REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 162°
Maracay, 17 de marzo de 2026
CAUSA Nº: 1J3586-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
VICTIMA: DAVID ROSALES
ACUSADOS: LUCIA PEÑA
MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE ROJAS
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos 1-LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280, nacido en fecha 14-12-1963, de 60 años de edad, de profesión u oficio: EDUCACIÓN, residenciado en: MÉRIDA, SAN JUAN DE LAGUNILLA AV. BOLÍVAR CASA N 76 ESTADO MÉRIDA. TELÉFONO: 004124208668 (PERSONAL). Y la acusada 2-MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, nacido en fecha 21-07-1961, de 63 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERÍA, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 4 CALLE 8 VEREDA 25 CASA N 19 MARACAY. TELÉFONO: 04165437774 (PERSONAL); fueron encontradas CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
“En fecha 11 de Julio del 2023, distribuida a éste despacho fiscal por la Fiscalía Superior del Estado Aragua M.P. en la cual el ciudadano víctima refiere: ..."vengo a denunciar a LUCIA PEÑA quien fue mi pareja por 25 años, tuvimos tres hijos ella abandono la casa y se fue a valencia con otra pareja y duro seis años viviendo por allá y yo me quede viviendo en la casa, esa casa la compramos entre los dos, cuando ella regreso en el año 2018 se metió a la casa y cambio la cerradura y no pude entrar mas a la vivienda y ella me decía que quería vivir sola en la casa con su nueva pareja, ahora la vecina de al frente dice que mi ex-pareja le vendió la casa y van a construir allí yo tengo todos mis documentos donde demuestro que la casa es mía"...Una vez Recabada todas las diligencias de investigación el día (26) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalia 27 del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ellos abogado(s) LUCELIA GONZALEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad. titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 19, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 19, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a los ciudadana LUCIA PEÑA, de nacionalidad venezolana, ayerd, domicio en SECTOR LOMA de EL CAEN, MUNAZO A 59 tenos 0412-4208668, de profesión OBRERA, quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el Defensor Público 16° JUAN TREJO titular de la cédula de identidad V-27800783, con domicilio procesal en: AV. SAN AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA, EDIF. PALACIO DE JUSTICIA, PISO 01, MARACAY-ARAGUA., teléfono: 0243- 2322960. 0424/3688197. Debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en1o Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N°UR-AR-2023-1645. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal. Venezolano. Posterior a ello en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), Siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) LUCELIA GONZÁLEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad, titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, IRRAGORRY teléfonos 0416-543.77.74, de profesión LICENCIADA EN ENFERMERÍA, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, el Abogado HEDINMAR AGUERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1°, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8º y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.555.628, edad 62, estado civil SOLTERA, con domicilio en CANA DE AZUCAR, SECTOR 04, VEREDA 25, CALLE 08, CASA N.º 19, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el abogado 1) JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA titular de la cédula de identidad V-8.795.992, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 242.596, en su condición de defensor Privado, con domicilio procesal en: CALLE COMERCIO EDIFICIO FORNELLI, PISO 01, OFICINA 3, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-683-66-70, debidamente Juramentado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N° 9C-SOL-4668- 2023 (nomenclatura del tribunal). Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (CO-AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 y 286 del código penal venezolano… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. JOSE ROJAS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“buenos días esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidas. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: LUCIA PEÑA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“esta representación fiscal del Ministerio Público solicita sea enjuiciada la ciudadana Lucia Peña y Marlene Rojas, por los delitos Agavillamiento, Perturbación a la posesión pacifica, falsa testación ante funcionario público y estafa, el ciudadano presente David rosales formulo denuncia en el año 2024 por cuanto las ciudadanas le causaron un delito en su vivienda como fue la perturbación a la posesión pacifica, es por ello que el ciudadano formula una denuncia, inicia la investigación, el Ministerio Publico imputa en sede a las ciudadanas por los delitos ya mencionados, por lo cual se presenta acto conclusivo en contra de estas ciudadanas y esta representación fiscal se pudo evidenciar ante este tribunal de juicio todos los elementos útiles, necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento de las ciudadanas, es por ello que solicito el enjuiciamiento por los delitos de Agavillamiento, Perturbación a la posesión pacifica, falsa testación ante funcionario público y estafa. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. JOSE ROJAS, quien expone:
“buenas tardes, esta representación de la defensa se opone a lo alegado por la representación del ministerio público, por cuanto no logro demostrar la responsabilidad penal de mis representadas, es un documento presentado por la presunta víctima, donde señalo en su deposición reconociendo el carácter de la ciudadana Lucia Peña, lo cual reconoció el carácter de propietaria, adicionalmente esta representación de la defensa en la deposición realizada por el funcionario sustituto en cuanto al acta de inspección técnica, estaba dividida por la ciudadana víctima, fue dividida años anteriores y así consta en inspección técnica, depuso que casa se encontraba sola, condiciones de abandono, de esta inspección, no existe ningún elemento probatorio que pueda vincular representadas, en los delitos que presento la representación del Ministerio Publico, así también se debatieron todos los detalles donde no hay elementos de convicción de interés criminalístico, generándose un estado de persecución, quedando demostrada la inocencia de mis representadas, es por lo que esta representación defensa muy respetuosamente solicita se dicte sentencia absolutoria. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO DAVID ROSALES EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “eso es mentira, la casa está sola, no me encontraba en el momento, esa es mi casa, allí vivo yo, yo no vengo a mentir a nadie, me tienen la casa trancada, tengo un bote de agua para la calle, casa abandonada, esa es mi casa, no vengo con mentiras, es todo. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: LUCIA PEÑA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “esa casa fue comprada por los dos, fue dividida, él vive en la parte de allá, no tiene nada que ver con la parte de acá. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “no he perturbado nada, hice un negocio con la señora comprando una propiedad y ya. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- GARRIDO NIXON.
2.- SALAZAR ENRIQUE.
TESTIGOS:
1. DAVID ROSALES.
DOCUMENTALES
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO CPNB-DIT-1281-23, DE FECHA 15-08-2023. Suscrita por GARRIDO NIXON.
2.- IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 26-09-2023. A LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA.
3.- IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 31-10-2023. A LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas. Por lo que se escucharon además los sustitutos correspondientes. Prescindiéndose de la declaración de la funcionario SALAZAR ENRIQUE. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado, en el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del ciudadano JEFE YOHAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281-23, DE FECHA 15-08-2023, UBICADA EN EL FOLIO SETENTA Y DOS (72), expuso lo siguiente:
“15-08-2023 N° 1281-23, dirección de la inspección realizada ubicada en urbanización caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, se realizóinspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, sentido cardinal oeste, constituido por fachada principal, pintada de color rosado, en la parte inferior revestida por tablillas decorativas, se observan estructuras elaboradas en tubo, revestimiento en pintura color negro regla protectora, puerta tipo batiente, sistema de seguridad, en buen estado de uso y conservación, soldadura a los alrededores, lugar, para el momento la vivienda se encontraba cerrada, desde la parte interna se encuentra el cableado eléctrico de dicha vivienda, vista al observador a las adyacencias se observa una cancha deportiva, con sus respectivas líneas y bombillos, se anexan las fijaciones fotográficas, se anexaron 5 graficas con sus respectivas leyendas, grafica numero 1 fachada principal, fachada numero 2 principal, grafica 3 se observa sistema de seguridad y se visualiza la soldadura, la gráfica 4 el mal estado de cableado eléctrico el cual se encuentra cortado, en la numero 5 la parte interna de la vivienda, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALABG.JOSÉ VEGA,FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “buen día, quien la realizo, fecha y numero? Garrido Nixon, 15-08-2023 número 1281-23. ¿Dirección? urb. Caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, Mario Briceño Iragorry, Aragua. ¿Dejo constancia quien se encontraba? Estaba cerrada. ¿Alguna evidencia de interés criminalístico?La puerta soldadura y cilindro en buen estado de uso y conservación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROJAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “fecha y numero? 15-08-2023, oficial jefe garrido Nixon. ¿Para el momento, el funcionario dejo constancia su había personas? informo que se encontraba cerrado el lugar, por lo cual tomo graficas de la parte externa. ¿Lugar? Urbanización caña de azúcar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ: Sin preguntas. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano JEFE YOHAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281-23, DE FECHA 15-08-2023, UBICADA EN EL FOLIO SETENTA Y DOS (72), expuso entre otras cosas que 15-08-2023 N° 1281-23, dirección de la inspección realizada ubicada en urbanización caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, sentido cardinal oeste, constituido por fachada principal, pintada de color rosado, en la parte inferior revestida por tablillas decorativas, se observan estructuras elaboradas en tubo, revestimiento en pintura color negro regla protectora, puerta tipo batiente, sistema de seguridad, en buen estado de uso y conservación, soldadura a los alrededores, lugar, para el momento la vivienda se encontraba cerrada, desde la parte interna se encuentra el cableado eléctrico de dicha vivienda, vista al observador a las adyacencias se observa una cancha deportiva, con sus respectivas líneas y bombillos, se anexan las fijaciones fotográficas, se anexaron 5 graficas con sus respectivas leyendas, grafica numero 1 fachada principal, fachada numero 2 principal, grafica 3 se observa sistema de seguridad y se visualiza la soldadura, la gráfica 4 el mal estado de cableado eléctrico el cual se encuentra cortado, en la numero 5 la parte interna de la vivienda. A preguntas realizadas por el ABG.JOSÉ VEGA,FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que buen día, quien la realizo, fecha y numero. Garrido Nixon, 15-08-2023 número 1281-23. Dirección, urb. Caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, Mario Briceño Iragorry, Aragua. Dejo constancia quien se encontraba, Estaba cerrada. Alguna evidencia de interés criminalístico. La puerta soldadura y cilindro en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROJAS, contesto entre otras cosas que fecha y numero. 15-08-2023, oficial jefe garrido Nixon. .Para el momento, el funcionario dejo constancia su había personas. Informo que se encontraba cerrado el lugar, por lo cual tomo graficas de la parte externa. Lugar. Urbanización caña de azúcar. Declaración realizada por un funcionario en calidad de sustituto quien depuso sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281-23, DE FECHA 15-08-2023, UBICADA EN EL FOLIO SETENTA Y DOS (72), expuso entre otras cosas que 15-08-2023 N° 1281-23, dirección de la inspección realizada ubicada en urbanización caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, sentido cardinal oeste, constituido por fachada principal, pintada de color rosado, en la parte inferior revestida por tablillas decorativas, se observan estructuras elaboradas en tubo, revestimiento en pintura color negro regla protectora, puerta tipo batiente, sistema de seguridad, en buen estado de uso y conservación, soldadura a los alrededores, lugar, para el momento la vivienda se encontraba cerrada, desde la parte interna se encuentra el cableado eléctrico de dicha vivienda, vista al observador a las adyacencias se observa una cancha deportiva, con sus respectivas líneas y bombillos, se anexan las fijaciones fotográficas, se anexaron 5 graficas con sus respectivas leyendas, grafica numero 1 fachada principal, fachada numero 2 principal, grafica 3 se observa sistema de seguridad y se visualiza la soldadura, la gráfica 4 el mal estado de cableado eléctrico el cual se encuentra cortado, en la número 5 la parte interna de la vivienda, el cual manifestó el contenido de la actuación realizada esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima DAVID ROSALES, las cuales se concatenan entre sí, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido las responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2. De la Testimonial en calidad de VICTIMA DAVID ROSALES GUILLEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°-44719710, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“El proceso que yo tengo aquí es con respecto a la casa la que era mi esposa en el año 2011 se desapareció de la casa después ósea duro 6 años fuera de mi casa ella se había ido con otro hombre a vivir en valencia cuando apareció llego a la casa cuando regrese a la casa del trabajo ella estaba en la casa no sé de donde saco las llaves resulta que metió a vivir a un hombre, el hombre lo que hacía era vender animalitos loros, cigarro tenía la casa bloqueada a la puerta le pusieron bloques me dieron una entradita por la parte de atrás yo me quede tranquilo porque ella estaba viviendo allí un día llegue del trabajo y no había nadie en la casa se me cayó un breker de la luz la señora Marbelis la del frente dijo ella salió y me dejo la llave para que yo se la cuidara y le digo a ok está bien ábrame para yo bajar el breker de la luz me abrió y baje la breker me le cambiaron la cerradura me dijo diríjase a la alcaldía y porque porque esta casa yo la compre me dice la señora Marlene yo no le tome en cuenta porque creí que era echando broma hasta el punto que insistió que fui a la alcaldía y dije que yo no loehe vendido pedí el documento falso que habían metido en la alcaldía me atendió el consultor jurídico Yovanny yo quiero ver yo no eh vendido casa me saco un documento habían implementado una copia de una cedula vencida estaba mi nombre yo no eh firmado necesito copia de esto el doctor ya no estaba en catastro me atendió un señor se me olvido el nombre me dio el documento como es eso hay le saque la copia y me dirigí a la fiscalía 27 allá lleve todos los documentos tenían otro documentos de la notaria que ellos estaban autorizados de sacar rial del banco y eso yo lleve todos los requisitos que me pidieron después me llego el señor José Rojas abogado hermano de la señora Marlene me estaba proponiendo que llegáramos a un acuerdo y yo que acuerdo vamos a llegar si me desvalijaron me sacaron todo eso tengo constancia con la doctora Ligia Serrano después sale la señora Marlene que la casa que ella la había comprado y yo le digo señora Marlene que yo no vendidocasa a nadie y fue cuando el doctor José Rojas que es el hermano que llegáramos a un acuerdo me dijo le voy a comparar lo que a usted le haga falta después llegue otra vez yo duro trabajando a la hora de llegue conseguí un sujeto subiendo arriba de la casa la casa estaba abierto me estaban desmantelando la luz despuésllegó con un hostigamiento conmigo esa es la casa donde yo vivo es mi casa donde yo vivió no sé porque hay personas que se prestan para eso para hacer documento falso a la gente yo lo que hago es trabajar yo tengo todos las firmas cuando la señora se fue par valencia con otro sujeto yo tengo 10 años como me va hacer esto Yo lo que quiero es que medejen tranquilo yo quiero vivir en mi casa por lo menos enla casa hay que rescatarla como me van hacer una vagabundería de esta, es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: Buenas tardesesa casa que da sector 4 vereda 25 a quien le pertenece Lucia Peña la mama de los hijos míos, ¿usted hizo la declaración sucesoral? no ¿cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? si yo lo que hago es trabajar ¿usted trabaja dónde? en campo llano ¿qué relación tenia usted con la acusada? era pareja mía¿durante cuánto tiempo? como 25 años ella vivió en esa casa cuando se fue con el tipo para valencia incluso se perdió depuesta de tantas llamadas me dijo estoy haciendo mi vida con otro hombre ¿cuándo ella apareció ella ingreso a la casa? si ¿usted le permitió el acceso? si porque como a ella le ha perturbado a usted ocupar y vivir en esa casa, ella se fue se llevaron todo me tiene bloqueada la entrada principal la señoraMarlene dice que la casa es de ella la señora Marlene tiene la casa de dos piso tiene personas alquiladas yo respeto para que me respeten le cambiaron las cerradura a quienes se refiere a ella que es la que carga la llave por donde uno bota la basura me voltearon la puerta por la puerta de la cocina entro por un ladito todos los servicios publico están dentro de la casa la luz me la quitaron la hija mía Marbi Rosales fue quien me puso la luz quien hace mantenimiento dela casa para el momento de los del consejo comunal esta semana iba a corta actualmente quien vive dentro de la casa yo solo mi hija va a verme las acusada y la otra la madre de los hijos míosestá viviendo en Mérida¿ellas tienen pertenencia dentro de la casa?Notodo lo que había se lo llevaron¿que le impide ingresar? eso es lo que digo yo no la baro porque me cambiaron la cerradura ellas dicen que la casa les pertenece si ella no está viviendo porque ¿usted no toma posesión dela casa para tener?¿usted menciono un documento donde aparecía que la casa estaba nombre de otra persona donde esta ese documento? la señora Marlene es la que dice que ella compro la casa quien del dijo usted que ese documento la casa quien lo leyó la señora Marlene y no tiene firma ni nada ¿ese documento lo ha presentado en alguna institución o ente público a un tribunal registro alcaldía o con la denuncia que yo hecho ese documento? no se la casa no se le ha vendido a nadie siaparece un documentoasí voy a vender mi casa para vivir en la calle, es todo,SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Me puede indicar dóndeestá el inmueble por el cual hizo la denuncia, por la fiscalía 27 ¿la casa? sector caña de azúcar frente a la casa lado la casa al frente del estacionamiento al frente de la señora Marlene esta Ana¿en que año adquirió el inmueble? 2005 ¿aparte de usted había alguien más en la compra? Lucia Peña ¿qué relación tiene con la señora? al momento de comprar vivíamos los dos en brisas de lago y nossacó la laguna y ¿ustedes dos fueron a la notaria a firmar el proceso de compra?¿cómoestá constituido ese inmueble? estamos constituido allí yo vivo allí como se encuentra le colocaron uno bloques a la puerta de la casa a la entrada vivo como secuestrado en la casa ¿en que años colocaron los bloquen en el año 2018 que hicieron bloquearon la casa cambiaronlascerraduras en qué lugar en la puerta de al lado la entrada de la cocina la sala me la doblaron como una L me pusieron en el año no hicieron ninguna división bloquearon no hay acceso yo entro todavía por donde brotan la basura la puerta principal esta bloqueada la principal estaba de decir que esta esta bloqueada y la otra de atrás y la sala, ¿quién hizo eso y en qué año? en el año 2018 quien hizo eso no se quien la hizo porque cuando yo llegue del trabajo como estaba la señora hay cuando vio esa situación bloquearon fueron las entrada que hizo al momento yo no hice nada como la señora estaba viviendo allí se llegaron a divorciar nosotros no somos café usted acaba de decir al propietario que ambos compararon la casa en convivencia de 25 años¿hicieron partición? no nada ¿reconoce el carácter de propietaria? yo lo que estoy peleando es el documento falso que le hicieron a la casa yo no teníaconocimiento de eso fue que yo me entere averiguando ¿usted le dio la partición conyugal? allí no se ha hecho ninguna repartición ni de nada cuando repente la casa esta allí y la casa con una cerradura ¿en que año la señora Lucia Peña abandona la vivienda? en el 2021 ¿desde el 2018 al 2021 no hizo nada? no porque ella vivía allí como ella era mi mujer no yo no sabía que iba a meter un sujeto a vivir a ella yo no le estoy buscando me llego varias veces a las 6 de la tarde no me llamaron de la fiscalía el doctor Ángel que vaya a la fiscalía si son las 6 de la tarde no creo al otro día me pare y fui a la fiscalía y que para llegar a un acuerdo después tú me llegaste como 3 veces en la casa donde yo vivo acuerdo de que ni a usted ni a donde ¿Usted llego a darle el valor a Lucia Peña? es algo que le estoy diciendo la casa Marlene es la que me ha dicho ¿usted llego a pagarle el 50 por ciento?OBJECIÓN NO LA RECONOCE CON ENO HA DICHO NO LO ACLARADO A HACE UN MOEMNTO NO LA REOCNOCE SOLICITO SE HAGA PREGUNTA DIRECTO QUE LE NO HA TERMIANDO DE AFIRMAR. CONTESTA Reformule la pregunta que el señor escucho reformule, OBJECIÓN El interés de la pregunta es definir si reconoce el carácter de propietaria a los fines de que el tribunal existe una propietaria que es el único dueño de la casa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ Señor David¿reconoce como propietaria Lucia Peña? yo con ella no he llegado a un acuerdo yo estoy reclamando la falsificación la que me dice que es propietaria es la señora Marlene porque dice que la casa ¿Cuándoadquiere la casa usted solo o los 2?, entre los dos, ¿en el documento salen los 2?, en el documento que sale como esta su nombre ¿allí que dice que usted vendido el inmueble leyó lo vio? yo me voy por lo del alcaldía. El documento que usted manifiesta que falsificaron que ella había adquirió ese documento lo vio? no. ¿porque dicen que le falsificaron? porque me falsificaron en la alcaldía yo ¿usted ha visto el documento? no ¿usted está viviendo en su casa? si por atrás en la casa que no ocupaestá viviendo alguien, quien le dijo que era parte de su casa usted dice y quien yo compre esa casa Marlene esa señora ha ingresado no ha vivido allí no, porque no ha tomado parte de ese inmueble porque estaba la señora Lucia, ¿era una relación concubinaria? es asíasí¿ustedes hicieron algúntrámite de concubinato? antes después no, si usted eso no ha variado no porcuando ella estaba viviendo allí porque se va porque se fue con el tipo ese y volvió si y despuésvolvió con el sujeto inclusive trataba de agredirme como yo no soy mocho usted se defendió y cuando ella se retira dela vivienda porque se va porque supuestamente dejo a Marlene ¿son toda la casa o una parte? yo no he visto documento de nada como una le pregunta donde esta no lo vendieron es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de VICTIMA DAVID ROSALES GUILLEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°-44719710, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que el proceso que yo tengo aquí es con respecto a la casa la que era mi esposa en el año 2011 se desapareció de la casa después ósea duro 6 años fuera de mi casa ella se había ido con otro hombre a vivir en valencia cuando apareció llego a la casa cuando regrese a la casa del trabajo ella estaba en la casa no sé de donde saco las llaves resulta que metió a vivir a un hombre, el hombre lo que hacía era vender animalitos loros, cigarro tenía la casa bloqueada a la puerta le pusieron bloques me dieron una entradita por la parte de atrás yo me quede tranquilo porque ella estaba viviendo allí un día llegue del trabajo y no había nadie en la casa se me cayó un breker de la luz la señora Marbelis la del frente dijo ella salió y me dejo la llave para que yo se la cuidara y le digo a ok está bien ábrame para yo bajar el breker de la luz me abrió y baje la breker me le cambiaron la cerradura me dijo diríjase a la alcaldía y porque porque esta casa yo la compre me dice la señora Marlene yo no le tome en cuenta porque creí que era echando broma hasta el punto que insistió que fui a la alcaldía y dije que yo no lo he vendido pedí el documento falso que habían metido en la alcaldía me atendió el consultor jurídico Yovanny yo quiero ver yo no eh vendido casa me saco un documento habían implementado una copia de una cedula vencida estaba mi nombre yo no eh firmado necesito copia de esto el doctor ya no estaba en catastro me atendió un señor se me olvido el nombre me dio el documento como es eso hay le saque la copia y me dirigí a la fiscalía 27 allá lleve todos los documentos tenían otro documentos de la notaria que ellos estaban autorizados de sacar rial del banco y eso yo lleve todos los requisitos que me pidieron después me llego el señor José Rojas abogado hermano de la señora Marlene me estaba proponiendo que llegáramos a un acuerdo y yo que acuerdo vamos a llegar si me desvalijaron me sacaron todo eso tengo constancia con la doctora Ligia Serrano después sale la señora Marlene que la casa que ella la había comprado y yo le digo señora Marlene que yo no vendido casa a nadie y fue cuando el doctor José Rojas que es el hermano que llegáramos a un acuerdo me dijo le voy a comparar lo que a usted le haga falta después llegue otra vez yo duro trabajando a la hora de llegue conseguí un sujeto subiendo arriba de la casa la casa estaba abierto me estaban desmantelando la luz después llegó con un hostigamiento conmigo esa es la casa donde yo vivo es mi casa donde yo vivió no sé porque hay personas que se prestan para eso para hacer documento falso a la gente yo lo que hago es trabajar yo tengo todos las firmas cuando la señora se fue par valencia con otro sujeto yo tengo 10 años como me va hacer esto Yo lo que quiero es que me dejen tranquilo yo quiero vivir en mi casa por lo menos en la casa hay que rescatarla como me van hacer una vagabundería de esta. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que esa casa que da sector 4 vereda 25 a quien le pertenece Lucia Peña la mama de los hijos míos. Usted hizo la declaración sucesoral. No. Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa. Si yo lo que hago es trabajar. Usted trabaja dónde, en campo llano. Qué relación tenia usted con la acusada, era pareja mía. Durante cuánto tiempo, como 25 años ella vivió en esa casa cuando se fue con el tipo para valencia incluso se perdió depuesta de tantas llamadas me dijo estoy haciendo mi vida con otro hombre. Cuándo ella apareció ella ingreso a la casa, si. Usted le permitió el acceso. si porque como a ella le ha perturbado a usted ocupar y vivir en esa casa, ella se fue se llevaron todo me tiene bloqueada la entrada principal la señora Marlene dice que la casa es de ella la señora Marlene tiene la casa de dos piso tiene personas alquiladas yo respeto para que me respeten le cambiaron las cerradura a quienes se refiere a ella que es la que carga la llave por donde uno bota la basura me voltearon la puerta por la puerta de la cocina entro por un ladito todos los servicios publico están dentro de la casa la luz me la quitaron la hija mía Marbi Rosales fue quien me puso la luz quien hace mantenimiento dela casa para el momento de los del consejo comunal esta semana iba a corta actualmente quien vive dentro de la casa yo solo mi hija va a verme las acusada y la otra la madre de los hijos míos está viviendo en Mérida. Ellas tienen pertenencia dentro de la casa, No todo lo que había se lo llevaron. Que le impide ingresar. Eso es lo que digo yo no la baro porque me cambiaron la cerradura ellas dicen que la casa les pertenece si ella no está viviendo porque. Usted no toma posesión de la casa para tener, usted menciono un documento donde aparecía que la casa estaba nombre de otra persona donde esta ese documento, la señora Marlene es la que dice que ella compro la casa quien del dijo usted que ese documento la casa quien lo leyó la señora Marlene y no tiene firma ni nada. Ese documento lo ha presentado en alguna institución o ente público a un tribunal registro alcaldía o con la denuncia que yo hecho ese documento. No se la casa no se le ha vendido a nadie si aparece un documento así voy a vender mi casa para vivir en la calle. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS, contesto entre otras cosas que puede indicar dónde está el inmueble por el cual hizo la denuncia, por la fiscalía 27, la casa. Sector caña de azúcar frente a la casa lado la casa al frente del estacionamiento al frente de la señora Marlene esta Ana. En qué año adquirió el inmueble, 2005. Aparte de usted había alguien más en la compra. Lucia Peña. Qué relación tiene con la señora, al momento de comprar vivíamos los dos en brisas de lago y nos sacó la laguna y ustedes dos fueron a la notaria a firmar el proceso de compra. Cómo está constituido ese inmueble, estamos constituido allí yo vivo allí como se encuentra le colocaron uno bloques a la puerta de la casa a la entrada vivo como secuestrado en la casa. En que años colocaron los bloque en el año 2018 que hicieron bloquearon la casa, cambiaron las cerraduras en qué lugar, en la puerta de al lado la entrada de la cocina la sala me la doblaron como una L me pusieron en el año no hicieron ninguna división bloquearon no hay acceso yo entro todavía por donde brotan la basura, la puerta principal está bloqueada la principal estaba de decir que esta está bloqueada y la otra de atrás y la sala, .quién hizo eso y en qué año. en el año 2018 quien hizo eso no se quien la hizo porque cuando yo llegue del trabajo como estaba la señora hay cuando vio esa situación bloquearon fueron las entrada que hizo al momento yo no hice nada como la señora estaba viviendo allí se llegaron a divorciar nosotros no somos café usted acaba de decir al propietario que ambos compararon la casa en convivencia de 25 años. Hicieron partición, no nada. Reconoce el carácter de propietaria, yo lo que estoy peleando es el documento falso que le hicieron a la casa yo no tenía conocimiento de eso fue que yo me entere averiguando. Usted le dio la partición conyugal, allí no se ha hecho ninguna repartición ni de nada cuando repente la casa está allí y la casa con una cerradura .en que año la señora Lucia Peña abandona la vivienda. En el 2021. Desde el 2018 al 2021 no hizo nada. No porque ella vivía allí, como ella era mi mujer no yo no sabía que iba a meter un sujeto a vivir a ella yo no le estoy buscando me llego varias veces a las 6 de la tarde no me llamaron de la fiscalía el doctor Ángel que vaya a la fiscalía si son las 6 de la tarde no creo al otro día me pare y fui a la fiscalía y que para llegar a un acuerdo después tú me llegaste como 3 veces en la casa donde yo vivo acuerdo de que ni a usted ni a donde. Usted llego a darle el valor a Lucia Peña. Es algo que le estoy diciendo la casa Marlene es la que me ha dicho. Usted llego a pagarle el 50 por ciento. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que Señor David. Reconoce como propietaria Lucia Peña. Yo con ella no he llegado a un acuerdo yo estoy reclamando la falsificación la que me dice que es propietaria es la señora Marlene porque dice que la casa. Cuándo adquiere la casa usted solo o los 2, entre los dos. En el documento salen los 2. En el documento que sale como esta su nombre .allí que dice que usted vendido el inmueble leyó lo vio. yo me voy por lo del alcaldía. El documento que usted manifiesta que falsificaron que ella había adquirió ese documento lo vio. no. Porque dicen que le falsificaron. Porque me falsificaron en la alcaldía yo. Usted ha visto el documento. No .usted está viviendo en su casa. si por atrás en la casa que no ocupa está viviendo alguien, quien le dijo que era parte de su casa usted dice y quien yo compre esa casa Marlene esa señora ha ingresado no ha vivido allí no, porque no ha tomado parte de ese inmueble porque estaba la señora Lucia, .era una relación concubinaria. Es así así. Ustedes hicieron algún trámite de concubinato. Antes después no, si usted eso no ha variado no por cuando ella estaba viviendo allí porque se va porque se fue con el tipo ese y volvió si y después volvió con el sujeto inclusive trataba de agredirme como yo no soy mocho usted se defendió y cuando ella se retira dela vivienda porque se va porque supuestamente dejo a Marlene .son toda la casa o una parte. yo no he visto documento de nada como una le pregunta donde esta no lo vendieron. Declaración realizada por la víctima en la presente causa, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, esta declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JOHAN MEJIAS en calidad de sustituto de quien hizo la inspección técnica, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido las responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1281.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1281, suscrito por los funcionarios JOHAN MEJÍAS en calidad de sustituto, y la victima DAVID ROSALES. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 31-10-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 31-10-2023, suscrito por los funcionarios JOHAN MEJÍAS en calidad de sustituto, y la victima DAVID ROSALES. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 26-09-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 26-09-2023, suscrito por los funcionarios JOHAN MEJÍAS en calidad de sustituto, y la victima DAVID ROSALES. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 11 de Julio del 2023, distribuida a éste despacho fiscal por la Fiscalía Superior del Estado Aragua M.P. en la cual el ciudadano víctima refiere: ..."vengo a denunciar a LUCIA PEÑA quien fue mi pareja por 25 años, tuvimos tres hijos ella abandono la casa y se fue a valencia con otra pareja y duro seis años viviendo por allá y yo me quede viviendo en la casa, esa casa la compramos entre los dos, cuando ella regreso en el año 2018 se metió a la casa y cambio la cerradura y no pude entrar mas a la vivienda y ella me decía que quería vivir sola en la casa con su nueva pareja, ahora la vecina de al frente dice que mi ex-pareja le vendió la casa y van a construir allí yo tengo todos mis documentos donde demuestro que la casa es mía"...Una vez Recabada todas las diligencias de investigación el día (26) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27 del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ellos abogado(s) LUCELIA GONZALEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad. titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 19, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 19, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a los ciudadana LUCIA PEÑA, de nacionalidad venezolana, ayerd, domicilio en SECTOR LOMA de EL CAEN, MUNAZO A 59 tenos 0412-4208668, de profesión OBRERA, quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el Defensor Público 16° JUAN TREJO titular de la cédula de identidad V-27800783, con domicilio procesal en: AV. SAN AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA, EDIF. PALACIO DE JUSTICIA, PISO 01, MARACAY-ARAGUA., teléfono: 0243- 2322960. 0424/3688197. Debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en1o Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N°UR-AR-2023-1645. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal. Venezolano. Posterior a ello en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), Siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) LUCELIA GONZÁLEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad, titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, IRRAGORRY teléfonos 0416-543.77.74, de profesión LICENCIADA EN ENFERMERÍA, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, el Abogado HEDINMAR AGUERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1°, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8º y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.555.628, edad 62, estado civil SOLTERA, con domicilio en CANA DE AZUCAR, SECTOR 04, VEREDA 25, CALLE 08, CASA N.º 19, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el abogado 1) JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA titular de la cédula de identidad V-8.795.992, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 242.596, en su condición de defensor Privado, con domicilio procesal en: CALLE COMERCIO EDIFICIO FORNELLI, PISO 01, OFICINA 3, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-683-66-70, debidamente Juramentado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N° 9C-SOL-4668- 2023 (nomenclatura del tribunal). Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (CO-AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 y 286 del código penal venezolano. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en la vivienda objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como De la Testimonial del ciudadano JEFE YOHAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281-23, DE FECHA 15-08-2023, UBICADA EN EL FOLIO SETENTA Y DOS (72), expuso entre otras cosas que 15-08-2023 N° 1281-23, dirección de la inspección realizada ubicada en urbanización caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, sentido cardinal oeste, constituido por fachada principal, pintada de color rosado, en la parte inferior revestida por tablillas decorativas, se observan estructuras elaboradas en tubo, revestimiento en pintura color negro regla protectora, puerta tipo batiente, sistema de seguridad, en buen estado de uso y conservación, soldadura a los alrededores, lugar, para el momento la vivienda se encontraba cerrada, desde la parte interna se encuentra el cableado eléctrico de dicha vivienda, vista al observador a las adyacencias se observa una cancha deportiva, con sus respectivas líneas y bombillos, se anexan las fijaciones fotográficas, se anexaron 5 graficas con sus respectivas leyendas, grafica numero 1 fachada principal, fachada numero 2 principal, grafica 3 se observa sistema de seguridad y se visualiza la soldadura, la gráfica 4 el mal estado de cableado eléctrico el cual se encuentra cortado, en la numero 5 la parte interna de la vivienda. A preguntas realizadas por el ABG.JOSÉ VEGA,FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que buen día, quien la realizo, fecha y numero. Garrido Nixon, 15-08-2023 número 1281-23. Dirección, urb. Caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, Mario Briceño Iragorry, Aragua. Dejo constancia quien se encontraba, Estaba cerrada. Alguna evidencia de interés criminalístico. La puerta soldadura y cilindro en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ROJAS, contesto entre otras cosas que fecha y numero. 15-08-2023, oficial jefe garrido Nixon. .Para el momento, el funcionario dejo constancia su había personas. Informo que se encontraba cerrado el lugar, por lo cual tomo graficas de la parte externa. Lugar. Urbanización caña de azúcar. Declaración realizada por un funcionario en calidad de sustituto quien depuso sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281-23, DE FECHA 15-08-2023,UBICADA EN EL FOLIO SETENTA Y DOS (72), expuso entre otras cosas que 15-08-2023 N° 1281-23, dirección de la inspección realizada ubicada en urbanización caña de azúcar, sector 4, vereda 25, casa número 8, se realizó inspección técnica a un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, sentido cardinal oeste, constituido por fachada principal, pintada de color rosado, en la parte inferior revestida por tablillas decorativas, se observan estructuras elaboradas en tubo, revestimiento en pintura color negro regla protectora, puerta tipo batiente, sistema de seguridad, en buen estado de uso y conservación, soldadura a los alrededores, lugar, para el momento la vivienda se encontraba cerrada, desde la parte interna se encuentra el cableado eléctrico de dicha vivienda, vista al observador a las adyacencias se observa una cancha deportiva, con sus respectivas líneas y bombillos, se anexan las fijaciones fotográficas, se anexaron 5 graficas con sus respectivas leyendas, grafica numero 1 fachada principal, fachada numero 2 principal, grafica 3 se observa sistema de seguridad y se visualiza la soldadura, la gráfica 4 el mal estado de cableado eléctrico el cual se encuentra cortado, en la número 5 la parte interna de la vivienda, el cual manifestó el contenido de la actuación realizada esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima DAVID ROSALES, las cuales se concatenan entre sí, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido las responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Siendo que esta declaración se puede adminicular con la de la VICTIMA DAVID ROSALES GUILLEN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°-44719710, de 73 años de edad, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que el proceso que yo tengo aquí es con respecto a la casa la que era mi esposa en el año 2011 se desapareció de la casa después ósea duro 6 años fuera de mi casa ella se había ido con otro hombre a vivir en valencia cuando apareció llego a la casa cuando regrese a la casa del trabajo ella estaba en la casa no sé de donde saco las llaves resulta que metió a vivir a un hombre, el hombre lo que hacía era vender animalitos loros, cigarro tenía la casa bloqueada a la puerta le pusieron bloques me dieron una entradita por la parte de atrás yo me quede tranquilo porque ella estaba viviendo allí un día llegue del trabajo y no había nadie en la casa se me cayó un breker de la luz la señora Marbelis la del frente dijo ella salió y me dejo la llave para que yo se la cuidara y le digo a ok está bien ábrame para yo bajar el breker de la luz me abrió y baje la breker me le cambiaron la cerradura me dijo diríjase a la alcaldía y porque porque esta casa yo la compre me dice la señora Marlene yo no le tome en cuenta porque creí que era echando broma hasta el punto que insistió que fui a la alcaldía y dije que yo no loe he vendido pedí el documento falso que habían metido en la alcaldía me atendió el consultor jurídico Yovanny yo quiero ver yo no eh vendido casa me saco un documento habían implementado una copia de una cedula vencida estaba mi nombre yo no eh firmado necesito copia de esto el doctor ya no estaba en catastro me atendió un señor se me olvido el nombre me dio el documento como es eso hay le saque la copia y me dirigí a la fiscalía 27 allá lleve todos los documentos tenían otro documentos de la notaria que ellos estaban autorizados de sacar rial del banco y eso yo lleve todos los requisitos que me pidieron después me llego el señor José Rojas abogado hermano de la señora Marlene me estaba proponiendo que llegáramos a un acuerdo y yo que acuerdo vamos a llegar si me desvalijaron me sacaron todo eso tengo constancia con la doctora Ligia Serrano después sale la señora Marlene que la casa que ella la había comprado y yo le digo señora Marlene que yo no vendido casa a nadie y fue cuando el doctor José Rojas que es el hermano que llegáramos a un acuerdo me dijo le voy a comparar lo que a usted le haga falta después llegue otra vez yo duro trabajando a la hora de llegue conseguí un sujeto subiendo arriba de la casa la casa estaba abierto me estaban desmantelando la luz después llegó con un hostigamiento conmigo esa es la casa donde yo vivo es mi casa donde yo vivió no sé porque hay personas que se prestan para eso para hacer documento falso a la gente yo lo que hago es trabajar yo tengo todos las firmas cuando la señora se fue par valencia con otro sujeto yo tengo 10 años como me va hacer esto Yo lo que quiero es que me dejen tranquilo yo quiero vivir en mi casa por lo menos en la casa hay que rescatarla como me van hacer una vagabundería de esta. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que esa casa que da sector 4 vereda 25 a quien le pertenece Lucia Peña la mama de los hijos míos. Usted hizo la declaración sucesoral. No. Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa. Si yo lo que hago es trabajar. Usted trabaja dónde, en campo llano. Qué relación tenia usted con la acusada, era pareja mía. Durante cuánto tiempo, como 25 años ella vivió en esa casa cuando se fue con el tipo para valencia incluso se perdió depuesta de tantas llamadas me dijo estoy haciendo mi vida con otro hombre. Cuándo ella apareció ella ingreso a la casa, si. Usted le permitió el acceso. si porque como a ella le ha perturbado a usted ocupar y vivir en esa casa, ella se fue se llevaron todo me tiene bloqueada la entrada principal la señora Marlene dice que la casa es de ella la señora Marlene tiene la casa de dos piso tiene personas alquiladas yo respeto para que me respeten le cambiaron las cerradura a quienes se refiere a ella que es la que carga la llave por donde uno bota la basura me voltearon la puerta por la puerta de la cocina entro por un ladito todos los servicios publico están dentro de la casa la luz me la quitaron la hija mía Marbi Rosales fue quien me puso la luz quien hace mantenimiento dela casa para el momento de los del consejo comunal esta semana iba a corta actualmente quien vive dentro de la casa yo solo mi hija va a verme las acusada y la otra la madre de los hijos míos está viviendo en Mérida. Ellas tienen pertenencia dentro de la casa, No todo lo que había se lo llevaron. Que le impide ingresar. Eso es lo que digo yo no la baro porque me cambiaron la cerradura ellas dicen que la casa les pertenece si ella no está viviendo porque. Usted no toma posesión dela casa para tener, usted menciono un documento donde aparecía que la casa estaba nombre de otra persona donde esta ese documento, la señora Marlene es la que dice que ella compro la casa quien del dijo usted que ese documento la casa quien lo leyó la señora Marlene y no tiene firma ni nada. Ese documento lo ha presentado en alguna institución o ente público a un tribunal registro alcaldía o con la denuncia que yo hecho ese documento. No se la casa no se le ha vendido a nadie si aparece un documento así voy a vender mi casa para vivir en la calle. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS, contesto entre otras cosas que puede indicar dónde está el inmueble por el cual hizo la denuncia, por la fiscalía 27, la casa. Sector caña de azúcar frente a la casa lado la casa al frente del estacionamiento al frente de la señora Marlene esta Ana. En qué año adquirió el inmueble, 2005. Aparte de usted había alguien más en la compra. Lucia Peña. Qué relación tiene con la señora, al momento de comprar vivíamos los dos en brisas de lago y nos sacó la laguna y ustedes dos fueron a la notaria a firmar el proceso de compra. Cómo está constituido ese inmueble, estamos constituido allí yo vivo allí como se encuentra le colocaron uno bloques a la puerta de la casa a la entrada vivo como secuestrado en la casa. En que años colocaron los bloque en el año 2018 que hicieron bloquearon la casa, cambiaron las cerraduras en qué lugar, en la puerta de al lado la entrada de la cocina la sala me la doblaron como una L me pusieron en el año no hicieron ninguna división bloquearon no hay acceso yo entro todavía por donde brotan la basura, la puerta principal está bloqueada la principal estaba de decir que esta está bloqueada y la otra de atrás y la sala, .quién hizo eso y en qué año. En el año 2018 quien hizo eso no se quien la hizo porque cuando yo llegue del trabajo como estaba la señora hay cuando vio esa situación bloquearon fueron las entrada que hizo al momento yo no hice nada como la señora estaba viviendo allí se llegaron a divorciar nosotros no somos café usted acaba de decir al propietario que ambos compararon la casa en convivencia de 25 años. Hicieron partición, no nada. Reconoce el carácter de propietaria, yo lo que estoy peleando es el documento falso que le hicieron a la casa yo no tenía conocimiento de eso fue que yo me entere averiguando. Usted le dio la partición conyugal, allí no se ha hecho ninguna repartición ni de nada cuando repente la casa está allí y la casa con una cerradura .en que año la señora Lucia Peña abandona la vivienda. En el 2021. Desde el 2018 al 2021 no hizo nada. No porque ella vivía allí, como ella era mi mujer no yo no sabía que iba a meter un sujeto a vivir a ella yo no le estoy buscando me llego varias veces a las 6 de la tarde no me llamaron de la fiscalía el doctor Ángel que vaya a la fiscalía si son las 6 de la tarde no creo al otro día me pare y fui a la fiscalía y que para llegar a un acuerdo después tú me llegaste como 3 veces en la casa donde yo vivo acuerdo de que ni a usted ni a donde. Usted llego a darle el valor a Lucia Peña. Es algo que le estoy diciendo la casa Marlene es la que me ha dicho. Usted llego a pagarle el 50 por ciento. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que Señor David. Reconoce como propietaria Lucia Peña. Yo con ella no he llegado a un acuerdo yo estoy reclamando la falsificación la que me dice que es propietaria es la señora Marlene porque dice que la casa. Cuándo adquiere la casa usted solo o los 2, entre los dos. En el documento salen los 2. En el documento que sale como esta su nombre .allí que dice que usted vendido el inmueble leyó lo vio. yo me voy por lo del alcaldía. El documento que usted manifiesta que falsificaron que ella había adquirió ese documento lo vio. No. Porque dicen que le falsificaron. Porque me falsificaron en la alcaldía yo. Usted ha visto el documento. No. usted está viviendo en su casa. si por atrás en la casa que no ocupa está viviendo alguien, quien le dijo que era parte de su casa usted dice y quien yo compre esa casa Marlene esa señora ha ingresado no ha vivido allí no, porque no ha tomado parte de ese inmueble porque estaba la señora Lucia, .era una relación concubinaria. Es así así. Ustedes hicieron algún trámite de concubinato. Antes después no, si usted eso no ha variado no por cuando ella estaba viviendo allí porque se va porque se fue con el tipo ese y volvió si y después volvió con el sujeto inclusive trataba de agredirme como yo no soy mocho usted se defendió y cuando ella se retira dela vivienda porque se va porque supuestamente dejo a Marlene .son toda la casa o una parte. Yo no he visto documento de nada como una le pregunta donde esta no lo vendieron. Declaración realizada por la víctima en la presente causa, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, esta declaración se puede concatenar con la declaración de los funcionarios JOHAN MEJIAS en calidad de sustituto de quien hizo la inspección técnica, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido las responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de las acusadas LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO CPNB-DIT-1281-23, DE FECHA 15-08-2023. Suscrita por GARRIDO NIXON. IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 31-10-2023. A LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA. IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 31-10-2023. A LA CIUDADANA MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: En fecha 11 de Julio del 2023, distribuida a éste despacho fiscal por la Fiscalía Superior del Estado Aragua M.P. en la cual el ciudadano víctima refiere: ..."vengo a denunciar a LUCIA PEÑA quien fue mi pareja por 25 años, tuvimos tres hijos ella abandono la casa y se fue a valencia con otra pareja y duro seis años viviendo por allá y yo me quede viviendo en la casa, esa casa la compramos entre los dos, cuando ella regreso en el año 2018 se metió a la casa y cambio la cerradura y no pude entrar más a la vivienda y ella me decía que quería vivir sola en la casa con su nueva pareja, ahora la vecina de al frente dice que mi ex-pareja le vendió la casa y van a construir allí yo tengo todos mis documentos donde demuestro que la casa es mía"...Una vez Recabada todas las diligencias de investigación el día (26) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27 del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ellos abogado(s) LUCELIA GONZALEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad. titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 19, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 19, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a los ciudadana LUCIA PEÑA, de nacionalidad venezolana, ayerd, domicilio en SECTOR LOMA de EL CAEN, MUNAZO A 59 tenos 0412-4208668, de profesión OBRERA, quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el Defensor Público 16° JUAN TREJO titular de la cédula de identidad V-27800783, con domicilio procesal en: AV. SAN AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA, EDIF. PALACIO DE JUSTICIA, PISO 01, MARACAY-ARAGUA., teléfono: 0243- 2322960. 0424/3688197. Debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en1o Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N°UR-AR-2023-1645. Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal. Venezolano. Posterior a ello en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), Siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyeron en la sede de la Fiscalía 27º del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y menos graves de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el/los abogado(s) LUCELIA GONZÁLEZ Y HEDINMAR AGUERO venezolano(s), mayores de edad, titular(es) de las cédulas de identidad V-18.070.682 y V.-13.701.087, e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 151.946 y N° 186.243, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la referida Dependencia Fiscal, según resoluciones N.º 1871 de fecha 31/08/2022 y N° 418 de fecha 02/02/2018, IRRAGORRY teléfonos 0416-543.77.74, de profesión LICENCIADA EN ENFERMERÍA, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, el Abogado HEDINMAR AGUERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de delitos comunes graves y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° G.O. 41.348 y 26-02-18, quienes actúan en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1°, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1°, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 8º y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL a la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.555.628, edad 62, estado civil SOLTERA, con domicilio en CANA DE AZUCAR, SECTOR 04, VEREDA 25, CALLE 08, CASA N.º 19, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO quien concurre, libre de toda coacción o apremio representada por el abogado 1) JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA titular de la cédula de identidad V-8.795.992, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 242.596, en su condición de defensor Privado, con domicilio procesal en: CALLE COMERCIO EDIFICIO FORNELLI, PISO 01, OFICINA 3, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-683-66-70, debidamente Juramentado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a las actas que rielan en el asunto N° 9C-SOL-4668- 2023 (nomenclatura del tribunal). Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que el imputado está presuntamente incurso como (CO-AUTOR) del / los delito(s) de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el / los artículo(s) 462, 320, 472 y 286 del código penal venezolano. Se puede verificar de la participación de cada una de las acusadas la mala fe con que actúan de manera dolosa a los fines de cometer los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico y los cuales quedaron corroborados a través de la declaración de la victima DAVID ROSALES, quien fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre cada situación expuesta en los hechos. Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
De modo que con lo acción ejecutada por las acusadas no le está permitiendo a la víctima realizar las actividades habituales en la vivienda, perturbándose su permanencia en la vivienda y si convivir diario, además realizaron bajo engaños diferentes actuaciones en conjunto a los fines de afectar el bien patrimonial de la victima. De modo que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo que y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
De modo que con lo acción ejecutada por las acusadas no le está permitiendo a la víctima realizar las actividades habituales en la vivienda, perturbándose su permanencia en la vivienda y si convivir diario, además realizaron bajo engaños diferentes actuaciones en conjunto a los fines de afectar el bien patrimonial de la víctima. De modo que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo que y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta juzgadora en relación a los delitos debe señalar que se trata del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, el cual establece:
Quien, fuera de los casos previstos en los dos Artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, el cual establece:
El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para él o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, el cual establece:
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueves meses…”
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, establece:
Cuando dios o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito, el cual se encuentra perfectamente configurado en la comisión del hecho punible acusado por el ministerio Publico. Y así se decide. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a la ciudadanas acusadas LUCIA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8555628. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano LUCIA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, quedo demostrada su participación en el delito de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, que prevé una pena de PRISIÓN DE UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS. El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A NUEVES (09) MESES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CINCO (05) AÑOS. Se tome el termino mínimo a los fines del cálculo de la pena, conforme al artículo 37 del código penal. En tal sentido la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a las ciudadanas LUCIA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.044280 y a la ciudadana MARLENE DEL VALLE ROJAS REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8555628, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3586-24
EROM/
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