PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
215° y 166°
Maracay, 03 de marzo de 2026
CAUSA Nº: 1J-3655-25
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 29°MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO (S): JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL
JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS.
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúasrealizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano 1.- JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342, de 35 años de edad, natural de: Trujillo, fecha de nacimiento: 04-11-1990, profesión u oficio: parquero, residenciado en: SECTOR PETARE, CALLE PRINCIPAL EL MORRO, CASA S/N, CARACAS, DISTRITO CAPITAL,TELÉFONO: 0412-9284977 (PERSONAL)y2.-JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, de 28 años de edad, natural de: San Casimiro, fecha de nacimiento: 09-11-1996, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-9284977 (PERSONAL),por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alacusado 1.- JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y 2.- JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“en fecha 12-03-2019, en hora imprecisa los ciudadanos JOSUA ALEJANDRO REYNA ABARCA, JOSE NICOLASTERAN GRATEROL Y Jose MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, (IMPUTADOS), ingresaron a la parcela sin número, ubicada en SECTOR CARUTICO, VÍA RONCADOR, PARCELA S/N, PARROQUIA GUIRIPA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA y lograron sustraer: un (01) motor de nevera, dos (02) bombonas de gas y reguladores, un (01). Chinchorro, un (01) saco de distintas conexiones de plomería, un (01) rolo de cable número 12, color blanco, un (01) juego de cubiertos de color azul y vajillas de color verde, asícomo, ochenta (80) láminas de Zinc, percatándose de lo sucedido el ciudadano identificado en actas como MARCOS MUÑOZ (VICTIMA -DENUNCIANTE). por lo que coloca la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizar las primeras pesquisas, se trasladan hasta SECTOR CARUTICO, VÍA RONCADOR, PARCELA SIN, PARROQUIA GUIRIPA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, en compañía del ciudadano denunciante logrando identificar a los imputados de marras, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden huida, originándose una breve persecución logrando darte alcance a pocos metros, una vez que le realizan la inspección corporal, no logran colectar evidencia de interéscriminalista adherido a su cuerpo, pero logran colectar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de los siguientes objetos: tres (03) rollos de cable coaxial, dos (02) de color blanco sin marca aparente y uno (01) de color negro, sin marca aparente. Los mismos al realizan medición total de 100 metros cada uno aproximadamente: evidencia que al ser resguardada se le enseño al denunciante de marras quien la reconoció como de su propiedad.
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1.- JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y 2.- JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrarán a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensaPública, ciudadano ABG. KAREN RAMOS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrará la inocencia de mis defendidos, asimismo, solicito en este mismo acto revisión de medida que pesa sobre ellos a una medida menos gravosa. Es todo.”
De los acusados en la APERTURA:
Seguidamente se impone al acusado JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se impone al acusado JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- LUIS ROMERO.
- WILLIAMS FERREIRA.
- YARINNA ASCANIO.
- ANGEL PEÑALVER.
TESTIGO:
- MARCOS MUÑOZ. VICTIMA.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 03-05-2020. FOLIO 04.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 49. DE FECHA 19-36-2019.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 50. DE FECHA 19-36-2019.
- REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 15-2019, DE FECHA 14-03-2019.
- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 19-03-2019.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de loa órganos de prueba que no comparecieron, FUNCIONARIO LUIS ROMERO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesalesy de las resultas recibidas. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes.Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERalos ciudadanos 1.- JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y 2.- JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial delciudadanoDETECTIVE JOSÉ AÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.249.572, CREDENCIAL N° 56590, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN REGULACIÓN PRUDENCIAL, QUIEN debidamente juramentado PROCEDE A DEPONER SOBRE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 15-2019, DE FECHA 14-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45), COMO EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en fecha14-03-2019, regulación prudencial nro, 15-2019, suscrito por eldetectiveÁngelPeñalver credencial 45030, motivo regulación prudencial a los siguientes objetos, un motor de nevera justipreciado por el denunciante en la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, dos bombonas de gas y reguladores, justipreciado por la cantidad de 1.000.000,00bolívares soberanos, un chinchorro justipreciado por la cantidad de 500.000,00bolívares soberanos, un saco de distintas conexiones de plomería, justipreciado por la cantidad de500.000,00bolívares soberanos, un rollo de cable número 12 justipreciado por la cantidad de 400.000,00bolívares soberanos, un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde, justipreciado por lacantidad de 200.000,00bolívares soberanos, 80 láminas de zinc, justipreciado por la cantidad de40.000.000,00bolívares soberanos, como conclusión dejó plasmado lo siguiente, se tomó en consideración los datos suministrados por el denunciante, justipreciándose en la cantidad total de42.100.000,00bolívares soberanos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, puede indicar número y fecha? 14-03-2019 nro. 15-2019. Puede indicar en qué consiste esa experticia? dejar ajuste y precio de los objetos recuperados. Puede describir los objetos? Un motor de nevera, dos bombonas de gas, un chinchorro, un saco de distintas conexiones deplomería, un cable nro. 12,un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde y 80 láminas de zinc. Conclusiones? El total precio de los objetos mencionados, 42.100.000,00 bolívares soberanos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre?José Añez. Tiempo de servicio? 2 años y 7 meses. En cuanto a los objetos el motor de nevera, qué monto arrojó? El motor de nevera 500.000,00 bolívares soberanos. En qué consiste o quémetodología aplican? Cuando llega la solicitud nosotros solicitamos la copia de la denuncia donde el denunciante expone los objetos que le han sido hurtados o robados y el mismo aporta el precio de cada uno. La victima aporta el precio? Sí. Lo debe hacer con la factura? Desconozco, es trabajo del investigador. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano DETECTIVE JOSÉ AÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.249.572, CREDENCIAL N° 56590, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN REGULACIÓN PRUDENCIAL, QUIEN debidamente juramentado PROCEDE A DEPONER SOBRE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 15-2019, DE FECHA 14-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45), COMO EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que en fecha 14-03-2019, regulación prudencial nro, 15-2019, suscrito por el detective Ángel Peñalver credencial 45030, motivo regulación prudencial a los siguientes objetos, un motor de nevera justipreciado por el denunciante en la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, dos bombonas de gas y reguladores, justipreciado por la cantidad de 1.000.000,00 bolívares soberanos, un chinchorro justipreciado por la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, un saco de distintas conexiones de plomería, justipreciado por la cantidad de 500.000,00bolívares soberanos, un rollo de cable número 12 justipreciado por la cantidad de 400.000,00 bolívares soberanos, un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde, justipreciado por la cantidad de 200.000,00 bolívares soberanos, 80 láminas de zinc, justipreciado por la cantidad de 40.000.000,00 bolívares soberanos, como conclusión dejó plasmado lo siguiente, se tomó en consideración los datos suministrados por el denunciante, justipreciándose en la cantidad total de 42.100.000,00 bolívares soberanos. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas quepuede indicar número y fecha. 14-03-2019 nro. 15-2019. Puede indicar en qué consiste esa experticia. dejar ajuste y precio de los objetos recuperados. Puede describir los objetos. Un motor de nevera, dos bombonas de gas, un chinchorro, un saco de distintas conexiones de plomería, un cable nro. 12,un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde y 80 láminas de zinc. Conclusiones. El total precio de los objetos mencionados, 42.100.000,00 bolívares soberanos. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que nombre. José Añez. Tiempo de servicio. 2 años y 7 meses. En cuanto a los objetos el motor de nevera, qué monto arrojó. El motor de nevera 500.000,00 bolívares soberanos. En qué consiste o qué metodología aplican. Cuando llega la solicitud nosotros solicitamos la copia de la denuncia donde el denunciante expone los objetos que le han sido hurtados o robados y el mismo aporta el precio de cada uno. La victima aporta el precio. Sí. Lo debe hacer con la factura. Desconozco, es trabajo del investigador. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se trata de regulación prudencial nro, 15-2019, suscrito por el detective Ángel Peñalver credencial 45030, motivo regulación prudencial a los siguientes objetos, un motor de nevera justipreciado por el denunciante en la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, dos bombonas de gas y reguladores, justipreciado por la cantidad de 1.000.000,00 bolívares soberanos, un chinchorro justipreciado por la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, un saco de distintas conexiones de plomería, justipreciado por la cantidad de 500.000,00bolívares soberanos, un rollo de cable número 12 justipreciado por la cantidad de 400.000,00 bolívares soberanos, un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde, justipreciado por la cantidad de 200.000,00 bolívares soberanos, 80 láminas de zinc, justipreciado por la cantidad de 40.000.000,00 bolívares soberanos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadanoDETECTIVE GONZÁLEZ GONZALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.866.021, CREDENCIAL N° 63065, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 26, DE FECHA 19-03-2019, UBICADO EN EL FOLIO DIECIOCHO (18), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, lo suscribió detective Ángel Peñalver, se deja constancia del reconocimiento legal, dos bolsos, color blanco, en buen estado de uso y conservación, rollos de color blanco, forro protector, no posee marca ni modelo aparente 100 metros de longitud, conclusión, la pieza numerada como 01 bolso, dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación, paso de ondas, como pudieran ser las televisadas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, número y fecha?numero 26, 19-03-2019, detective ángel Peñalver. Características de los objetos? Un bolso en material sintético, tres rollos de cable color blanco y negro, material sintético, no posee ni marca ni modelo, tienen 100 metros de longitud. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes. Reconoce formato? Sí. Cuál es la metodología? Nos basamos en cómo llega la evidencia en nuestras manos. Los objetos como lo recibieron? mediante la cadena de custodia, el experto lo recibe y lo describe tal cual. Es todo”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano DETECTIVE GONZÁLEZ GONZALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.866.021, CREDENCIAL N° 63065, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 26, DE FECHA 19-03-2019, UBICADO EN EL FOLIO DIECIOCHO (18), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que lo suscribió detective Ángel Peñalver, se deja constancia del reconocimiento legal, dos bolsos, color blanco, en buen estado de uso y conservación, rollos de color blanco, forro protector, no posee marca ni modelo aparente 100 metros de longitud, conclusión, la pieza numerada como 01 bolso, dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación, paso de ondas, como pudieran ser las televisadas. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que número y fecha. número 26, 19-03-2019, detective ángel Peñalver. Características de los objetos. Un bolso en material sintético, tres rollos de cable color blanco y negro, material sintético, no posee ni marca ni modelo, tienen 100 metros de longitud. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que Reconoce formato. Sí. Cuál es la metodología. Nos basamos en cómo llega la evidencia en nuestras manos. Los objetos como lo recibieron. mediante la cadena de custodia, el experto lo recibe y lo describe tal cual. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se deja constancia del reconocimiento legal, dos bolsos, color blanco, en buen estado de uso y conservación, rollos de color blanco, forro protector, no posee marca ni modelo aparente 100 metros de longitud, conclusión, la pieza numerada como 01 bolso, dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación, paso de ondas, como pudieran ser las televisadas, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ y YILBERT BRICEÑO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- De la Testimonial del ciudadano AL FUNCIONARIO YILBERT BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.711.709, CREDENCIAL N° 61352, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, PROCEDE A DEPONER SOBER ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 49-2019, DE FECHA 19-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO SIETE (07), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Delitos contra la propiedad, funcionario detective Ángel Peñalver, día 19-03-2019, consistió en analizar sitio de suceso cerrado, en una vivienda, iluminada artificial, fachada principal, media pared, frisada y revestida de color rosado, se encuentra un espacio que figura como porche, habitaciones correspondientes a dicha vivienda, se observa que la misma se encuentra en desorden, distintos desechos, una nevera recostada a la pared, desprovista de su motor, se encuentra en el mismo estado que en la anterior, se deja constancia que dicha vivienda se encuentra en estado abandono, se aprecia que la misma se encuentra violentada, ver un impacto en la pared con un objeto contundente, originando orificio del lado de la ventana logrando así dar con el lado derecho donde se encuentra elaborad en bloque de cemento, se observa desprovisto de su techo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTEROGAR: “puede indicar la fecha, numero? fecha 19-03-2019, número de la inspección tecina N° 49-2019. Me puede indicar la Dirección donde se realizó la inspección técnica? sector Caripito vía roncador parcela sin número, municipio san Casimiro, Estado Aragua. Se colecto algún elemento de interés criminalistico? No. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTEROGAR: “me puede indicar en qué estado se encontraba la vivienda? Según lo que refleja un apartado que se encuentra en los alrededores que figura como chiquero. Puede indicar en qué estado se encontraba esa vivienda? en estado de abandono. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A MANIFESTAR: sin preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano AL FUNCIONARIO YILBERT BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.711.709, CREDENCIAL N° 61352, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 49-2019, DE FECHA 19-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO SIETE (07), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Delitos contra la propiedad, funcionario detective Ángel Peñalver, día 19-03-2019, consistió en analizar sitio de suceso cerrado, en una vivienda, iluminada artificial, fachada principal, media pared, frisada y revestida de color rosado, se encuentra un espacio que figura como porche, habitaciones correspondientes a dicha vivienda, se observa que la misma se encuentra en desorden, distintos desechos, una nevera recostada a la pared, desprovista de su motor, se encuentra en el mismo estado que en la anterior, se deja constancia que dicha vivienda se encuentra en estado abandono, se aprecia que la misma se encuentra violentada, ver un impacto en la pared con un objeto contundente, originando orificio del lado de la ventana logrando así dar con el lado derecho donde se encuentra elaborad en bloque de cemento, se observa desprovisto de su techo. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha, numero. fecha 19-03-2019, número de la inspección tecina N° 49-2019. Me puede indicar la Dirección donde se realizó la inspección técnica. sector Caripito vía roncador parcela sin número, municipio san Casimiro, Estado Aragua. Se colecto algún elemento de interés criminalistico. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que me puede indicar en qué estado se encontraba la vivienda. Según lo que refleja un apartado que se encuentra en los alrededores que figura como chiquero. Puede indicar en qué estado se encontraba esa vivienda. En estado de abandono. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se deja constancia consistió en analizar sitio de suceso cerrado, en una vivienda, iluminada artificial, fachada principal, media pared, frisada y revestida de color rosado, se encuentra un espacio que figura como porche, habitaciones correspondientes a dicha vivienda, se observa que la misma se encuentra en desorden, distintos desechos, una nevera recostada a la pared, desprovista de su motor, se encuentra en el mismo estado que en la anterior, se deja constancia que dicha vivienda se encuentra en estado abandono, se aprecia que la misma se encuentra violentada, ver un impacto en la pared con un objeto contundente, originando orificio del lado de la ventana logrando así dar con el lado derecho donde se encuentra elaborad en bloque de cemento, se observa desprovisto de su techo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ y GONZÁLEZ GONZALO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..
4.- De la Testimonial del ciudadano VICTIMA MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.388.613, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 71 años, soy pensionado, diariamente de esa situación, casi no me acordaba, la otra vez el tribunal hizo contacto conmigo, ellos fueron los que me recordaron de lo que me estaban citando, no sabía porque, por un hecho del 2019 de un hurto allí en un caserío de san Casimiro, fue que me acorde, vine, siempre es difícil porque vengo de lejos, me atendió una alguacil, le dije que venía teniendo esa invitación, me dice que no aparezco en nada, me insistió que no tuve nada, me fui, se perdió el viaje, le dije que asistí, me pregunto lo relacionado al caso, lo que sé es que hubo un hurto, no recuerdo lo que se perdió, fue hace tanto tiempo, usted vio al muchacho me preguntaron y no los vi, cuando formule la denuncia, se me habían metido en la casa donde tenía la parcela que hora es de mi hija, eso fue lo que formule, pero de yo ver a alguien no vi a nadie, en cuanto a los muchachos del CICPC me preguntaron, dije no sé, aquí en el caserío nombran a unos muchachos y a raíz de eso se desarrolló, no denuncie a nadie directamente porque no los vi, eso está como a 3 km, eso es realmente lo que sucedió, me dio cosa porque a veces se involucra gente de una manera que no quisiera, trabajo todos los días que realmente estas trabajando y te roban por supuesto se siente uno con daño, se formuló la denuncia por eso, realmente no acuse a nadie porque no vi quien me robo, eso es lo que puedo alegar de ese caso porque en su debido momento paso pero hace tanto tiempo que no recuerdo, realmente pues me dio cosa porque realmente uno se gana las cosas trabajando, a uno le da cosa porque es el sudor de uno por eso fue formule la denuncia pero realmente yo no vi a nadie porque yo no pernotaba hay, eso es lo que puedo agregar pero realmente me recuerdo muy poco de eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTEROGAR: “buenas tardes, recuerda la fecha de esos hechos? No recuerdo, eso fue en el 2019 según lo que me aclararon cuando me citaron. En su deposición manifiesta que hubo un hurto en su parcela, donde? en Caripito. Es dónde? Parroquia municipio san Casimiro. Que le hurtaron? Muy pocas cosas, fue hace tanto tiempo. Recuera como ingresaron a la parcela si realizaron algún tipo de daño? Si hubo violaciones del recinto, puerta y esas cosas. En ese entonces cuando formula la denuncia dónde? CICPC. En el CICPC Camatagua, manifestó información sobre alguna banda que se encontraba en el sector? Recuerdo que en el caserío siempre había muchachos, son comunidades pequeñas, en su investigación, ellos preguntan, le dije que había unos muchachos echando broma en el caserío. Esos nombres como los obtuvo? Por el sector. Usted se encontraba presente? No. Había alguien? no. recupero algún objeto de lo hurtado? No. Cuantos años estuvo en esa parcela? Todavía, 17 años. La personas que se encuentran presentes, los ha visto por ese sector? Nunca tuve inconveniente con él, no lo conozco de trato, solo de vista, no hemos tenido inconveniente. Ha sido usted recientemente sufrido alguna amenaza? No. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTEROGAR: “buenas tardes, usted tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho ocurrido en su vivienda? no, cuando llego a la parcela que la visito todos los días, se dan cuenta que estaba visitando mi parcela. Usted obtiene el conocimiento por usted mismo? Sí. En esa parcela tenia algún tipo de cámaras de seguridad? No, no ha hecho falta. Al momento que formula la denuncia ante CICPC Camatagua, llevo algún tipo de factura o documentación? No recuerdo, como son cosas de trabajo, uno compra pero la factura puede perderse, fueron cosas menores. Cuando interpone la denuncia, tuvo conocimiento que hayan sido detenidas algunas personas? sí, me entere que los muchachos se llevaron a dos muchachos detenidos, no supe más nada de eso, como es un trabajo policial. Usted obtuvo conocimiento que se llevaron a 2 personas detenidas, usted conocía a esa personas? en el momento no lo conocía hablando del que más conozco, no tenía conocimiento de él, cuando empecé a verlo es un pueblo pequeño, anteriormente no lo conocía, uno tiene más contacto con personas de tercera edad. Usted logro ver quien ingreso a su vivienda? yo no pernocto allí, eso sucedió en la noche y yo me doy cuenta cuando llego en la mañana, no veo a nadie. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: usted dice que cuando hizo la denuncia menciono a unas personas? cuando del CICPC pregunta poco recuerdo que di unos términos de algunos muchachos que echaban broma en el sector, son comunidades pequeñas, siempre se corren rumores, o para orientarse en la situación siempre preguntan y uno dice bueno aquí nombran a zutano, pero aclaro que realmente hice basándome en lo escuchado, pero más bien diría que da pena porque fue hace mucho tiempo y las cosa estaban difíciles, da pena porque nunca he tenido problema con su familia, he sido comerciante y una gente que me ha apoyado en esa comunidad donde se crio ese muchacho, me dio vergüenza y me siento avergonzado, a uno le da dolor y al final a uno no le gusta mucho. Es todo. Es todo.
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano VICTIMA MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.388.613, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 71 años, soy pensionado, diariamente de esa situación, casi no me acordaba, la otra vez el tribunal hizo contacto conmigo, ellos fueron los que me recordaron de lo que me estaban citando, no sabía porque, por un hecho del 2019 de un hurto allí en un caserío de san Casimiro, fue que me acorde, vine, siempre es difícil porque vengo de lejos, me atendió una alguacil, le dije que venía teniendo esa invitación, me dice que no aparezco en nada, me insistió que no tuve nada, me fui, se perdió el viaje, le dije que asistí, me pregunto lo relacionado al caso, lo que sé es que hubo un hurto, no recuerdo lo que se perdió, fue hace tanto tiempo, usted vio al muchacho me preguntaron y no los vi, cuando formule la denuncia, se me habían metido en la casa donde tenía la parcela que hora es de mi hija, eso fue lo que formule, pero de yo ver a alguien no vi a nadie, en cuanto a los muchachos del CICPC me preguntaron, dije no sé, aquí en el caserío nombran a unos muchachos y a raíz de eso se desarrolló, no denuncie a nadie directamente porque no los vi, eso está como a 3 km, eso es realmente lo que sucedió, me dio cosa porque a veces se involucra gente de una manera que no quisiera, trabajo todos los días que realmente estas trabajando y te roban por supuesto se siente uno con daño, se formuló la denuncia por eso, realmente no acuse a nadie porque no vi quien me robo, eso es lo que puedo alegar de ese caso porque en su debido momento paso pero hace tanto tiempo que no recuerdo, realmente pues me dio cosa porque realmente uno se gana las cosas trabajando, a uno le da cosa porque es el sudor de uno por eso fue formule la denuncia pero realmente yo no vi a nadie porque yo no pernotaba hay, eso es lo que puedo agregar pero realmente me recuerdo muy poco de eso. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de esos hechos. No recuerdo, eso fue en el 2019 según lo que me aclararon cuando me citaron. En su deposición manifiesta que hubo un hurto en su parcela, donde. en Caripito. Es dónde. Parroquia municipio san Casimiro. Que le hurtaron. Muy pocas cosas, fue hace tanto tiempo. Recuera como ingresaron a la parcela si realizaron algún tipo de daño. Si hubo violaciones del recinto, puerta y esas cosas. En ese entonces cuando formula la denuncia dónde. CICPC. En el CICPC Camatagua, manifestó información sobre alguna banda que se encontraba en el sector. Recuerdo que en el caserío siempre había muchachos, son comunidades pequeñas, en su investigación, ellos preguntan, le dije que había unos muchachos echando broma en el caserío. Esos nombres como los obtuvo. Por el sector. Usted se encontraba presente. No. Había alguien. no. recupero algún objeto de lo hurtado. No. Cuantos años estuvo en esa parcela. Todavía, 17 años. La personas que se encuentran presentes, los ha visto por ese sector. Nunca tuve inconveniente con él, no lo conozco de trato, solo de vista, no hemos tenido inconveniente. Ha sido usted recientemente sufrido alguna amenaza. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que usted tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho ocurrido en su vivienda. no, cuando llego a la parcela que la visito todos los días, se dan cuenta que estaba visitando mi parcela. Usted obtiene el conocimiento por usted mismo. Sí. En esa parcela tenía algún tipo de cámaras de seguridad. No, no ha hecho falta. Al momento que formula la denuncia ante CICPC Camatagua, llevo algún tipo de factura o documentación. No recuerdo, como son cosas de trabajo, uno compra pero la factura puede perderse, fueron cosas menores. Cuando interpone la denuncia, tuvo conocimiento que hayan sido detenidas algunas personas. sí, me entere que los muchachos se llevaron a dos muchachos detenidos, no supe más nada de eso, como es un trabajo policial. Usted obtuvo conocimiento que se llevaron a 2 personas detenidas, usted conocía a esa persona. en el momento no lo conocía hablando del que más conozco, no tenía conocimiento de él, cuando empecé a verlo es un pueblo pequeño, anteriormente no lo conocía, uno tiene más contacto con personas de tercera edad. Usted logro ver quien ingreso a su vivienda. yo no pernocto allí, eso sucedió en la noche y yo me doy cuenta cuando llego en la mañana, no veo a nadie. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que usted dice que cuando hizo la denuncia menciono a unas personas. cuando del CICPC pregunta poco recuerdo que di unos términos de algunos muchachos que echaban broma en el sector, son comunidades pequeñas, siempre se corren rumores, o para orientarse en la situación siempre preguntan y uno dice bueno aquí nombran a zutano, pero aclaro que realmente hice basándome en lo escuchado, pero más bien diría que da pena porque fue hace mucho tiempo y las cosa estaban difíciles, da pena porque nunca he tenido problema con su familia, he sido comerciante y una gente que me ha apoyado en esa comunidad donde se crio ese muchacho, me dio vergüenza y me siento avergonzado, a uno le da dolor y al final a uno no le gusta mucho. De la declaración antes señalada se observa que se trata de la víctima del presente caso, quien señalo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el mismo narro todas las circunstancias del hecho del cual fue víctima. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración no se desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando su dicho como cierto. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustitutos funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Ello en virtud de que existen contradicción que no permiten tener como certeza su declaración y con ello poder sustentar que existen elementos de culpabilidad, que pudieran hacer presumir a esta Juzgadora cual fue la participación del acusados en los hechos acusados por el ministerio público, lo cual lo hace acreedor del principio de Indubio pro reo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
1- .- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 03-05-2020.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 03-05-2020. FOLIO 04. Documental quepuede ser concatenada con la declaración de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, quien realizo la inspección técnica, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2- .- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 49. DE FECHA 19-36-2019.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 49. DE FECHA 19-36-2019. Documental que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, quien realizo la inspección técnica, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 50. DE FECHA 19-36-2019.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 50. DE FECHA 19-36-2019. Documental que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, quien realizo la inspección técnica, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
4- REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 15-2019, DE FECHA 14-03-2019.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 15-2019, DE FECHA 14-03-2019. Documental que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, quien realizo la inspección técnica, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
5- .- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 19-03-2019.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 19-03-2019. Documental que puede ser concatenada con la declaración de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, quien realizo la inspección técnica, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. CARLOS AREVALO:
“Buenas tardes, en la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa Privada ABG. Marcos colmenares:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representado haya sido el autor del delito que se le acusa, es por lo que solicito sentencia absolutoria, y se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mi defendido. Es todo. (SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha 12-03-2019, en hora imprecisa los ciudadanos JOSUA ALEJANDRO REYNA ABARCA, JOSE NICOLASTERAN GRATEROL Y Jose MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, (IMPUTADOS), ingresaron a la parcela sin número, ubicada en SECTOR CARUTICO, VÍA RONCADOR, PARCELA S/N, PARROQUIA GUIRIPA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA y lograron sustraer: un (01) motor de nevera, dos (02) bombonas de gas y reguladores, un (01). Chinchorro, un (01) saco de distintas conexiones de plomería, un (01) rolo de cable número 12, color blanco, un (01) juego de cubiertos de color azul y vajillas de color verde, asícomo, ochenta (80) láminas de Zinc, percatándose de lo sucedido el ciudadano identificado en actas como MARCOS MUÑOZ (VICTIMA -DENUNCIANTE). por lo que coloca la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizar las primeras pesquisas, se trasladan hasta SECTOR CARUTICO, VÍA RONCADOR, PARCELA SIN, PARROQUIA GUIRIPA, MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, en compañía del ciudadano denunciante logrando identificar a los imputados de marras, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden huida, originándose una breve persecución logrando darte alcance a pocos metros, una vez que le realizan la inspección corporal, no logran colectar evidencia de interés criminalista adherido a su cuerpo, pero logran colectar una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de los siguientes objetos: tres (03) rollos de cable coaxial, dos (02) de color blanco sin marca aparente y uno (01) de color negro, sin marca aparente. Los mismos al realizan medición total de 100 metros cada uno aproximadamente: evidencia que al ser resguardada se le enseño al denunciante de marras quien la reconoció como de su propiedad” (SIC).Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado 1.- JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y 2.- JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, por cuanto de la actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra delos acusados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como:De la Testimonial del ciudadano DETECTIVE JOSÉ AÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.249.572, CREDENCIAL N° 56590, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN REGULACIÓN PRUDENCIAL, QUIEN debidamente juramentado PROCEDE A DEPONER SOBRE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 15-2019, DE FECHA 14-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45), COMO EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que en fecha 14-03-2019, regulación prudencial nro, 15-2019, suscrito por el detective Ángel Peñalver credencial 45030, motivo regulación prudencial a los siguientes objetos, un motor de nevera justipreciado por el denunciante en la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, dos bombonas de gas y reguladores, justipreciado por la cantidad de 1.000.000,00 bolívares soberanos, un chinchorro justipreciado por la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, un saco de distintas conexiones de plomería, justipreciado por la cantidad de 500.000,00bolívares soberanos, un rollo de cable número 12 justipreciado por la cantidad de 400.000,00 bolívares soberanos, un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde, justipreciado por la cantidad de 200.000,00 bolívares soberanos, 80 láminas de zinc, justipreciado por la cantidad de 40.000.000,00 bolívares soberanos, como conclusión dejó plasmado lo siguiente, se tomó en consideración los datos suministrados por el denunciante, justipreciándose en la cantidad total de 42.100.000,00 bolívares soberanos. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas quepuede indicar número y fecha. 14-03-2019 nro. 15-2019. Puede indicar en qué consiste esa experticia. dejar ajuste y precio de los objetos recuperados. Puede describir los objetos. Un motor de nevera, dos bombonas de gas, un chinchorro, un saco de distintas conexiones de plomería, un cable nro. 12,un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde y 80 láminas de zinc. Conclusiones. El total precio de los objetos mencionados, 42.100.000,00 bolívares soberanos. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que nombre. José Añez. Tiempo de servicio. 2 años y 7 meses. En cuanto a los objetos el motor de nevera, qué monto arrojó. El motor de nevera 500.000,00 bolívares soberanos. En qué consiste o qué metodología aplican. Cuando llega la solicitud nosotros solicitamos la copia de la denuncia donde el denunciante expone los objetos que le han sido hurtados o robados y el mismo aporta el precio de cada uno. La victima aporta el precio. Sí. Lo debe hacer con la factura. Desconozco, es trabajo del investigador. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se trata de regulación prudencial nro, 15-2019, suscrito por el detective Ángel Peñalver credencial 45030, motivo regulación prudencial a los siguientes objetos, un motor de nevera justipreciado por el denunciante en la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, dos bombonas de gas y reguladores, justipreciado por la cantidad de 1.000.000,00 bolívares soberanos, un chinchorro justipreciado por la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, un saco de distintas conexiones de plomería, justipreciado por la cantidad de 500.000,00 bolívares soberanos, un rollo de cable número 12 justipreciado por la cantidad de 400.000,00 bolívares soberanos, un juego de cubiertos color azul y vajillas color verde, justipreciado por la cantidad de 200.000,00 bolívares soberanos, 80 láminas de zinc, justipreciado por la cantidad de 40.000.000,00 bolívares soberanos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Se escuchó la Testimonial del ciudadano DETECTIVE GONZÁLEZ GONZALO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.866.021, CREDENCIAL N° 63065, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 26, DE FECHA 19-03-2019, UBICADO EN EL FOLIO DIECIOCHO (18), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que lo suscribió detective Ángel Peñalver, se deja constancia del reconocimiento legal, dos bolsos, color blanco, en buen estado de uso y conservación, rollos de color blanco, forro protector, no posee marca ni modelo aparente 100 metros de longitud, conclusión, la pieza numerada como 01 bolso, dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación, paso de ondas, como pudieran ser las televisadas. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que número y fecha. número 26, 19-03-2019, detective ángel Peñalver. Características de los objetos. Un bolso en material sintético, tres rollos de cable color blanco y negro, material sintético, no posee ni marca ni modelo, tienen 100 metros de longitud. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que Reconoce formato. Sí. Cuál es la metodología. Nos basamos en cómo llega la evidencia en nuestras manos. Los objetos como lo recibieron. mediante la cadena de custodia, el experto lo recibe y lo describe tal cual. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se deja constancia del reconocimiento legal, dos bolsos, color blanco, en buen estado de uso y conservación, rollos de color blanco, forro protector, no posee marca ni modelo aparente 100 metros de longitud, conclusión, la pieza numerada como 01 bolso, dicha pieza se encuentra en regular estado y conservación, paso de ondas, como pudieran ser las televisadas, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ y YILBERT BRICEÑO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Además se escuchó la Testimonial del ciudadano AL FUNCIONARIO YILBERT BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.711.709, CREDENCIAL N° 61352, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 49-2019, DE FECHA 19-03-2019, UBICADA EN EL FOLIO SIETE (07), quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Delitos contra la propiedad, funcionario detective Ángel Peñalver, día 19-03-2019, consistió en analizar sitio de suceso cerrado, en una vivienda, iluminada artificial, fachada principal, media pared, frisada y revestida de color rosado, se encuentra un espacio que figura como porche, habitaciones correspondientes a dicha vivienda, se observa que la misma se encuentra en desorden, distintos desechos, una nevera recostada a la pared, desprovista de su motor, se encuentra en el mismo estado que en la anterior, se deja constancia que dicha vivienda se encuentra en estado abandono, se aprecia que la misma se encuentra violentada, ver un impacto en la pared con un objeto contundente, originando orificio del lado de la ventana logrando así dar con el lado derecho donde se encuentra elaborad en bloque de cemento, se observa desprovisto de su techo. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha, numero. fecha 19-03-2019, número de la inspección tecina N° 49-2019. Me puede indicar la Dirección donde se realizó la inspección técnica. sector Caripito vía roncador parcela sin número, municipio san Casimiro, Estado Aragua. Se colecto algún elemento de interés criminalistico. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que me puede indicar en qué estado se encontraba la vivienda. Según lo que refleja un apartado que se encuentra en los alrededores que figura como chiquero. Puede indicar en qué estado se encontraba esa vivienda. En estado de abandono. Declaración antes señalada se observa que se trata de un funcionario en calidad de sustituto de conformidad con el ultimo parte del artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien expuso sobre experticia está suscrita por Angel Peñalver, se deja constancia consistió en analizar sitio de suceso cerrado, en una vivienda, iluminada artificial, fachada principal, media pared, frisada y revestida de color rosado, se encuentra un espacio que figura como porche, habitaciones correspondientes a dicha vivienda, se observa que la misma se encuentra en desorden, distintos desechos, una nevera recostada a la pared, desprovista de su motor, se encuentra en el mismo estado que en la anterior, se deja constancia que dicha vivienda se encuentra en estado abandono, se aprecia que la misma se encuentra violentada, ver un impacto en la pared con un objeto contundente, originando orificio del lado de la ventana logrando así dar con el lado derecho donde se encuentra elaborad en bloque de cemento, se observa desprovisto de su techo, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando en consideración sus conocimientos científicos que posee sobre la materia. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ y GONZÁLEZ GONZALO, y con la declaración de la víctima MARCOS MUÑOZ, en cuanto a la las investigaciones realizadas sobre el hecho punible ocurrido. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que existen incongruencias en relación a las declaraciones, aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Y así se valora. Asi mismo, compareció al debate la víctima, y se escuchola Testimonial del ciudadano VICTIMA MARCOS TULIO MUÑOZ RENGIFO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.388.613, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que tengo 71 años, soy pensionado, diariamente de esa situación, casi no me acordaba, la otra vez el tribunal hizo contacto conmigo, ellos fueron los que me recordaron de lo que me estaban citando, no sabía porque, por un hecho del 2019 de un hurto allí en un caserío de san Casimiro, fue que me acorde, vine, siempre es difícil porque vengo de lejos, me atendió una alguacil, le dije que venía teniendo esa invitación, me dice que no aparezco en nada, me insistió que no tuve nada, me fui, se perdió el viaje, le dije que asistí, me pregunto lo relacionado al caso, lo que sé es que hubo un hurto, no recuerdo lo que se perdió, fue hace tanto tiempo, usted vio al muchacho me preguntaron y no los vi, cuando formule la denuncia, se me habían metido en la casa donde tenía la parcela que hora es de mi hija, eso fue lo que formule, pero de yo ver a alguien no vi a nadie, en cuanto a los muchachos del CICPC me preguntaron, dije no sé, aquí en el caserío nombran a unos muchachos y a raíz de eso se desarrolló, no denuncie a nadie directamente porque no los vi, eso está como a 3 km, eso es realmente lo que sucedió, me dio cosa porque a veces se involucra gente de una manera que no quisiera, trabajo todos los días que realmente estas trabajando y te roban por supuesto se siente uno con daño, se formuló la denuncia por eso, realmente no acuse a nadie porque no vi quien me robo, eso es lo que puedo alegar de ese caso porque en su debido momento paso pero hace tanto tiempo que no recuerdo, realmente pues me dio cosa porque realmente uno se gana las cosas trabajando, a uno le da cosa porque es el sudor de uno por eso fue formule la denuncia pero realmente yo no vi a nadie porque yo no pernotaba hay, eso es lo que puedo agregar pero realmente me recuerdo muy poco de eso. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO,FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de esos hechos. No recuerdo, eso fue en el 2019 según lo que me aclararon cuando me citaron. En su deposición manifiesta que hubo un hurto en su parcela, donde. en Caripito. Es dónde. Parroquia municipio san Casimiro. Que le hurtaron. Muy pocas cosas, fue hace tanto tiempo. Recuera como ingresaron a la parcela si realizaron algún tipo de daño. Si hubo violaciones del recinto, puerta y esas cosas. En ese entonces cuando formula la denuncia dónde. CICPC. En el CICPC Camatagua, manifestó información sobre alguna banda que se encontraba en el sector. Recuerdo que en el caserío siempre había muchachos, son comunidades pequeñas, en su investigación, ellos preguntan, le dije que había unos muchachos echando broma en el caserío. Esos nombres como los obtuvo. Por el sector. Usted se encontraba presente. No. Había alguien. no. recupero algún objeto de lo hurtado. No. Cuantos años estuvo en esa parcela. Todavía, 17 años. La personas que se encuentran presentes, los ha visto por ese sector. Nunca tuve inconveniente con él, no lo conozco de trato, solo de vista, no hemos tenido inconveniente. Ha sido usted recientemente sufrido alguna amenaza. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que usted tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho ocurrido en su vivienda. no, cuando llego a la parcela que la visito todos los días, se dan cuenta que estaba visitando mi parcela. Usted obtiene el conocimiento por usted mismo. Sí. En esa parcela tenía algún tipo de cámaras de seguridad. No, no ha hecho falta. Al momento que formula la denuncia ante CICPC Camatagua, llevo algún tipo de factura o documentación. No recuerdo, como son cosas de trabajo, uno compra pero la factura puede perderse, fueron cosas menores. Cuando interpone la denuncia, tuvo conocimiento que hayan sido detenidas algunas personas. sí, me entere que los muchachos se llevaron a dos muchachos detenidos, no supe más nada de eso, como es un trabajo policial. Usted obtuvo conocimiento que se llevaron a 2 personas detenidas, usted conocía a esa persona. en el momento no lo conocía hablando del que más conozco, no tenía conocimiento de él, cuando empecé a verlo es un pueblo pequeño, anteriormente no lo conocía, uno tiene más contacto con personas de tercera edad. Usted logro ver quien ingreso a su vivienda. yo no pernocto allí, eso sucedió en la noche y yo me doy cuenta cuando llego en la mañana, no veo a nadie. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que usted dice que cuando hizo la denuncia menciono a unas personas. cuando del CICPC pregunta poco recuerdo que di unos términos de algunos muchachos que echaban broma en el sector, son comunidades pequeñas, siempre se corren rumores, o para orientarse en la situación siempre preguntan y uno dice bueno aquí nombran a zutano, pero aclaro que realmente hice basándome en lo escuchado, pero más bien diría que da pena porque fue hace mucho tiempo y las cosa estaban difíciles, da pena porque nunca he tenido problema con su familia, he sido comerciante y una gente que me ha apoyado en esa comunidad donde se crio ese muchacho, me dio vergüenza y me siento avergonzado, a uno le da dolor y al final a uno no le gusta mucho. De la declaración antes señalada se observa que se trata de la víctima del presente caso, quien señalo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el mismo narro todas las circunstancias del hecho del cual fue víctima. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración no se desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, tomando su dicho como cierto. Y su declaración puede ser concatenada con la de los funcionarios expertos en calidad de sustitutos funcionarios expertos en calidad de sustituto JOSE AÑEZ, GONZÁLEZ GONZALO y YILBERT BRICEÑO, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, debido a que aun cuando existe un señalamiento, no le queda claro a esta Juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos denunciados, por tal motivo no existe una certeza jurídica que permita comprobar la responsabilidad penal del acusado, no existiendo elementos de culpabilidad en su contra. Ello en virtud de que existen contradicción que no permiten tener como certeza su declaración y con ello poder sustentar que existen elementos de culpabilidad, que pudieran hacer presumir a esta Juzgadora cual fue la participación del acusados en los hechos acusados por el ministerio público, lo cual lo hace acreedor del principio de Indubio pro reo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre el carácter incriminatorio del acusado. Y así se valora. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 03-05-2020. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 49. DE FECHA 19-36-2019. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMERO 50. DE FECHA 19-36-2019. REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 15-2019, DE FECHA 14-03-2019. RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 19-03-2019. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las cómo fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis.De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadanoJOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. se observa que se trata de unos hechos los cuales una vez escuchados los órganos de prueba, no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existiendo contradicciones entre las investigación realizada y lo dicho por los órganos de prueba, lo que hace que a esta Juzgadora le surjan dudas razonable con respecto a la participación del acusado en los hechos acusados por el ministerio público, no habiendo una relación clara y concisa que pueda sustentar una sentencia condenatoria,lo cual hace acreedor al acusado del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita determinar su participación en el hecho, existiendo dudas y contradicciones que no permita exista una certeza jurídica para comprobar la responsabilidad penal del acusado, en tal sentido debe esta Juzgadora dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado, por cuanto considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadanoJOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843,se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342 y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ NICOLÁS TERÁN GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.250.342, de 35 años de edad, natural de: Trujillo, fecha de nacimiento: 04-11-1990, profesión u oficio: parquero, residenciado en: SECTOR PETARE, CALLE PRINCIPAL EL MORRO, CASA S/N, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0412-9284977 (PERSONAL)y JOSÉ MIGUEL GUEVARA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-26.148.843, de 28 años de edad, natural de: San Casimiro, fecha de nacimiento: 09-11-1996, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-9284977 (PERSONAL),por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9° del Código Penal. Yasí se decide.SEGUNDO; En virtud de la Sentencia Absolutoria se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado y se acuerda la Libertad Plena.Yasí se decide.TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,alos tres (03)días del mes de marzo delañodeDos Mil veintiséis.(2026).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3655-25
EROM/
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