JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo de 2.026
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 43.452.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.848.854, en su carácter de director de la referida sociedad de comercio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVANA TEODORA GUILARTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.245.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.544, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 23/02/2023, bajo el N° 24, Tomo 6, Folios 92 al 94.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.548.082 y V.-16.691.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA CONSUELO GUERRERO y GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.230.184 y V.-14.692.314 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.374 y 99.752, respectivamente, según poder apud acta inserto al folio 99.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI. (Folios 01 al 05 de la Primera Pieza del expediente).

Por consiguiente, en fecha 10/04/2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado. (Folios 28 al 33 de la Primera Pieza del expediente).

En2 fecha 28/04/2023, el mencionado Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry ordena citar a la co-demandada ciudadana MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO por medio de carteles, librándose el cartel respectivo. (Folio 55 de la Primera Pieza del expediente)

Consignadas las respectivas publicaciones, ese Juzgado ordena librar despacho de comisión a los fines de hacer la fijación del mencionado cartel en el domicilio de la co-demandada, siendo recibidas las respectivas resultas en fecha 25/07/2023. (Folios 64 al 76 de la Primera Pieza del expediente)

Mediante diligencia de fecha 19/09/2023, la mencionada ciudadana se da por citada en la presente causa. (Folio 81 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 19/10/2023, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 85 al 95 de la Primera Pieza del expediente)

A los folios 110 al 122 de la Primera Pieza corren insertos escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales se ordenan agregar a los autos vencido el lapso de promoción, mediante auto fechado 09/11/2023.

De seguida, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, el mencionado Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes. (Folio 123 y 124 de la Primera Pieza del expediente)

En corolario, en fecha 07/02/2024, la parte accionante y accionada consignan escritos de informes en la presente causa. (Folio 194 al 218 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 14 de Mayo de 2025, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual se declara INCOMPETENTE por la función para seguir conociendo la acción incoada y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folio 229 al 231 de la Primera Pieza del expediente)

Posteriormente, por auto de fecha 11/08/2025, se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siendo recibido por este Juzgado con la distribución N° 035 y dándole entrada bajo la nomenclatura N° 43.452. (Folios 249 al 252 de la Primera Pieza del expediente)

En fecha 17/09/2025, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente de este despacho, ordenando librar boleta de notificación a la parte accionante. (Folio 258 de la Primera Pieza del expediente)

Cumplidos los tramites del abocamiento, este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2.025, a los fines de pronunciarse sobre la continuidad de la causa ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de remitir computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, recibiéndose dicha información en fecha 02 de Marzo de 2.026.

Por lo que están la causa en estado que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la función realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmadas las actuaciones acontecidas en la presente causa, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto si este Tribunal tiene competencia por la función para tramitar y decidir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES C.A., dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, y en tal sentido resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, por competencia se entiende la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, valor de la demanda, territorio, y la función. De este mismo modo, esta figura se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, se puede concluir que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, definiéndose como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda, territorio y la función, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En este sentido de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, planteó su incompetencia por la función para conocer el presente asunto basado en:

“Ahora bien, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Para todos los efectos de este título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramiento…”
En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa en virtud de lo alegado por la co demandada MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO, en el escrito de Promoción de Pruebas que riela a los folios 114 al 119, en relación a que el compromiso arbitral es el único método de resolución de controversias escogido por las partes y así se decide…” (Cursivas de este Juzgado)

Como puede apreciarse del fragmento antes plasmado, el mencionado Tribunal declara su incompetencia en razón de la regulación contenida en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de una lectura efectuada al LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO I de la mencionada normativa, denominado DEL ARBITRAMIENTO, este juzgador evidencia que las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes regulan lo relativo a la facultad otorgada a los jueces de sentenciar la procedencia o no de una clausula arbitraria traída a colación en el juicio que se trate, más no contempla un procedimiento de arbitraje propiamente a ser evacuado ante los Juzgados de Primera Instancia. (Vid. Sentencia N° RC-00903 de fecha 19/08/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ)

Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante, lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa.

En este sentido, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que, por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes.” (Cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley comentada consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado: “acuerdo de arbitraje”; dicha norma señala:

“Artículo 5. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas del Tribunal.)

De la disposición anterior se evidencia que, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que hayan suscrito el contrato. Por su parte, dispone el artículo 6 de la misma ley, lo siguiente:

“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o en un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.” (Cursivas del Tribunal.)

Es por lo que con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir en la cláusulas décima cuarta del contrato objeto de la presente causa, una cláusula arbitral con el propósito de que en el caso de existir diferencias, estas acudieran a la figura del arbitraje institucional; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Político-Administrativa (Sentencia N° 02684 del 28 de noviembre de 2006), y de la Sala Constitucional, con carácter vinculante (Sentencia N°1067 del 3 de noviembre de 2010. Caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), que la cláusula arbitral tiene un tratamiento procesal, dado por ambas partes en el devenir del proceso y del posible surgimiento de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, que tienen los jueces, como parte del debido proceso la obligación de garantizar constitucionalmente, sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Mayo de 2.023, expediente AA20-C-2022-000597, en un caso similar al de marras, estableció lo siguiente:

“En efecto, ante la existencia del ejercicio de una acción procesal frente a un órgano jurisdiccional donde exista una cláusula arbitral, el juez o jueza debe darle el debido tratamiento procesal, correspondiéndole darle admisión, sino es contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues una de las partes, al intentar el ejercicio jurisdiccional, pretende o enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, tal cual lo hicieron en el caso de autos la juzgadora de conocimiento, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del segundo grado de cognición, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sus fallos de fechas 18 de julio de 2022 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas (Véase, entre otras, sentencias N° 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A., e Inversiones San Cipriano, C.A., respectivamente, emanadas del régimen excepcional de sustanciación establecido por la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal).
En el caso sub lite, la recurrida al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de una cláusula contractual compromisoria, violentó el debido proceso de rango constitucional y cercenó a la parte accionante su derecho de acceso al proceso, al crear frustraciones imaginarias que impidieron la debida sustanciación adjetiva.
Reitera esta Sala de Casación Civil, que dentro de los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que otorgue al juzgador o juzgadora la facultad oficiosa de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por la existencia de una cláusula compromisoria o acuerdo arbitral de competencia comercial, pues lo correcto es admitir la acción y emplazar al o los accionados, para que una vez citados opongan, en primera oportunidad, la cuestión previa de falta de jurisdicción, sustanciándose, tal cual lo establecen los artículos 346. 1°; 349 y 62, todos del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a las partes la oportunidad de la denominada “renuncia tácita al arbitraje”, o a la posibilidad de conocer la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, tal cual lo estableció la Sala Constitucional, en fallo vinculante supra mencionado N° 1067 del 3 de noviembre de 2010.
En consecuencia de lo cual, al haber declarado la recurrida la inadmisibilidad de la acción propuesta, violentó el debido proceso y el derecho de defensa, tal cual lo establecen los artículos 313.1°, 7°, 12° y 15° del Código de procedimiento Civil, debiendo esta Sala Casar el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de la recurrida, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2022 y de conformidad con el artículo 320 eiusdem, declarada con lugar la violación del derecho de defensa, se repone la presente causa al estado en que de verificarse el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse de la Sentencia antes transcrita, la mera existencia de una clausula compromisoria arbitral no significa que las partes no puedan acudir por ante los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión, pues lo correcto es que el Tribunal revise si la demanda es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, y esperar la conducta de las partes en el proceso, ya que al intentar el ejercicio jurisdiccional, se pretende enervar el contenido de la cláusula arbitral o renunciar expresamente a su ejercicio, por lo cual, no pueden los jueces y juezas de la República, crear “obstáculos o frustraciones imaginarias al ejercicio de la acción”, declarando in limine la inadmisibilidad de la acción propuesta por la existencia de dicha cláusula compromisoria, pues es necesario darle cabida procesal al emplazamiento de los demandados y verificar la existencia de la conducta procesal de las partes en disputa, vale decir, que las mismas estén orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intensión de someterse al arbitraje. Conductas estas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con lo cual, es necesario, que una vez emplazados los accionados, es decir, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte (demandado) una vez apersonado en juicio no haya opuesto en forma lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando al fondo), bien reconviniendo (mutua petición) o bien quedando contumaz (no contestando la demanda). Siendo de especial relevancia que para nuestro máximo Tribunal existe renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha oposición u advertencia, no haya sido interpuesta en forma, esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva, relativa al régimen de la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a los mecanismos de las cuestiones previas, y así se advierte.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del folio 28 de la primera pieza del expediente, que en fecha 10 de Abril de 2.023, que la demanda que dio origen a la presente causa es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y fue admita por los tramites del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desprendiéndose de la cláusula décimo cuarta del contrato que se pretende rescindir la existencia de una cláusula de resolución de conflictos a través del arbitraje, y por lo cual el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia por la función de conformidad con el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento especial del arbitramento, el cual como se explano líneas arriba versa sobre la facultad otorgada a los Jueces de sentenciar la procedencia o no de una cláusula de arbitraje traída a colación en el juicio que se trate, más no contempla un procedimiento de arbitraje propiamente a ser evacuado ante los Juzgados de Primera Instancia, por lo que son juicios con propósitos y tramites distintos, y así se advierte.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez que se declaró incompetente por la función, ha debido revisar primeramente si efectivamente el poder judicial tiene jurisdicción para decidir el presente asunto, haciendo énfasis si de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Mayo de 2.023, expediente AA20-C-2022-000597, operó o no la renuncia tacita a la cláusula de arbitraje del precitado contrato, es decir si la parte demandada, en la oportunidad correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, y así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, y visto que este Juzgador considera que no es aplicable la declinatoria de la competencia por la función de conformidad con el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de procedimientos y propósitos, en virtud que la presente causa versa sobre resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, ventilada por los tramites del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que NO ACEPTA LA COMPETENCIA por la función en la presente causa, declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de demanda intentada por la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INTEGRALES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.848.854, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio, en contra de los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.548.082 y V.-16.691.576, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, admita por los tramites del procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.

Finalmente, en virtud que la presente solicitud ya viene a su vez de una declaratoria de incompetencia de otro Juzgado en materia civil y mercantil, es entonces forzoso para este juzgador hacer uso lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el presente caso por analogía, el cual establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Es por todo lo anterior que este Juzgador a los fines de dar continuidad al presente ORDENA remitir copias certificadas señaladas por este Juzgado, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada, de conformidad con lo establecido en el 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/02/1990, bajo el N° 80, Tomo 343-B, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CADENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.848.854, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIA ELIZABETH YUSTI DE BRICEÑO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.548.082 y V.-16.691.576, respectivamente, declinada por la función por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA remitir de oficio las copias certificadas señaladas por este Juzgado al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada de conformidad con lo establecido en el 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp N° 43.452
HT/MJ.-