I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 (Folios 86 al 91 y vueltos, III pieza) por el citado juzgado, mediante la cual declaró que el demandante, supuestamente, no había acompañado la demanda junto al instrumento fundamental, por lo cual, señaló que era “(…) INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO CESIÓN (sic) DE DERECHOS Y TRASPASO (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible o no.

En ese sentido, se debe partir indicando que, en el presente caso, el demandante estableció como petitorio lo siguiente:

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto los hacemos en nombre de nuestro representado, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, para que convenga en lo plasmado en el presente libelo de la demanda o en su defecto sea condenado por ese tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: A declarar la nulidad de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, del documento de cesión y traspaso suscrito entre nuestro representado, el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.849.107, y de este domicilio, a favor del ciudadano, MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.030, y de este domicilio, de una (01) acción de su pertenencia en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, identificada con el número 76 en ei libro de accionistas de la compañía, por ja cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que equivalía a CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($135,45), según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela al 04 de Marzo de 2.020.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso (…)” (Folios 15 al 32, I pieza).

Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí decide debe partir indicando que la demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.

Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De tal manera, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente:

“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 793, dictado en fecha 3 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 694, dictado en fecha 5 de noviembre de 2025, reiteró que:

“(…) al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una pretensión contenida en alguna demanda que deba ser sustanciada mediante el procedimiento ordinario o breve (entre otros), puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte del demandante, por el contrario, su pretensión (nulidad de cesión de derechos) se encuentra claramente tutelada en nuestro derecho sustantivo y adjetivo civil. En este específico punto se debe destacar además que, en el fallo recurrido, el juzgado a quo indicó que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se fundamentaba en los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ante tal señalamiento, quien aquí decide también considera menester indicar que, en este caso, el artículo 340 eiusdem nada tiene que ver con algún motivo para negar la admisión de una pretensión contenida en una demanda, ya que, dicha norma adjetiva solamente establece los requisitos que debe contener un libelo para ser presentado por ante un órgano jurisdiccional y, en el marco del procedimiento ordinario, ante cualquier defecto de forma presente en la demanda, es la parte demandada y no el juez, que mediante la oposición de cuestiones previas puede solicitar que sean subsanados los defectos que se observen. Así mismo, el ordinal 6º del artículo 340 ya mencionado, establece que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, no obstante, si el actor no lo expresa y menos aún consigna tales instrumentos junto a su escrito libelar, la sanción establecida por el legislador no es la declaratoria de inadmisibildiad de la pretensión, sino que, tal y como lo establece el artículo 434 de nuestro código adjetivo, tales instrumentos no se le admitirán después. En consecuencia, mal podía el juzgado a quo declarar inadmisible la pretensión del demandante en esta causa.

En virtud de lo expuesto, esta alzada exhorta al tribunal de la causa a que en futuras ocasiones se abstenga de declarar inadmisible alguna pretensión que esté bajo su conocimiento por razones distintas a las establecidas expresa y claramente en la ley, ya que, en caso contrario, estaría atentando, como en este caso, contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia. No 342/2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente, esta alzada observa que, en la sentencia recurrida el juzgado a quo también ordenó el “(…) levantamiento de las medidas acordadas en la presente causa (…)”, lo que sin lugar a dudas también constituye un yerro y una subversión del procedimiento, toda vez que, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma y necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos. (Vid. Sentencia No. 559/2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de todo lo explicado, esta alzada deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con las demás determinaciones que se harán seguidamente en la dispositiva del presente fallo.


III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.849.107, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena que otro juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma competencia territorial, conozca y decida la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.