REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE ACTORA: YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 182.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SANMA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el número 39, Tomo 9-A del Libro de Registro respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29714705-5, representada legalmente por el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.231, en su condición de Gerente General de la referida sociedad mercantil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 43.281
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inician las presentes actuaciones con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.086, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil GRUPO SANMA C.A., ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Dándosele entrada en fecha 14/11/2023 bajo el Nro. 43.281. (Folio 01 al 13).
En tal sentido, en fecha 23/11/2023, la parte accionante consigna los recaudos necesarios para la admisión de demanda. (Folio 14 al 140).
De seguida, en fecha 28/11/2023, este Tribunal admite la presente causa. (Folio 141 al 142).
En fecha 13/12/2023, la Alguacil Accidental para el momento, consigna compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar por el requerido.(Folio 146 al 161).
Mediante auto de fecha 21/02/2024, este Tribunal a petición de parte, ordena librar oficio Nro. 084-2024 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan a este Juzgado los movimientos migratorios de la parte demandada. (Folio 163 al 164).
Por lo que, en fecha 29/10/2024, la parte actora consigna las resultas remitas a este Juzgado, mediante oficio Nº 09650 de fecha 28/10/2024 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Caracas. (Folio 167 al 170).
Posteriormente en fecha 04/11/2024, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 171). No habiendo con posterioridad a ello ninguna otra actuación.
-II-
MOTIVA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” Negrita del Tribunal.
Con lo cual se entiende que la misma constituye aquella sanción impuesta a la parte accionante, en virtud del incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente.
En corolario, del artículo precedentemente transcrito se evidencia que la misma constituye aquel efecto procesal extintivo del procedimiento impuesto en virtud de la negligencia del litigante que no ha cumplido con su obligación, cuyo fin se circunscribe a la necesidad de garantizar los principios de economía y celeridad procesal; por lo cual se entiende que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
• Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).
• Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la Ley sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés en obtener un dictamen final respecto a su pretensión.
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extinción del proceso.
Al respecto cabría destacar lo dispuesto por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, en la cual explica lo siguiente:
“(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”(Negrillas nuestras)
De lo anterior, se deduce que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia sea de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes. De allí que, en el caso particular de la perención, debe considerarse que la misma opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, es decir, al transcurrir el tiempo correspondiente sin impulso procesal, y en efecto extingue el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo cual la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
A mayor abundamiento, es menester mencionar lo dispuesto por la ya mencionada Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de agosto de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual expresó:

“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).»
Ahora bien, entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que el proceso pueda seguir el curso de ley, donde la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Adminiculando con los razonamientos antes señalados al caso de marras, de las actuaciones previamente mencionadas se desprende, con meridiana claridad, que desde la fecha 04 de Noviembre de 2024, en la cual este Jurisdicente se abocó a la presente causa, no consta a los autos ninguna actuación realizada por la parte accionante a fin de impulsar la continuidad de la presente causa, en relación a la citación de la parte demandada, en virtud de las resultas remitas a este Juzgado, mediante oficio Nº 09650 de fecha 28/10/2024 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Sede Caracas, en relación a los movimientos migratorios de la parte demandada
En virtud de todos los alegatos antes expuestos, a todas luces queda evidenciado que la parte actora no realizó acto alguno tendente a dar el respectivo impulso procesal, a los fines de la continuidad del presente juicio por ende, opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo que transcurrieron sobradamente 01 y 04 meses, sin actividad de del actor, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el momento correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgador con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte accionante durante el lapso antes indicado, para que impulsara el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que es forzoso para este jurisdicente DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA DIAZ MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.086, dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO SANMA C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el número 39, Tomo 9-A del Libro de Registro respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29714705-5, representada legalmente por el ciudadano KENNY FRANK NOTTARO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.231, en su condición de Gerente General de la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO









EXP. N° 43.281
HETA/MLJP/JD