I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025.
En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 06 de noviembre de 2025 (f.205), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 07 de noviembre de 2025, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.207), y en fecha 09 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno sus respectivo escrito de informe (f.208 al 210vto).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.191 y 192), en el cual declaró lo siguiente:

“…Primero: REVOCA por contrario imperio, el auto de ADMISIÓN dictado en fecha 17 de Septiembre de 2024. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Segundo: Declaran nulas y sin ningún valor las actuaciones posteriores al mismo.
Tercero: Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 12.853.694 contra los ciudadanos JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, LUIS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSE CABRERA TORRES y EVA ANABEL CABRERA TORRES, titulares de las cedula de identidad N° 10.842.553, 12.480.821, 11.230.874, 17.470.276 y 20.244.414, respectivamente, tramitada en el Expediente N° 50.326-2024.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, el abogado Néstor Alfonso rondón González, apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…No obstante todo lo anterior con el mayor respecto apelo del auto de anulación dictada por el tribunal en fecha 16 de julio de 2025…” (f.193 y 194).

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe (f.208 al 210vto), aduciendo lo siguiente:

“…Con el mayor respeto solicito se revoque y continúe con el Juicio de Partición que se inició por demanda intentada por mi representado FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y juicio de partición que fue terminado en razón de que la Respetada Juez de la Causa decidió, que la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ titular de la cédula de identidad N° V-16.765.229, está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.494 está sirviendo a intereses contrapuestos, concretamente, a mi representado FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y al Ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.842.55…,
SEGUNDO
Señalo con el mayor respeto, que al haber la Respetada Juez revocado el auto de admisión de la demanda por cuanto la abogada MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ está sirviendo en la causa a intereses contrapuestos, incurrió en una falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que ordena no admitir la demanda cuando ésta sea contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley.
De igual manera incurrió en una falsa aplicación del artículo 170 eiusdem, el que ordena a las partes que deben actuar en el juicio con probidad e igualmente incurrió en una falsa aplicación del artículo 250 del Código Penal, norma jurídica que prohíbe servir en una misma causa a intereses opuestos
La anterior afirmación la hago por cuanto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa ordena, que el juicio de partición se intenta para resolver asuntos de bienes comunes, concretamente en el presente juicio, bienes de la sucesión de JESUS EDUARDO CABRERA MARIN quien falleció ab-intestato en fecha 13 de agosto del año 2011 y de la sucesión de la Ciudadana ANABEL JOSE TORRES MARTINEZ quien fue cónyuge del Ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA MARIN y falleció ab intestato en fecha 11-01-2024.
Se trata de bienes comunes de los que forma parte en esa sucesión, el Ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y el otro poderdante y representado de la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, el Ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU.
Son bienes comunes, no hay intereses contrapuestos, al extremo, que el propio JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, consta expresamente en el expediente, le otorgó representación plena para representarlo en el Juicio de Partición a la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, incluso, no solo le otorgó plena representación sino que por el hecho de ser bienes comunes, la facultó expresamente para convenir en la demanda de partición, le ratificó el convenimiento e igualmente el poder, como vemos y se le alegó a la Respetada Juez de la Primera Instancia, con el mayor respeto lo señalo, con su actuación, la Respetada Juez de la Causa, al revocar la admisión de la demanda e invocar el hecho de que la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ está sirviendo en la misma causa a intereses opuestos, esa falsa aplicación resulta de que está aplicando el artículo 250 del Código Penal a un supuesto de hecho que esa norma no establece, la norma habla que prohíbe servir a intereses contrapuestos en una misma causa, está aplicando esa norma a un supuesto de hecho que esa norma no regula, siendo que los intereses de ambos, los de FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y los del otro representado de la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, el Ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU son absolutamente comunes, al extremo, que el propio JESUS EDUARDO CABRERA ABREU convino en la partición que demandó el Ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES e igualmente, ratificó ese convenimiento y la representación que le otorgó a la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ y todo lo cual consta en el expediente…,
De igual manera incurrió la Respetada Juez de la Causa en una falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta norma jurídica ordena que no se admita la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, jamás la demanda de partición y la actuación que realizó la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ ella es contraria a la Ley, al contrario, por tratarse de bienes comunes, convino en esa partición de bienes comunes, división de bienes comunes que en forma expresa la permite el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en las proporciones que indicó el Ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, por lo que la Respetada Juez de la Causa incurrió en una falsa aplicación de esta norma, concretamente, del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuando subsume en la misma el hecho de que está admitiéndose el carácter de bienes comunes y en la proporción declarada por el Ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y contrariando esa verdad, afirma que la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ está sirviendo en la misma causa a intereses opuestos, un absoluto contrasentido, decirse que son intereses contrapuestos, cuando ambos comuneros están de acuerdo en todo, admiten que son bienes comunes, que esos bienes se deben repartir y coinciden ambos hasta en la proporción en que deben dividirse esos bienes comunes…,
TERCERO:
Respetado Juez ad quem, señalo con el mayor respeto, que al haber incurrido la Respetada Juez de la Causa en las violaciones que por falsa aplicación denuncio en el CAPITULO SEGUNDO, con el mayor respeto lo señalo, la Respetada Juez de la Causa, incurrió en una falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior norma jurídica, concretamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le permite a mi representado FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y al Representado de la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, el Ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ABREU proponer una demanda de partición, de convenirla, de que por tener intereses comunes puedan partir esos bienes comunes.
Esa demanda y su convenimiento, ello se lo permite de manera expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, nunca lo prohíbe y por lo que al haber dicho la Respetada Juez de la Causa que la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ está sirviendo en la misma causa a intereses opuestos, dejó de aplicar el señalado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta norma jurídica que como lo expuse, le permite a ambos Ciudadanos, a FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES Y JESUS EDUARDO CABRERA ABREU ser representados por la abogado Ciudadana.
MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ y por lo que igualmente con su actuar Respetada Juez de la Causa, en forma mediata dejó de aplicar e incurrió en una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ol que les permite a los referidos FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES Y JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y por lo que igualmente en forma mediata, la Respetada Juez de la Apelada incurrió en una falta de aplicación del artículo 257 constitucional, el que le garantiza a los Ciudadanos FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES Y JESUS EDUARDO CABRERA ABREU tener el juicio de partición como el instrumento fundamental para obtener la partición de unos bienes comunes y en las proporciones que ellos libremente y legalmente consideraron….,
Incurrió igualmente con su actuar la Respetada Juez de la Causa en la sentencia apelada, en una falta de aplicación del artículo 768 del Código Civil, el que permite expresamente que cualquiera de los comuneros pueda demandar la partición, derecho que es igual a FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES Y JESUS EDUARDO CABRERA ABREU en la cosa común como lo ordena el articulo 660 eiusdem y norma jurídica que igualmente dejó de aplicar la Respetada Juez de la Causa, cuando decidió declarar y revocar la admisión de la demanda, pues ella consideró lo señalo con el mayor respeto, que la Ciudadana MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ en la causa, al representar a los comuneros FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES y JESUS EDUARDO CABRERA ABREU al mismo tiempo, ella está sirviendo a intereses opuestos, una absoluta falta de aplicación de las normas antes denunciadas, se trata de bienes comunes y ambos comuneros manifiestan tienen idénticos intereses, coinciden en todo, tanto en los bienes a repartir, como en las proporciones que ellos consideran corresponde a cada comunero.
CUARTO
Respetado JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, con el mayor respeto a Usted, vista las violaciones que por falsa aplicación y por falta de aplicación se incurrió en la sentencia apelada, violaciones que por falsa y falta de aplicación denuncio en los CAPITULOS SEGUNDO Y TERCERO, pido a Usted con el mayor respeto, anule la sentencia apelada y se reponga la presente causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a que se continúe con el conocimiento de la causa en el estado en que encontraba, en la citación por carteles de uno de los demandados en partición, a los fines de que se realicé el acto de contestación a la partición de la forma procesal que se ordena en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pido con el mayor respeto, se realice esta declaratoria que solicito al respetado Juez ad quem la dicte a la mayor brevedad, a fin de que no se continúe ocurriendo en la presente causa con dilaciones de ninguna naturaleza y lo que hasta el momento ha ocurrido…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe, a verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Una vez identificados los elementos esenciales de la causa, se procede a detallar la secuencia de actos procesales para comprender el contexto en el que se originó el vicio que afecta la validez del procedimiento y de las mismas se observa:
En fecha 05 de agosto de 2024, es interpuesta por ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria incoada por el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO CABRERA ABREU, LUÍS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA TORRES Y EVA ANABEL CABRERA TORRES, todos ellos ya identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 17 de septiembre de 2024, admitió la demanda, ordenando a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste la última de las citaciones (f.197, Pieza Principal).
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, en su carácter de demandante, otorgó Poder Apud Acta a los abogados NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ y MÓNICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, (f.103 y 104, Pieza Principal).
En fecha 23 de octubre de 2024, la Abogada MÓNICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, consignó copias de dos (2) instrumentos de poder, con las siguientes particularidades:
1. Un poder amplio de administración y disposición otorgado por el codemandado JESUS EDUARDO CABRERA ABREU a favor del demandante FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES (f.106 al 109, Pieza Principal).
2. Un segundo poder en el cual el demandante FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, actuando en nombre y representación del codemandado JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, le otorga poder la Abogada MÓNICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ (f.110 al 113, Pieza Principal).
Sumado a ello, se observa dos (02) circunstancias en el expediente, la primera una diligencia suscrita por la Abogada MÓNICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, en la que hace referencia a la declaración del Alguacil del Tribunal, sin que para ese momento dicho funcionario hubiese informado las resultas de la citación (f.114, Pieza Principal); y consta una diligencia del Alguacil del Tribunal, donde se deja constancia de la citación del codemandado JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, en dicho acto, la abogada MÓNICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, firmó el recibo de la citación en su condición de apoderada del mencionado codemandado (f.115, Pieza Principal).
Este recuento permite seguir el iter procesal y de su análisis se desprende una incongruencia insubsanable que vicia de nulidad el procedimiento. Se evidencia que el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, ostenta una doble y contradictoria cualidad, por un lado, es la parte demandante que inicia la acción de partición; por otro, funge como apoderado judicial del codemandado JESUS EDUARDO CABRERA ABREU, en esta misma causa.
Esta dualidad de roles genera un conflicto de intereses manifiesto. Resulta lógicamente imposible que una persona pueda, simultáneamente, impulsar una pretensión en contra de otra y, a la vez, ejercer la representación y defensa de los intereses de esa misma persona contra la que litiga. Dicha situación compromete la garantía de una defensa técnica idónea y vulnera los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir la actuación de las partes en todo juicio. La representación judicial exige una defensa diligente de los derechos del poderdante, lo cual es incompatible con el ejercicio de una acción judicial en su contra.
Como sustento del recurso de apelación, así como en su escrito de informe ante esta Alzada se sostuvo que no hay intereses encontrados, unos condóminos pueden estar de acuerdo con lo accionado, la forma y la cuota a partir y como consecuencia un abogado puede representar tanto el condómino Freddy Christian Hidalgo Torres y a Jesús Eduardo Cabrera Abreu, existe la posibilidad de que represente a ambos tienen la misma actitud frente a la partición solicitada y las cuotas señaladas en la demanda de partición tienen el mismo interés, en consecuencia nada impide los representes el mismo abogado y ello esta evidenciado, en consecuencia considero no se puede revocar el auto de admisión de la demanda en última instancia
Precisado lo anterior, es claro el contenido normativo en la siguiente disposición del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Si bien este artículo faculta al apoderado para cumplir con los actos del proceso, dicha facultad está intrínsecamente ligada al deber de procurar una defensa “ajustada a derecho”. La situación de autos, donde el demandante es apoderado de un demandado, hace materialmente imposible el cumplimiento de este deber. La defensa de los intereses contrapuestos en una misma persona y su representación, quiebra la estructura dialéctica del proceso y viola el derecho a la defensa del codemandado representado.
Y en cuanto a la representación de la profesional del derecho, es importante el señalar lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 30:

“Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

De tal manera, que si bien en el escrito de apelación, así como en el escrito de informe no presenta argumentos sólidos ni persuasivos para revocar la decisión de inadmisibilidad del Tribunal de Primera Instancia. Aunque identifica la naturaleza consensual de la partición de bienes, y alega intereses comunes, ignora principios éticos y procesales clave que sustentan el conflicto de intereses y que desde el punto de vista del orden público procesal, el hecho de que el demandante controle la defensa de su demandado (al haber sido él quien otorgó el poder a la abogada Mónica Tovar en nombre de Jesus Cabrera) crea una apariencia de fraude procesal o colusión que el juez tiene el deber de prevenir y ello de conformidad con los Artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esta norma impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios, “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Es en virtud de los hechos descritos, que al detectarse un vicio de tal magnitud, que afecta la validez esencial del procedimiento desde su inicio, es el órgano jurisdiccional el que está facultado y obligado a actuar de oficio para sanear el proceso. La revocatoria del auto de admisión es la corrección procesal idónea para subsanar la falta detectada y restablecer el orden jurídico, garantizando así la legalidad y estabilidad de futuras actuaciones.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.853.694, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma la referida la sentencia dictada, por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.853.694, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano FREDDY CHRISTIAM HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.853.694, contra los ciudadanos JESÚS EDUARDO CABRERA ABREU, LUÍS DANIEL CABRERA CASTILLO, JESÚS ALEJANDRO CABRERA CASTILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA TORRES Y EVA ANABEL CABRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.842.553, V.-12.480.821, V.-11.230.874, V.-17.470.276 y V.-20.244.414, respectivamente.
CUARTO: NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión revocado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-