I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, parte demandante en la presente causa.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria de tribunal, en fecha 11 de marzo de 2026, constante de un cuaderno de recusación de treinta y dos (32) folios útiles (folio 33).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 12 de marzo del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2026 fue presentado escrito de recusación por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, en su carácter acreditado en autos, contra la abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) Consta en el cuaderno de medidas del mencionado expediente que en fecha 24 de febrero de 2026, la tercera interviniente en la causa, en la cual se aperturó el cuaderno de tercería, realizó oposición contra la medida cautelar de embargo de BIENES MUEBLES, ejecutada en fecha 09 de octubre de 2025, argumentando una presunta cualidad de concubina y en consecuencia, ser copropietaria de los bienes muebles objeto de la cautelar, que fue acordada por su persona, en fecha 27 de febrero de 2026, EN FRANCO MENOSCABO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de la parte accionante, consagrados en los articulos 26, 49 y 257 del texto constitucional, desarrollados en el artículo 546 de la norma adjetiva vigente, que establece dos requisitos concurrentes para que proceda la oposición del tercero al embargo cautelar, a saber: que la cosa objeto del embargo se encontrare en su poder y que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, para pretender la suspensión del embargo. Pero la tercero Interviniente no cumplió con ninguno de los requisitos, pues ni demostró la posesión y tampoco probó en forma fehaciente la copropiedad, y pretende hacer valer una supuesta UNIÓN ESTABLE DE HECHO fraudulenta, que obtuvo AL DIA SIGUIENTE DE PRACTICADO EL EMBARGO CAUTELAR DE BIENES MUEBLES, vale decir, con posterioridad al mismo, en fecha 10 de octubre de 2025, y con ello resalto y destaco que el embargo NO SE EJECUTÓ SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEL CUAL ACOMPAÑÓ COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE VENTA, sino sobre bienes muebles, y al constituirse el tribunal ejecutor, para la practica de la medida cautelar NO CONSTA LA PRESENCIA DE LA TERCERO INTERVINIENTE EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE INICIÓ A TEMPRANAS HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 09 DE OCTUBRE DE 2025 Y CULMINÓ DESPUES DE LAS 8 DE LA NOCHE DE ESE MISMO DÍA, en consecuencia, lo adecuado conforme a derecho, es que el tribunal de la causa, vista la insuficiencia de las dos (02) condiciones que establece el legislador, permitiera el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, con la apertura de la articulación probatoria. Así mismo, omitió la juzgadora en su prisa por suspender la MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES, que por demás DECRETO, teniendo como fundamento el mismo contrato de venta sobre el inmueble, que ahora pretende utilizar para levantar la cautelar, incurriendo en el vicio de falta de aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil sobre la materia, que se evidencia en sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente 01/796, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, que acompaña la presente diligencia y omisión por falta de aplicación del contenido de los artículos 156, 165 Y 168 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, QUE ESTABLECEN LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD ENTRE LAS QUE FIGURAN EN EL NUMERAL 1, TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, EN LOS CASOS EN QUE PUEDA OBLIGAR A LA COMUNIDAD Y EL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD, QUE CONSAGRA LA FACULTAD DE LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD, POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, POR SÍ SOLO, finalmente indica el artículo 767 eiusdem, la presunción de unión no matrimonial, que es una presunción iuris tantum, que solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y tal como establece su persona en la aberrante decisión, LA FRAUDULENTA CONSTANCIA DE LA SUPUESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ES POSTERIOR A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES. POR PARTE DEL TRIBUNAL COMISIONADO, LO QUE EVIDENCIA EN FORMA FEHACIENTE SU INTERÉS EN LAS RESULTAS DE LA PRESENTE CAUSA Y EL ADELANTO DE OPINIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, GENERANDO ADEMÁS, UN GRAVE RIESGO DE QUE QUEDEN ILUSORIAS LAS RESULTAS DEL JUICIO, MÁS AÚN, PORQUE LOS INTIMADOS ESTAN INCURSOS EN CONFESIÓN FICTA, TAL COMO CONSTA EN LA PIEZA PRINCIPAL DE LA CAUSA, incurriendo en las causales de recusación sobrevenida establecidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que en mérito de los hechos denunciados precedentemente, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 92 y 93 ejusdem, por lo que procedo en éste acto, en nombre de mi poderdante, A RECUSAR FORMALMENTE A LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, y en consecuencia solicito respetuosamente a dicha funcionario, se desprenda inmediatamente del expediente de la causa, y ordene se aperture el procedimiento correspondiente, y se envie el expediente a otro tribunal de la misma categoria (…)” [Negritas, subrayado y mayúsculas del recusante].
III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa en el folio nueve (9) del expediente, informe de fecha 5 de marzo de 2026, presentado por la abogada recusada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:
“(…) En fecha 23 de febrero de 2026, este juzgado recibe escrito de terceria con oposición formal a la medida de embargo con documentales. (VER ANEXO "A"), en consecuencia:
Niego, rechazo y contradigo, que he actuado en menoscabado al ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte accionante .
Niego, rechazo y contradigo, que he manifestado opinión adelantada.
Niego, rechazo y contradigo, que he incurrido en el vicio de falta de aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, expediente 01/796, y en la omisión de los artículos 156, 165 у 168 del Código Civil Venezolano, al levantar la medida cautelar. (VER ANEXO "B" con relación a la sentencia interlocutoria de levantamiento de medida, con su fundamentación)
Niego, rechazo y contradigo, que tengo algún interés en las resultas del juicio
En razón de lo expuesto, manifiesto expresamente que no me encuentro incursa en las causales de recusación dispuesta en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante, emitiendo opiniones subjetivas que deben ser indubitablemente probadas. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que el secretario accidental, de este tribunal agregue copia certificada del escrito de recusación propuesta y del presente informe de recusación, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor (…)”. [Negritas y subrayado nuestro]
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante agregó los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple de acta de ejecución de la medida cautelar de embargo de fecha 9 de octubre de 2025, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto, este juzgador observa que la mencionada documental se trata de copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, este juzgador observa que de acuerdo a dicho documento, se ejecutó la medida cautelar de embargo en fecha 9 de octubre de 2025 decretada por el tribunal a quo.
2) Copia simple de contrato de venta del inmueble en el cual se constituyó el tribunal a quo. En relación a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente en relación a los motivos de la recusación interpuesta.
3) Copia simple de Certificación de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 10 de octubre de 2025, otorgada por la Dirección de Regulación y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. En relación a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente en relación a los motivos de la recusación interpuesta.
4) Copia simple del escrito consignado por el accionante en fecha 29 de julio de 2025 donde se reforma la dirección del coaccionado en la causa. En relación a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente en relación a los motivos de la recusación interpuesta.
Por su parte, la juez recusada consignó junto con su informe de recusación los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del escrito de tercería con oposición formal a la medida de embargo con documentales. Respecto a dichas documentales, esta alzada teniendo en consideración que las mismas son consideradas como documento público conforme lo permite el artículo 1.357 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que en fecha 23 de febrero del 2020 fue presentado escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por el abogado BLAS MIRELES, inpreabogado N° 83.769, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MONTILLA.
2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2026. Respecto a dichas documental, esta alzada teniendo en consideración que las mismas son consideradas como documento público conforme lo permite el artículo 1.357 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por cierto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 27 de febrero de 2026, dictó sentencia levantando la medida cautelar de embargo decretada por el mismo en fecha 30 de julio del 2025.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe de la jueza recusada, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamentó su recusación en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. Asimismo, este juzgador también debe señalar que la recusación puede estar fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por la recusante, referida a “...haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; este juzgador observa que en este sentido, no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte de la jueza recusada, que pudiesen constituir una opinión, un consejo o asesoramiento por parte de la juez recusada a favor de la tercera interesada. Cabe destacar que cuando se recusa por tal causal, el recusante debe indicar el modo, lugar y tiempo de los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de su ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio, ya que el patrocinio forma parte de las asesorías que el juez pudo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones dadas por la juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.
Con respecto a la segunda causal invocada por la recusante, relativa a “... haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que no puede tomarse como adelantamiento de opinión que la jueza recusada haya ordenado el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 30 de julio de 2025, toda vez que dicho fallo en su contenido no comporta un pronunciamiento ni resuelve algún aspecto de la litis sobre la procedencia o no del cobro de bolívares, que es la pretensión principal del pleito. Por lo tanto, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.397, inscrito en el I.P.S.A N° 94.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.069, contra la abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente No. 9118 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: La abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe seguir conociendo del expediente No. 9118 (nomenclatura interna de ese tribunal).
TERCERO: Notifíquese a la parte recusante en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la juez recusada conforme a lo dispuesto en sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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