REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 17 de Marzo de 2026
215° y 167°
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal verifica, consignados como fueron los fotostatos en el presente cuaderno, y vista la diligencia presentada en fecha 02/03/2026, por la abogada JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414, mediante la cual consigna los anexos que acompañan la demanda, asimismo, ratifica la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora en el escrito libelar de la demanda, en la cual expone:
“(Omissis) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, actualmente es un hecho público, notorio y de conocimiento general de la población que una de las codemandadas como es la sociedad mercantil “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.”, ha cerrado varias de sus sucursales en todo el territorio nacional, lo que me genera mucho temor ya que se puede estar insolventando y que la otra codemandada sociedad mercantil “MALAGA BUSINESS CORP” también lo haga vendiéndole el inmueble de su propiedad antes identificada al empresa que actualmente ocupa dicho local comercial o a cualquier otro persona, lo que demuestra una estrategia elusiva ante cualquier posible reclamo por parte de terceros, como es el caso que nos ocupa.(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es que pido muy respetuosamente a este Tribunal que DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, sobre el siguiente bien:
Local Nº 01, ubicado en el ángulo noreste de la esquina donde se cruzan la avenida Bolívar y la calle Sánchez Carrero de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Centro Comercial “La Hormiga Center”, el cual tiene una superficie de terreno de Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y un local sobre el construido que tiene un área de construcción de Dos Mil Trescientos metros cuadrados (2.300 mts2), distribuido así: el área de Planta Baja con Seiscientos Cuarenta metros cuadrados ( 640 mts2) y un área de mezzanina de Un Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (1.660 mts2) con los siguientes linderos: Norte: en parte con local comercial que es de la sociedad< mercantil “Hormiga Center C.A.”, en la Planta Baja y en parte con el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “Empanadas Chilenas Aragua (CEN); Sur: con la avenida Bolívar, Este: en parte con inmueble que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.”, y en parte con el local comercial donde funciona el fondo de comercio Cantruce y Oeste: con la calle Sánchez Carrero, en la Planta Baja que es su frente y en la mezzanina con local comercial que es de la sociedad mercantil “Hormiga Center, C.A.,”, más los cincuenta y dos (52) puestos de estacionamientos demarcados con las letras ES y los números van de uno (01) al cincuenta y dos (52) en forma ascendente, propiedad de la codemandada “MALAGA BUSINESS CORP.”, plenamente identificada, tal y como se evidencia del documento de compraventa otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 1998, inserto bajo el Nº 40, Tomo 53 de los libros de autenticaciones de dicho Despacho y la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en la citada notaria; posteriormente inscrito el 27 de Mayo de 1999 por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 8, de los Libros correspondientes, que acompaño en copia certificada marcada “C”.
En el presente caso el fumus bonis iuris se desprende de los documentos públicos contentivos de copias certificadas de todas las actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 49.625-17, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompaño en los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “D”.
El periculum in mora, a su vez, queda demostrado con la negativa de los demandados en pagarme mis honorarios profesionales, a pesar de mi insistencia y de las gestiones realizadas por los distintos medios para hacer efectivo el pago, y por el hecho `público y notorio de que la empresa “TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.” cerró recientemente su sucursal de Maracay ubicada en el local Nº 1 ubicado en el Centro Comercial La Hormiga Center, el cual dio origen a la interposición de la demanda de Daños y Perjuicios y Acción Reivindicatoria, cursante en el referido expediente identificado con el Nº 49.625, y subsiguientemente, a la presente acción de Estimación y Cobro de Honorarios Profesionales, así como también porque es del dominio público que ha cerrado sucesivamente otras sucursales a nivel nacional, hecho este que determina la presunción grave de que se están insolventando para evadir sus compromisos y cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, esta situación genera una gran incertidumbre y riesgo de que quede ilusoria mi pretensión, ya que desconozco por completo lo que van a hacer con el inmueble propiedad de “MALAGA BUSINESS CORP.” Y que actualmente está ocupado por otra empresa denominada “TIO AMMI”, por estos eventos tengo fundado temor de que vendan el inmueble sobre el cual estoy pidiendo que recaiga la medida para garantizar de esta manera las resultas del juicio. (Omissis)”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante, es por lo que, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de medida cautelar, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Así las cosas, nuestra ley adjetiva civil prevé en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 .- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)”. (Cursiva del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente trascrita, se concluye que la procedencia de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, y requisitos los cuales deben concurrir copulativamente para poder ser decretadas las mismas.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva, en este sentido, podemos decir que:
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumusboni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte accionante solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, si bien es cierto, la norma adjetiva civil establece el derecho del actor a solicitar medidas cautelares, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En concordancia con lo antes mencionado, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Por lo que, verificados los documentos o soportes que acompañan su solicitud, se denota que el accionante no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de los extremos necesarios para el decreto de medidas cautelares preventivas. En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, considera menester INSTAR a la parte accionante sirva fundamentar ampliamente su petición, a los fines de demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que haya lugar en la presente causa, y en consecuencia, cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena notificar a la parte accionante ut supra identificada, a los fines de que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, subsane lo antes aludido, por lo que, deberá fundamentar ampliamente su petición, a los fines de este Juzgado proveer lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada, so pena de declararse improcedente de no hacerlo. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese boleta.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. 43.508
HT/MJ/JD