PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
215° y 166°
Maracay, 03 de marzo de 2026
CAUSA Nº: 1J-3511-25
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 6°MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO (S): RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMARILIS BRITO.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alacusado RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, nacido en fecha 01-02-1986, de 39 años de edad, profesión u oficio: CONSTRUCCIÓN, residenciado en: SECTOR UNO DE CAÑA DE AZÚCAR, CASA N° 01, VEREDA N° 29, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.TELÉFONO: 0414-3707090 (PADRE, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ),por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“EN FECHA 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 APROXIMADAMENTE A LAS 5:10 HORAS DE LA TARDE FUNCIONARIOS DESCRITOS AL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SE ENCONTRABAN REALIZANDO UN RECORRIDO DE PATRULLAJE ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ MUNICIPIO GIRARDOT CUANDO OBSERVAN A UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO AL CUAL SE LE DA LA VOZ DE ALTO QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA RONICE RAFAEL MARTINEZ ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-29.808.328; ASIMISMO SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL LOGRANDO COLECTAR EN UN BOLSO COLOR BEIGE CON NEGRO DE MARCA ADIDAS EN SU INTERIOR UNA MASA DE ALAMBRE MAGNÉTICO TIPO COBRE DENOMINADO MATERIAL ESTRATÉGICO CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO. POR LOS HECHOS ANTES NARRADOS, LOS CIUDADANOS RONICE RAFAEL MARTINEZ ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.808.328.
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadanoRONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, asimismo, solicito se incorpore la presente nueva prueba como lo es un poder especial. Es todo.”
De los acusados en la APERTURA:
Seguidamente se impone al acusado RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1.- OFICIAL GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA.
2.- OFICIAL EDWIN JESUS LLOVERA MELO.
3.- OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GÓMEZ.
PRUEBA DOCUMENTALES:
- Acta policial de fecha 02-10-2025 (folio 02).
- Acta de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas de fecha 03-01-2024. (folio 19).
- Inspección Técnica (folio 16).
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que NO se prescinde de la declaración de loa órganos de prueba por cuanto comparecieron al debate Judicial, en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERalos ciudadanoRONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial delciudadanoOFICIALGABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.620.074, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DOS (02), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“3 años en la institución, reconozco contenido y firma, en horas de patrullaje, mi compañero y yo vamos recorriendo municipio Girardot, en la avenida antes mencionada, 19 de abril, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se notó un poco evasivo, se le dio la voz de alto, articulo 191 y 192 del copp, el mismo llevaba un bolso beige, se le indico que sacara sus pertenencias, le preguntamos si teníaalgún elemento de interés y dijo queno, vimos que todavía tenía algo dentro del bolso, era cobre, se verifico en el sipool, no tenía cedula, nos dirigimos al comando, se procedió a notificar a la fiscalía, se le leyó sus derechos, había sido reincidente en el caso de materialesestratégicos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “ en que unidad? R. tipo moto y particular. P. Cuantas? R. una sola y dos funcionarios. P. Quien manejaba? R. mi compañero. P. Quien dio la voz de alto? R. yo. P. Que noto como actitud nerviosa_? R. que cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo. P. Dónde? R, av. 19 de abril, cerca de la plaza de toros. P. Hora? R. 5 y 20 de la tarde. P. Testigos? r. no habían personas, esa hora ya la gente ha salido de los trabajos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAPRIVADAABG. AMARILIS BRITO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “hora y fecha?R. 02-10 a las 05:20 pm. P. Dirección? r. 19 de abril. P. Negocios? R. no, es una plaza, hay fotos del sitio. p. A esa hora no habían personas? r. no, un parquero. P. Revisión corporal? r. yo sí. P. La hizo enpresencia de un testigo presencial? R. no habían testigos. p. En la revisión quienes estuvieron? R. mi compañero y yo. P. Actitud sospechosa estaba de qué lado? R. una pared blanca del lado derecho. P. Cerca de la moto? R. lo abordamos. P. Contenido y firma? r. sí. Estodo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “dejaron constancia que fue lo que encontraron al ciudadano? R. presunto cobre material ferroso. P. Dónde? R. dentro de sus pertenencias del bolso, se le pidió que sacara todo del bolso. P. Coopero? R. sí,. p. es reincidente? R. en sipol ya aparecía solicitado. Es todo”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano OFICIAL GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.620.074, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DOS (02), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que 3 años en la institución, reconozco contenido y firma, en horas de patrullaje, mi compañero y yo vamos recorriendo municipio Girardot, en la avenida antes mencionada, 19 de abril, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se notó un poco evasivo, se le dio la voz de alto, articulo 191 y 192 del copp, el mismo llevaba un bolso beige, se le indico que sacara sus pertenencias, le preguntamos si tenía algún elemento de interés y dijo que no, vimos que todavía tenía algo dentro del bolso, era cobre, se verifico en el sipool, no tenía cedula, nos dirigimos al comando, se procedió a notificar a la fiscalía, se le leyó sus derechos, había sido reincidente en el caso de materiales estratégicos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en que unidad, tipo moto y particular. Cuantas, una sola y dos funcionarios. Quien manejaba, mi compañero. Quien dio la voz de alto, yo. Que noto como actitud nerviosa, que cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo. Dónde, av. 19 de abril, cerca de la plaza de toros. Hora, 5 y 20 de la tarde. Testigos, no habían personas, esa hora ya la gente ha salido de los trabajos. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que hora y fecha, 02-10 a las 05:20 pm. Dirección, 19 de abril. Negocios, no, es una plaza, hay fotos del sitio. A esa hora no había personas, no, un parquero. Revisión corporal, yo sí. La hizo en presencia de un testigo presencial, no habían testigos. En la revisión quienes estuvieron, mi compañero y yo. Actitud sospechosa estaba de qué lado, una pared blanca del lado derecho. Cerca de la moto, lo abordamos. Contenido y firma, sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dejaron constancia que fue lo que encontraron al ciudadano, presunto cobre material ferroso. Dónde, dentro de sus pertenencias del bolso, se le pidió que sacara todo del bolso. Coopero, sí. Es reincidente, en sipol ya aparecía solicitado. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante su declaración no puede ser concatenada con la de los funcionarios. Se observa que de las declaraciones antes señaladas que los funcionarios señalan que el procedimiento fue realizado cera de la plaza de toros en Maracay, y que por la hora 5:10 y 5:20 aproximadamente no existen testigos del procedimiento. Sin embargo, los mismo no fueron del todo contestes en sus declaraciones en relación a la situación al momento de señalar quien fue el funcionario que le pidió la cedula al hoy acusado, y que el Oficial Gabriel Salcedo señalo que “cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo” del mismo modo el Oficial Edwin Llovera, señalo que “nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal”, es así que aun cuando los mismos fueron contestes en señalar las otras circunstancias se observa una contradicción al verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que al estudiar la hora del procedimiento no fueron ubicados testigos del procedimiento a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores, no existiendo además del funcionario que realizo el reconocimiento legal, otras testimoniales que permitan corroborar sus dicho ante esta contradicción.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadanoOFICIAL EDWIN JESUS LLOVERA MELO V-26.166.482, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“eso fue el 02-10-24 me encontraba patrullando con mi compañero el ciudadano actuó de manera sospechosa, nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal, me da la orden que proceda con el procedimiento por el cual ya estaba pasando por ese mismo caso, violentando el beneficio que lehabían dado es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“cuál fue su participación? R. llamar al sistema sipol. P. En que se trasladaban? R. moto particular. P. Dequién? r. salcedo. P. Quien le da la voz de alto? R. mi compañero. P. Dónde? R. 19 de abril. P. Hora? R. 05:10 pm. P. Uso de testigos? r. estaba sola, no es frente sino al lado de la plaza de toros. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“hora y fecha? R. 05:10 aproximadamente. 02-10-24 P. dirección? r. avenida 19 de abril. P. Exactamente? R. plaza de toros, frente a los locales, de este lado hay una calle donde están los automóviles donde está la clínica. P. Ninguna persona? R. ninguna, sola, el ciudadano actuó de manera sospechosa. P. Cual fue la amenaza? R. él nos vio, se movía por todos lados. P. En compañía con alguien? r. solo. p. Al revisar el bolso no habíaningún testigo? R. se encontraba sola. P. Que visualizaron? R. cuando mi compañero le dice que saque sus pertenencias, tenía una bolsa, cuando se verifica la bolsa tenía el cobre. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“sin preguntas”.”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano OFICIAL EDWIN JESUS LLOVERA MELO V-26.166.482, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que lo eso fue el 02-10-24 me encontraba patrullando con mi compañero el ciudadano actuó de manera sospechosa, nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal, me da la orden que proceda con el procedimiento por el cual ya estaba pasando por ese mismo caso, violentando el beneficio que le habían dado. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, llamar al sistema sipol. En que se trasladaban, moto particular. De quién, salcedo. Quien le da la voz de alto, mi compañero. Dónde, 19 de abril. Hora, 05:10 pm. Uso de testigos, estaba sola, no es frente sino al lado de la plaza de toros. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que hora y fecha, 05:10 aproximadamente. 02-10-24. Dirección, avenida 19 de abril. Exactamente, plaza de toros, frente a los locales, de este lado hay una calle donde están los automóviles donde está la clínica. Ninguna persona, ninguna, sola, el ciudadano actuó de manera sospechosa. Cual fue la amenaza, él nos vio, se movía por todos lados. En compañía con alguien, solo. Al revisar el bolso no había ningún testigo, se encontraba sola. Que visualizaron, cuando mi compañero le dice que saque sus pertenencias, tenía una bolsa, cuando se verifica la bolsa tenía el cobre. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante su declaración no puede ser concatenada con la de los funcionarios. Se observa que de las declaraciones antes señaladas que los funcionarios señalan que el procedimiento fue realizado cera de la plaza de toros en Maracay, y que por la hora 5:10 y 5:20 aproximadamente no existen testigos del procedimiento. Sin embargo, los mismo no fueron del todo contestes en sus declaraciones en relación a la situación al momento de señalar quien fue el funcionario que le pidió la cedula al hoy acusado, y que el Oficial Gabriel Salcedo señalo que “cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo” del mismo modo el Oficial Edwin Llovera, señalo que “nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal”, es así que aun cuando los mismos fueron contestes en señalar las otras circunstancias se observa una contradicción al verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que al estudiar la hora del procedimiento no fueron ubicados testigos del procedimiento a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores, no existiendo además del funcionario que realizo el reconocimiento legal, otras testimoniales que permitan corroborar sus dicho ante esta contradicción.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- De la Testimonial del OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.167.060, EN CONDICIÓN DE EXPERTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 03-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DIECISÉIS (16), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Es una inspección técnica de un sitio de aprehensión donde funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de un ciudadano, 03-10-2024 a las 02:20 pm donde indica el sitio de ala aprehensión, sitio abierto, víapública, en la dirección que plasma en la inspección. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, quien realizo las diligencias de investigación? Yo realice la inspección técnica. Reconoce contenido y firma? sí. Dirección? centro de Maracay. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAPRIVADAABG. AMARILIS BRITO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“buenas tardes, fecha? 03-10-2024. Dirección? la que plasma en la actuación. Reconoce contenido y firma?si. Abierto o cerrado? Abierto víapública. Conclusión? Se realizó una verificación para ver si había alguna cámara y no se constato cámaras y dejamos constancia. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: reconoce contenido y firma? sí. Encontraron algún elemento de interés criminalístico? Negativo. Es todo”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.167.060, EN CONDICIÓN DE EXPERTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 03-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DIECISÉIS (16), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que es una inspección técnica de un sitio de aprehensión donde funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de un ciudadano, 03-10-2024 a las 02:20 pm donde indica el sitio de ala aprehensión, sitio abierto, vía pública, en la dirección que plasma en la inspección. A preguntas realizadas el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que quien realizo las diligencias de investigación. Yo realice la inspección técnica. Reconoce contenido y firma. sí. Dirección. centro de Maracay. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que fecha. 03-10-2024. Dirección. la que plasma en la actuación. Reconoce contenido y firma. si. Abierto o cerrado. Abierto vía pública. Conclusión. Se realizó una verificación para ver si había alguna cámara y no se constato cámaras y dejamos constancia. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. sí. Encontraron algún elemento de interés criminalístico. Negativo. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario quien realizo Inspecciónen el sitio del suceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA y EDWIN JESUS LLOVERA MELO. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..
4.- De la Testimonial del ciudadano OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.060, quien debidamente juramentado, se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-RC-031-2024 y expone lo siguiente:
““se trata de experticia de fecha 03-10-2024, se procedió a hacer un reconocimiento técnico legal numero 0301-2024, correspondiente a 75 gramos de metal de transición de color cobrizo, totalmente destruido y su estado inoperativo, de color cobrizo, flexible, utilizado como conductor eléctrico, el material se encuentra en regular estado de uso y conservación, y se trata de un bolso tipo morral, color beige con negro, posee múltiples cierres de cremallera, dos correas sujetadoras, el bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “buenas tardes, numero de reconocimiento técnico?Numero 0301-2024, fecha 03-10-2024. Quien la realizo? mi persona. Reconoce contenido y firma?si. elementos de interés? 75 gr de material de cobre y un bolso tpo morral. Con que finalidad? Características y conclusiones de la evidencia. conclusines? El material se encuentra quemado. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAPRIVADAABG. AMARILIS BRITO, QUIEN MANIFIESTA: “reconoce contenido y firma?Si. cuando dice que es un material inoperativo, que quiere decir? Que es un cable distribuido, quemado, no funciona sino que esta inoperativo. Aparte de eso encontró algo más? Solo el bolso. Al realizar la experticia, concluyó que no sirve? No sirve. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: cuando hablas que es inoperativo, esta dañado?Si. Es todo.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.060, quien debidamente juramentado, se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-RC-031-2024 y expone entre otras cosas que se trata de experticia de fecha 03-10-2024, se procedió a hacer un reconocimiento técnico legal número 0301-2024, correspondiente a 75 gramos de metal de transición de color cobrizo, totalmente destruido y su estado inoperativo, de color cobrizo, flexible, utilizado como conductor eléctrico, el material se encuentra en regular estado de uso y conservación, y se trata de un bolso tipo morral, color beige con negro, posee múltiples cierres de cremallera, dos correas sujetadoras, el bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que numero de reconocimiento técnico. Numero 0301-2024, fecha 03-10-2024. Quien la realizo. mi persona. Reconoce contenido y firma. si. Elementos de interés. 75 gr de material de cobre y un bolso tipo morral. Con que finalidad. Características y conclusiones de la evidencia. conclusiones. El material se encuentra quemado. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. Si. cuando dice que es un material inoperativo, que quiere decir. Que es un cable distribuido, quemado, no funciona sino que esta inoperativo. Aparte de eso encontró algo más. Solo el bolso. Al realizar la experticia, concluyó que no sirve. No sirve. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que cuando hablas que es inoperativo, esta dañado. Si. . Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-RC-031-2024, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA y EDWIN JESUS LLOVERA MELO. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN ACUSADO
1.- Seguidamente se impone al acusado RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “siempre me paran y me ponen material estratégico, siempre, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “sin preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. AMARILIS BRITO, QUIEN MANIFIESTA: “buenas tardes, indica que los policías le solicitaron dinero?Si. Usted les entrego dinero? No. quiere decir que ellos lo sembraron?Si. Porque dice que siempre le colocan eso? porque me ven y me llevan para allá. Donde estaba usted? en el sector 2 de caña de azúcar, trabajando, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, a lo que contesto: te aprehenden en caña de azúcar? Si, trabajando con mi papá. No estabas por la avenida 19 de abril? No, yo andaba en un triciclo estacionado allí. Es todo. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales
1- .- Acta policial de fecha 02-10-2025 (folio 02).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de Acta policial de fecha 02-10-2025. En el cual se deja constancia dela actuación realizada por los funcionarios.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2- .- Acta de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas de fecha 03-01-2024. (folio 19).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de Acta de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas de fecha 03-01-2024.. En el cual se deja constancia de las actuación realizada.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3- Inspección Técnica (folio 16).
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de Inspección Técnica. En el cual se deja constancia de las actuación realizada.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS AREVALO:
“Buenas tardes, en la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa Privada ABG. Marcos colmenares:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representado haya sido el autor del delito que se le acusa, es por lo que solicito sentencia absolutoria, y se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mi defendido. Es todo…(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha 2 de octubre del año 2024 aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde funcionarios descritos al servicio de vigilancia y patrullaje del cuerpo de la policía nacional bolivariana se encontraban realizando un recorrido de patrullaje específicamente en la avenida 19 de abril parroquia madre maría de san José municipio Girardot cuando observan a un ciudadano de sexo masculino al cual se le da la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera Ronice Rafael Martinez Escalona, titular de la cedula de identidad n v-29.808.328; asimismo se le realizó una inspección corporal logrando colectar en un bolso color beige con negro de marca adidas en su interior una masa de alambre magnético tipo cobre denominado material estratégico con un peso aproximado de un kilo. por los hechos antes narrados, los ciudadanos Ronice Rafael Martinez Escalona, titular de la cédula de identidad n° v-29.808.328” (SIC).Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, por cuanto de la actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra delos acusados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como:De la Testimonial del ciudadano OFICIAL GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.620.074, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DOS (02), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que 3 años en la institución, reconozco contenido y firma, en horas de patrullaje, mi compañero y yo vamos recorriendo municipio Girardot, en la avenida antes mencionada, 19 de abril, logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se notó un poco evasivo, se le dio la voz de alto, articulo 191 y 192 del copp, el mismo llevaba un bolso beige, se le indico que sacara sus pertenencias, le preguntamos si tenía algún elemento de interés y dijo que no, vimos que todavía tenía algo dentro del bolso, era cobre, se verifico en el sipool, no tenía cedula, nos dirigimos al comando, se procedió a notificar a la fiscalía, se le leyó sus derechos, había sido reincidente en el caso de materiales estratégicos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en que unidad, tipo moto y particular. Cuantas, una sola y dos funcionarios. Quien manejaba, mi compañero. Quien dio la voz de alto, yo. Que noto como actitud nerviosa, que cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo. Dónde, av. 19 de abril, cerca de la plaza de toros. Hora, 5 y 20 de la tarde. Testigos, no habían personas, esa hora ya la gente ha salido de los trabajos. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que hora y fecha, 02-10 a las 05:20 pm. Dirección, 19 de abril. Negocios, no, es una plaza, hay fotos del sitio. A esa hora no había personas, no, un parquero. Revisión corporal, yo sí. La hizo en presencia de un testigo presencial, no habían testigos. En la revisión quienes estuvieron, mi compañero y yo. Actitud sospechosa estaba de qué lado, una pared blanca del lado derecho. Cerca de la moto, lo abordamos. Contenido y firma, sí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dejaron constancia que fue lo que encontraron al ciudadano, presunto cobre material ferroso. Dónde, dentro de sus pertenencias del bolso, se le pidió que sacara todo del bolso. Coopero, sí. Es reincidente, en sipol ya aparecía solicitado. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante su declaración no puede ser concatenada con la de los funcionarios. Se observa que de las declaraciones antes señaladas que los funcionarios señalan que el procedimiento fue realizado cera de la plaza de toros en Maracay, y que por la hora 5:10 y 5:20 aproximadamente no existen testigos del procedimiento. Sin embargo, los mismo no fueron del todo contestes en sus declaraciones en relación a la situación al momento de señalar quien fue el funcionario que le pidió la cedula al hoy acusado, y que el Oficial Gabriel Salcedo señalo que “cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo” del mismo modo el Oficial Edwin Llovera, señalo que “nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal”, es así que aun cuando los mismos fueron contestes en señalar las otras circunstancias se observa una contradicción al verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que al estudiar la hora del procedimiento no fueron ubicados testigos del procedimiento a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores, no existiendo además del funcionario que realizo el reconocimiento legal, otras testimoniales que permitan corroborar sus dicho ante esta contradicción.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Se escuchó la Testimonial del ciudadano OFICIAL EDWIN JESUS LLOVERA MELO, V-26.166.482, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que lo eso fue el 02-10-24 me encontraba patrullando con mi compañero el ciudadano actuó de manera sospechosa, nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal, me da la orden que proceda con el procedimiento por el cual ya estaba pasando por ese mismo caso, violentando el beneficio que le habían dado. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA,FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuál fue su participación, llamar al sistema sipol. En que se trasladaban, moto particular. De quién, salcedo. Quien le da la voz de alto, mi compañero. Dónde, 19 de abril. Hora, 05:10 pm. Uso de testigos, estaba sola, no es frente sino al lado de la plaza de toros. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que hora y fecha, 05:10 aproximadamente. 02-10-24. Dirección, avenida 19 de abril. Exactamente, plaza de toros, frente a los locales, de este lado hay una calle donde están los automóviles donde está la clínica. Ninguna persona, ninguna, sola, el ciudadano actuó de manera sospechosa. Cual fue la amenaza, él nos vio, se movía por todos lados. En compañía con alguien, solo. Al revisar el bolso no había ningún testigo, se encontraba sola. Que visualizaron, cuando mi compañero le dice que saque sus pertenencias, tenía una bolsa, cuando se verifica la bolsa tenía el cobre. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante su declaración no puede ser concatenada con la de los funcionarios. Se observa que de las declaraciones antes señaladas que los funcionarios señalan que el procedimiento fue realizado cera de la plaza de toros en Maracay, y que por la hora 5:10 y 5:20 aproximadamente no existen testigos del procedimiento. Sin embargo, los mismo no fueron del todo contestes en sus declaraciones en relación a la situación al momento de señalar quien fue el funcionario que le pidió la cedula al hoy acusado, y que el Oficial Gabriel Salcedo señalo que “cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo” del mismo modo el Oficial Edwin Llovera, señalo que “nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal”, es así que aun cuando los mismos fueron contestes en señalar las otras circunstancias se observa una contradicción al verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que al estudiar la hora del procedimiento no fueron ubicados testigos del procedimiento a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores, no existiendo además del funcionario que realizo el reconocimiento legal, otras testimoniales que permitan corroborar sus dicho ante esta contradicción.No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Además se escuchó la Testimonial del OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.167.060, EN CONDICIÓN DE EXPERTO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, DE FECHA 03-10-2024, UBICADA EN EL FOLIO DIECISÉIS (16), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que es una inspección técnica de un sitio de aprehensión donde funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de un ciudadano, 03-10-2024 a las 02:20 pm donde indica el sitio de ala aprehensión, sitio abierto, vía pública, en la dirección que plasma en la inspección. A preguntas realizadas el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que quien realizo las diligencias de investigación. Yo realice la inspección técnica. Reconoce contenido y firma. sí. Dirección. centro de Maracay. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que fecha. 03-10-2024. Dirección. la que plasma en la actuación. Reconoce contenido y firma. si. Abierto o cerrado. Abierto vía pública. Conclusión. Se realizó una verificación para ver si había alguna cámara y no se constato cámaras y dejamos constancia. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. sí. Encontraron algún elemento de interés criminalístico. Negativo. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario quien realizo Inspección en el sitio del suceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA y EDWIN JESUS LLOVERA MELO. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Y sobre la Testimonial del ciudadano OFICIAL JEFE ALEXANDER ERIC CASTELLANOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.060, quien debidamente juramentado, se le coloca de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-RC-031-2024 y expone entre otras cosas que se trata de experticia de fecha 03-10-2024, se procedió a hacer un reconocimiento técnico legal número 0301-2024, correspondiente a 75 gramos de metal de transición de color cobrizo, totalmente destruido y su estado inoperativo, de color cobrizo, flexible, utilizado como conductor eléctrico, el material se encuentra en regular estado de uso y conservación, y se trata de un bolso tipo morral, color beige con negro, posee múltiples cierres de cremallera, dos correas sujetadoras, el bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL HERRERA, FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que numero de reconocimiento técnico. Numero 0301-2024, fecha 03-10-2024. Quien la realizo. mi persona. Reconoce contenido y firma. si. Elementos de interés. 75 gr de material de cobre y un bolso tipo morral. Con que finalidad. Características y conclusiones de la evidencia. conclusiones. El material se encuentra quemado. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma. Si. cuando dice que es un material inoperativo, que quiere decir. Que es un cable distribuido, quemado, no funciona sino que esta inoperativo. Aparte de eso encontró algo más. Solo el bolso. Al realizar la experticia, concluyó que no sirve. No sirve. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que cuando hablas que es inoperativo, esta dañado. Si. . Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario quien realizo RECONOCIMIENTO TÉCNICO CPNB-RC-031-2024, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios GABRIEL ALEJANDRO SALCEDO VARELA y EDWIN JESUS LLOVERA MELO. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber; Acta policial de fecha 02-10-2025, Acta de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas de fecha 03-01-2024, e Inspección Técnica (folio 16). De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado.
Se hace referencia que se al acusado RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “siempre me paran y me ponen material estratégico, siempre. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA, ABG. AMARILIS BRITO, contesto entre otras cosas que indica que los policías le solicitaron dinero, Si. Usted les entrego dinero, No. quiere decir que ellos lo sembraron, Si. Porque dice que siempre le colocan eso, porque me ven y me llevan para allá. Donde estaba usted, en el sector 2 de caña de azúcar, trabajando. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que te aprehenden en caña de azúcar, Si, trabajando con mi papá. No estabas por la avenida 19 de abril, No, yo andaba en un triciclo estacionado allí. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. se observa que se trata de unos hechos los cuales una vez escuchados los órganos de prueba, no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existiendo contradicciones entre las investigación realizada y lo dicho por los órganos de prueba, lo que hace que a esta Juzgadora le surjan dudas razonable con respecto a la participación del acusado en los hechos acusados por el ministerio público, no habiendo una relación clara y concisa que pueda sustentar una sentencia condenatoria,lo cual hace acreedor al acusado del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita determinar su participación en el hecho, existiendo dudas y contradicciones que no permita exista una certeza jurídica para comprobar la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido debe esta Juzgadora dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado, por cuanto considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Se observa que de las declaraciones antes señaladas que los funcionarios señalan que el procedimiento fue realizado cera de la plaza de toros en Maracay, y que por la hora 5:10 y 5:20 aproximadamente no existen testigos del procedimiento. Sin embargo, los mismo no fueron del todo contestes en sus declaraciones en relación a la situación al momento de señalar quien fue el funcionario que le pidió la cedula al hoy acusado, y que el Oficial Gabriel Salcedo señalo que “cuando íbamos pasando, las personas, hizo una actitud evasiva, lo vi sospechoso, le dije venga un momento, permíteme tu cedula de identidad, procedimos con el chequeo” del mismo modo el Oficial Edwin Llovera, señalo que “nos dirigimos al ciudadano le pedimos que sacara sus pertenencias del bolso, tenía cobre en el bolso, le pido que me dé su cedula, me dice que no tiene ningún tipo de documentación, llamo a sipol, me dice que tenía una solicitud activa por lo mismo, le notificó al fiscal”, es así que aun cuando los mismos fueron contestes en señalar las otras circunstancias se observa una contradicción al verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que al estudiar la hora del procedimiento no fueron ubicados testigos del procedimiento a los fines de ratificar lo dicho por los funcionarios aprehensores, no existiendo además del funcionario que realizo el reconocimiento legal, otras testimoniales que permitan corroborar sus dicho ante esta contradicción.
Siendo así, se considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, aun cuando según el dicho de los funcionario el mismo es reincidente en el ilícito penal, pues los mismos se contradicen en sus dichos, indicando que cada uno fue el encargado de solicitarle la cedula durante el procedimiento, por lo que no se encuentran suficientes elemento de convicción, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, por lo que hace al acusado acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas tomando en consideración las contradicción señalada en el dicho de os funcionarios, razón por la cual debe considerarse sea dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en razón de las contradicción de los funcionarios aprehensores. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadanoRONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328,se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONICE RAFAEL MARTÍNEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.808.328, nacido en fecha 01-02-1986, de 39 años de edad, profesión u oficio: CONSTRUCCIÓN, residenciado en: SECTOR UNO DE CAÑA DE AZÚCAR, CASA N° 01, VEREDA N° 29, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELÉFONO: 0414-3707090 (PADRE, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ),por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Yasí se decide.SEGUNDO; En virtud de la Sentencia Absolutoria se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado y se acuerda la Libertad Plena.Yasí se decide.TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a los tres (03)días del mes de marzo delañoDos Mil veintiséis.(2026).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3511-25
EROM/
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