitando esa vivienda con su familia desde el año 1999. Es decir, desde que la adjudicaron; hace más veinticuatro (24) años.
6. El día 13 de marzo de 2024, la ciudadana YOLY TOLEDO, llego a la casa con su esposo JESÚS ENRIQUE GRANADILLO, y un herrero desconocido, violentaron los protectores, puertas y además hicieron un boquete por la puerta del patio; aprovechándose que me encontraba en el exterior visitando a mi hija. Dicho intento de invasión es frustrado, debido a que mis vecinos llamaron a la policía municipal, pero mi vivienda quedo desprotegida durante cinco (05) días, por lo que se extraviaron algunos objetos de importancia.
7. Fundamento la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; el artículo 340 y 450, del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicitó que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble objeto del Contrato de conformidad al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que solicitó y se condene a la parte demandada YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, ya identificada; para que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado suscrito, objeto de la presente pretensión, en virtud de la vivienda situada en la Urbanización La Casona, Sector 1, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f.17 y 19, Pieza I), aduciendo lo siguiente:
1. Que no es cierto que se haya firmado ningún documento privado con la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS.
2. Que no es cierto que la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, dice que me compro mi vivienda adjudicada por El Instituto Nacional de la Vivienda,
3. Se puede constatar en el supuesto documento de compra no tiene fecha, requisito indispensable en todo documento jurídico, pero en el documento de demanda colocan una fecha 21 de septiembre de 2012, a su conveniencia y ocurrencia, es prueba fehaciente que es un documento forjado por la parte actora.
4. En fecha 21 de octubre 1999, fue notificada de la adjudicación de su vivienda, se la prestó a su hermana YRIS DEL CARMEN ROJAS, quien llego suplicando ayuda, ya que donde vivía la estaban sacando y no tenía donde vivir, inmediatamente se le ayudó, le prestó su casa ubicada en La Urbanización La Casona 1, Sector 01, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Marino de Turmero, Estado Aragua, y permanezcas mientras le salga su casa que estas gestionando por el IPASME, bueno así fue en fecha marzo del 2001, le fue entregada una vivienda en la Urbanización Araguaney Nº 14, Avenida 5, referencia la Encrucijada de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. A la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, de la cual me oculto todo este tiempo para permanecer en mi casa y tramar como arrebatarme mi vivienda.
5. Es falso ese supuesto documento que menciona, puesto que no tiene asidero jurídico no tiene fecha de la supuesta compra, el precio que se menciona Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) en efectivo, no tiene fecha, declaro y juro que nunca ha recibido pago alguno por la supuesta venta.
6. Es cierto que a la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, el Instituto Nacional de la Vivienda, le adjudico una vivienda en fecha noviembre 1997, la cual rechazó al expresar que no era de su categoría porque ella era una Profesional Universitaria se merecía algo mejor, es por lo que ofrece en venta a YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS.
7. Que es falso lo que afirma con vehemencia que del inmueble ubicado en Urbanización La Casona 1, Sector 1, Casa Nº 77, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, yo, asumí los pagos de dicha vivienda, desde el año 1999 hasta cancelarla en su totalidad hasta septiembre 2016.
8. Es cierto que en fecha 13 de marzo 2024, acudió con su esposo ya que incomodada de tanta burla por parte de la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, diera tantas largas para entregar su vivienda, ya que se ausento del país por más de 03 años a la Ciudad de Panamá, dejando la casa sola y desprotegida, tuvo temor que la invadieran por rumores que estaban personas merodeando la casa sola para meterse e invadirla, si asistió con un herrero pero solo entramos al garaje, me asiste el derecho de posesión y propiedad que me da la ley sobre mi vivienda, lo podemos constatar con la comisión de policía que acudió al sitio, que se percató que no entramo al interior de la casa, le mostré mis credenciales y documentos en reglas a levantar acta de lo sucedido de modo tiempo y de lugar, es por lo que acredita como legitima dueña.
9. Después de que se apersono a su casa con la intención de recuperarla, la ciudadana IRIS DEL CARMEN ROJAS formula la demanda de la supuesta compra de su vivienda. Es por lo que niego categóricamente el contenido del medio de prueba es totalmente falso se trata de un documento forjado que en ningún momento tuve en mis manos ni en mi presencia, por lo que no firmo, se sorprendió al ver como con dolo, astucia y engaño pretende arrebatar su casa, por lo que negó, rechazó y contradijo el contenido y firma de este pírrico y escueto documento de supuesta compra que pretende la ciudadana IRIS DEL CARMEN ROJAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en su escrito libelar:
1. Copia simple de dos (02) CÉDULAS DE IDENTIDAD perteneciente a las ciudadanas YRIS DEL CARMEN ROJAS, y YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con los N° V.-8.767.599 y V.-11.632.942, respetivamente (f.06 y 07, Pieza I). Este Juzgador observa que dichos instrumentos nada aportan al thema probandum, debiendo este Juzgado desecharlos del proceso. Así se establece.
2. Copia certificada de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (f.08, Pieza I), suscrito entre las ciudadanas YRIS DEL CARMEN ROJAS, y YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, ya identificadas, y versa sobre la venta de una vivienda familiar ubicada en Urbanización La Casona, Sector 01, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; el precio de la venta es por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo). Al respecto, se observa que dicha documental es objeto de la presente demanda de reconocimiento, y visto que fue desconocida por la demandada, la misma será apreciada y valorada en la motiva de este fallo. Así se establece.

Seguidamente, la parte actora en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f.41 al 88, Pieza Principal), promovió los siguientes medios probatorios:
1. Marcada con la letra “A” copia simple de DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA (f.49, Pieza I), suscrito entre las ciudadanas YRIS DEL CARMEN ROJAS, y YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, ya identificadas, y versa sobre la venta de una vivienda familiar ubicada en Urbanización La Casona, Sector 01, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; el precio de la venta es por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo). Al respecto, se observa que esta documental es objeto de la presente demanda de reconocimiento, y visto que fue desconocida por la demandada, la misma será apreciada y valorada en la motiva de este fallo. Así se establece.
2. Marcada con las letras “B y C” copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 13 de enero de 2010, por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua anotado bajo el N° 12, Tomo 01 de los libros llevados por esa Notaria, en la misma la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, da en venta a la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en el Desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero Fundabarrio, en el Municipio Mariño del Estado Aragua, signada con el N° 06 de la Manzana E-10. (f.50 al 57, Pieza I).Con relación a esta prueba quien suscribe observa que si bien los mismo no fueron impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con las letras “D, E, F, G, H I J K L M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1 y M1”, alrededor de treinta y ocho (38) documentales (f.58 al 126, Pieza I), referente a Reproducciones de Capturas de Pantallas de Conversaciones por Mensajería; Documento de Compra Venta; Citaciones de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía; Registro de Información Fiscal (RIF); Constancias de Residencia; Carta de los Vecinos de la Comunidad La Casona I, Recibos de Reparación; Cartas; Artículos de Prensa; Acta de Matrimonio, Reproducciones Fotográficas de la Vivienda; Facturas; Recibos de Pagos; Planilla Bancaria; Planilla de Inscripción de Inmueble en la Dirección de Catastro de la Alcaldía; Solvencia de Pago de Parcela; Solvencia de Pago de Corpoelec; Factura de Cobro; Carta Aval; Contrato de Venta a Plazo; Invitación y Notificación de Adjudicación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada una de las documentales consignada, se examina nada que nada aportan al thema probandum, debiendo este Juzgado desecharlos del proceso. Así se establece.
4. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos DEXY DEL CARMEN MORALES RODRÍGUEZ, OMAR ERNESTO PÍRELA PAUQUE, LUZ MIRIAM HERRERA ANGULO, NELSON AVIGAIL LINARES, CARMEN JOSEFINA RIVAS, Y BEATRIZ ELENA BOLÍVAR DE MOLINA, titulares de las cédulas Nros.V.-11.989.612, V.-4.712.821, V.-11.204.578, V.-4.997.591, V.-9.686.504, y V.-7.267.178, respectivamente. a fin que rindieran declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las respectivas testimoniales, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, de la siguiente manera:
Se evidencia que en fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana DEXY DEL CARMEN MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.989.612, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 135 de la Pieza I, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es Una persona honesta, responsable y de una conducta intachable RESPONDIO: La conozco desde que nos adjudicaron la casa, hace veinticuatro años, si me consta SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño RESPONDIO: El día que estaban tumbando la puerta de la casa de Yris me entere que sí, que efectivamente le había firmado un contrato de venta a la señora Yoly, me dijo que era la dueña de esa casa., pero la dueña es Yris, porque es la que yo vi que siempre estaba ahí con su familia. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en, fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, esa si la vendió. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, todo fue así. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas?. RESPONDIO: En realidad no se el motivo por el cual ella se niega a reconocer ese documento. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento y si le consta que la construyo y remodelo con dinero de su propio peculio RESPONDIO: Tiene 24 años habitando esa casa y si me consta que ella sola construyo y remodelo su casa. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto…”

Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano OMAR ERNESTO PÍRELA PAUQUE venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.712.821, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 136 de la Pieza I, siendo interrogado de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable de una conducta intachable. RESPONDIO: La conozco desde hace veinticuatro años desde que fundaron el urbanismo y desde que la conozco me consta que es una persona excelente, intachable. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si, Si, ellas hicieron un contrato, para cederle la casa a ella, hicieron ellas un cambio de casas esta casa por la casa de samán Tarazonero. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero Fundabarrio manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Bueno, si tengo conocimiento de que ella le hizo esa venta por medio de ese documento. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, fue hecho por ese mismo abogado, lo que si es que yo a esa señora, no la he visto, si se de los documentos, pero nunca he visto a la señora Yoly, solo he visto en esa casa a la señora Yris. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas?. RESPONDIO: No tengo conocimiento de porque lo hace, esa señora llego una noche, para abrir las puertas de la casa a la fuerza y yo fui el primero que se apersono y le pregunté qué porque hacia eso y ella dijo que ella era la dueña a lo que respondí que yo no te he visto nunca a ti, que la casa es de la señora Yris que es la que siempre he visto aquí. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Roias habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPONDIO: El tiempo que tiene viviendo ahí, es el tiempo que tiene fundada la Urbanización, y todo lo que le han hecho a esa casa, lo hizo la señora Yris, nunca he visto a la otra señora, excepto desde el día que ella se metió ahí. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto….”

Seguidamente, en esa misma fecha, la ciudadana LUZ MIRIAM HERRERA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.204.576, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 137 de la Pieza I, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la, ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable. RESPONDIO: Yo a ella la conozco desde el año 2.001, que fue cuando me mude a la urbanización, me consta completamente que su conducta es intachable SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si, si lo sé, porque la señora Yris me lo mostro. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay., su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio. manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, si tengo conocimiento CUARTA PREGUNTA: Tiene usted Conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012. cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Angel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: Me imagino que es porque como la casa de la señora Yris esta arreglada y donde ella vive no está en buenas condiciones yo me imagino que la señora Yoly dice: "yo me meto". SEXTÁ PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio RESPONDIO: Cuando yo me mudé, la señora Yris ya vivía ahí y sí, yo vi cuando ella estaba remodelando la "casa, de hecho, yo soy licenciada en enfermería y fui varias veces para allá' porque estaba cansada y colocarle medicamentos para dolor e inflamación por las labores, realizadas en su casa. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto….”

En esa misma fecha, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.686.504, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 138 de la Pieza I, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable RESPONDIO: Hace 16 años la conozco, la conocí en la casa de oración, si me consta que goza de una conducta intachable. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yis Roias del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 7, del municipio Santiago Marino. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido más de 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer el contenido y firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: NO sé. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta que construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPONDIO: tiene 25 años, me consta porque yo he limpiado ahí varias veces y si me consta que la ha construido con su propio trabajo. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto….”

Seguidamente, en esa misma fecha, la ciudadana BEATRIZ ELENA BOLÍVAR DE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.267.178, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 139 de la Pieza I, siendo interrogada de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable. RESPONDIO: La conozco desde hace 34 años, Si me consta que es Una persona de conducta intachable. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Marino y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido más de 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer el contenido y firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: No, de verdad que no sé porque lo hace. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPONDIO: Tiene como 25 años más o menos y si, por supuesto, si me consta, que con su propio peculio y trabajo, saco su casita adelante. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto….”

En cuanto a las declaraciones ya esgrimidas por los testigos mencionados, estas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las mismas, se desprende presuntos hechos y de dichas declaraciones de los mencionados ciudadanos, coincidieron de manera consistente en que la ciudadana YRIS ROJAS, habitado la vivienda por un periodo de entre 24 y 25 años, prácticamente desde la fundación del urbanismo, testificaron que nunca han visto a la demandada YOLY TOLEDO en la casa, y que la ciudadana YRIS ROJAS es la única a la que siempre han visto allí con su familia, concluyendo que los testigos no presentaron contradicciones en sus dichos y guardar coherencia en cuanto a tiempo, modo y lugar. Asimismo, este Tribunal considera que aunque los testimonios de los vecinos fueron considerados veraces y coherentes, su función jurídica fue la de servir como elementos complementarios o indiciarios que apoyan la pretensión de la parte actora. Así se establece.

5. Promovió EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA para análisis del documento privado cursante el folio 08 de la pieza I del expediente, sobre la venta de una vivienda familiar ubicada en Urbanización La Casona, Sector 01, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha prueba fue admitida por el A quo el 18 de julio de 2024; seguidamente, el 28 de octubre de 2024 se dio nombramiento del experto el detective ÁNGEL SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-25.133.535, con credencial N°45239 y fue juramentado por el Juez A quo (f.130, Pieza I).
Ahora bien, del informe grafotécnico de fecha 14 de noviembre de 2024 (f.160 al 168, Pieza I), suscrito por el Detective Jefe ÁNGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar análisis documental, realizó el estudio técnico para establecer Determinación de Autoría escritural entre la firma en el documento dubitado denominado como: (COMPRA-VENTA PRIVADO), inserto en el folio ocho (08) del expediente, correspondiente a las autorías escriturales de la ciudadana: YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-11.632.942, de quien fue consignado, documento de carácter indubitado para la respectiva comparación documentológica y del dictamen presentado por el experto, expresando lo siguiente:

“PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto realizó un estudio físico de Observación a los documentos objeto del análisis, a fin de compenetrarse con sus características de producción; seguidamente efectuó un estudio Técnico Comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen el manuscrito observable en la hoja dubitada, con respecto a los Indubitadas: a fin de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características individualizantes de orden gráfico que permitan fehacientemente atribuir o descartar Autoría Escritural. Utilizando para este estudio el instrumental técnico adecuado, consistente el lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación acondicionada.-
MÉTODO EMPLEADO: Para efectos del estudio pericial Documentológico de Autoría Escritural, se emplea un método de estudio de naturaleza funcional a fisiológico, denominado "MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE": que implica, analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiterada involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, coma consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nerviosa central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona, positivamente identificables e imposibles de alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar y/o desfigurar. La base sobre la cual reposa toda conclusión de Autoría Escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada. ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario.-
El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuados a la Documentología, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica: observación, análisis, comparación, evaluación, confirmación y conclusión.-
RESULTADO: Los trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas observables en el documento dubitado, evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con manuscrito presente en las hojas indubitadas; en lo que respecta a iniciales, velocidad, expansión, inclinación, trazos finales, proporcionalidad, entre otros.
CONCLUSIÓN:
1.- Los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualiza en Documento descrito en la parte expositiva como "1.1" del presente Dictamen pericial, calificado como dubitado (COMPRA VENTA PRIVADO), con respecto a los rasgos y trazos existentes en el documento suministrado de carácter indubitado, denominado "COMPRA VENTA", descrito en la parte positiva como 1.1" facilitado para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escriturales y Motricidad Automática coincidentes entre sí, es decir que SI FUE RALIZADA, por la ciudadana: YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-11.632.942.”

Del estudio grafotécnico esta Alzada aprecia que el experto realizó un estudio técnico comparativo entre el documento “dubitado” (el contrato privado de compraventa cuya firma se negaba) y documentos de carácter “indubitado” (firmas cuya autenticidad no estaba en duda), el perito analizó los rasgos, trazos y la motricidad automática presentes en las firmas y concluyó de manera categórica que las características escriturales eran coincidentes, determinando que la firma “SI FUE REALIZADA” por la demandada YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS.
Una vez revisado el informe, su método de estudio y de las conclusiones, el mismo otorga la suficiente credibilidad o valor de convicción a este sentenciador para valorar la prueba comentada, en consecuencia, de conformidad con lo que prevén los artículos 1.422 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A” copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con el N° V.-11.632.942.
2. Marcada con la letra “B” copia certificada de CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 196442; (f.22 y 23, Pieza I), suscrito en fecha 01 de diciembre de 1999, entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, sobre un inmueble ubicado La Casona, Sector 01, Casa N° 77.
3. Marcada con la letra “C” original de PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE emanado de la Dirección de Catastros de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de fecha 22 de febrero de 2010, sobre el bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Calle 06, N° 77, con Código Catastral N°005 011 004 U06 011 016 022 000 P80 000. (f.24, Pieza I),
4. Marcada con la letra “D” copia simple de SOLVENCIA DE PAGO DE PARCELA expedida el 05 de febrero de 2010 por el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, sobre el bien inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Calle 06, N° 77, Sector A (f.25, Pieza I).
5. Marcada con la letra “E” copia simple de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanado del Consejo Comunal La Casona I, Sector “A”, hace constar que la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, reside en la Casa N° 77 calle 06 del Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, Sector A, La Casona. (f.26, Pieza I).
6. Marcada con la letra “F” copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 13 de enero de 2010, por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua anotado bajo el N° 12, Tomo 01 de los libros llevados por esa Notaria, en la misma la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, da en venta a la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, una parcela de terreno con servicios básicos, ubicada en el Desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero Fundabarrio , en el Municipio Mariño del Estado Aragua, signada con el N° 06 de la Manzana E-10. (f.27 al 30, Pieza I).
7. Marcada con la letra “G” copia simple de NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN emanado del Instituto Nacional de Vivienda a la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS.
8. Marcada con la letra “H” copia simple de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FRANCISCA DEL ROSARIO y JOSÉ GREGORIO YANCE, identificados con los Nros. V.-3.723.215 y V.-8.610.047, respectivamente.
Luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas promovidas por la parte demandada arriba detalladas y marcada con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, se observa que en esta acción no se discute la posesión ni la propiedad del bien inmueble por lo que dichos instrumentos nada aporta al thema probandum, debiendo desecharlos del proceso. Así se establece.

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y con carácter previo a los hechos controvertidos de la Apelación, corresponde resolver bajo las siguientes consideraciones:

VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y de lo antes transcrito, observa ésta Superioridad que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, se considera oportuno la revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Del libelo de la demanda, esta Alzada observa que la demandante están solicitando formalmente ante el Tribunal que la demandada Reconozca Contenido y Firma del documento privado suscrito, sobre la venta de un bien inmueble de la vivienda situado en la Urbanización La Casona, Sector 1, Calle 06, Casa N° 77, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua.
Por su parte, la representación judicial de la demandada como defensa tanto en la contestación como en los escritos de informe ante esta Alzada contradice la demanda basándose en que el documento privado no tiene asidero jurídico, no tiene fecha de la supuesta compra, el precio que se menciona de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo), y juro que nunca ha recibido pago alguno por la supuesta venta y sostienen que el experto no notó que el documento tiene tres colores de tinta diferentes.
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, y siendo ratificado en fallo N° 369 del 07 de junio de 2017, expediente N° 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló lo siguiente:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza,“…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
(Resaltado y negrilla del TSJ).

La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En referencia a ello el procesalista Arminio Borjas Romero, dice que:

“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).

Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”.

El artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.
Riela en autos el Dictamen Pericial N° 1861-24 elaborado el Detective Jefe ÁNGEL SOTOMAYOR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien mediante el método de “Motricidad Automática del Ejecutante”, evaluó los automatismos escriturales de la demandada. El informe concluye categóricamente que los rasgos y trazos del documento dubitado “SI FUERON REALIZADOS” por la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS. Dicha prueba grafotécnica es el elemento determinante y la prueba fundamental para el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra-venta, la experticia fue el medio científico idóneo para verificar la verdad y desvirtuar el desconocimiento de la firma.
Igualmente, se observa que durante el lapso de evacuación, la parte demandada no consignó pruebas para demostrar el supuesto forjamiento o error en el peritaje, y según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo; por tanto, las simples afirmaciones hechas por la parte demandada sobre las tintas de diferentes colores o la subjetividad del experto carecen de sustento legal al no haber sido demostradas técnicamente
Asimismo, si bien la defensa de la demandada alega la falta de fecha cierta del documento privado y de no haber recibido pago alguno, es de destacar que el artículo 1.363 del Código Civil establece que una vez reconocido legalmente, el instrumento privado adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público respecto al hecho material de las declaraciones. Las discusiones sobre el cumplimiento de la obligación de pago son ajenas al objeto de este juicio, que se limita al reconocimiento del acto de firmar, esta decisión forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la Causa, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, destacando nuevamente que los juicios de reconocimiento de contenido y firma su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por consiguiente se Confirma en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.767.599, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.632.942. En consecuencia:
CUARTO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado el cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza I del expediente, el cual fue suscrito entre la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, titular la cédula de identidad N° V.-8.767.599, y la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.632.942, con motivo de la compra venta de la vivienda ubicada en la Urbanización la Casona, Sector 01, Calle 06, Casa N°77, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; destacando que en este juicio de reconocimiento de contenido y firma su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en dicho documento.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintisiete (27) días del mes marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-