REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2026
Años 215° y 167°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/05/1990 bajo el N° 11, Tomo 55-A, cambiando su denominación social a PUROLOMO C.A, conforme participación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31/05/2023 bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente 023955, representada por el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.338, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A, (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/10/1963, quedando inserta bajo el N° 55, Tomo 29-A, expediente N° 23061, representada por los ciudadanos EMANUEL DI CIANO SPOLTORE y ROBERTO ADAMO PALMA DI POMPONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.979.622 y V-6.562.313 respectivamente, en su carácter de DIRECTOR A y DIRECTOR B respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.223

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: 43.292

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

-I-
NARRATIVA
De la revisión exhaustiva a las actuaciones insertas en el expediente de marras, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2024, es recibido por ante la secretaría de este Juzgado escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, ut supra identificado en el encabezado de la presente decisión, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE ALEJANDRO GUZMAN QUILEN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.422, mediante el cual se desprende una transacción judicial sobre la presente controversia, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…) PRIMERO: LA DEMANDANTE es acreedora de un crédito a su favor según una cesión de crédito celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2021, celebrada entre esta, LA DEMANDADA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAHUMET J.E, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 10 de mayo del año 2010 bajo el número 16, Tomo 26-A, protocolo 1, siendo el monto de dicho crédito cedido la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON 04/100 centavos de dólar (USD $37.297,04). SEGUNDO: que, LA DEMANDANTE, presento libelo de demanda en fecha 15 de diciembre del año 2023 por concepto de COBRO DE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO VIA PROCEDIMIENTO POR INTIMACION en contra de LA DEMANDADA, demandando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA YS IETE DOLARES AMERICANOS con 04/100 centavos de dólar ( USD $ 37.297, 04) por concepto de deuda neta y la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS con 97/100 centavos de dólar (USD $ 11.386, 97) por concepto de intereses moratorios. Lo cual da un saldo acumulado total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS con 83/100 centavos de dólar (USD $48.683,83). TERCERO: que la demandada realizo a los fines de abonar a la deuda antes descrita, depósitos bancarios según las consignaciones a las órdenes de entrega números: 8244, 9230,9231 y pago parcial de la orden de entrega numero: 9290; ordenes de entrega las cuales hacienden a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS con 81/100 centavos de dólar (USD $13.404,81); en tal sentido sustrayendo de la deuda recamada en la demanda, que es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS con 83/100 centavos de dólar (USD $48.683,83) la cantidad cancelada que es de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS con 81/100 centavos de dólar (USD $13.404, 81) lo que corresponde a la deuda reclamada por la demandada es de la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD $ 37.836,00). CUARTO: que una vez deducidos los pagos anteriormente identificados y siendo que la cantidad adeudada en de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD $ 31.836,00), el cual es la suma de la deuda neta restante más los intereses moratorios de dicha deuda neta calculados hasta el mes de marzo de 2024, la demandada propone la cancelación del monto restante adeudado, en los términos siguientes:
Omissis…
Estos pagos propuestos por la DEMANDADA, deberán ser calculados y pagados a la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha en que se ejecute los pagos correspondientes y supra mencionados. Asimismo, LA DEMANDANTE solicita que cada cuota sea depositada al siguiente número de cuenta bancaria 01910067792167000355, del Banco Nacional de Crédito (BNC). QUINTO: en relación al convenio de pago propuesto por LA DEMANDADA y aceptada por la DEMANDANTE actuando de buena fe por parte de LA DEMANDADA, y entendiendo que se debe proteger el patrimonio lesionado de LA DEMANDANTE, LAS PARTES de mutuo acuerdo convienen que al monto y cuota que haya de cancelarse en el mes correspondiente, se le adicionara el cálculo del uno por ciento (1%) por concepto de intereses mensual generado por el mes transcurrido en el pago. SEXTO: LAS PARTES convienen en que durante la presente transacción las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal en el cual corre inserto el expediente de la presente controversia, quedaran inmediata y totalmente sin efectos en todos sus grados, extremos e instancias hasta que se concrete el cumplimiento y cierre del expediente, o hasta que ocurra (excepcionalmente) un posible incumplimiento por parte de la DEMANDADA (…)”. Negritas del Tribunal
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En atención a la norma parcialmente transcrita, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, podemos definir a la transacción como una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en un juicio, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
En el caso bajo estudio, las partes de mutuo acuerdo requieren la homologación de la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…” (Resaltado del tribunal).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000513 de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, decidió:

“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.

Ahora bien, con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/05/1990 bajo el N° 11, Tomo 55-A, cambiando su denominación social a PUROLOMO C.A, conforme participación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31/05/2023 bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente 023955, se encuentra representada por el abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SUAREZ, según instrumento poder de representación judicial autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2023, bajo el N° 31, Tomo 49, Folios 94 al 96, otorgado por el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.338, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A/ PUROLOMO C.A, ut supra identificada, de cuyo contenido se desprende facultad expresa para transigir en nombre de su poderdante; así como la parte demandada, Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A, (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/10/1963, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 29-A, expediente N° 23061, representada por el abogado RICARDO ANDRES MARCANO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.223, según poder de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos EMANUEL DI CIANO SPOLTORE y ROBERTO ADAMO PALMA DI POMPONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.979.622 y V-6.562.313 respectivamente, en su carácter de DIRECTOR A y DIRECTOR B respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decimotercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 26, Tomo 103, Folios 180 al 186, mediante el cual se le faculta expresamente para transar en el presente juicio.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en el acuerdo de transacción presentado en fecha 17 de abril del 2024, las partes acordaron que la parte demandada Sociedad Mercantil “CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A (CHAVENCA)”, debería cancelar el monto total de la deuda siendo la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTAY SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 31.836,00) distribuida en DIEZ (10) cuotas dentro del lapso de DIEZ (10) meses siendo canceladas una cuota por mes por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 3.183,60); Ahora bien, corre inserto a los autos del expediente de marras, recibos de pago consignados por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante los cuales deja constancia de la cancelación de las cuotas adeudadas correspondiendo a lo establecido en las clausulas Cuarta y Quinta de la transacción celebrada en fecha 17 de abril de 2024, en tal sentido, se evidencia la cancelación del monto total adeudado, y por cuanto las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial efectuada en fecha 17/04/2024 por ante esta instancia jurisdiccional, cuyo contenido se desprende que los sujetos procesales intervinientes convienen en la mencionada transacción y que sus apoderados judiciales poseen facultad expresa para transar en el presente juicio.
En consecuencia, bajo las consideraciones previamente expuestas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los términos suscritos por las partes, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/05/1990 bajo el N° 11, Tomo 55-A, cambiando su denominación social a PUROLOMO C.A, conforme participación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31/05/2023 bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente 023955, representada por el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.338, en su carácter de PRESIDENTE, dirigiendo su pretensión en contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A, (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/10/1963, quedando inserta bajo el N° 55, Tomo 29-A, expediente N° 23061, representada por los ciudadanos EMANUEL DI CIANO SPOLTORE y ROBERTO ADAMO PALMA DI POMPONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.979.622 y V-6.562.313 respectivamente, en su carácter de DIRECTOR A y DIRECTOR B respectivamente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 17 de Abril del año 2.024, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/05/1990 bajo el N° 11, Tomo 55-A, cambiando su denominación social a PUROLOMO C.A, conforme participación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 31/05/2023 bajo el N° 8, Tomo 401-A, número de expediente 023955, representada por el ciudadano DAVID SOMOZA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.504.338, en su carácter de PRESIDENTE, dirigiendo su pretensión en contra la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A, (CHARVENCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/10/1963, quedando inserta bajo el N° 55, Tomo 29-A, expediente N° 23061, representada por los ciudadanos EMANUEL DI CIANO SPOLTORE y ROBERTO ADAMO PALMA DI POMPONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.979.622 y V-6.562.313 respectivamente, en su carácter de DIRECTOR A y DIRECTOR B respectivamente; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Siendo las 03:00 p.m.-
EL JUEZ SUPLENTE



HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP. N° 43.292
HETA/MJ/KM