REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.550, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 131-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.927,en su carácter de Vicepresidente, y a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

EXPEDIENTE: 43.502

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honoraros Profesionales Judiciales

SENTENCIA: Interlocutoria (Decreto de Medidas Cautelares Nominada e Innominadas).-

-I-
Vista la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.550, quienes actúan su propio nombre y representación, contenida en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 20/02/2026, en el cual entre otros aspectos solicitan:
“En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas que encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, puesto que fueron aportadas adjunto al escrito de demanda, pruebas suficientes del derecho que se reclama, y que se acompañan como base del pedimento, y de donde se desprende la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, el cual sin duda alguna está constituido cada una de las actuaciones que constan en las actas de los expedientes 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, expediente 19.407, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido expediente 19.423, nomenclatura interna del mismo Juzgado Superior, contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido, expediente 19.448, nomenclatura interna del mismo Juzgado Superior, contentivo de la sustanciación de la apelación ejercida en el tantas veces señalado expediente 50.397, y expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en beneficio de la Sociedad Mercantil querellada en Amparo Constitucional, denominada BIO FLEX C.A., de los que se deriva fehacientemente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales por los servicios prestados, honorarios que debieron ser pagados de forma amistosa y en tiempo oportuno, y que al no ser honrados por nuestros patrocinados, es que nace la imperiosa necesidad de que las medidas nominadas e innominadas sean decretadas para así asegurar el ejecútese de la inminente sentencia definitiva.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, se deriva de la conducta contumaz de los aquí demandados quienes se niegan a honrar los honorarios causados o derivados del patrocinio que se les brindo en los expedientes plenamente identificados en el presente escrito, en los cuales han transcurridos cinco (05) meses de patrocinio, el cual no ha sido remunerado conforme lo establece la Ley.
Expuesto lo anterior, solicitamos a este Tribunal se sirva aperturar cuaderno separado de medidas, e insertar en el mismo el presente escrito y copias previamente certificadas que se solicitan a tal efecto, de sentencia dictada en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los libelos de los expedientes 19.407 y 19.423 ambos nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contentivos de Acción de Amparo Sobrevenido, de la sentencia dictada en el expediente 19.448, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del escrito libelar y de la medida acordada en el expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, además de copias de todas las caratulas de los expedientes antes señalados.
En virtud de todo ello, es que solicitamos respetuosamente, se sirva Decretar a nuestro favor, Medida de Embargo Preventivo de Bienes Pertenecientes a la Sociedad Mercantil Bio Flex C.A., y bienes de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.927, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, que se pasan a señalar en el siguiente orden:
.-Medida de Embargo sobre Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio, registro de información fiscal J-501551685, según se evidencia de nota de entrega y factura comercial emanadas de GT Agencia Aduanal e industria SHOCKFLEX respectivamente, que se anexa en copia simple al presente escrito.
.-Medida de Embargo sobre Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, cuya acta constitutiva se anexa en copia simple al presente escrito.
.-Medida de Embargo sobre los activos que se encuentren en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A., cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil, BIO FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; de este domicilio, registro de información fiscal J-501551685, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.860,
.-Medida cautelar innominada sobre que se ordene participar a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.
.-Medida cautelar innominada sobre que se ordene participar a la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil ALL PACKING C.A., cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2026 ordeno a la parte interesada consignar los fotostatos necesarios a los fines de abrir el cuaderno respectivo y pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, consignando los mismos en fecha 04 de Marzo de 2026, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo, este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento.

En primer lugar, la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la medida cautelar peticionada, fueron consignados los siguientes recaudos:

1. Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Copia certificada de los libelos de demanda de los expedientes 19.407 y 19.423 ambos nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contentivos de Acción de Amparo Sobrevenido.
3. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 19.448, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. Copia certificada del escrito libelar y de la medida acordada en el expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se desprende de los recaudos antes descritos consignados en el cuaderno de medidas cautelares, así como los que se encuentran en expediente principal, las distintas actuaciones realizadas como profesionales del derecho por la parte accionante, los ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.994.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.143, y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.550 las diversas actuaciones realizadas por la parte actora, en favor de la parte demandada Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 17-A, expediente 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, bajo el N° 12, Tomo 131-A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-501551685, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.860, en su carácter de Presidente y ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.134.927,en su carácter de Vicepresidente, y a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, ut supra identificados, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.827

Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar opinión en la presente causa, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguidas se exponen.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:

- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio la cual exige “La presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, juntamente con las pruebas que la sustenten. Igualmente, visto que en la presente causa se solicitan igualmente medidas cautelares innominadas, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, en la cual la Sala de Casación Civil estableció:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem). ´´

Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En virtud de lo anterior, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por consiguiente, de la revisión minuciosa a las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas; se observan los siguientes documentos:
1. Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2. Copia certificada de los libelos de demanda de los expedientes 19.407 y 19.423 ambos nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contentivos de Acción de Amparo Sobrevenido.
3. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 19.448, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. Copia certificada del escrito libelar y de la medida acordada en el expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero.

Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita aplicada al caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, las actuaciones en favor de la parte demandada, que constan en las actas de los expedientes 50.397, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, expediente 19.407, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido expediente 19.423, nomenclatura interna del mismo Juzgado Superior, contentivo de Acción de Amparo Sobrevenido, expediente 19.448, nomenclatura interna del mismo Juzgado Superior, contentivo de la sustanciación de la apelación ejercida en el tantas veces señalado expediente 50.397, y expediente Nº 2025-0765 nomenclatura interna del Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en beneficio de la Sociedad Mercantil querellada en Amparo Constitucional, BIO FLEX C.A, antes identificada, y que corre inserta en el presente cuaderno de medidas, así como el cuaderno principal; en este sentido, analizadas las documentales anexas a la presente solicitud, y sin adelantar opinión, considera este Juzgador cubierto el requisito del fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho de la medida cautelar solicita, la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con respecto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia considera que dado que el presente juicio se tramite en base a las reglas establecidas en la Ley de Abogados y su reglamento respectivo, y visto que fueron promovidas documentales en el expediente principal y el cuaderno de medidas cautelares, de los cuales se puede presumir una efectiva prestación de servicios por parte de la actora a la parte demandada, y que de no decretarse la medida cautelar existiría un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de la accionante, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño, así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en consecuencia se entienden cumplidos estos requisito, sin que esto implique un adelanto de opinión, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba presentados en la sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes, y así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso entonces declarar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a decretar MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre una Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; con domicilio Zona Industrial Simonelli, frente a Diga Center, Municipio Mariño del estado Aragua.

Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, sobre doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827

Igualmente se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1) SE ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.

2) SE ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las doscientas (200) acciones de la precitada sociedad, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Juzgador el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, de tal modo, que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio, por lo que al haber cumplido la parte actora con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin que esto signifique adelanto de opinión, considera este Juzgador que las precitadas medidas cautelares son suficientes para asegurar las resultas del juicio, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada y bienes propiedad de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.927, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827; y la Medida Cautelar Nominada de Embargo sobre los activos que se encuentren en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A., cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.860, y así se declara.

En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se sirva practicar la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada por este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y despacho.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre una Maquina Laminadora Solvent Less Shockflex, Modelo Diamond 1200mm., que le pertenece a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, Expediente: 284-69412, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el Nº12, Tomo 131-A; con domicilio Zona Industrial Simonelli, frente a Diga Center, Municipio Mariño del estado Aragua.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo, sobre doscientas (200) acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, y en consecuencia se ordena, lo siguiente:
1) SE ORDENA oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que no autorice registro alguno sobre negocios jurídicos inherentes a las Doscientas (200) Acciones de la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad e inherentes a dicho ciudadano.
2) SE ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil “ALL PACKING C.A.”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número de expediente 283-54125, anotada bajo el Nº 2, Tomo 8-A, año 2021, ubicada en la siguiente dirección: AV 2-A, parcela F-3-F-4, galpones 9 y 10, Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines que se abstenga de inscribir en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, cualquier tipo de negocio jurídico sobre las Doscientas (200) Acciones de la precitada sociedad, cuyo titular de dichas acciones nominativas, es el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada y bienes propiedad de los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.927, e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.827.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de embargo sobre los activos que se encuentren en la cuenta corriente y cuenta en moneda extranjera de Banesco Banco Universal S.A.C.A., cuyos titulares sean la Sociedad Mercantil “BIO FLEX C.A.”, antes identificada, y el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.860, y así se declara.
SEXTO: SE ORDENA comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se sirva practicar la medida cautelar nominada de embargo preventivo decretada por este Juzgado.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA



MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO


EXP. N° 43.502
HT/MJ.