I. ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la incidencia de recusación contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.408; actuando en representación del ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.793.977, parte demandante en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), contra los ciudadanos LUÍS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10459.019 y V.-14.659.579, respectivamente, contenido en el expediente signado con el N° 43.500 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2026 (f.18). Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9°) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f.19).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2026, fue presentado escrito de recusación (f.02vto), por la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, en concordancia con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la recusación es el medio procesal previsto por el Legislador adjetivo en beneficio de las partes, con la finalidad de exceptuar del proceso judicial al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en algunas de las causales previstas en el supra mencionado artículo 82, y atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.140 y 1.175, de fechas 7 de Agosto de 2.003 y 23 de Noviembre de 2.010, respectivamente, acogidas por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal por Sentencia N° 424 del 17 de Julio de 2.024. Expediente AA20-C-2.024-000318, por virtud de los cuales se ha establecido que la recusación "...es la institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas (...) no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial...", por tanto "...el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial". En este sentido, fundada esta parte demandante de autos, por los inquebrantables principios de imparcialidad y transparencia, los cuales han de garantizar la plena vigencia de los valores jurisdiccionales y siendo que el Juez a cargo de este Despacho Judicial mantiene vínculos parentales, afectivos y de apego, así como relación personal que denota públicamente la amistad entre ellos existente, y de ejercicio profesional y académico con la ciudadana MARIANGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.860.766, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 308.271, quien figura como contraparte en distintos procesos fiscales y judiciales de naturaleza penal y de Niños, Niñas y Adolescentes activos al día de hoy (Consúltense, entre otros, los Asuntos identificados MP-46.872-24, sustanciado conjuntamente por las Fiscalías Novena (9na.) y Sesenta y Cuatro (64°) con competencia Nacional del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas (califica como imputada), y MP-107.143.24, sustanciado por la Fiscalía Veintisiete (27°) del Ministerio Público de este Estado Aragua, y el N° 090-2024 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ese mismo orden), en los que tiene inherencia directa mi representado, ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que ostenta el carácter de Presidente del Escritorio Jurídico Gómez A. Manganiello & Asociados, según Acta de Asamblea de fecha 24 de febrero 2.025, registrada ante el Registro Público del Estado Aragua bajo el N° 16, Folios 124 al 128, Tomo 1, Trimestre 1, del protocolo de Transcripción del año 2.025; distinguido Despacho de Abogados al cual le ha sido confiada y mantiene la defensa de los derechos e intereses de la parte involucrada (según su condición de Víctima y/o Acusada, Demandante y/o Demandada), en las causas precitadas; circunstancias fácticas subjetivas que afectan la garantia y protección de los intereses en juicio que sostiene en el presente expediente mi representado, y de los derechos humanos a la imparcialidad, juez natural y de transparencia, siendo que su deber de juzgamiento sin duda está condicionada y soslayado para dictar una sentencia de mérito apegada al orden jurídico y al buen Derecho, por los innegables lazos paternos, de amistad, profesionales y académicos que mantiene de forma pública y notoria con la arriba mencionada Profesional de Derecho; es por lo que procedo, a RECUSAR FORMALMENTE y en tal sentido, solicito muy respetuosamente se desprenda del conocimiento inmediato del presente asunto identificado con la nomenclatura propia de este Tribunal N° 43.500, al ciudadano Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En orden al pedimento arriba expresado, ratifico la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2.026…".
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en inserto en los folios tres al cinco (f.03 al 05), informe de fecha 24 de febrero de 2026, presentado por el Juez Recusado del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual expuso, lo siguiente:
“…En virtud de lo antes plasmado, niego, rechazo y contradigo en su totalidad la recusación planteada en mi contra por la abogada en ejercicio MARILYN DAYANA GALI SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.132.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.408, la cual actúa en nombre y representación de la parte actora, el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.977, y de este domicilio, la cual no está fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 424 del 17 de Julio de 2.024, en cual se estableció que "el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil", en este sentido, niego, rechazo y contradigo que existan supuestas circunstancias fácticas subjetivas que afecten la garantía y protección de las partes, así como mi imparcialidad, el juez natural y transparencia, igualmente niego, rechazo y contradigo que me encuentre condicionado y soslayado para dictar una sentencia de mérito apegada al orden Jurídico, y al buen derecho, a todo evento manifiesto que en la presente causa la única actividad procesal que he realizado es darle entrada al expediente, sin que las partes hayan peticionado el abocamiento de mi persona para darle continuidad a causa, por lo que solicito que se declare SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra, y así lo hago valer.
Por otra parte, debo indiciar que soy de estado civil soltero, y efectivamente tengo vínculos parentales con la ciudadana MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.766; sin embargo esta última, no es parte en la presente causa, ni tampoco figura como apoderada de ninguna de las partes contendiente, en este sentido, resulta absurdo considerar que yo pueda prever que la precitada ciudadana, tenga participación en las causas que alude el recusante se encuentran en trámite en diversos Tribunales y Órganos de la Circunscripción Aragüeña; toda vez que no tengo relación con la referida abogada más allá del trato como padres de una adolescente en común, por lo que dicha situación no afecta en modo alguno mi competencia subjetiva para tramitar y decidir la presente causa, y en consecuencia solicito que se declare SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra, y así lo hago valer.
Finalmente ratifico que mis actuaciones como Juzgador se han hecho conforme a derecho, que mi competencia subjetiva no está comprometida en modo alguno, y que no tengo ningún interés en la presente causa. A los fines legales consiguientes, solicito que sea agregado el presente escrito al cuaderno de incidencia de recusación y señalo como instrumentales para ser acompañadas: El escrito de recusación, y copia certificada del auto a través del cual se le dio entrada a la presente causa, y diligencia consignada por la parte actora en fecha 19 de Febrero de 2.026, todo lo cual riela a los folios 88 al 90 de la pieza II del expediente…”.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A” copia simple de INSTRUMENTO PODER conferido por la ciudadana MEIBELL COROMOTO OCHOA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.274.721, a los abogados KATISUKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ y MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.599, 315.237 y 157.394, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2024, bajo el N° 51, Tomo 105, folios 162 al 164 de los libros llevado por esa notaria.
2. Marcado con la letra “B” copia simple de INSTRUMENTO PODER conferido por la ciudadana MEIBELL COROMOTO OCHOA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.274.721, a los abogados KATISUKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, JACHOVI LAZARO C. AINAGAS RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.599, 101.383 y 157.394, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el N° 43, Tomo 23, folios 136 al 138 de los libros llevado por esa notaria.
Al respecto, con las documentales “A y B” se observa, que de dichos poderes es para defender los intereses de su poderdante en la investigación penal llevada por la Fiscalía 9° Nacional Plena, bajo el expediente N° Mp-046.872-2024 contra el ciudadano JOSÉ LUIS GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.951; la consignación de estos poderes tiene como finalidad demostrar que la participación del abogado JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, en nombre de su poder ante en dicha investigación. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad civil Escritorio Jurídico Gómez A. Manganiello & Asociados de fecha 19 de julio de 2024, protocolizada ante el Registro Público Principal del Estado Aragua, el 24 de febrero de 2.025, bajo el N° 16, folios 124 al 128, Tomo N° 1. Trimestre 1. del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. Al respecto, se observa que el abogado JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, ostenta el cargo de Presidente de dicha firma de abogados y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió copias fotostáticas de REPRODUCCIONES AUDIOVISUALES de las cuentas de Instagram @iaegem.ve y @pjesusdiaz (fechadas en abril, agosto y septiembre de 2025). Observa esta Alzada, que se promovieron bajo la doctrina del Hecho Notorio Comunicacional, la cual permite que grabaciones o videos de medios masivos incluyendo redes sociales, sean fijados como hechos ciertos por el juez sin necesidad de otras pruebas, siempre que la publicidad del hecho lo haya conocido por un gran sector de la colectividad. ahora bien, el hecho comunicacional como especie del hecho notorio que no requeriría prueba, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sólo podría ser un hecho (un acaecimiento, un suceso o un evento y no una opinión o testimonio de un periodista), reseñado en los medios como una “noticia” (no como apreciaciones de periodistas), que por ser cierto, no puede estar sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia o a presunciones sobre su falsedad, y que además, no haya sido desmentido. Estas impresiones o capturas tienen eficacia similar a las reproducciones mecánicas, siempre que sean claras e inteligibles. Por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante, así como el informe suscrito por el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, la recusación constituye un poder de exclusión que la ley le otorga a las partes en controversia, para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:
“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.
En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, los cuales deben afectar la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la recusación interpuesta se basa en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, pero fundamenta su procedencia principalmente en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 2.140 y 1.175 de la Sala Constitucional y 424 de la Sala de Casación Civil). Estos criterios establecen que un Juez puede ser apartado si existen conductas o vínculos que lo hagan “sospechoso de parcialidad”, incluso si no están explícitamente en la lista del artículo 82, para garantizar el derecho a un Juez natural.
La profesional del derecho MARILYN DAYANA GALI SALAS, sostiene que la imparcialidad y transparencia están comprometidas debido a que el Juez recusado mantiene vínculos parentales, afectivos y de apego, así como una amistad pública y notoria con la abogada MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, y es la contraparte directa del representado de la recusante (JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ) en otros procesos activos de naturaleza penal y de protección (en la Fiscalía asuntos Nros. MP-46.872-24, MP-107.143-24 y en los Juzgados de Protección N° 090-2024). Igualmente, alega que el deber de juzgar del Juez está condicionado y soslayado por sus lazos paternos, profesionales y académicos con la abogada que adversa los intereses del demandante en otras causas.
El Juez niega en su totalidad los argumentos de la recusante, sostiene que no existen circunstancias fácticas subjetivas que afecten su transparencia o el derecho al juez natural. Argumenta que su capacidad para dictar una sentencia de mérito no está condicionada ni soslayada por intereses ajenos al Derecho. Asimismo, confirma que tiene vínculos parentales con la abogada MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YANEZ, por ser padres de una adolescente en común, su trato con ella como estrictamente limitado a sus responsabilidades como padres, sin que esto afecte su competencia profesional y enfatiza que la ciudadana MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YANEZ, no es parte ni apoderada en la causa actual y su participación en otros procesos judiciales o fiscales en curso se tramitan ante órganos distintos de la Circunscripción del Estado Aragua, no se apoya en ninguno de los supuestos específicos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en una interpretación jurisprudencial sobre la sospecha de parcialidad.
En este sentido, corresponde a éste juzgador determinar sí los hechos planteados por la recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la sentencia invocada, tras analizar las actas, se considera lo siguiente:
Tradicionalmente, las razones para apartar a un juez, estaban limitadas a una lista de casuales en la ley. Sin embargo, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencias Nros. 2.140 y 1.175) y la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 424) de nuestro máximo Tribunal, determinó que la recusación es una institución para garantizar la imparcialidad absoluta y que las causales legales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas y no abarcan todas las conductas que hagan a un Juez. Por lo tanto, un Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en la ley para preservar el derecho a un juez natural (independiente, idóneo e imparcial), esas conductas son señaladas como “sospecha de parcialidad”.
De esta manera, la sospecha de parcialidad es un concepto jurídico fundamental que busca garantizar que un juez no solo sea imparcial en su fuero interno, sino que también lo parezca ante las partes y la sociedad, con el fin de mantener la confianza pública en el sistema de justicia.
En el presente caso, consta en el informe de descargo que el Juez recusado admitió expresamente mantener vínculos parentales con la abogada MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, especificando que son “padres de una adolescente en común”. Al ser un hecho reconocido por el propio funcionario, este queda excluido de la carga probatoria (thema probandum), adquiriendo plena certeza para este sentenciador.
Si bien, la abogada MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YANEZ, no es parte ni apoderada en la causa actual, resulta determinante para este Juzgado la prueba documental que acredita que el recusante, ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, en su carácter de Presidente del Escritorio Jurídico Gómez A. Manganiello & Asociados, lidera la representación judicial en causas donde la ciudadana MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, (madre de la hija del Juez) figura como investigada. Específicamente, se hace referencia al asunto MP-046.872-2024, en el cual se investigan delitos contra la fe pública y la propiedad. Este particular circunstancia genera, objetivamente, una “relación de conflicto indirecto” y a pesar que el Juez alega que su relación es meramente de padres, la jurisprudencia establece que el Juez no solo debe ser imparcial, sino también parecerlo ante la colectividad para mantener la confianza en el sistema de justicia.
Es razonable concluir que ante esta situación podría estar comprometida su imparcialidad subjetiva, toda vez que la existencia de una acción penal impulsada por el recusante contra el entorno íntimo del Juez podría crear una sospecha legítima de animadversión que puede nublar la transparencia del proceso. Aunado a ello, la parte recusante promovió reproducciones audiovisuales de redes sociales, bajo la figura del hecho notorio comunicacional. En dichos registros se observa al Juez y a la abogada MARIÁNGEL INÉS ANDUEZA YÁNEZ, compartiendo entornos sociales y académicos de manera pública e incuestionable.
La relación de conflicto indirecto entre el Juez y el demandante, derivada de las acciones legales de este último contra el entorno íntimo del Juez, constituye un fundamento sólido para cuestionar su neutralidad. Permitir que el Juez continúe conociendo la causa bajo estas circunstancias pondría en riesgo la garantía de transparencia, imparcialidad y la objetividad de la sentencia de mérito.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior considera que las circunstancias fácticas subjetivas alegadas por la parte recusante han sido debidamente sustentadas, la concurrencia de un vínculo de coparentalidad admitido, una amistad manifiesta publicitada en redes sociales y, fundamentalmente, la existencia de una confrontación legal penal previa entre el recusante y el pariente del Juez, podría configurar su imparcialidad subjetiva que hace imperativo apartar al funcionario del conocimiento de la causa para salvaguardar la integridad del proceso judicial y en consecuencia, se declara CON LUGAR la recusación en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no deberá seguir conociendo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), incoado por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.793.977, en contra de los ciudadanos LUÍS PICCIONE VITANOSTRA y DARWIN EDUARDO MARRERO MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10459.019 y V.-14.659.579; respectivamente, contenido en el expediente signado con el N° 43.500 (nomenclatura interna de ese Tribunal). Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-13.132.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.408; actuando en representación JHON HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-19.793.977, contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el mencionado Juez no podrá continuar conociendo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), contenido en el expediente signado con el N° 43.500 nomenclatura interna de ese Tribunal
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al abogado HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que este proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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