REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
10 de Marzo de 2026
215° y 167°
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE DABOIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.896
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA FLOR MARTINEZ y ESPERANZA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.674 y 145.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.788
EXPEDIENTE: 43.448 (Nomenclatura de este Tribunal).
M0OTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA. (Sentencia Definitiva)
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE DABOIN ROJAS, asistido por las abogadas BLANCA FLOR MARTINEZ y ESPERANZA RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.13.674 y 145.304 respectivamente, con motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión; el cual fue distribuido previo sorteo a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de Julio del 2025. (Folios 01 al 04)
Por consiguiente, en fecha 30 de Julio de 2025 se admite la presente demanda, y del mismo modo se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 28 y 29).
En fecha 11 de agosto de 2025, el ciudadano EDUARDO JOSE DABOIN ROJAS, confiere Poder Apud Acta a las abogadas BLANCA FLOR MARTINEZ y ESPERANZA RIVERO, ut supra identificado. (Folio 30)
En fecha 06 de octubre de 2025 la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo librados por este Juzgado en fecha 09/10/2025. (Folios 39 y 40)
Por consiguiente, en fecha 06 de Noviembre del 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación. (Folio 50)
En fecha 27 de Noviembre del 2025, la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, ut supra identificada, se da por citada de la presente demanda notificada del cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 09/10/2025, así mismo se tiene por citada de la presente demanda en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto reglador del proceso, deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; así mismo, en fecha 25/02/2026 este Tribunal deja expresa constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, el cual las partes intervinientes en la presente causa no hicieron uso de este derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a plasmar una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora ciudadano EDUARDO JESUS DABOIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.896, a través de su escrito libelar aduce lo siguiente:
“ (…) Ciudadano juez, acompaño marcado con la letra “B” documento de compra venta privado de unas bienhechurías (casa) en original, que fue debidamente rubricado y con huellas dactilares por la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.788 (anexo copia simple de su cedula de identidad marcada con la letra “C”) residenciada en: Urbanismo ciudad Socialista, teléfono de WhatsApp 0416-1236267 y 0412-341-7067 municipio Libertador, estado Aragua… Dichas bienhechurías están ubicadas en: Urbanización Piñonal, calle Andrés Eloy Blanco N° 120, Municipio Atanasio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con Carmen de Rodriguez. SUR: con Antonio Abreu. ESTE: con Calle Andrés Eloy Blanco y OESTE: con Victoria Guedez, y le pertenecen a la ciudadana: MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ (ya identificada supra) por haberlas heredado de la ciudadana RAFAELA JIMENEZ DE ESCOBAR, quien las adquirió mediante título supletorio otorgado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 05 DE JULIO DE 1979, solicitud N° 15.028 y que quedo anotada en el libro diario bajo el N° 100, folio 365, ASIENTO 6, de los expedientes llevados por ese Juzgado (anexo copia simple de Sentencia certificada, emanada de dicho tribunal, donde otorga el titulo supletorio marcada con la letra “D”), así mismo, anexo copia simple de RIF Y FORMA DS-99032 con su certificado de solvencia emanado del SENIAT, DE LA SUCESION JIMENEZ DE ESCOBAR, RAFAELA marcada con la letra “E”). igualmente anexo copia simple de RIF y FORMA DS-99032 con su certificado de solvencia emanado del SENIAT de la SUCESION: JUAN VICENTE ESCOBAR MARQUEZ (Marcado con la letra F) lo que demuestra que la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, (ya identificada con anterioridad) me vendió como propietaria absoluta el CIEN POR CIENTO (100%) de bienhechurías (casa) anteriormente detalladas,. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN LA CANTIDAD DE: CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000,00) EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 1.205.540) calculados según la tasa del BCV vigente para el 01/05/2025 de conformidad con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, a los efectos de lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…)”
Citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho. Y así se advierte.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante, tomando en consideración, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas no ejerció tal derecho:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia simple de Documento de compra venta privado celebrado entre la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ y el ciudadano EDUARDO JESUS DABOIN ROJAS. Marcado con la letra “B”, folio 07. Mediante el cual se acredita la venta del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.-
• Copias fotostáticas de solicitud de título supletorio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcado con la letra “D” folios 09 al 17. En atención a la documental antes mencionada, se toma como cierto el contenido del mismo. Y así se valora.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión JIMENEZ DE ESCOBAR RAFAELA. Marcada con la letra “E” folios 18 al 22. En atención a la documental antes mencionada, se toma como cierto el contenido del mismo. Y así se valora.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión JUAN VICENTE ESCOBAR MARQUEZ. Marcado con la letra “F” folios 23 al 26. En atención a la documental antes mencionada, se toma como cierto el contenido del mismo. Y así se valora.-
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada promoviera medios probatorios en la presente causa, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho.-
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de marras, se desprende con meridiana claridad que la parte accionada, una vez discurrido el lapso procesal establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil para dar contestación a la demanda y consignar pruebas, no hizo uso de este derecho a los fines de contradecir los alegatos explanados en por su contraparte; por lo cual, resulta pertinente verificar si en el caso de marras se pudiera concluir el haber operado la confesión ficta.
En cuanto a esta institución, el tratadista Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…Es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”
Asimismo, el autor Humberto Bello, en su investigación titulada “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, la define como:
“…como una consecuencia sancionadora a la rebeldía del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca al Tribunal, no lo hizo sin tener causa legítima que lo exonere de ello”, asimismo añade que “La Confesión Ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos”.
Es así como se entiende que la figura procesal de la Confesión Ficta se define como aquella sanción impuesta por la Ley, en virtud de la omisión de alegatos efectuada por el demandado que ha sido debidamente llamado según la Ley a los fines de ejercer su respectiva defensa, la cual trae como consecuencia la presunción de certeza de los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, debiendo únicamente el legislador verificar la procedencia del derecho invocado en su pretensión. Esta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Negritas del Tribunal).
Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este mismo orden de ideas, Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”
Es claro entonces, conforme a lo supra expresado y a los criterios jurisprudenciales previamente citados que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para poder declarar la procedencia de la confesión ficta.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Por lo que, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.788, fue debidamente citada mediante carteles publicados en prensa, y posteriormente, dicho cartel fue fijado por la secretaria de este Juzgado en el domicilio procesal de la demandada, tal y como se desprende al folio 50. Acudiendo a este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 205 a darse por citada en la presente causa.
Posterior a ello, en la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.-
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente este Tribunal, que la parte accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencias reiteradas de Nuestro Máximo Tribunal se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante en los siguientes términos:
Del análisis del libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de contenido y firma de la parte demandada, sobre un contrato de compra venta celebrado entre su persona ciudadano EDUARDO JESUS DABOIN ROJAS y la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, ut supra identificada, que versa sobre unas bienhechurías de las siguientes características: tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, techo de platabanda, con una superficie de: 50 metros y 250 metros sin construir las cuales le pertenecen a la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, según Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412658816, expediente N° 2023/559, numero de planilla 1.990.023.597 sucesión Rafaela Jiménez de Escobar construidas sobre un terreno municipal ubicado en el Estado Aragua, Municipio Atanasio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Urbanización Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco N° 120, cuyos linderos son: NORTE: Con Carmen de Rodríguez. SUR: con Antonio Abreu. ESTE: con Calle Andrés Eloy Blanco y OESTE: con Victoria Guedez.
En relación a la pretensión de la parte accionante, es menester, para este Juzgador, señalar que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera menester principalmente citar lo dispuesto en nuestro Código Civil en los artículos 1.133 y 1.141, en lo atinente a los contratos, los cuales disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita
De las normativas antes transcritas se evidencia que la misma establece que los contratos son escritos o convenciones, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones, los cuales deben llenar una serie de requisitos esenciales para su validez teniendo como norte el consentimiento de ambas, el objeto de la misma que pueda ser motivo de un contrato y la causa licita, que se refiere a la motivación de que todo acto o negocio jurídico debe hacerse ajustado a las disposiciones legales establecidas.
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte accionante peticiona el reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.788, sobre un contrato de compra venta celebrado en fecha 01 de mayo de 2025, que versa sobre unas bienhechurías de las siguientes características: tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, techo de platabanda, con una superficie de: 50 metros y 250 metros sin construir las cuales le pertenecen a la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, según Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412658816, expediente N° 2023/559, numero de planilla 1.990.023.597 sucesión Rafaela Jiménez de Escobar construidas sobre un terreno municipal ubicado en el Estado Aragua, Municipio Atanasio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Urbanización Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco N° 120, cuyos linderos son: NORTE: Con Carmen de Rodríguez. SUR: con Antonio Abreu. ESTE: con Calle Andrés Eloy Blanco y OESTE: con Victoria Guedez.
Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es así como, por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar la Confesión Ficta en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio, y así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano EDUARDO JESUS DABOIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.515.896, dirigiendo su pretensión en contra la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.788, con respecto a un contrato de compra venta privado celebrado en fecha 01 de Mayo de 2025, que versa sobre unas bienhechurías de las siguientes características: tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, techo de platabanda, con una superficie de: 50 metros y 250 metros sin construir las cuales le pertenecen a la ciudadana MILEYDA ESCOBAR JIMENEZ, según Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-412658816, expediente N° 2023/559, numero de planilla 1.990.023.597 sucesión Rafaela Jiménez de Escobar construidas sobre un terreno municipal ubicado en el Estado Aragua, Municipio Atanasio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Urbanización Piñonal, Calle Andrés Eloy Blanco N° 120, cuyos linderos son: NORTE: Con Carmen de Rodríguez. SUR: con Antonio Abreu. ESTE: con Calle Andrés Eloy Blanco y OESTE: con Victoria Guedez.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.448 HETA/MLJP/KM
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