I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2025 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, dejó sentado lo siguiente:
“Todos estos hechos evidencian que la parte demandada, ciudadanos: FELIPE NAVARRO NEGRIN Y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, supra identificados, no cumplieron con su obligación de pagar el precio del monto que le correspondían del contrato de cesión. En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara resuelto el mencionado contrato (...) tal como se ordenará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA (...) Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN, interpuesta por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-8.732.456, debidamente asistido por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado bajo el N° 419, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRİN Y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados de autos, a restituir al demandante las mercancías que le fueron cedidas en el contrato objeto de resolución, en las proporciones correspondientes a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2025, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su carácter de autos y mediante diligencia expuso: “(…) Interpongo recurso de APELACIÓN contra SENTENCIA emitida por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2025 (...)”.
III. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de agosto de 2025, el abogado PEDRO PEREZ ALZURUTT, actuando en representación del demandante, compareció por ante esta alzada y consignó escrito de informe, donde entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“EL FUNDAMENTO DE LA DECISION
La decisión del Tribunal encuentra su fundamento en las pruebas de hecho y de derecho que surgen del informe del contador presentado a la consideración de la asamblea extraordinaria de accionistas de AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A.. celebrada el dia 16 de febrero de 2020, la cual aprobó, sin reserva alguna tal informe, en el sentido de aumentar el capital de la sociedad en la suma de Bs. 1.999.999.940.- representados en inventario de mercancías que son propiedad del señor Felipe Navarro Rodríguez, el cual cede en este mismo acto a cada uno de los socios: Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodriguez, la suma de Bs. 399.999.988.-, para sus respectivos aportes a AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A., por aumento de capital de la sociedad, aprobación que se confirma con la firma de todos los socios de dicho informe, que forman parte de la asamblea, cuya acta se registró en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, tomo 6ª y no probar la demandada el cumplimiento de su obligación de pagar conforme a lo dispuesto por el articulo 1354 del Código Civil, infringiendo con ello lo dispuesto por el articulo 1133 eiusdem que define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo juridico, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1159 del mismo Código Civil, que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y sobre el cual, en sentencia N° 798 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció; " que las partes deben comportarse con lealtad y corrección."
(...) Todo lo expuesto hace improcedente la apelación y así, formalmente, solicito sea declarado”.
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En la misma fecha presentó informes la parte recurrente, por medio de su apoderado judicial, en los siguientes términos:
(...)CAPITULO V
DE LA SENTENCIA
(...) la revocatoria de la Cuestión Previa sin argumentos jurídicos que la soporten y por si fuera poco el tribunal a quo declara la demanda con lugar sin haber aportado el demandante prueba alguna en la presente Litis ¿Como se puede observar ciudadano Juez, la parte actora en la presente causa promovió pruebas sin pertinencia, repetitivas que no contribuian en nada al esclarecimiento y no guardaban relación alguna con la Litis planteada, las cuales fueron inadmitidas, es por ello ciudadano Juez que, a la luz del Derecho Procesal Civil, lo contenido en la norma y las diferentes jurisprudencias de nuestro máximo tribunal LO ALEGADO DEBE SER PROBADO por la parte promovente y al no poder probar su pretensión, esta debe ser declarada SIN LUGAR. ¿Cabe preguntarse, en que momento del juicio la parte actora demostró lo alegado?
¿De cuál comunidad de las pruebas se está manifestando el tribunal a quo en dicha sentencia?, mis mandantes aportaron pruebas contundentes y las cuales tienen pleno valor probatorio para demostrar su participación accionaria en la sociedad Auto Repuestos El Mácaro, C.A., donde se demuestra de manera clara y fehaciente que el capital de dichas acciones fue suscrito y pagado en su totalidad, tal como se menciona en el documento fundamental que regula la relación contractual entre los socios como lo es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO.C.A. de fecha 16 de febrero de 2020, protocolizada en fecha 13 de marzo de 2020 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e inscrita bajo el N° 269, Tomo 5-A. Es de recalcar, que la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandante no fueron ADMITIDAS por ser impertinentes, repetitivas, y no aportaban nada a la Litis, así que el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria simple de fecha 31 de julio de 2024 una vez analizadas a detalle las pruebas promovidas por la parte actora declara lo siguiente (...) del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó: (...omissis...). Es por lo que este Tribunal, en vista a to señalado por la Sala de Casación Civil y la doctrina, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Asi se decide. -". Y posteriormente el tribunal a su cargo en fecha 17 de marzo de 2025 (EXPEDIENTE JUEZ-1-SUP-C-19.299-24) declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Pérez Alzurutt contra Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2024. Es por ello que no se entiende cómo puede hablarse de comunidad de la prueba, si las pruebas aportadas por mis mandantes y admitidas por el tribunal a quo contradicen claramente la supuesta pretensión de la parte actora (parte actora que durante el desarrollo de la Litis, en todo momento trato e intento por todos los medios de desvirtuar nuestras pruebas) Por lo tanto, lo expuesto por el tribunal a quo en la sentencia es totalmente CONTRADICTORIO ¿Cómo puede haber comunidad de la prueba, cuando durante el desarrollo de la Litis, la parte actora ha tratado de desvirtuar por todos los medios posibles las pruebas promovidas por mis poderdantes? (...)
En otro orden de ideas, el tribunal a quo en la sentencia habla de un contrato de cesión, de que contrato está hablando, la única relación contractual que existe entre lps socios es el acta de Asamblea General de Accionistas supra mencionada Por último, es necesario mencionar, que dicha sentencia es INEJECUTABLE, por imposibilidad material, ya que, todos los bienes y activos (hasta el último tornillo) de la sociedad mercantil Auto Repuestos el Mácaro, CA fueron transferidos en propiedad al ciudadano Felipe Navarro Rodriguez titular de la cédula de identidad N V-8.732.456 (parte actora en la presente Litis) mediante convenimiento fraudulento, realizado de manera concertada, artera y eri confabulación con el ciudadano Roberto Navarro Negrin, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461 (Su hijo), para de esta manera despojar al resto de los socios (entre otros a mis poderdantes con 40% de participación accionaria) de la totalidad de los activos de la firma Auto Repuestos el Macaro, C.A. incluyendo en dicho convenimiento fraudulento todos los vehiculos, maquinarias y equipos, repuestos nuevos y usados en fin el TOTAL DE ACTIVOS DE LA EMPRESA, lo antes expuesto se denota con la consignación del expediente T2-INST-D-50241-2023 el cual acompaño al presente escrito en original a effectum videndi (vista y devolución) con sus respectivas copias marcadas con la letras "E" y constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, para que previa su certificación en autos, el original o primitivo me sean devuelto. Como puede observar ciudadano Juez, luego de despojar a mis poderdantes del total de activos que poseian en la sociedad mercantil Auto Repuestos El Mácaro, C.A., apenas transcurrido un poco más de un mes el ciudadano Felipe Navarro Rodriguez incoa la presente demanda. Vista toda esta arremetida contra mis mandantes, ellos se vieron en la necesidad de incoar demanda por FRAUDE PROCESAL VÍA AUTONOMA (EXPEDIENTE N° 43.374) que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, en estado de contestación de la demanda por parte de los demandados.
CAPITULO VI. PETITORIO,
Pido, por último, SE REVOQUE por Contrario Imperio de la Ley, la SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2025 (la cual cursa en los folios 84 y vito., 85 y vito, 86 y vito., 87 y vito. -II PIEZA del Expediente (...)”
V. DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 14 de agosto de 2025 el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria en los siguientes términos:
“El demandante obvia de manera deliberada lo contenido en el texto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirviera a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones del Código de Comercio y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil, dicha acta constituye el documento fundamental que regula las relaciones existentes entre los accionistas de la firma AUTO REPUESTOS EL MACARO, CA donde a lo largo de su contenido se manifiesta la condición de socios de mis mandantes y de manera clara, diafana y sin lugar a dudas se menciona o manifiesta en el cuerpo de la mencionada acta de asamblea que el aumento de capital fue SUSCRITO Y PAGADO por mis mandantes (Convalidado, entre otros, en los artículos 5, 6 y 7" de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A.), los cuales (Cito textual):
(…)Lo manifestado por la parte actora a lo largo de la Litis y en su presentación de sus informes ante este tribunal esta únicamente basado en suposiciones y alegaciones SIN PRUEBA ALGUNA por lo tanto no se puede inferir que lo manifestado por ella. sea cierto o verdadero haciendo en todo caso una narrativa a su libre albedrio sin haber probado nada (...)
La parte actora menciona en sus informes que el tribunal a quo fundamento su decisión en las pruebas de hecho y de derecho que surgen del informe de contador en primer lugar hay que señalar que no se trata de un informe del contador, ni del Comisario de la empresa sino de un Auditor Independiente, siendo además un informe accesorio a lo señalado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020, el cual no puede menoscabar lo acordado en dicha acta que es el órgano rector que regula los acuerdos suscritos entre los socios y su régimen de convivencia para el desempeño comercial de la sociedad mercantil, en dicho informe se señala lo siguiente, (Cito textual): "Los accionistas Felipe Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 199.999.998,00, Antonio Cruz Rodriguez emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 199.999.998,00, Roberto Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 149.999.991,00, David Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mío) un cheque por Bs. 149.999.991,00 y Patricia Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 149.999.991,00, a nombre de Felipe Navarro Rodriguez a fin de pagar su aporte para el aumento de capital" (Fin de la cita), aumento de capital que tiene que ser visto y evaluado como un TODO. Señalo, por si, lo desconoce la parte actora, el verbo EMITE esta conjugado en tiempo presente, la forma verbal "emite" se refiere a la tercera persona del singular (él, ella, usted) del verbo emitir, es decir los cheques fueron entregados al ciudadano Felipe Navarro Rodriguez al momento de la realización de la asamblea, y sustentando mi persona la defensa de mis mandantes en lo explanado y contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020 ya que es el documento fundamental donde está regulada la relación contractual entre los accionistas, siendo un contrato solemne, principal y obligatorio, es de mencionar que entre un acta de asamblea debidamente registrada y un informe de auditoría que figura como anexo, el documento con mayor valor es el acta de asamblea debidamente registrada, ya que el acta de asamblea es el documento que contiene las decisiones Lo manifestado por la parte actora a lo largo de la Litis y en su presentación de sus informes ante este tribunal esta únicamente basado en suposiciones y alegaciones SIN PRUEBA ALGUNA por lo tanto no se puede inferir que lo manifestado por ella. sea cierto o verdadero haciendo en todo caso una narrativa a su libre albedrio sin haber probado nada
La parte actora menciona en sus informes que el tribunal a quo fundamento su decisión en las pruebas de hecho y de derecho que surgen del informe de contador en primer lugar hay que señalar que no se trata de un informe del contador, ni del Comisario de la empresa sino de un Auditor Independiente, siendo además un informe accesorio a lo señalado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020, el cual no puede menoscabar lo acordado en dicha acta que es el órgano rector que regula los acuerdos suscritos entre los socios y su régimen de convivencia para el desempeño comercial de la sociedad mercantil, en dicho informe se señala lo siguiente, (Cito textual): "Los accionistas Felipe Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 199.999.998,00, Antonio Cruz Rodriguez emite (negrilla y subrayado mío) un cheque por Bs. 199.999.998,00, Roberto Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mío) un cheque por Bs. 149.999.991,00, David Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mío) un cheque por Bs. 149.999.991,00 y Patricia Navarro Negrin emite (negrilla y subrayado mio) un cheque por Bs. 149.999.991,00, a nombre de Felipe Navarro Rodríguez a fin de pagar su aporte para el aumento de capital" (Fin de la cita), aumento de capital que tiene que ser visto y evaluado como un TODO. Señalo, por si, lo desconoce la parte actora, el verbo EMITE esta conjugado en tiempo presente, la forma verbal "emite" se refiere a la tercera persona del singular (él, ella, usted) del verbo emitir, es decir los cheques fueron entregados al ciudadano Felipe Navarro Rodríguez al momento de la realización de la asamblea, y sustentando mi persona la defensa de mis mandantes en lo explanado y contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020 ya que es el documento fundamental donde está regulada la relación contractual entre los accionistas, siendo un contrato solemne, principal y obligatorio, es de mencionar que entre un acta de asamblea debidamente registrada y un informe de auditoría que figura como anexo, el documento con mayor valor es el acta de asamblea debidamente registrada, ya que el acta de asamblea es el documento que contiene las decisiones Soberanas del órgano máximo de gobierno de una sociedad como la aprobación de los estados financieros, la distribución de ganancias o la designación de directores una vez que esta acta está registrada en el organismo competente (Registro Público adquiere plena validez y oponibilidad frente a terceros en cambio el informe del auditor, un documento técnico, su función principal es dar una opinión profesional e independiente sobre la razonabilidad y veracidad de los estados financieros, es la base sobre la cual los socios o accionistas toman sus decisiones pero no constituye la decisión en si misma el hecho de que el informe del auditor esté como anexo al acta significa que es un documento complementario, sin embargo, lo que tiene valor legal fuerza vinculante es el acta en si misma que certifica la voluntad de la sociedad y bene efectos legales directos. La parte actora demando por resolución de un contrato de cesión INEXISTENTE (Como un mago saca de la chistera un conejo) en franca contradicción con lo aprobado en el acta de asamblea de accionistas. Además, MAL PUEDE, pretender el actor, resolver parcialmente lo implícito en sustancia al contenido del acto de asamblea o cenáculo de accionistas y mantener incólume lo restante de sus contenidos, por NO HABER PETICIONADO, en modo alguno pronunciamiento judicial sobre falsedad, nulidad o ineficacia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y menos acordar ni dar pronunciamiento alguno el Juez a quo sobre un asunto NO ALEGADO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN en el libelo de demanda y donde la parte actora en el desarrollo de la Litis NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA (...)”.
VI. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.
DE LA TRABAZON DE LA LITIS:
DE LA DEMANDA
El 4 de diciembre de 2023 la parte actora, presentó demanda en los siguientes términos:
Yo, Felipe Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal No. V-8.732.456, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, en ejercicio de mis propios y exclusivos derechos, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer y demandar:
Soy accionista de AUTO REPUESTOS EL MACARO, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, según contrato social inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 17 de enero de 1986, bajo el N°. 57, tomo 178-A, que ha tenido varias reformas, una de ellas, mediante acta de asamblea de socios celebrada el día 16 de febrero de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el día 13 de marzo de 2020, bajo el No. 269, tomo 6-A, que acompaño en 14 folios útiles marcados de No.1 al 14 que tuvo, entre otros puntos a tratar y aprobar el señalado en el punto 2°) de la convocatoria asi: "aumento del capital de la compañía de bolívares SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.) a DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) por el aumento del valor nominal de las acciones de UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 0,01 a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, según inventario anexo.". Luego de deliberar sobre dicho punto; los socios de la compañía lo aprobaron así:: "SEGUNDO: aumento del capital de la compañía de bolívares, de bolívares SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) a DOSMIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2000.000.000) según inventario anexo a la presente acta por un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.999.999.940°°) por lo que se acuerda aumentar el valor nominal de las acciones de UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 0,01 a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.0⁰) reduciendo la cantidad a QUINIENTAS a QUINIENTAS (500) acciones; dicho aumento fue cancelado en la forma siguiente los socios FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ ROBERTO NAVARRO NEGRIN, PATRICIA NAVARRO NEGRIN Y DAVID NAVARRO NEGRIN, pagaron DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 299.999.991), cada uno, el socio ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y el socio FELIPE NAVARRO NEGRIN pagaron TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 399.999.988) según inventario de mercancía, previo informe del contador público anexo a la presente acta."
Todo lo expuesto consta al folio seis de los recaudos acompañados.
El informe del auditor público independiente Licenciada Peggy B. Farfán, Licenciada Contaduría Pública CPC 26.893, aparece a los folios 11 al 14 de los recaudos acompañados, y al folio 14, está el monto del inventario de la mercancía, señalado en punto segundo aprobado por la asamblea, el cual asciende a la suma de Bs 1.999.999.940.*; y de inmediato se señala que la mercancía es propiedad de ciudadano FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad persona No. V-8.732.456, el cual cede en este acto al ciudadano Felipe Navarro Negrín, titula de la cédula de identidad V-11.086.273, la cantidad de Bs.399.999.998. e igual cantidad cede al ciudadano ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.956.503; dando nacimiento con ello a un contrato bilateral de venta cesión de crédito, debiendo en consecuencia los cesionarios pagar al señor Felipe Navarro Rodríguez las cantidades cedidas en su totalidad.
Ahora bien, en el párrafo siguiente los señores Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodríguez, señalan haber emitido cada uno de ellos un cheque por la cantidad de bolívares 199.999.998,°°. a nombre de Felipe Navarro Rodríguez, " a fin de pagar el aporte para el aumento del capital." Cantidad que es inferior a la cedida, y que en ningún caso fue entregada al cedente ni en esa oportunidad ni en ninguna otra, así como tampoco en ningún momento le fue entregado pago alguno para cancelar la cantidad cedida de lo que se desprende el incumplimiento de la obligación existente cargo de los señores Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodríguez.
Ahora bien, Ciudadano Juez, lo cierto es que hasta la presente fecha no he recibido cheque o cantidad alguna de los señores Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodríguez, por concepto de pago de la cesión hecha a cada uno de ellos, lo cual representa un incumplimiento a la obligación que se genera a su cargo por la misma, a pesar del tiempo transcurrido y de los reclamos hechos por mi parte en tal sentido.
Con fundamento, pues, en todo lo señalado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente demando, a los ciudadanos: Felipe Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad personal No. V-11.086.273 y Antonio Cruz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad personal No.V- 12.956.503, para que convengan en dar por resuelto el contrato de cesión nacido entre nosotros en fecha 16 de febrero de 2020, con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Auto Repuestos El Mácaro, C.A., o a ello sean condenados por ese Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 1167 del Código Civil.
Estimo la acción en la suma de doscientos mil dólares, (200.000.-) lo que equivale a SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs7.116.000,°°) según la tasa del banco central de Venezuela (Bs 35.58) a la presente fecha. Me asiste Pedro Antonio Pérez Alzurutt, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 419.
Pido la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar y con costas en la definitiva. (...)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 17 de junio de 2024 la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos (folios 84 al 91 pieza 1):
“(…) CAPITULO I PROFUSIÓN
Honorable juzgador, quien suscribe considera sano, necesario y pertinente, remembrar ciertos conceptos de interés al conocimiento de la práctica forense, en este sentido, Usted bien sabe que por PRETENSION PROCESAL debemos entender solicitud, requerimiento o lo que se pide mediante debido proceso, y una vez que la pretensión forma parte del proceso, los llamados elementos autónomos de la misma pierden su independencia, y ocurre ciudadano Juez, que al igual que sucede con la demanda los principales elementos de aquella son los sujetos, el título y el objeto, en tanto que la pretensión, se constituye por si sola y junto con la acción en elementos de la demanda, y ocurro por mandato e imperio de Ley, que todos esos factores al igual que los elementos del contrato, deben ser posibles. lícitos, determinados o determinables (Articulo 1.155 del Código Civil). De allí que no podrá prosperar en méritos una demanda que adolezca de uno cualquiera de los elementos en comento, como elementos de la pretensión.
También se sabe, que una demanda es no solo el primer acto y el más importante de la parte que acciona, sino también, el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y por el cual a un mismo tiempo se inicia la acción.
(...)
De lo transcrito forzosamente se infiere, la petición debe estar incluida formando parte de la pretensión, siendo ello lo esencial del pleito, no se confiere ni podrá prosperar en Derecho una demanda, donde el actor no alcanza de determinar ni precisar su petitorio. De allí que el actor no puede limitarse a exponerle al Juez, el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y, dejar al Juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, púes a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretenda la tutela del derecho, DEBE PRECISAR LO QUE PIDE
El Articulo 1.474 del Código Civil, establece: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio."
(…)Vea Usted, como en el Libelo, la parte que demanda, CONJUNTIVAMENTE USA LOS TÉRMINOS CONTRATO BILATERAL DE VENTA CESIÓN DE CRÉDITO. y siendo ambos términos de efectos y consecuencias jurídicas diferentes, pide resolver Contrato de Cesión, nacido entre los sujetos del litigio, por la esencia natural del Acta de Asamblea de Socios, MAL PUEDE, pretender el actor, Resolver Parcialmente LO IMPLICITO EN SUSTANCIA AL CONTENIDO DEL ACTO DE ASAMBLEA O CENÁCULO DE ACCIONISTAS, y mantener incólume lo restante de sus contenidos. por NO HABER PETICIONADO, en modo alguno pronunciamiento judicial sobre falsedad, nulidad o ineficacia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, y. llegado el momento de sentenciar, el Juez no podrá acordar ni dar pronunciamiento sobre asunto NO ALEGADO CON CLARIDAD Y PRECISIÓN en el libelo, que de hacerlo incurre en vicios de ULTRA y EXTRA PETITA, y consecuente nulidad del fallo. Sobre esto pido pronunciamiento (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Petitorio).
Observando los hechos arguidos en el escrito libelar, líneas 12 a la 34, notamos. Cito textual entre otros puntos a tratar y aprobar el señalado en el punto 2º) de la convocatoria así: "aumento del capital de la compañía de bolívares SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) a DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) véase este error material. consistente en señalar en letras DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES Y EN NÚMEROS SEÑALA 2.000.000.00, prosigue la narrativa libelar....por el aumento del valor nominal de las acciones de UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 0,01 a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, según inventario anexo." Luego de deliberar sobre dicho punto; los socios de la compañía lo aprobaron asi: "SEGUNDO: aumento del capital de compañía de bolívares, de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) a DOSMIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2000.000.000) según inventario anexo a la presente acta por un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.999.999.940,°°) por lo que se acuerda aumentar el valor nominal de las acciones de UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 0,01 a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,*") reduciendo la cantidad a QUINIENTAS (500) acciones, dicho aumento fue cancelado en la forma siguiente: los socios FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, PATRICIA NAVARRO NEGRIN Y DAVID NAVARRO NEGRIN, pagaron DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 299.999.991) cada uno es de señalar allí topamos con otro error material, consistente en señalar NOVENTA Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 299.999.991,00), se omite señalar NUEVE, en la expresión se señala cantidad mayor en letras, pero menor en números o guarismos (En virtud de la materia y objeto de la pretensión, que no está referida a Letra de Cambio, NO PROCEDE APLICAR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, pero opera de pleno derecho la indeterminación del Objeto de la Pretensión, y este hecho lo hago valer. Prosigue la narrativa libelar del demandante así: "el socio ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ y el socio FELIPE NAVARRO NEGRIN. pagaron (Resaltado mío) TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 399.999.988) según inventario de mercancía, previo informe del contador público anexo a esta acta.", aqui se evidencia otro error material al no colocar la moneda de curso legal BOLÍVARES.
De lo transcrito se denotan los siguientes errores materiales: a) Señalar en letras DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES Y EN NÚMEROS SEÑALA 2.000.000.00; b) Señalar DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y MIL BOLIVARES (Bs 299.999.991,00), se omite señalar NUEVE, o sea, en la expresión se señala cantidad menor en letras, pero mayor cantidad en números o guarismos; c) Se incurre en el siguiente error al no mencionar en la cantidad BOLIVARES. Dichos errores ya transcritos, dan lugar a la indeterminación del Objeto de la Pretensión y Fraude; por tanto un libelo afectado con dichos entuertos y ambigüedades, no merece tal nombre. Sobre este punto pido pronunciamiento.
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis mandantes, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, los alegatos de hecho y de derecho formulados por la parte actora en su libelo de demanda en este juicio (...)
En nombre y representación de mis mandantes NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados se encuentren incursos en incumplimiento de obligaciones derivadas de Contrato Bilateral por Venta o Cesión de Créditos, Derechos Acciones, NI POR AUMENTO DE ACCIONES NI POR AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados se encuentren incursos en incumplimiento de Obligaciones Sociales, en consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis mandantes sean sujetos pasivos a ser juzgados, con aplicación de los supuestos de ley a que se contrae el Articulo 1:167 del Código Civil ni cualquier otra hipótesis legal. Dicho lo anterior, NIEGO la existencia de Contrato Paritario o Paralelo que modifique, mejore o menoscabe, las estipulaciones y puntos particulares contenidos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el Nº 269, Tomo 5-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas redactada con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos de la sociedad, por las disposiciones del Código de Comercio y supletoriamente por las contenidas en el Código Civil. Hago valer la certeza y eficacia de dicha acta, donde a lo largo de su contenido se manifiesta la condición de socios de mis mandantes y de manera clara, diafana y sin lugar a dudas se menciona o manifiesta en el cuerpo de la mencionada acta de asamblea que el aumento de capital fue SUSCRITO Y PAGADO por mis mandantes. (Convalidado, entre otros, en el Articulo 6°de los estatutos sociales de la sociedad mercantil).
CAPITULO III
HECHOS ADMITIDOS.
PRIMERO: Con la certeza FIDEDIGNA Y PRESUNCIÓN de ley; dada y establecida a favor de mis representados en el articulo 1.357 del Código Civil, en virtud que dicho Instrumento en ningún momento de su existencia NO HA SIDO TACHADO NI DECLARADO FALSO, hago valer y por estar ya obrando en autos, doy por visto y reproducido en todos sus puntos o particulares, las estipulaciones que se contrae Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2020 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el Nº 269, Tomo 5-A. En dicho Instrumento o Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, con naturaleza de hecho jurídico valido y eficaz. consta que mis mandantes, en el mismo acto de realización de la asamblea, dan cabal cumplimiento a su principal obligación de pagar el precio de lo vendido o cedido, acatando para ello lo establecido en los artículos 1.354, 1.527 y 1.549 del Código Civil. Dicho pago, en ningún momento desde su realización ni en el acto del escrito libelar ha resultado expresamente impugnado ni rechazado formalmente.
Lo ratifico y hago valer como medio principal y liberación al Cumplimiento de las Obligaciones de mis mandantes. UNA VEZ SUSCRITO Y ACEPTADO POR LOS OTORGANTES UN ACTO O DOCUMENTO, MAL PUEDE PRETENDER QUIEN LO SUSCRIBE ANULARLO O REVOCARLO.
SEGUNDO: Con la CERTEZA y valor FIDEDIGNO, que nuestra Legislación confiere, establece y otorga a los actos jurídicos, sometidos a las formalidades del Registro, ratifico y hago valer, el carácter y condición de socios y miembros activos, que asiste a mis mandantes, FELIPE NAVARRO NEGRÍN Y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.086.273 y N° V-12.956.503 respectivamente, en la firma y sociedad mercantil, AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, CA, sobre el 40% del total haberes activos del Capital Social, representado en 20% para cada uno de ellos.
(...)
CAPITULO IV DEL PETITORIO.
Con base a lo antes expuesto, es por lo creemos necesario destacar que en la fase de robustecimiento de nuestra jurisdicción civil y constitucional, resulta propicia la reflexión sobre los rasgos distintivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma jurídica y su repercusión en la interpretación y en el control judicial del ajuste de leyes a la norma fundamental, como es el caso del Código de Comercio, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que se aplica a los juicios de la naturaleza del que hoy nos ocupa.
Y es que los principios y garantías de rango constitucional deben ser amparados y protegidos por cualquier medio, de tal manera, ciudadano Juez que no puede cualquier persona con la firme convicción de causar un gravamen irreparable de índole patrimonial y social, sin mayor fundamento, intentar una acción temeraria en contra de las personas que requieren únicamente justicia social y judicial, que es en definitiva la justicia que se ventila por ante los órganos jurisdiccionales con la magnanimidad con que se encuentran investidos.
Es así como puede corroborarse del libelo de demanda que han sido estampados alegatos que carecen de prueba alguna, realmente insostenibles por ser inciertos. Ciudadano Juez, solo pido que el presente escrito sea agregado a los autos, se resuelva la cuestión preliminar alegada, fundamental en esta Litis. Por último, ciudadano juez, con nuestro indeclinable respeto y para que en base a la justicia derivada de mi, rechazo, negación y contradicción del conjunto de todas las partes de los supuestos hechos descritos en todo el libelo de la infundada demanda, solicitamos que ésta sea declarada SIN LUGAR y, consecuentemente, se condene en costas al actor, por su infundada y temeraria acción, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso para asegurar de esta forma que no se les cause, aún más daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de mis representados. Pido que esta CONTESTACIÓN sea admitida y tramitada conforme a derecho (Articulo 360 del Código de Procedimiento Civil). Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación (...)”.
VII. THAEMA DECIDENDUM
CARGA PROBATORIA
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, se origina en un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., celebrada el 16 de febrero de 2020. En dicho acto se acordó un aumento de capital suscrito mediante un inventario de mercancía (repuestos) propiedad del ciudadano Felipe Navarro Rodríguez.
La Carga de la Prueba en la Falta de Pago
En el presente juicio de resolución por falta de pago, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera:
• El Actor (Cedente): Debe demostrar la existencia del contrato de cesión y la obligación de pago. En este caso, el acta de asamblea y el informe del auditor donde los accionistas declaran emitir cheques constituyen plena prueba de la obligación.
• Los Demandados (Accionistas): Una vez demostrada la obligación, les corresponde a ellos probar que efectivamente realizaron el pago (el cumplimiento). No basta con alegar que emitieron los cheques; deben demostrar que dichos títulos valores fueron cobrados o que el dinero ingresó al patrimonio del cedente.
Establecido a lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas que obran en autos:
VIII. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En fechas 16 y 17 de julio de 2024 ambas partes mediante diligencia presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 111 y 112 pieza I), por auto de fecha 19 de julio de 2024, el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas (folios 115 al 124 y anexos folio 125 al 200, pieza I).
Asimismo, en fechas 22 y 25 de julio de 2024 ambas partes presentaron escrito de oposición a la admisión de las prueba de su contraparte (folios 202, 204 y 205 pieza I).
Por autos de fecha 31 de julio de 2024 se declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada de igual forma se admitieron las pruebas promovidas (folios 207 al 213, pieza I).
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas de la parte demandante aacompañadas junto a la demanda:
- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A. Al respecto, esta Alzada la valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contrato de cesión, así como también la identidad de sus firmantes y la determinación de sus prestaciones recíprocas. En consecuencia, esta Alzada tiene por cierto: Que el aumento de capital según se refiere la cláusula SEGUNDA de la referida acta se sustentó en el informe contable (Ver Folios 14 al 17, Pieza I), el cual forma parte de los anexos que acompañaron el acta de asamblea. Que la Mercancía cedida es propiedad del ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, titular de la cedula de identidad Numero de la cedula de identidad V- 8.732.456, y que en ese acto declaró ceder en la proporción y valor descrito, a los ciudadanos: Felipe Navarro Negrin, titular de la Cedula de Identidad V-11.086.273, la cantidad de Bs. 399.999.998,00, Antonio Cruz Rodriguez, titular de la Cedula de Identidad V-12.956.503, la cantidad de Bs. 399.999.998,00, Roberto Navarro Negrin titular de la cedula de identidad Numero V-13.455.461, la cantidad de Bs. 299.999.991,00, David Navarro Negrin titular de la cedula de identidad Numero V- 16.691.045, la cantidad de Bs. 299.999.991,00 y Patricia Navarro Negrin titular de la cedula de identidad Numero V- 12.610.416, la cantidad de Bs. 299.999.991,00, para sus respectivos aportes del aumento de Capital Social capital social de la empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A. Que los ciudadanos Felipe Navarro Negrin y Antonio Cruz Rodríguez, adquieren la obligación de pagar la mercancía recibida mediante un cheque cada uno por Bs. 199.999 998,00, con el fin de pagar su aporte para el aumento de Capital. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
En cuanto al mérito de los autos promovidos, señaló: 1) Diligencia de fecha 9-07-2024 sobre solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-06-2024. 2) Alegatos del abogado Humberto Benincasa en su diligencia de fecha 13-05-2024. 3) solicitud formulada por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt de haber operado la confesión de la parte demandada, en fecha 13-05-2024. 4) Impertinencia de la prejudicialidad alegada conforme a lo dispuesto por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 1996, conducente con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado en diligencia que riela al folio 79 de la pieza 1.
Sobre este particular el Tribunal a quo emitió pronunciamiento tal como se desprende de los autos publicados en fecha 31 de julio de 2024 que rielan a los folios 207, 208 y 210 de la pieza 1, en el cual declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las mismas y en consecuencia, declaró su inadmisibilidad. En virtud de ello quien suscribe nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
El mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Alzada considera oportuno precisar que la invocación del "mérito favorable" no constituye, por sí misma, un medio de prueba autónomo. Por el contrario, representa la materialización del principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de este precepto, el juzgador tiene el deber de analizar y juzgar la totalidad de las probanzas producidas, incluso aquellas que considere carentes de idoneidad conviccional. Dicho deber debe articularse con el principio de comunidad de la prueba, según el cual los elementos de convicción, una vez incorporados al proceso, pertenecen a este y deben ser valorados íntegramente, con independencia de que beneficien o perjudiquen a la parte que los promovió.Así se declara.
Copia simple anexa marcada "AA", del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A (folios 125 al 140 de la pieza 1). Al respecto, esta Alzada advierte que dicha documental ya fue objeto de valoración en párrafo previo del presente fallo, valoración que se da aquí por reproducida. Asi se establece.
Copia certificada anexa marcada "BB", de los Estados financieros de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A, correspondiente a los años 2019 y 2020 (folios 141 al 160 de la pieza I) y en copia simple, como anexo marcada "CC", Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía AUTO REPUESTOS EL MACARO CA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2023, bajo el N° 21, Tomo 322-A y sus respectivos anexos. Al respecto, este Tribunal en funciones de Alzada advierte que los hechos contenidos en esas documentales son manifiestamente impertinentes, pues no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tal motivo se desechan del proceso. Así se declara.
Con relación a la prueba de Exhibición de los libros de Accionistas y libro de Asambleas de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., esta Alzada nada tiene que valorar al respecto, toda vez que el Juzgado a quo inadmitió dichas pruebas por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 209 y vto de la pieza I), por cuanto la parte promovente de la prueba no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Valoradas las pruebas que conformaron el contradictorio en el presente juicio, quien decide estima menester hace las consideraciones siguientes:
IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Código Sustantivo Civil venezolano, el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil a la luz del prisma de la jurisprudencia patria, sostiene que la ejecución de los contratos trasciende el tenor literal de sus cláusulas. El legislador impone un deber de ejecución de buena fe que obliga a las partes a asumir todas las consecuencias derivadas del vínculo contractual según la equidad, el uso o la ley. En este sentido, la buena fe, la equidad y el uso actúan como fuentes finales de integración contractual, proceso mediante el cual se completa el negocio jurídico para que constituya un todo coherente con la intención común de los contratantes.
1.
DEL ALEGATO DE VICIOS EN LA CITACIÓN PERSONAL
La parte apelante sostiene que el auto de admisión es nulo porque no menciona a los apoderados judiciales. Este argumento es jurídicamente improcedente por cuanto el artículo 340, ordinal 2° del CPC, exige identificar a los demandados, no a sus posibles apoderados futuros. El Auto de Admisión proferido por el Tribunal de la causa, cumplió con emplazar a los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, quienes son los titulares de la relación jurídica material.
El Alguacil tiene la facultad legal de practicar la citación en la persona del demandado o de su apoderado si este tiene facultades para ello, sin necesidad de que el nombre del abogado conste en el auto de admisión, siempre que el poder conste en autos o sea exhibido en el acto.
Por otra parte, Cuestiona la parte apelante que el Secretario dio valor a poderes en copia simple. Sin embargo, el hecho determinante no es la formalidad de la citación inicial al abogado Tirso Gorrín, sino que la parte demandada efectivamente contestó la demanda el 29 de abril de 2024, quedando subsanado cualquier vicio formal previo en la citación. En efecto, no puede alegarse indefensión cuando la parte ejerció plenamente su derecho a la defensa a lo largo de todas las etapas procesales.
En efecto, aun cuando la apelante alega que no recibió la compulsa (copia del libelo) y que la citación ocurrió "en un pasillo". Al respecto, resulta contradictorio el alegato de desconocimiento del contenido del libelo (falta de compulsa) cuando consta en autos su escrito tempestivo de contestación de fondo. En cualquier caso, la nulidad solo procede si el acto no cumplió su finalidad y causó indefensión. Al haber participado activamente en el juicio, la finalidad de la citación (hacer saber la existencia del juicio para que se defienda) se cumplió sobradamente.
Finalmente, alude la parte apelante que el Juez hizo "caso omiso" a su solicitud de nulidad en la contestación. Sin embargo, estima esta Alzada que si el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la nulidad en una fase intermedia, pero dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, se entiende que desestimó tácitamente las nulidades de forma por considerar que la citación presunta saneó el proceso. En consecuencia, es improcedente la solicitud de nulidad expuesta por la parte demandada y recurrente. Así se declara.
2.
La parte demandada alega una supuesta "falta de petitorio" o "ineptitud de la demanda" basada en la terminología utilizada por el actor y la supuesta imposibilidad de resolver parcialmente lo contenido en un acta de asamblea. Dicho alegato es infundado, por las razones siguientes:
• Autonomía de la Relación de Cesión: Aunque la cesión de crédito ocurrió dentro del marco de una asamblea de accionistas para un aumento de capital, la relación jurídica entre el cedente (Felipe Navarro Rodríguez) y los cesionarios (Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez) constituye un contrato bilateral autónomo de carácter civil/mercantil. El incumplimiento de la obligación de pago por parte de los cesionarios no anula el acta de asamblea en su totalidad.
• Irrelevancia de la Tacha de Falsedad: No es necesario demandar la nulidad o falsedad del acta de asamblea si lo que se pretende es la resolución del contrato de cesión por incumplimiento de las obligaciones que se constatan en la referida asamblea. Al contrario, el actor fundamenta su pretensión en la validez del acta, señalando que los términos allí pactados no se ejecutaron exactamente como fueron contraídos, conforme al artículo 1.264 del Código Civil .
• Inexistencia de Ultra o Extra Petita: El juez a quo no incurre en estos vicios al sentenciar sobre el cumplimiento de una obligación dineraria derivada de una cesión de crédito plenamente identificada en el libelo y sustentada en los instrumentos fundamentales acompañados.
3.
También cuestiona la parte demandada, el uso simultaneo que hace la parte actora de los términos CONTRATO BILATERAL DE VENTA Y CESIÓN DE CRÉDITO. Seguidamente, señala que es imposible resolver Parcialmente LO IMPLICITO EN SUSTANCIA AL CONTENIDO DEL ACTO DE ASAMBLEA O CENÁCULO DE ACCIONISTAS, Al respecto, es preciso acotar:
. La Cesión de Crédito como Modalidad de Venta: La jurisprudencia venezolana ha establecido que la cesión de créditos es una especie de venta, regulada por los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, aplicables a la materia mercantil por remisión del artículo 150 del Código de Comercio.
. Perfeccionamiento del Contrato: Según el artículo 1.549 del Código Civil, la cesión es perfecta desde que hay convenio sobre el crédito y el precio, incluso antes de la tradición. En este caso, el convenio consta en el acta de asamblea y el precio se determinó mediante el inventario contable anexo, validado por un informe de auditoría independiente.El análisis de la situación planteada revela un esquema de aumento de capital mediante aportación de especie (mercancía), donde la titularidad de dicha mercancía se transfirió de un tercero (o accionista cedente) a los accionistas suscriptores a través de un contrato de cesión, con la obligación de estos últimos de pagar un precio.
La operación descrita integra dos negocios jurídicos distintos pero vinculados:
• El Contrato de Cesión: Es un contrato bilateral donde el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ (cedente) transfiere la propiedad de una mercancía a los accionistas (cesionarios) a cambio de un precio representado en cheques.
• El Aumento de Capital: Los accionistas utilizan la mercancía adquirida para pagar su aporte en el aumento de capital social de la empresa. Este aporte se sustenta en un inventario y un informe de auditoría que da fe de la existencia y valor de los bienes.
4.
Fundamento y procedencia de la Acción Resolutoria (Art. 1.167 CC)
En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con el resarcimiento de daños y perjuicios.
En el caso bajo estudio, la obligación fundamental de los cesionarios es pagar el precio. Si el pago se estipuló mediante cheques y estos no fueron honrados o nunca se entregó el dinero, se configura un incumplimiento definitivo de la obligación.
En el Ámbito Mercantil, la declaratoria con lugar la resolución del contrato de cesión por falta de pago, produce los siguientes efectos:
• Efecto Retroactivo: El contrato se extingue como si nunca hubiera existido. Las partes deben ser restituidas a su estado original.
• Restitución de la Mercancía: Los accionistas incumplidores deben restituir al cedente las mercancías cedidas en las proporciones correspondientes.
• Impacto en el Capital Social: Dado que el aumento de capital se basó en una mercancía cuya propiedad fue revertida al cedente, el aporte de esos accionistas queda sin sustento real, lo que podría eventualmente afectar la validez del aumento de capital respecto a sus cuotas o acciones.
Análisis de la Declaración de los accionistas en el Acta de Asamblea:
Contrario a lo señalado por la parte demandada como defensa, el hecho de que los accionistas hayan declarado en el acta que "emiten un cheque" no constituye prueba del pago efectivo, sino de la asunción de la obligación de pagar. Por lo tanto, si la parte demandada no logra demostrar que los cheques librados fueron efectivamente pagados al cedente, se tiene por verificado el incumplimiento.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ ha definido la cesión de créditos en un sentido restringido como un contrato donde el cesionario "se obliga a pagar un precio en dinero" (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 16/04/2010, expediente: 07-0745)
La cesión se perfecciona con el consentimiento, el objeto y el precio. En este caso, el precio está determinado en el acta de asamblea, lo que perfecciona la obligación de los accionistas. La jurisprudencia aplica la máxima del bonus pater familiae para analizar la lógica de los negocios. No es lógico que un cedente (Felipe Navarro) firme un documento de cesión y renuncie a su propiedad si no tuviera la expectativa real de recibir el pago.
Pues bien, dado que los accionistas demandados no lograron consignar en el proceso los comprobantes de cobro de los cheques o pruebas del pago del precio, el Juez, basándose en la fuerza de ley de los contratos (Art. 1.159 CC) y la facultad resolutoria por incumplimiento (Art. 1.167 CC), deberá declarar con lugar la resolución del contrato de cesión y ordenar la devolución de la mercancía.
Adminiculando lo anterior a las actuaciones que obran en autos y a las pruebas precedentemente valoradas, evidencian que la parte demandada, ciudadanos: FELIPE NAVAR NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, supra identificados, no cumplieron con la obligación de pagar el precio del monto que les correspondía conforme al contrato de cesión. En consecuencia, esta Alzada confirma la sentencia dictada por el a quo, y en consecuencia declara resuelto el contrato de cesión contenido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, CA, respecto a las alícuotas de mercancía cedidas a los demandados, en virtud de que éstos no demostraron haber pagado el monto que le correspondían del precio de las mismas, tal como se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
X. DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de mayo de 2025, compareció por ante el juzgado de la causa, el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, en su carácter de autos contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2025, en los términos dictados por esta Alzada.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de cesión, interpuesta por el ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-8.732.456, debidamente asistido por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, Inpreabogado bajo el N° 419, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRÍN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V. 11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados de autos, a restituir al demandante las mercancías que le fueron cedidas en el contrato de cesión contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 269, Tomo 5-A, en las proporciones inherentes a cada uno de ellos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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