REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 162°
Maracay, 02 de marzo de 2026
CAUSA Nº: 1J2333-14
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADOS: CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁLVARO MEDINA
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TÉCNICO MECÁNICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima… (sic)
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. ÁLVARO MEDINA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Esta representación fiscal logro demostrar la parte del ciudadano Christian Vargas, en el delito por el cual la fiscalía 5ta del Ministerio Publico en fecha 02-02-2015 presento formal acusación, delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, destacando que quedó demostrado a través de la deposición de la víctima, de los funcionarios actuantes, que la víctima se presenta en el CICPC Delegación Municipio caña de Azúcar, a los fines de denunciar, denuncia la victima que el acusado de manera violenta ingresa a un local comercial, en municipio Girardot, destaca la victima que a través de la violencia el acusado ingres al inmueble, a través de la incidencia de pruebas documentales, donde autorizan a la víctima a evacuar, título supletorios y bienhechurías, delito cometido en esta sala de audiencias, inmueble que no le pertenecía, no tenía la forma de demostrar la posesión del mismo, lo que es por ello, a través de este acto, esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria y la sanción correspondiente. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ÁLVARO MEDINA, quien expone:
buenas tardes, el Ministerio Publico durante este debate oral y público no logró demostrar la responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de invasión, el Ministerio Publico no pudo acreditar ninguna prueba donde el ciudadano Christian haya participado en dicho delito, empezando por el testimonial en fecha 09-02 folio 223 por la víctima, donde ella a viva voz manifestó, que tiene un local comercial y como no lo podía trabajar, decidí alquilarlo, la victima manifestó, yo le alquile el local comercial a un amigo de Christian, luego él se marchó y lo dejo a el encargado, a pregunta de esta defensa, la misma manifestó que si, ahora bien, haciendo alusión a lo que dice el fiscal, la víctima era la dueña del local, como bien establece el titulo supletorio, el mismo no acredita la propiedad del bien inmueble, la víctima, a pregunta de esta defensa, se le pregunto si era la dueña dijo que si, si ella había sido adjudicada, para ese momento era la administradora de bienes, quien le adjudicó ese local para su explotación comercial, a pregunta de esta defensa dijo que si ella tenía conocimiento que en la cláusula octava, había una empresa para arrendar dicho local comercial, se le pregunto si ella poseía comerciales, manifestó que si, ahora bien, por el testimonio rendido ante esta sala por la ciudadana testigo, la señora María Paredes, que manifestó que ella era amiga de la señora Adelina Rodríguez, como necesitaba dinero procedió a alquilar el local comercial al señor Alexis Barrios y al señor Christian Vargas, en ese sitio pagándole un canon de arrendamiento, de la deposición del señor Christian Vargas, promovido, donde la señora suscribió un contrato y que por recomendación del abogado no coloco al señor Christian Vargas en dicho contrato, era el socio comercial, ahora bien, como lo establece el Art 1258 los contratos verbales surgen el mismo efecto que un contrato escrito, él se tuvo que retirar por problemas de salud, donde manifestó que el señor iba a quedarse en el local comercial, no tanto, sino que durante 5 años por más de 70 meses ella recibió pagos por parte del señor Christian Vargas, el alcalde Nelson Guarate, no le sigan cancelando a esas personas, esos locales le pertenecen al estado, se promovió el oficio donde esos locales comerciales son del estado venezolano, por el instituto nacional de tierras urbanas, por la declaración que dio el funcionario Matute, el funcionario actuante, que el local comercial estaba a buen estado, no se había recabado ningún elemento de interés criminalistico, en responsable del ciudadano Jefferson, no se había recabado ningún elemento de interés y que los funcionario no habían dejado asentado y se hubiese recabado ningún documento, ahora bien, la sala de casación civil y constitucional, ha asentado que todos los problemas que deriven de materia arrendataria, deben ser ventilados por los tribunales civiles, 30-09-2025 en sentencia 560 sala civil deja asentada que todo problema que deriven de un arrendamiento debe ser ventilado por materia civil, se lleve a instancias penales, un incumplimiento de pago, no acarrea sanción penal, por todo lo antes expuesto, solicito se decrete sentencia absolutoria, puesto que está anunciado por las diferentes testimoniales, documentales, sostuvieron una relación comercial, quien para su momento era el representante del estado venezolano. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenas tardes, tantos años en este conflicto, me he dedicado a trabajar, tuve relación comercial con ella, me acusa a mi como invasor de su propiedad, hoy en día creo que el proceso de adjudicación esta adelantado a favor del conjunto del centro comercial, así como el terreno y los locales, me he visto perjudicado, muchos años en este proceso, tiempo perdido y desgaste físico y mental, se pudo haber arreglado de otra manera. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
1.- LEONARDO MATUTE.
2.- YEFERSON BERROTERAN.
VICTIMA:
1.- ADELINA COROMOTO RODRÍGUEZ.
TESTIGO:
1.- MARY.
DOCUMENTALES
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL. DE FECHA 25-03-2014.
2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
TESTIGO DE LA DEFENSA:
1. ALEXIS BARRIOS.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas. Por lo que se escucharon además los sustitutos correspondientes. No prescindiéndose de ningún órgano de prueba. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado, en el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañeroberrotaran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos devehiculos automotor vidriera nose fijofotográficamente no se colecto nada fui el investigador, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la direccionmerumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicosotros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien procede a interrogar, “Se logróverificar si había algún tipo de violencia no había ningúntipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestóque estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañero berroteran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos de vehículos automotor vidriera no se fijo fotográficamente no se colecto nada fui el investigador. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la dirección merumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicos otros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio. A preguntas realizada por el defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que se logró verificar si había algún tipo de violencia no había ningún tipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestó que estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó de forma conteste su actuación en la realización de la misma, y ratificando su contenido y firma, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y Yeffeerson Berroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. Es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien procede a interrogar: “buenas tardes, puede indicar nro, de inspección? inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección? urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad? Dejar constancia del sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, quien procede a interrogar: “buenas tardes, el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia? Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista? No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble? No. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), expuso entre otras cosas que la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y Yeffeerson Berroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que nro, de inspección. inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección. urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad. Dejar constancia del sitio del suceso. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, contestó entre otras cosas que el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia. Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista. No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble. No. Declaración realizada por un funcionario quien depuso en calidad de sustituto del funcionario YEFERSSON BERROTERAN, tomando en consideración la sentencia numero 283 de fecha 28-05-2025, el cual señala “La Sala de Casación Penal Observa que el juez de juicio incorporo la pruebas documentales las inspecciones técnicas y actuaciones policiales las cuales solo recogen d manera documentada la actividad que desplego cada funcionario o experto en la investigación, siendo que sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, conforme a los parámetros del Codigo Orgánico Procesal Penal en los articulo 228 y 337…”. Siendo que el mismo compareció a los fines de exponer sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó en que consisto la inspección técnica realizada, siendo su declaración conteste con la del funcionario LEONARDO MATUTE, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial del CIUDADANA ADELINA C. RODRIGUEZ S; EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“bueno señora juez en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí tambien, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogi de nadie, no tengo ni abogado, Dios que esta arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad, es todo". Seguidamente se cede la palabra a la ABG.RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿me pude indicar donde esta ubicada la propiedad? r: merbumar, centro comercial merbumar, ¿es un local comercial? r: local 151, ¿en que fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo? R: ALEXIS OSWALDO BARRIOS, ¿no recuerda más o menos que fecha alquilo ese local? r: como en el 2007, ¿usted le hizo contrato escrito? r: si, ¿es ese el contrato? r: si, ¿por cuanto tiempo lo alquilo? r: 6 meses, ¿y el desocupo en que tiempo? r: no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él, ¿y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local? R: vendía, ¿Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local? r: como 7 años, ¿le paga algún Canon de arredramiento? r: no, ¿le ha pedido desalojo? r: si, se lo he pedido por Dios, ¿Qué le manifestó? r: que no ¿tiene papeles de propiedad ese local? R: si, ¿Cómo tuvo ese local? r: porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle, ¿el señor le hizo traspaso o venta? r: un traspaso ¿usted lo consigno en la fiscalia? r: no, ¿usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia? r: si, en el otro lado, ¿recuerda cuanto cancelo por el? r: eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado, ¿Qué mejoras le hizo? r: el albañil que hizo todo esos esta vivo, ¿Cómo se llama el albañil? r: ILARRI, ¿sabe donde vive él? r: lo tendría que preguntar, ¿Qué le hizo al local? r: paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maria, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato, ¿usted utilizó el local para fines comerciales? r: era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile, ¿la intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso? r: claro, ¿puede indicar cual es su patología? ricáncer de mama, ¿Cuánto tiempo tiene con esa patología? R: 4 memes, ¿puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad? La defensa privada el ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, procede realizar una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: "objeción, la causa que hoy nos ocupa versa sobre una supuesta invasión, aunque lamentable y muy solidaria, no ve la necesidad de saber sobre la papirología". La Fiscal 29º del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, responde a la objeción, y manifiesta lo siguiente: "la victima nos acaba de mencionar que su intención de arreglar su propiedad fue con obtener un peculio para cubrir sus gastaos, ya que ella tiene una patología, creo que es necesario saber cuales son los gatos para cubrir su necesidad". El Tribunal declara SIN LUGAR la objecion realizada por la defensa privada, y le ordena a la victima responder la pregunta, r: mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo usted obtiene ese local comercial? r: comprándoselo al señor que era dueño de eso, ¿a quien le perece ese local? r: a quien lo compro, ¿actualmente a quien le pertenece? r: a mi, ¿usted tiene conocimiento que todos lo locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri? r: bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía, ¿usted fimo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local? r: Yo testifique, ¿usted firmo ese contrato? : si, ¿la clausula 8 le prohibia sub arrendar, usted lo sabia? r: no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos, ¿usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar? r: no le pedí permiso, ¿tenia conocimiento de la clausula 8? r: no, ¿usted leyó el contrato? r: por mi ignorancia, ¿usted otros locales comerciales? r: en la otra, de atrás, ¿Cuántos locales tiene? r: tengo otro local, eso esta para adentro, ¿usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial? r: no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado, ¿usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN? r: no sabia que era socio, porque no me dijo nada, ¿al momento que el señor ALEXIS se retira del local? r: ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso, ¿usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151? r: recibí porque pense que era el señor ALEXIS, ¿usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN? r: el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no tenia mas problemas legales, y me dijo que me quedara callada, ¿durante un periodo de que pago recibió? r: no he recibido nada, ¿por concepto de arrendamiento? r: no tengo esos recibos, ¿recibió el dinero? r: no recibí el dinero, recibi un pago móvil, ¿durante por cuanto tiempo? r: dos meses, ¿tiene conocimiento que la empres se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales? R: no, yo pagaba para estar solvente allá, ¿pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler? R: claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver mas ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo, ¿el señor CHRISTIAN le hizo un pago? La Fiscal 29º del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO procede a realizar una OBJECION, y manifiesta lo siguiente: "objeción, ya la victima ha mencionado que fue engañada pro el señor ALEXIS, la defensa insiste en confundir a la víctima". La defensa privada el ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, responde a la objeción, y manifiesta lo siguiente: " en ningún momento quisiese confundir a la victima, estamos en búsqueda de la verdad, la victima si acaba de expresar que si recibia pagos por medios electrónico por parte del señor CHRISTIAN, Tribunal declara CON LUGAR la objeción realizada por la representación fiscal, y le ordena a la defensa realice otra pregunta, ¿tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales? R: no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no se si es verdad. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA ADELINA C. RODRÍGUEZ S; EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí también, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogí de nadie, no tengo ni abogado, Dios que está arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas, me pude indicar donde está ubicada la propiedad, merbumar, centro comercial merbumar. Es un local comercial, local 151. En qué fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo, ALEXIS OSWALDO BARRIOS. No recuerda más o menos que fecha alquilo ese local, como en el 2007. Usted le hizo contrato escrito, si. Es ese el contrato, si. Por cuanto tiempo lo alquilo, 6 meses. Y el desocupo en que tiempo, no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él. Y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local, vendía. Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local, como 7 años. Le paga algún Canon de arredramiento, no. Le ha pedido desalojo, si, se lo he pedido por Dios. Qué le manifestó, que no. Tiene papeles de propiedad ese local, si. Cómo tuvo ese local, porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle. El señor le hizo traspaso o venta, un traspaso. Usted lo consigno en la fiscalía, no. Usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia, si, en el otro lado. Recuerda cuanto cancelo por el, eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado. Qué mejoras le hizo, el albañil que hizo todo esos está vivo. Cómo se llama el albañil, ILARRI. Sabe donde vive él, lo tendría que preguntar. Qué le hizo al local, paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maría, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato. Usted utilizó el local para fines comerciales, era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile. La intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso, claro. Puede indicar cuál es su patología, cáncer de mama. Cuánto tiempo tiene con esa patología, 4 meses. Puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad. Mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que cómo usted obtiene ese local comercial, comprándoselo al señor que era dueño de eso. A quien le perece ese local, a quien lo compro. Actualmente a quien le pertenece, a mi. Usted tiene conocimiento que todos los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía. Usted firmo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local, Yo testifique. Usted firmo ese contrato, si. La clausula 8 le prohibía sub arrendar, usted lo sabia, no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos. Usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar, no le pedí permiso. Tenía conocimiento de la clausula 8, no. Usted leyó el contrato, por mi ignorancia. Usted otros locales comerciales, en la otra, de atrás. Cuántos locales tiene, tengo otro local, eso esta para adentro. Usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial, no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado. Usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN, no sabía que era socio, porque no me dijo nada. Al momento que el señor ALEXIS se retira del local. ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso. Usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151, recibí porque pensé que era el señor ALEXIS. Usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN, el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no tenía más problemas legales, y me dijo que me quedara callada, .durante un periodo de que pago recibió. r: no he recibido nada. Por concepto de arrendamiento, no tengo esos recibos. Recibió el dinero, no recibí el dinero, recibí un pago móvil. Durante por cuanto tiempo, dos meses. Tiene conocimiento que la empresa se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales, no, yo pagaba para estar solvente allá. Pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler, claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver más ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo. El señor CHRISTIAN le hizo un pago. Tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales, no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no se si es verdad. De la anterior declaración se observa que es realizada por la persona directamente ofendida por el delito cometido como lo es la víctima, quien fue la que coloca la denuncia por la afectación que venía sufriendo con respecto a su propiedad, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo MARY JOSEFINA PAREDES, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escuicho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay, es todo". Seguidamente se cede la palabra al ABG.RUSMARY BASTARDOFiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA? r: desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años, ¿en que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local? r: pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien, ¿tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local? r: si, ¿Cómo adquirió ella su local? r: con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia, ¿a quien se lo compro? R: no recuerdo, ¿en que estado lo compro? r: todo lo puso mi amiga, ¿sabe cuales fueron las mejoras que le hizo? R: casi completo, ¿ella ejerció allí alguna actividad comercial? r: donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo, ¿a quien pertenecia antes ese local? R: no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades, ¿antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba? R: hemos sido comerciantes toda la vida, ¿que hacia? r: vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento? r: no Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles? r: si ella me los enseño una vez, ¿usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar? r: no, porque no revise papeles, ¿usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri? r: si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre, ¿a quien se lo compro? R: no recuerdo porque la señora murió, ¿ tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales? r: no estoy al tanto, ¿ tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN? r: creo que si, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN? r: no, ¿usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local? r: no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar, ¿usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio? r: no, solo para la enfermedad de mi amiga, ¿usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato? r: no, ¿ tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial? R: no, tengo yo mi local, pro razones de covid lo tengo cerrado, ¿tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento? r: no, ¿Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local? R: bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar, ¿la señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones? r: no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad de MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras osas que estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA, desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años. En que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local, pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien. Tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local, si. Cómo adquirió ella su local, con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia. A quien se lo compro, no recuerdo. En que estado lo compro, todo lo puso mi amiga. Sabe cuales fueron las mejoras que le hizo, casi completo. Ella ejerció allí alguna actividad comercial, donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo. A quien pertenecia antes ese local, no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades. Antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba, hemos sido comerciantes toda la vida. Que hacia, vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento, no. a pregungs realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles, si ella me los enseño una vez. Usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar, no, porque no revise papeles. Usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre. A quien se lo compro, no recuerdo porque la señora murió. Tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales, no estoy al tanto. Tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN, creo que si. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN, no. Usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local, no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar. Usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio, no, solo para la enfermedad de mi amiga. Usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato, no. Tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial, no, tengo yo mi local, por razones de covid lo tengo cerrado. Tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento, no. Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local, bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar. La señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones, no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial de la ciudadana ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.377, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, a los fines del interrogatorio y contesto que: En el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión? Sí. Que sucedió? era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió? Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento? Si. El señor continua Cristian continúa? tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian? si por concepto de arrendamiento? Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento? no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece? tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hizo de ese local? no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa? no téngo. No se que él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales? tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene la misma condiciones de Cristian? si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien manifiesta, "no hay preguntas.. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.377, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que en el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión. Sí. Que sucedió. era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió. Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento. Si. El señor continua Cristian continúa. tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian. Si por concepto de arrendamiento. Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento. no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece. tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hicieron de ese local. no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa. no tengo. No se que él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales. tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene las mismas condiciones de Cristian. si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. La representación fiscal no hace preguntas. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN , en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la víctima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO
1.- Seguidamente se impone al acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “buenos días tengo 48 añios, técnico mecánico comerciante, desde un inicio el señor Alexi mi persona nos dirigimos para la Coromoto para hacer el arrendamiento hicimos que nos alquilara el local nos hizo un contrato por medio de una abogada que firmara el señor Alexis firmo el señor Alexis solamente por muchos años ha mediado de año y medio que no puede seguir conmigo en la sociedad por cuestiones de salud y le participamos que yo me iba a encargar del arrendamiento que yo estaba encargado de cancelar el canon de arren jamiento Con el pasar del tiempo se le tuvo pagando Adelina Coromoto que le presento un problema personal y me solicita la venta o algo que le pueda abonar se le pago una cantidad por punto y cierta en efectivo nunca pensé que la señora en una veces tenemos recibos otras no no fue intervenido por el alcalde y Duncan nosotros mostramos el contrato de arrendamiento que era egal que el local era de ellos que no podiamos hacer un subcontrato le participo a ella se moista y va a la oficina empezamos a pagar al estado nos dieron el número de cuenta PagamOs al estado porgue son instalaciones del estado ella Adelina empieza a mandarme que iba a denunciar vamos allá vamos a indican a la encargada de la adrministración de los el esposo si hizo acto de presencia hasta que en el 2014 me lego una citación que espacios estaba citaddo presente las pruebas presente el contrato presente la prueba que le habia dado parte del dinero del local Cuando un procedimiento que me arrestaron tuve detenido hasta ahorita que llegamos aquí con ese problema ya nosotros habíamos hablado con la señora Adelina nunca quiso reconocer teniendo en cuenta ella frecuentaba mucho el local. Es todo". tdamente se cede la palabra al ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio piblico, quien procede a Interrogar, "Buenos dias a todos los presentes idonde se encuentra usted donde esta ubicado? Bermumar local ¿usted realizo Adelina Rodríguez o con l ciudadano Alexis? el senor Alexis era mi sSocio ¿usted realizo contrato con él? con ninguno de los dos éramos SOcios el señor Alexis y yo pero si se le hizo participación a la señora de ALue Vo me iba a quedar alli usted manifiesta que usted le cancelo tiene constancia de haber cancelado si tengo facturas y recibos es todo". Seguidamente le cede la palabra a la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORET0, quien procede interrogar, wBuenos días, ¿Cuál era la relación comercial con el señor Alexis? éramos socios icuándo el señor Alexis suscribió ella tenía conocimiento que usted era socio? si manifiesto que Alexis se retiró por cuestiones de salud, si ¿cuándo se retira ella tenía conocimiento que usted era yo era el encargado de pagarlo? cuando usted haberes me daba recibo otras veces era por punto ¿qué tiempo duro pagando? 5 años continuos, muy aparte por medio de tarjeta de crédito pago fuerte de dinero atiene conocimiento a quienes le pertenece? el estado a que institución al instituto todos los bienes del estado que pertenencia a INAVI ahora instituto Como es su situación jurídica como somos miembro de azoca estamos administrado el son espacio regularización de la tierra mientras una paga al estado ¿actualmente usted paga al estado? si hace un tiempo ¿hizo algún contrato con convenio de azúcar? los miembros que pertenecen a ese tiene Adelina más locales? si 4 en la actualidad, todos los locales siempre na pertenecido al estado siempre. Es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Si no por al alcaldía siempre se pagaba alli, ¿porque hicieron contrato Con eia porque no supimos en que situación estaba nunca nos dijeron habla reglamentos ternos hasta que llegaron y nos prequntaron y fue cuando nos dijeron la situación”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra de la acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba, por tal motivo se observa que emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRÍGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración que la ciudadana aún se encuentra en la vivienda objeto del presente debate, no siendo de su propiedad, según las declaraciones escuchadas.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la Testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO LEONARDO MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17014288, CREDENCIAL 34082, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que tengo 13 AÑOS en la institución, reconozco contenido y firma Se realizó 25 de marzo del 2014 en el centro comercial merumar allí el 25 de marzo se logró ubicar a la persona no se ubicó a la persona manifestaron que el señor no estaba volvimos a ir de sexo masculino no recuerdo exactamente si se que nos permitieron el acceso mi compañero berroteran realizo la inspección técnica distintos enceres repuestos de vehículos automotor vidriera no se fijo fotográficamente no se colecto nada fui el investigador. A preguntas realizadas por el ABG. VICTOR ANTON, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que recuerda porque se trasladaron a ese local una denuncia de una invasión cuando llegaste hacer la inspección que la persona les permitió el acceso solamente manifestó que era el encargado de ese lugar puede indicarnos la dirección merumar local 151 la quien tomo la denuncia yo no el investigador son otros y los técnicos otros para el momento que me traslade no se colecto nada para que no fuera modificado el sitio. A preguntas realizada por el defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que se logró verificar si había algún tipo de violencia no había ningún tipo de violencia logro entrevistarse la persona que nos atendió nos manifestó que estaba encargado de ese lugar no tiene conocimiento a quien le pertenece el local comercial. Declaración realizada por un funcionario quien depuso sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó de forma conteste su actuación en la realización de la misma, y ratificando su contenido y firma, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y su declaración se puede concatenar con la del funcionario DETECTIVE CARLOS SONS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 27-03-2013, UBICADA EN EL FOLIO QUINCE (15), expuso entre otras cosas que la presente acta de inspección técnica la realizó el detective Leonardo Matute y Yeffeerson Berroterán, se trata de un sitio de suceso cerrado, en caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151, en el local se encontraba en condiciones atmosféricas cálidas, luz ambiental clara, se encontraba la fachada principal en sentido sur, puerta tipo batiente elaborada en metal, color gris, otra puerta, batiente, de metal, sin presentar signos de violencia, al transcurrir se presentan estantes y vitrinas de exhibición contentivos de herramientas de mecánica y repuestos de vehículos automotor, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se hizo un recorrido, no logrando colectar ningún rastro con características latentes para hacer estudios. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que nro, de inspección. inspección técnica de fecha 27-03-2013, no posee número de inspección. Dirección. urbanización Caña De Azúcar, caña de azúcar, sector 10, centro comercial Merbumar, local 151. Pude indicar para qué es la inspección técnica, cuál es su finalidad. Dejar constancia del sitio del suceso. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ÁLVARO ANDRÉS MEDINA LORETO, contestó entre otras cosas que el funcionario actuante dejó constancia si había rastro de violencia. Sí, no había ningún rastro. Practicaron algún tipo de entrevista. No. Dejaron constancia si habían recabado algún tipo de documentos donde se pudiera acreditar la propiedad del inmueble. No. Declaración realizada por un funcionario quien depuso en calidad de sustituto del funcionario YEFERSSON BERROTERAN, tomando en consideración la sentencia numero 283 de fecha 28-05-2025, el cual señala “La Sala de Casación Penal Observa que el juez de juicio incorporo la pruebas documentales las inspecciones técnicas y actuaciones policiales las cuales solo recogen d manera documentada la actividad que desplego cada funcionario o experto en la investigación, siendo que sobre dichos documentos debían rendir su testimonio cada funcionario o experto que la suscribe, bien a través del testimonio o por la vía de la interpretación, sin que pudiera reemplazarse la declaración de estos por su lectura, conforme a los parámetros del Codigo Orgánico Procesal Penal en los articulo 228 y 337…”. Siendo que el mismo compareció a los fines de exponer sobre el INSPECCIÓN POLICIAL N° S/N, DE FECHA 27-03-2013, el cual manifestó en que consisto la inspección técnica realizada, siendo su declaración conteste con la del funcionario LEONARDO MATUTE, y donde se deja plasmado el inmueble, objeto de invasión por parte del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, en virtud de que esta declaración se puede adminicular con la declaración de la víctima ADELINA RODRÍGUEZ, y los testigos MARY JOSEFINA PAREDES y ALEXIS OSWALDO BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hachos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Estas decoraciones se puede adminicular con la declaración de la CIUDADANA ADELINA C. RODRÍGUEZ S; EN CONDICIÓN DE VICTIMA, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que en un tiempo yo me compre una parte de un local en caña de azúcar que estaba deteriorando, que estaba para los Indigentes, y tenia como 3 paredes, y el señor va y me lo ofrece a mi, y yo lo pongo a funcionar, le pongo su reja, paredes, todo, en eso el señor me dice, yo no tenia más condiciones de salir, yo trabajaba vendiendo perros calientes, de la 6 de la mañana, entonces el señor de al lado me dice porque no alquila el local para que te ayudes, porque uno siempre joven quiere tener algo para la vejez, como es mi caso, habiendo trabajando tanto joven, para tener mis cosas, entonces yo vengo y lo alquilo a un amigo de CHRISTIAN, y el amigo se va y lo deja a el encargado, entonces es verdad para que yo tenga las posibilidad de irme de ese lugar, después yo le digo al señor este que me entregue el local, porque mi esposo ya quería trabajar, y el me dijo que en la alcaldía, que a él le habían regalado el local, y mi esposo hablo con él, y dijo que no se iba a salir del local, y cuando yo quise que me lo entregara por las buenas, hasta el sol de hoy, entonces yo quisiera que me ayudara con esto porque me quede viuda, me dio cáncer y no tengo posibilidades para tener mi tratamiento, yo toda mi vida esforzándome por mis cosas, y él como tiene vida, él puede trabajar para que tenga sus cosas, mi hija esta psiquiatría, ella tiene problemas psiquiátricos, yo quede sola, y usted teniendo la posibilidad, usted esta joven, puede hacer su vida, comprarse otro local, yo tengo los documentos de propiedad y todas las facturas que yo arregle ese local, ahí tengo de testigo de mi amiga, ella tiene un local allí también, ella vio como me esforcé, yo no me lo cogí de nadie, no tengo ni abogado, Dios que está arriba, Jehová que es mi abogado, yo no tengo dinero ya, usted sabe que las quimios son costosas, las radios, las operaciones de esta enfermedad. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas, me pude indicar donde está ubicada la propiedad, merbumar, centro comercial merbumar. Es un local comercial, local 151. En qué fecha alquilo ese local y a quien se lo alquilo, ALEXIS OSWALDO BARRIOS. No recuerda más o menos que fecha alquilo ese local, como en el 2007. Usted le hizo contrato escrito, si. Es ese el contrato, si. Por cuanto tiempo lo alquilo, 6 meses. Y el desocupo en que tiempo, no, él no desocupo, el trabajo 3 meses y el se fue para Barquisimeto y lo dejo a él. Y que realiza el ciudadano CHRISTIAN en ese local, vendía. Cuánto tiempo tiene CHRISTIAN en su local, como 7 años. Le paga algún Canon de arredramiento, no. Le ha pedido desalojo, si, se lo he pedido por Dios. Qué le manifestó, que no. Tiene papeles de propiedad ese local, si. Cómo tuvo ese local, porque el señor que estaba allí, lo tenia muy deteriorado, y el señor no tenia como arreglarlo, entonces el me propuso, señora no quiere comprar el local y lo va arreglando poco a poco, y le dije si, y lo arregle. El señor le hizo traspaso o venta, un traspaso. Usted lo consigno en la fiscalía, no. Usted consigno esos documentos de propiedad a la fiscalía donde hizo la denuncia, si, en el otro lado. Recuerda cuanto cancelo por el, eso lo dice el contrato, fue por que como estaba deteriorado. Qué mejoras le hizo, el albañil que hizo todo esos está vivo. Cómo se llama el albañil, ILARRI. Sabe donde vive él, lo tendría que preguntar. Qué le hizo al local, paredes, el piso, la luz, mande a frisar, la santa maría, le mande a colocar rejas y colocar piso de porcelanato. Usted utilizó el local para fines comerciales, era para fines comerciales, y no lo llegue a utilizarlo porque lo alquile. La intensión de alquilarlo era para usted obtener algún peculio de eso, claro. Puede indicar cuál es su patología, cáncer de mama. Cuánto tiempo tiene con esa patología, 4 meses. Puede indicar cual es el costo para cubrir los tratamientos de su enfermedad. Mil dólares la quimio, 100 dólares cada quimio, los medicamentos son como 300 dólares cada medidamente, las radios 1800 dólares, aparte de las consultas que son 50 dólares cada consulta, y no tengo a mi esposo que me puede ayudar. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que cómo usted obtiene ese local comercial, comprándoselo al señor que era dueño de eso. A quien le perece ese local, a quien lo compro. Actualmente a quien le pertenece, a mi. Usted tiene conocimiento que todos los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, bueno yo tengo mis papeles de la alcaldía. Usted firmo en fecha 04 de julio contrato que le adjudica a usted de la empresa avinca para ese local, Yo testifique. Usted firmo ese contrato, si. La clausula 8 le prohibía sub arrendar, usted lo sabia, no, porque no me iba afectar eso, porque alli mismo daban permisos. Usted recibió permiso de la empresa avica para sub arrendar, no le pedí permiso. Tenía conocimiento de la clausula 8, no. Usted leyó el contrato, por mi ignorancia. Usted otros locales comerciales, en la otra, de atrás. Cuántos locales tiene, tengo otro local, eso esta para adentro. Usted tuvo posesión de otros locales en ese centro comercial, no tengo el local donde yo tenia la tienda, estoy dispuesto a vender y no me la han comprado. Usted tuvo conocimiento que el señor Alexis era socio comercial de CHRISTIAN, no sabía que era socio, porque no me dijo nada. Al momento que el señor ALEXIS se retira del local. ALEXIS nunca fue a decime a mi yo le voy a dejar el local a fulano de tal, el nunca me comunico a mi eso. Usted en alguna oportunidad el señor CHRISTIAN le dio un pago del local 151, recibí porque pensé que era el señor ALEXIS. Usted emitió recibo por concepto de pago con el nombre del señor CHRISTIAN, el me mandaba los riales con el señor CHRISTIAN, el señor CHRISTIAN es un hombre peligroso, porque yo no tenía más problemas legales, y me dijo que me quedara callada, .durante un periodo de que pago recibió. r: no he recibido nada. Por concepto de arrendamiento, no tengo esos recibos. Recibió el dinero, no recibí el dinero, recibí un pago móvil. Durante por cuanto tiempo, dos meses. Tiene conocimiento que la empresa se reunió, les expreso que dejaran de pagar a los que los tenia sub arrendados porque le iban hacer un contrato a ellos, porque le iban a dar posesión de los locales, no, yo pagaba para estar solvente allá. Pero lo pagaba CHRISTIAN por concepto de alquiler, claro por el otro señor, el pago dos meses nada mas, que depuse los vecinos me llamaron porque en ese local se la pasaban en un escándalo, el señor ALEXIS lo busque para que el mismo fuera, para que el me desocupara el local, y yo no he vuelto a ver más ese señor, como hago, yo por ese tiempo estaba pasando también por un caso porque a mi hija me la habían secuestrado, yo fui hablar con ella ver si me podría comprar el local, y el me dijo que no podía ni comprarlo, ni entregármelo. El señor CHRISTIAN le hizo un pago. Tiene conocimiento que actualmente la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, esta haciendo gestiones para adjudicarles a todos lo que estén en posesión de los locales comerciales, no se, porque voy preguntar, porque desde que murió mi esposo no veo nada de eso, el ya debía ya 4 o 5 meses de la alcaldía no sé si es verdad. Así mismo, esta declaraciones se concatenan con la de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, EN CALIDAD DE TESTIGO, promovida por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, expuso entre otras osas que estoy aquí en función de mi amiga, sobre los locales en merbumar, que me consta que ella es la dueña, trabajo con mucho esfuerzo para obtener el local, como testigo que soy, que mi amiga COROMOTO, tenemos años de amistad, es una mujer trabajadora y hoy en día más que nunca necesita sus locales para la enfermedad que tiene, en verdad ella es la dueña, y al señor le consta que ella es la dueña, que se hizo con lucha trabajando vendiendo perros aquí en Maracay. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora ADELINA, desde años, somos del mismo pueblo, como 60 años. En que tiempo adquirió la señora ADELINA ese local, pienso que en el 2015 o un poquitito más atras, no recuerdo bien. Tenía usted contacto con ella, cuando ella adquirió el local, si. Cómo adquirió ella su local, con esfuerzo trabajando, viajaba a Colombia. A quien se lo compro, no recuerdo. En que estado lo compro, todo lo puso mi amiga. Sabe cuales fueron las mejoras que le hizo, casi completo. Ella ejerció allí alguna actividad comercial, donde estamos no, pero si en el que estamos compartiendo. A quien pertenecia antes ese local, no recuerdo, porque son cosas personales, a pesar de las amistades. Antes de obtener ella esa propiedad, a que se dedicaba, hemos sido comerciantes toda la vida. Que hacia, vendíamos perro calientes tanto en Maracay como achejende. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibe algún canon de arrendamiento, no. a pregungs realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que usted a viva voz acaba de expresar que ella es la dueña, usted vio los papeles, si ella me los enseño una vez. Usted tiene conocimiento a quien le pertenecen los locales de merbumar, no, porque no revise papeles. Usted tiene conocimiento que los locales de merbumar le pertenecen a la alcaldía de Mario Briceño Iragorri, si, pero yo también tengo local allí y yo lo compre. A quien se lo compro, no recuerdo porque la señora murió. Tiene conocimiento que hay una adjudicación de esos locales, no estoy al tanto. Tiene conocimiento que la señora ADELINA tuvo un sub contrato de alquiler con el señor ALEXIS socio de CHRISTIAN, creo que si. Tiene conocimiento si la señora ADELINA recibió pago por aparte del señor CHRISTIAN, no. Usted llego a ver al señor CHRISTIAN violentara para entrar al local, no, nunca vi, solo lo que me comentaba mi amiga, conchales hable con el muchacho y no me quiere desocupar. Usted tiene interés que la señora ADELINA tenga posesión de ese local para hacer negocio, no, solo para la enfermedad de mi amiga. Usted tiene conocimiento que el señor CHRISTIAN a gestionado con la alcaldía para tener el contrato, no. Tiene conocimiento que la señora es dueña de otro local comercial, no, tengo yo mi local, por razones de covid lo tengo cerrado. Tiene conocimiento si la señora ADELINA tuvo reunión previa con el señor ALEXIS, tuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN se quedara en arrendamiento, no. Qué conocimiento tiene usted como CHRISTIAN ingresa al local, bueno Alexis te vas a quedar aquí, te vamos a dar tu logro de avanzar. La señora ADELINA estuvo de acuerdo que el señor CHRISTIAN estuviera en el local ejerciendo sus funciones, no se a que acuerdo llegaron ellos, porque no estuve en el momento. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN, en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración del ciudadano ALEXIS BARRIOS, las cuales se concatenan entre si, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la victima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Además se escucho la Testimonial del ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.3772, quien es TESTIGO DE LA DEFENSA promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Yo alquile un local en el 2008, allí duramos varios años y yo me retire por cuestiones de salud, yo lleve a Cristian hablar con la señora Coromoto y ella estuvo de acuerdo. A preguntas realizadas por la defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORETO, contesto entre otras cosas que en el momento que usted dice que se retiro sostuvo una reunión. Sí. Que sucedió. era para decirle que él se iba a quedar yo no iba seguir por la salud. Ella cedió. Si. Estuvo de acuerdo tiene conocimiento. Si. El señor continua Cristian continúa. tiene 5, 6, 7 años algo así. Se mantuvo el señor Cristian. Si por concepto de arrendamiento. Si, hasta que llego a la alcaldía, dijo que no pagara más. Tiene conocimiento. no sigue, el canon de arrendamiento, la alcaldía llego iba hacer otro contrato. Tiene conocimiento a quien le pertenece. tengo entendido a vinca o merbumar algo así. Los locales comerciales que están allí como la señora benigna se hicieron de ese local. no sé como lo adquirió. Tiene conocimiento posterior a ese hecha tenido alguna diligencia administrativa. no tengo. No se que él ha hecho solo tengo conocimiento de lo que dijo benigna. Tiene otros locales. tiene alrededor de 4 o 5 locales. Tiene las mismas condiciones de Cristian. si tiene conocimiento en condición jurídicas parecidas, si. La representación fiscal no hace preguntas. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo promovida por el Ministerio Publico, quien señalo el conocimiento que tiene sobre los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de esta declaración se evidencia que existen suficientes elementos de culpabilidad n contra del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. siendo su declaración conteste con la de la testigo victima ADELAIDA RODRÍGUEZ, y los funcionarios LEONARDO MATUTE y el funcionario CARLOS SONG, quien compareció por YEFERSON BERROTERAN , en calidad de sustitutito, y asi mismo se escucho la declaración de la ciudadana MARY JOSEFINA PAREDES, aunado con las pruebas documentales, y en la cual se deja claramente establecido que la ciudadana ADELAIDA RODRÍGUEZ era la propietaria de la vivienda, ya que el acusado no tiene ningún contrato arrendatario debidamente comprobado para el momento de la denuncia de los hechos, ya que efectivamente su ingreso al inmueble se debió a un acuerdo verbal que habían llegado entre la propietaria y el co-arrendatario Alexis Barrios, siendo solicitado posteriormente la entrega del mismo por parte de la ciudadana Adelaida Rodríguez, haciendo caso omiso el imputado sobre las solicitudes que le fueran realizadas a los fines de que devolviera el bien, configurándose de este modo el delito de Invasión, por cuanto se evidencia la existencia de un legítimo propietario, no siendo demostrada la cualidad del acusado ni justificada su permanencia en el mismo por cuanto la titularidad dl inmueble la ostentaba la víctima, al momento de realizar su denuncia en virtud de la negativa del acusado de entregarle el bien inmueble. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, en el delito acusado por el ministerio público. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Y así se valora. Ahora bien, estas pruebas pueden ser concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL., DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.
Igualmente se escuchó la declaración del acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, debidamente impuesto del precepto constitucional quien manifestó, tengo 48 años, técnico mecánico comerciante, desde un inicio el señor Alexi mi persona nos dirigimos para la Coromoto para hacer el arrendamiento hicimos que nos alquilara el local nos hizo un contrato por medio de una abogada que firmara el señor Alexis firmo el señor Alexis solamente por muchos años ha mediado de año y medio que no puede seguir conmigo en la sociedad por cuestiones de salud y le participamos que yo me iba a encargar del arrendamiento que yo estaba encargado de cancelar el canon de arren jamiento Con el pasar del tiempo se le tuvo pagando Adelina Coromoto que le presento un problema personal y me solicita la venta o algo que le pueda abonar se le pago una cantidad por punto y cierta en efectivo nunca pensé que la señora en una veces tenemos recibos otras no no fue intervenido por el alcalde y Duncan nosotros mostramos el contrato de arrendamiento que era legal que el local era de ellos que no podíamos hacer un subcontrato le participo a ella se moista y va a la oficina empezamos a pagar al estado nos dieron el número de cuenta Pagamos al estado porque son instalaciones del estado ella Adelina empieza a mandarme que iba a denunciar vamos allá vamos a indican a la encargada de la administración de los el esposo si hizo acto de presencia hasta que en el 2014 me lego una citación que espacios estaba citado presente las pruebas presente el contrato presente la prueba que le había dado parte del dinero del local Cuando un procedimiento que me arrestaron tuve detenido hasta ahorita que llegamos aquí con ese problema ya nosotros habíamos hablado con la señora Adelina nunca quiso reconocer teniendo en cuenta ella frecuentaba mucho el local. Es todo". A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, Fiscal 29° del Ministerio público, contesto entre otras cosas que donde se encuentra usted donde esta ubicado. Bermumar local. Usted realizo Adelina Rodríguez o con el ciudadano Alexis. El señor Alexis era mi socio. Usted realizo contrato con él. con ninguno de los dos éramos Socios el señor Alexis y yo pero si se le hizo participación a la señora de que yo me iba a quedar allí. Usted manifiesta que usted le cancelo tiene constancia de haber cancelado si tengo facturas y recibos. A preguntas realizadas por defensa ABG. ALVARO ANDRES MEDINA LORET0, quien procede interrogar, wBuenos días, .Cuál era la relación comercial con el señor Alexis. éramos socios icuándo el señor Alexis suscribió ella tenía conocimiento que usted era socio. si manifiesto que Alexis se retiró por cuestiones de salud, si .cuándo se retira ella tenía conocimiento que usted era yo era el encargado de pagarlo. cuando usted haberes me daba recibo otras veces era por punto .qué tiempo duro pagando. 5 años continuos, muy aparte por medio de tarjeta de crédito pago fuerte de dinero atiene conocimiento a quienes le pertenece. el estado a que institución al instituto todos los bienes del estado que pertenencia a INAVI ahora instituto Como es su situación jurídica como somos miembro de azoca estamos administrado el son espacio regularización de la tierra mientras una paga al estado .actualmente usted paga a el estado. si hace un tiempo .hizo algún contrato con convenio de azúcar. los miembros que pertenecen a ese itiene Adelina más locales. si 4 en la actualidad, todos los locales siempre na pertenecido al estado siempre. es todo". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "Si no por al alcaldia siempre se pagaba alli, .porque hicieron contrato Con eia porque no supimos en que situación estaba nunca nos dijeron habla reglamentos ternos hasta que llegarony nos prequntaron y fue cuando nos dijeron la situación, es todo. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 25 de Marzo del años 2014, la ciudadana ADELINA COROMOTO RODRIGUEZ, se presentó ante la sede del CICPC, sub delegación Caña de Azúcar estado Aragua, con la finalidad de Formalizar denuncia en contra del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, ya que hace aproximadamente tres años y medio, este ciudadano, se introdujo de forma violenta al inmueble estableciéndose en esa propiedad sin contar con algún documento que le permita ocupar esa bienhechuría, debido a que la víctima le había alquilado ese inmueble al ciudadano ALEXIS OSWALDO BARRIO y lo desocupo sin notificarle a la víctima, donde este ciudadano aprovecho y se introdujo al inmueble sin la autorización de la víctima. Ahora bien en relación a como quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es de observarse que del análisis los medios de pruebas evacuados en el proceso penal, se evidencia como se tipifica el delito de invasión, que partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de invadir, evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un inmueble, hechos que quedaron plenamente demostrados.
Al respecto, señala la sentencia del máximo Juzgado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2024, el cual señala que “en este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos”. El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. Tal y como ocurre claramente en el presente caso. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
Ahora bien, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesa mientras el inmueble, se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito, es lo que supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión, y es por ello que se puede decir que se constituye como un delito permanente, es de hacer notar que en el presente caso, no existe ni quedo demostrada la existencia de contrato de arrendamiento que permita que la ciudadana Elisa Blanco justifique su permanencia y ocupación de las bienhechurías objeto del presente proceso. Tal y como lo expreso el máximo Tribunal de la Republica, cuando indica:
Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.
Significa entonces que la falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha penetrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración del delito de invasión; en virtud de que si el sujeto tiene la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y por lo tanto, se encuentra acorde con las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, y las pruebas documentales incorporadas al proceso; comprobándose la participación del acusado, quien no logro demostrar su cualidad dentro de la casa que habita actualmente, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio del acusado en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, que señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, quedo demostrada su participación en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cinco años a diez años, tomándose el término mínimo, es decir CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado CHRISTIAN ALEXANDER VARGAS FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.341.128, nacido en fecha 17.06.1976, de 46 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO MECANICO, COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION ARSENAL, SECTOR B TORRE 60 PLANTA BAJA 001. TLF: 0412-1336961; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y resarcimiento del daño causado a la víctima. Asimismo, se ordena el cese de los actos de invasión que se encuentran hasta la presente fecha en un lapso de tres (03) meses. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentas al proceso. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año de Dos Mil veintiséis (2026).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J2333-14
EROM/
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