REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.”, inscrita primeramente con la denominación mercantil “DROLAMA COMPAÑÍA ANÓNIMA” ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 06 de unió del año 1984, bajo el No. 5, Tomo 117-B; siendo modificada su denominación social según consta en Acta de Asamblea de fecha 27 de noviembre del año 2002,inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 36, Tomo 183-A: con ultima Acta de Asamblea de fecha 04 de Diciembre del año 2024, bajo el No. 12, Tomo 144-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07536177-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINÉS VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEON ROJAS, AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS y JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.500, 185.649 y 314.331, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28/08/2024, bajo el N° 9, Tomo 63, Folio 44 al 46 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, número de expediente N° 021-752, inserta bajo el Nro.71, Tomo 06-A, de fecha 22 de febrero del año 2006, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.J-31504395-5; representada por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.104, en su carácter de Gerente General de la referida sociedad de comercio.

EXPEDIENTE: 43.398

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO).-

Único
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada MARINES VICIOSO ABACHE, ut supra identificados en el encabezado de la presente decisión, contenida en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 07/01/2026, en el cual expone:
“(…) V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La justicia cautelar es un derivado de uno de los principios constitucionales más relevantes en nuestro ordenamiento jurídico: el Principio de Tutela Judicial Efectiva. La finalidad de una MEDIDA CAUTELAR es asegurar que, tras la obtención de la sentencia sobre el fondo del asunto, en el caso que nos ocupa Cobro de Bolívares vía Intimación, la situación acaecida en la misma, pueda llevarse a cabo con riesgo a que durante el tiempo en que se desarrolle el proceso se hayan realizado actos que impidan la efectividad de la sentencia.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: N° AA20-C-2005-000425 estableció:
…omissis…
1.La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
Respecto a esta primera condición, el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama. De acuerdo a lo señalado por el autor Ortiz Ortiz en su obra “Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, esta condición es un Juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Ciertamente, la doctrina ha sostenido que:
…omissis…
En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud, basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las facturas vencidas y el acuerdo de pago suscrito, y que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demandada, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito.
1.El peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora)
Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. El autor Ortiz Ortiz, en su obra Introducción al Estudio de las medidas cautelares innominadas, define dicha condición de las medidas cautelares como:
…omissis…
A este respecto, se hace necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de marzo de 2000, la cual establece:
…omissis…
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
…omissis…
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez mi representado se ha visto afectado directamente ante la actitud desinteresada e irresponsable por parte del ciudadano, GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCÍA, antes identificado, representante de la sociedad mercantil “FARMACIA ALQUÍMICA MILENIUM, C.A.”, quien se han negado reiteradamente a efectuar los pagos de las facturas adeudadas, habiendo agotado así y por todos los medios, las vías conciliatorias para lograr un acuerdo ya sea a través de abonos o pago en especies que permitan asegurar el pago del monto adeudado a mi representado, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el pago efectivo de la suma debida, generándose una serie de afectaciones al patrimonio de mi representado.
Cabe destacar, por el fundamento de la acción principal de la presente demanda, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimatoria, un hecho procesal, que dicho procedimiento requiere el cumplimiento de distintas fases y etapas para lograr la ejecución.
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A.”, así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso.”

En fecha 23 de Febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito ratificando la solicitud de Medida de Embargo, manifestando lo siguiente:

“DEL PERICULUM IN MORA (EL RIESGO MANIFIESTO)
Ciudadana Juez, si bien la doctrina judicial citada en el libelo establece que la tardanza procesal es un factor de riesgo, en el presente caso concurre una circunstancia fáctica de gravedad extrema como lo es el inminente cese de actividades comerciales de la demandada.
Es un hecho público y notorio para quienes interactúan en el sector que el establecimiento comercial ALQUIMICA MILENIUM atraviesa un estado de insolvencia aunado a un sostenido declive en su volumen de ventas, son indicadores graves que evidencian un posible cese de operaciones comerciales. La falta de inventario y la desatención de sus compromisos crediticios no son meros retardos, sino indicadores inequívocos de una descapitalización acelerada.
Por lo tanto, existe un riesgo real de que, al momento de dictarse la sentencia definitiva, la empresa haya cesado operaciones o liquidado sus activos muebles, dejando a mi representada con un título ejecutivo, pero sin bienes suficientes los cuales hacer efectiva la acreencia. El embargo no busca entorpecer la actividad económica, sino evitar que la insolvencia sobrevenida del deudor convierta el proceso judicial en un ejercicio inútil.
II
DEL FUMUS BONI IURIS (PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO)
El derecho que se reclama no es una mera expectativa, sino una obligación líquida y exigible que emana de las facturas vencidas. Dichas facturas han sido ampliamente reconocidas por la demandada, al ser recibidas y aceptadas. Dicho reconocimiento de deuda, constituye la “presunción grave” que exige el artículo 585 del CPC, siendo que la renuencia al pago, tras haber agotado las vías conciliatorias, confirma la falta de voluntad de cumplimiento de la obligación contraída, la cual debía ser pagada en el tiempo en que se establece en las referidas facturas.
Al respecto de lo indicado con anterioridad, la Sala Civil del máximo tribunal de la república, en jurisprudencia reiterada, ha manifestado la importancia de las medidas cautelares y del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así lo expresa en sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, expediente N° 25-058 la cual indica textualmente:
…omissis…
Ahora bien, ciudadano juez tomando en consideración lo antes referido, no solo lo alegado por esta representación, sino también lo establecido en el criterio jurisprudencial, en relación a los requisitos que se deben cumplir para que sea acordada la medida cautelar solicitada, esta representación legal considera que el riesgo inminente del cierre de la Farmacia Alquimica Millenium, C.A. y el declive en sus ventas demuestran una probabilidad en que quede ilusoria la pretensión, por lo que se considera necesaria la aplicación de una medida que garantice que la tutela judicial efectiva.
III
PETITORIO
Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que la demandada se encuentra en una situación de vulnerabilidad operativa que amenaza su permanencia en el mercado, solicito respetuosamente al ciudadano Juez:
Se declare procedente la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA ALQUIMICA MILLENIUM, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
Subsidiariamente, se acuerde el EMBARGO SOBRE CUENTAS BANCARIAS de la referida sociedad, a los fines de asegurar la liquidez necesaria para el cumplimiento de la sentencia….”

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROLAMA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/07/1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B. Marcada con la letra “A”.(Folios 09 al 12)
2. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DROLAMA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/11/2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A. Marcada con la letra “B”. (Folios 13 al 21)
3. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 04/12/2024, bajo el N° 12, Tomo 144-A. Marcada con la letra “C”. (Folios 22 al 30)
4. Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. Marcada con la letra “D”. (Folio 31).
5. Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28/08/2024, bajo el N° 9, Tomo 63. Marcado con la letra “E”. (Folios 32 al 35)
6. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALQUÍMICA MILLENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22/02/2006, bajo el N° 71, Tomo 06-A. Marcada con la letra “F”. (Folio 36 al 41)
7. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 29/03/2019, bajo el N° 109, Tomo 5-A. Marcado con la letra “G”. (Folio 42 al 46)
8. Copia fotostática de facturas. Marcadas con la letra “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23, H24, H25, H26, H27, H28, H29, H30, H31, H32, H33, H34, H35, H36, H37, H38, H39, H40, H41, H42”. (Folio 47 al 88)
Así las cosas, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprende de los recaudos antes descritos consignados por la parte accionante, entre los cuales se encuentran facturas expedidas por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., de las cuales se desprende sello de la sociedad de comercio FARMACIA ALQUÍMICA MILENIUM, C.A.
Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de esta, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen.
Es menester para este Juzgador destacar, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…Omissis…)” (Negrita y subrayado del tribunal)

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer en juicio, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere la norma, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de marras se solicita que se decrete medida de Embargo Preventivo al amparo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del tribunal).
Las normas procesales antes transcritas, instituyen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. Así, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192 i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Respecto a lo anterior, es menester hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita aplicada al caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, conforme a la obligación de pago surgida por la supuesta insolvencia de la parte demandada en el pago de las facturas identificadas con los números 9696405, 9696567, 9703695, 9704608, 9704604, 9703703, 9714075, 9717144, 9720119, 9720121, 9720120, 9720132, 9720133, 9719087, 9719088, 9720123, 9720124, 9724541, 9724542, 9736381, 9736380, 9736379, 9736007, 9735959, 9741835, 9741836, 9741837, 9741935, 9745047, 9745048, 9745836, 9745049, 9757085, 9756794, 9757083, 9757084, 9805023, 9840441, 9843109, 9848189, 9848187, 9848188 y 9861830, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 524.726,22), calculado a la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 21de Febrero de 2025; siendo su equivalente en moneda extranjera por el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE EURO (€ 7.943,18), monto éste que corresponde a la suma de las facturas previamente mencionadas, y que corren insertas a los folios 47 al 88 del presente cuaderno de medidas; en este sentido, analizadas las documentales anexas a la presente solicitud, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador que de la medida cautelar solicita, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Bienes Muebles propiedad de la Sociedad de Comercio “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, número de expediente N° 021-752, inserta bajo el Nro.71, Tomo 06-A, de fecha 22 de febrero del año 2006, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.J-31504395-5; representada por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.104, en su carácter de Gerente General de la referida sociedad de comercio, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.049.452,94) o su equivalente en moneda extranjera por el monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (€ 15.886,36), calculados a la tasa de cambio del Banco del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 21 de Febrero de 2025; los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de las facturas vencidas.
Y en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 524.726,22), o su equivalente en moneda extranjera por el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE EURO (€ 7.943,18), que es el monto de la deuda reclamada. Los intereses moratorios correspondientes al monto de MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.162,37). Igualmente la suma de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 2.800) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.865,05), por concepto de gastos generados en la cobranza.
En tal sentido, se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad de Comercio “FARMACIA ALQUIMICA MILENIUM, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, número de expediente N° 021-752, inserta bajo el Nro.71, Tomo 06-A, de fecha 22 de febrero del año 2006, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.J-31504395-5; representada por el ciudadano GABRIEL JOSE BARRAGAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.104, en su carácter de Gerente General de la referida sociedad de comercio, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.049.452,94) o su equivalente en moneda extranjera por el monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (€ 15.886,36), calculados a la tasa de cambio del Banco del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 21 de Febrero de 2025; los cuales constituyen el doble de la suma adeudada por el incumplimiento en el pago de las facturas vencidas.

SEGUNDO: En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero el monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 524.726,22), o su equivalente en moneda extranjera por el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE EURO (€ 7.943,18), que es el monto de la deuda reclamada. Los intereses moratorios correspondientes al monto de MIL CIENTO SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.162,37). Igualmente la suma de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 2.800) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.865,05), por concepto de gastos generados en la cobranza.

TERCERO: Se acuerda comisionar AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

EXP. N° 43.398 HT/MJ/SR.-